SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU405 21HISTORIA LABORAL-Colpensiones cumplió con la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral, al acreditar el reporte de la novedad de retiro (Salvamento de voto)HISTORIA LABORAL-Colpensiones cumplió su obligación de mantener actualizada, organizada y sistematizada la historia laboral de la accionante (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente sobre la veracidad de la información contenida en la historia laboral de la accionante (Salvamento de voto)Si bien la actualización de la información contenida en la historia laboral de la accionante se realizó por parte de Colpensiones con violación del debido proceso, de ello no se sigue que la sentencia hubiera incurrido en defecto fáctico ni, mucho menos, que hubiera desconocido el precedente constitucional. Probablemente hubiera podido decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido, que en materia de casación resulta ser un escenario limitado, pero es evidente que ello no hubiera cambiado la conclusión sobre la veracidad de la información contenida en la historia laboral de la accionante. ACTUALIZACION O MODIFICACION DE LA HISTORIA LABORAL-Aplicación de la regla general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-8.185.878Acción de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otrosCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante la sentencia de la referencia, en la que se resolvió (i) amparar los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala; (ii) dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la demandante; (iii) ordenar a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez de la que es titular; y (iv) ordenar a Colpensiones que reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral.A mi juicio la decisión se fundamentó en supuestos que desconocen el régimen jurídico de las pensiones y las pruebas obrantes en el expediente, con base en los cuales resultaba evidente que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia contra la que se dirigió la tutela no incurrió en los defectos fácticos ni en desconocimiento del precedente constitucional alegados por la accionante.En efecto, la decisión mayoritaria parte del supuesto de que la valoración probatoria no respondió a criterios objetivos ni rigurosos sobre la totalidad de la información consignada en las tres historias laborales aportadas al proceso, sino a una valoración parcial del material; omitiendo, a su vez, decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido. Contrario a tal argumento, aparece plenamente probado que la modificación de la historia laboral obedeció al hecho de su actualización para efectos de registrar la novedad de retiro reportada por la empleadora Julia Vallejo Alzate para el ciclo 1998-12. Teniendo en cuenta que Colpensiones carece de competencia para verificar la legalidad o la veracidad de la novedad de retiro reportada por un empleador, la carga de la prueba sobre la continuidad de la relación laboral o sobre una nueva vinculación laboral sólo puede recaer en el empleado que la alega. Como consecuencia, a partir del reporte del retiro no se genera mora y no puede exigírsele a Colpensiones que pruebe que no existió continuidad o que no se realizó una nueva vinculación laboral.Entonces, como la última historia laboral actualizada –valorada por la Corte Suprema de Justicia en la decisión controvertida– no reportaba los periodos que echa de menos la accionante –por novedad de retiro probada– y, además, esta no demostró la continuidad de la relación laboral con Julia Vallejo Alzate para ese tiempo u otra vinculación laboral, no se configuró el defecto fáctico alegado.Tampoco desconoció la Corte Suprema de Justicia el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de su historia laboral. En el presente caso no se trataba de inconsistencias en la historia laboral, ni de la existencia de tres historias laborales, sino de la actualización de la historia laboral con base en la prueba del reporte de la novedad de retiro, que necesariamente conducía a suprimir la información sobre la supuesta mora del empleador en el pago de aportes posteriores al retiro del trabajador debidamente reportado.Así las cosas, la Corte Suprema de justicia no desconoció la jurisprudencia sobre las obligaciones de las administradoras de pensiones, pues en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que (i) Colpensiones cumplió con la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral, al acreditar el reporte de la novedad de retiro; (ii) Colpensiones cumplió su obligación de mantener actualizada, organizada y sistematizada la historia laboral de la accionante, y no es posible afirmar que no se pueda actualizar la información cuando afecta negativamente al trabajador; y (iii) Colpensiones actualizó la información contenida en la historia laboral de la accionante con fundamento en razones justificadas