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SU.407/13
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.407/134 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU407 13Referencia: expediente T-3629200.Acción de tutela presentada por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones constitucionales que justificaron la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que dentro del ámbito de su competencia había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, pues entendió como incumplido el requisito de fidelidad al sistema, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 5 a 9), abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Nueve. A folio 7 del cuaderno de anexos obra el Registro de Defunción del señor Mauricio Zapata Mejía. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno de anexos, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. Folio

12. Folios 2 a

6. Folios 57 a

68. MP. Nilson Pinilla Pinilla. A folios 9, 10 y 11 obran los Registros de Nacimiento de 3 hijas de la accionante. María del Pilar Zapata Orrego nacida el 13 de noviembre de 1996, Ana María Zapata Orrego nacida el 18 de octubre de 1994 y Sandra Milena Zapata Orrego nacida el 9 de enero de 1990. Folio 57 del cuaderno principal. Folio 60 del cuaderno principal. Sentencia proferida el 23 de octubre de 2008. Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009. Ver las sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas), entre otras. Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett].” Para recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto, pueden verse entre otras la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]. La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. El artículo 30 de la Ley 712 del 2001“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, consagró la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: ||

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ||

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. ||

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Las causales anteriores fueron adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso. Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con fundamento en esta causal. (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En la Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), dice la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”. Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese fallo la Corte Constitucional resolvió no conceder una tutela que había sido instaurada después de dos años y medio de haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…] la inexistencia de un término de caducidad”. No obstante, indicó que este “[…] no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso, antes referido, la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[…] La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. […] Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la inmediatez. Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si cumplía con la inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”. Sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, la Corte Constitucional resolvió de fondo una tutela instaurada contra providencia judicial, pese a cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de haberse expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en la interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían casos iguales). Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). En un sentido similar puede verse la sentencia T-1110 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), en la cual la Corporación aplicó ese mismo criterio para resolver una tutela contra providencias penales que había sido interpuesta nueve meses después de la expedición de estas últimas. La Sala de Revisión que la expidió dijo al respecto: “la Sala reitera su posición en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de la interposición de la acción, la vulneración de los derechos fundamentales continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneración. || En el caso concreto, en donde la vulneración del derecho al debido proceso trajo como consecuencia una condena penal sin la posibilidad de defensa, es claro que en tanto la condena esté vigente, la vulneración será susceptible de protección. La condena de ARDILA MORALES a pena de prisión tiene vigencia hasta julio de 2007. Hasta ese entonces, es posible reclamar la reparación del derecho fundamental vulnerado, por lo cual no es de recibo el argumento del Tribunal Superior de Bogotá”. Según la sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), en esa ocasión “transcurrieron dos años y ocho meses aproximadamente entre la expedición de la sentencia de casación atacada -26 de febrero de 2007- y la interposición de la primera tutela ante la Corte Suprema de Justicia –octubre de 2009”. Ver, por ejemplo, las sentencias T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-043 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto esta corporación ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Sentencia T-072 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”. Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, yb) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”. Ley 797 de 2003. “ARTÍCULO