y debidamente sustentadas, como lo es la novedad de retiro debidamente reportada.Si bien la actualización de la información contenida en la historia laboral de la accionante se realizó por parte de Colpensiones con violación del debido proceso, de ello no se sigue que la sentencia hubiera incurrido en defecto fáctico ni, mucho menos, que hubiera desconocido el precedente constitucional. Probablemente hubiera podido decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido, que en materia de casación resulta ser un escenario limitado, pero es evidente que ello no hubiera cambiado la conclusión sobre la veracidad de la información contenida en la historia laboral de la accionante.Finalmente, se equivoca la mayoría al considerar que “Colpensiones no cuenta –o no lo hizo explícito ante la Corte– con un procedimiento o trámite interno que garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, el derecho de defensa del afiliado, frente a las modificaciones o correcciones que realiza la entidad sobre un reporte laboral que previamente le había sido comunicado al afiliado”. Tal afirmación desconoce que la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo general, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no cuenten con regulación especial, y que el artículo 37 de dicha normativa impone la obligación de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados con la decisión, razón por la que resulta carente de fundamento ordenar a Colpensiones que reglamento lo que ya se encuentra regulado.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.” El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.” Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Proceso ordinario laboral, folio
26. El folio 47 del cuaderno principal corresponde a una copia de la cédula de ciudadanía del hijo de la accionante en la cual consta que nació en septiembre de 1981; por lo tanto, actualmente tiene 40 años de edad. Por otra parte, los folios 73 a 77 del cuaderno principal contienen un “Informe de evaluación neuropsicológica” del señor John Jaime González Lagos rendido por la Clínica Universidad de La Sabana, el cual concluye que se trata de una persona “con desempeño cognoscitivo dentro del rango de discapacidad intelectual a nivel grave. Así mismo se muestra dificultades importantes en los dominios conceptual, social y pragmático como plantea DSM
V. Estas dificultades imposibilitan que el paciente se desarrolle de manera satisfactoria y de manera independiente, requiriendo de un acompañamiento y supervisión constante.” Al cumplir 60 años de edad. En la historia clínica aportada al proceso consta que la señora Oliva Lagos de Ayala ha sido atendida y recibido tratamiento médico por los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, lumbago, hipotiroidismo subclínico, e hipercolesterolemia pura. Proceso ordinario laboral, folios 53 a
64. Como prueba de esto aportó un recibo del servicio público de energía. Proceso ordinario laboral, folio 51. “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Artículo 12: “Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Proceso ordinario laboral, folio
27. Ibídem. Así consta en la Resolución No. 013192 del 18 de mayo de 2010 del ISS. Proceso ordinario laboral, folios 28 y
29. Proceso ordinario laboral, folios 31 a
33. Proceso ordinario laboral, folios 35 a
37. Proceso ordinario laboral, folio
27. Proceso ordinario laboral, folios 28-29. Proceso ordinario laboral, folios 35-37. Con número de radicado 11001310720150075300. La demanda fue presentada personalmente por el apoderado de la accionante, el día 03 de agosto de 2015 (proceso ordinario laboral, folio 25), aunque el reparto al Juzgado 07 Laboral de Circuito de Bogotá se realizó hasta el 11 de agosto siguiente (proceso ordinario laboral, folio 43). También solicitó que se diera aplicación a los principios ultra y extrapetita, de acuerdo con lo demostrado en el curso del proceso y que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Proceso ordinario laboral, folio
6. Extracto tomado del Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 31 de diciembre de 2014. Proceso ordinario laboral, folio
39. Entre los meses de abril y agosto de 2012, y entre enero y octubre de 2014. Colpensiones, oficio del 27 de agosto de 2015. Radicado 2015_7251131. Esta información es corroborada por la respuesta de Colpensiones ante la Corte Constitucional del 21 de octubre de 2021. Proceso ordinario laboral, folio
58. Proceso ordinario laboral, folio
67. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Proceso ordinario laboral, folio
80. Audiencia del 19 de julio de 2016. Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. Si bien aquí el juez se refiere a los periodos causados entre julio de 1998 y septiembre de 1999, realmente la discusión del caso gira en torno al periodo entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. Proceso ordinario laboral, folios 89 a