12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento (…)”. (El texto subrayado y en negrilla fue declarado inexequible mediante sentencia C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia T-043 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-1036 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer y sus hijos, luego de advertir que les habían negado la pensión de sobrevivientes sobre la base de que su difunto cónyuge no había cumplido con el requisito de fidelidad. A juicio de la Corporación, negarle a la entonces demandante la pensión únicamente por no cumplir el requisito de fidelidad implicaba violarle sus derechos por cuanto dicha disposición era regresiva. En específico, la Corte señaló: “[…] De esta forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original al momento del fallecimiento del señor López Ospina, la accionante h[abrí]a tenido derecho al reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en compañía de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis alérgica, lo cual aumenta los gastos familiares. || Así, tal como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas”. Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó así: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”. Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, declaró inexequible la norma. Dijo, al respecto: “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”. Sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso la Corte sostuvo que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Dijo sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”. Ver sentencia T-1036 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) referenciada anteriormente. Sentencia T-730 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de que el causante falleció cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferirla sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el cual no cumplía. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”, y agregó: “si en gracia de discusión se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales fundamentales”. MP. Humberto Sierra Porto. Antes referenciada. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese fallo, la Corte tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó la pensión de sobrevivientes sólo porque no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente para el momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era inaplicable por ser inconstitucional y precisó: “la sentencia de constitucionalidad [C-556 de 2009] corrigió una situación que antaño era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, limitándose por consiguiente a reafirmar el carácter irregular de una disposición contraria a la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte “tendría un carácter declarativo y no constitutivo.” MP. Mauricio González Cuervo. En ese fallo, la Corte revisó el caso de una mujer con síndrome de down que reclamó la pensión de sobrevivientes pero se la negaron por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la fecha en que la causante de la misma falleció. La Sala de Revisión sostuvo que la resolución por medio de la cual se negaba la pensión de sobrevivientes de la accionante no podía hacerse cumplir, “respecto de la señora Rendón Muñoz, por cuanto ha perdido su fuerza ejecutoria (pérdida de la obligación de cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como del administrado), al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556 de 2009”. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era aplicable –a juicio de la administradora de pensiones- porque estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: “la aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al momento de elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del derecho. Además, la señora Maturana Hinestroza y sus menores hijos habrían podido acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003”. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corporación resolvió que al negarle a una mujer la pensión de sobrevivientes con fundamento en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, relativos al requisito de fidelidad, que si bien se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, venían siendo inaplicadas mediante la excepción de inconstitucionalidad y posteriormente habían sido declaradas inexequibles por esta Corporación, implicaba vulneración de los derechos fundamentales de la persona, y explicó: “como consecuencia de la exigencia del requisito de fidelidad, vigente al momento del deceso del afiliado (04 de enero de 2009), más no cuando se solicitó la pensión (14 de septiembre de 2009), sobrevino una carga desproporcionada sobre la actora y su menor hijo, dado que estas condiciones son más gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del derecho. Además, a la señora Isabel Carolina Guzmán García y a su hijo se les habría podido reconocer la pensión de sobrevivientes por cumplir con los lineamientos consagrados en el texto original de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 797 de 2003”. MP. Nilson Pinilla Pinilla. En ese fallo, la Corporación estudió varias acciones de tutela interpuestas por personas a quienes las entidades administradoras de pensiones les habían negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no cumplían con el requisito de fidelidad de cotización al sistema. La Corte concedió el amparo al derecho a la seguridad social concedió la tutela contra una providencia que había juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. La Corte reiteró que esa exigencia era inconstitucional y señaló: “una norma regresiva en materia de seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad, debido a que la libertad de configuración legislativa para la adopción de normas en esa materia, debe circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al principio de proporcionalidad, y tener “una clara justificación superior para la excepcional disminución”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que exigir la “fidelidad” al sistema, tanto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como de la pensión de invalidez, deviene inadmisible, al constituir una exigencia que hace más gravoso el acceso a dichas prestaciones económicas”. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le había negado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sólo con fundamento en que su ex cónyuge no cumplía con el requisito de fidelidad, que estaba vigente al momento en que el afiliado falleció. Señalo la Corporación en esa oportunidad que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encontraban dentro del ordenamiento jurídico desde cuando fueron declarados inexequibles, y por tanto exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes implicaba desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales. MP. Juan Carlos Henao Pérez. En esa sentencia la Corte concluyó que a una persona se le violaron los derechos fundamentales cuando se le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el afiliado no cumplió con la exigencia de fidelidad, la cual era aplicable –a juicio del fondo administrador de pensiones- en tanto el fallecimiento del causante estaba vigente la Ley 797 de 2003 y no había sido expedida la sentencia C-556 de 2009. La Corporación sostuvo que en ese caso debió haberse inaplicado el requisito de fidelidad. “Ello es así, en razón a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero Díaz estaban en vigencia los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, proscribe la utilización de una disposición declarada inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, sólo surtieron efectos concretos luego de la decisión de inconstitucionalidad, como se señaló en el apartado 6.6 de esta providencia. Además de lo indicado, recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-556 de 2009, esta Corporación venía inaplicando dicha normatividad por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P.), como quedó expuesto en el apartado 5.7 de esta providencia”. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad la Corte protegió los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad a quien el fondo de pensiones le había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto señaló esta Corporación: “la aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al momento de presentarse la solicitud, causó un impacto desproporcionado sobre la demandante, toda vez que se le exigió una condición más gravosa que la inicialmente consagrada, sin un sustento suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del derecho”. Sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa sentencia, la Corte concluyó que una Comisión de Fiscales había incurrido en una vía de hecho “al fundar su decisión en una disposición evidentemente contraria a la Constitución”, en lugar de haberla inaplicado. En la sentencia del 2 de noviembre de 2007 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín impartió las siguientes órdenes: “Primero: Se condena al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Diana María Orrego Monsalve, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.452.100, y a sus hijas menores María del Pilar, Ana María y Sandra Milena Zapata Orrego, a partir del 28 de agosto de 2004, suma cuantificada desde ésta última fecha y hasta el 31 de octubre de 2007, en cuantía de diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($17.648.656,00). La mesada pensional se reconoce en forma vitalicia, en porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, para la demandante Diana María Orrego Monsalve; y con respecto a sus hijas menores María del Pilar, Ana María y Sandra Milena Zapata Orrego se reconocerá en porcentaje del 16.66% del salario referido, para cada una de ellas, hasta tanto subsistan las condiciones que dieron origen al derecho, esto es, las condiciones de menores o de escolaridad, luego de lo cual la señora Diana María Orrego Monsalve recibirá el 100% de la pensión. A partir del primero (1º) de noviembre de 2007, la entidad demandada deberá continuar reconociendo a la demandante Diana María Orrego Monsalve, la mesada pensional mensual, en cuantía de $216.850 y para las menores María del Pilar, Ana María y Sandra Milena Zapata Orrego en cuantía de $72.284 y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley. Segundo: Se condena al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la señora Diana María Orrego Monsalve y a sus hijas menores María del Pilar, Ana María y Sandra Milena Zapata Orrego, los intereses moratorios, a partir del 21 de septiembre de 2004, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta Providencia. Tercero: Se condena en costas a la entidad demandada, por haber sido vencida en este proceso. Cuarto: se autoriza al Instituto de Seguros Sociales descontar de las sumas adeudadas, $1.577.389, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pagada a la parte actora, según se explicó en los considerandos de este Fallo. Quinto: Se absuelve al Instituto de Seguros Sociales, de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia”. (Folio 67). Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010 y SU-026 de 2012. C-590 de 2005.