90. Proceso ordinario laboral, folio
89. Ibídem. Proceso ordinario laboral, folio
96. Audiencia del 16 de noviembre de 2016. Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. Ibídem. Ibídem. Proceso ordinario laboral, folio
103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. Ibídem. “Ahora, al revisar si acreditó las mil semanas antes del 31 de julio de 2010, se tiene que a dicha fecha contaba con 871,88 semanas, por lo que resulta indispensable analizar si para conservar el régimen de transición en el que estaba y poder extendérsele hasta 2014, cotizó 750 semanas a 25 de julio de 2005. Semanas que la misma recurrente acepta no acreditó, conforme quedó expuesto en el recurso, pues afirmó que la señora Lagos de Ayala para ese entonces tenía 742,43 semanas y que al despacho efectuar el conteo correspondiente le generó un total de 700,45 semanas, por lo que se colige que la demandante no conservó el régimen y por lo tanto no es beneficiaria de la prestación solicitada.” Ibídem. Cuaderno de casación, folio 6. “Situación que el Tribunal valora de forma errónea, pues del análisis conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, debió establecer que la historia laboral aportada con la demanda; es fechada anterior a las otras dos; valorar así mismo, como con la historia del folio 66, que es de diciembre de 2015 (posterior a la del folio 39) la demandada adecúa o acomoda los periodos, con la intención que salta a la vista de mostrar sólo lo que a la demandada le interesa y por último, con la certificación de folio 89, paradójicamente ¡¡¡APARECE!!! La novedad de retiro a la fecha en que la entidad quiso acomodarlo.” Ibídem. folio
9. Cuaderno de casación, folio
20. Ibídem. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación 78959. El Magistrado Fernando Castillo Cadena aclaró su voto. Advirtió que el Sistema de Seguridad Social en pensiones “tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de régimen, o cambio de administradora, así como la terminación de un vínculo laboral e inicio de una nueva relación, entre otras.” A continuación, sostuvo que esas novedades deben ser reportadas por el empleador de manera oportuna, para lo cual se creó un sistema operativo que permite la comunicación entre aportante y administradoras de manera que todo cambio que afecte al afiliado quede reportado. Por lo tanto, consideró que “no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.” Escrito de tutela. Págs. 7-8. Escrito de tutela, Pág.
11. Escrito de tutela, Pág.
9. En este sentido, citó las sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-208-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-482 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-079-2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas
2. Sentencia del 19 de mayo de 2020. M.P. Hugo Quintero Bernate. Radicación
268. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado interno STC7712-2020 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. El expediente fue asignado por sorteo la magistrada Diana Fajardo Rivera. “
PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a Colpensiones que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: || (i) ¿Qué significan cada una de las siglas que se insertan en el encabezado del formato de historia laboral? ¿Qué diferencia existe entre “días cot”, “días rep” y “observaciones”? ¿En qué supuestos puede haber “días rep” sin que haya días cotizados o “IBC reportado”? || (ii) En el caso de la afiliada Oliva Lagos de Ayala, ¿Cómo se explica la aparente inconsistencia en los tres documentos de historia laboral aportados por la entidad? Más específicamente ¿Por qué los periodos “reportados” entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 por la empleadora Julia Vallejo Alzate, que figuraban en la historia laboral del 14 de diciembre de 2015, no aparecen más en las historias laborales posteriores? || (iii) Cuando ocurren novedades de retiro laboral de un afiliado a Colpensiones ¿Quién es la persona obligada a reportarla? ¿Cómo se ingresan estas novedades en la historia laboral de una personal? En el caso concreto de la señora Oliva de Lagos Ayala ¿Con base en qué fundamento o soporte se incluyó la novedad de retiro que consta en la historia laboral del 05 de septiembre de 2016 frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate? || (iv) ¿Cuál es el procedimiento que adelanta Colpensiones cuando estima necesario corregir o modificar la historia laboral de uno de sus afiliados? ¿Tiene algún espacio de participación el afiliado durante este trámite? ¿Cómo exactamente fue el proceso que adelantó Colpensiones -en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala- para modificar la información contenida originalmente en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014?” “
SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la señora Oliva Lagos de Ayala que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: || (i) ¿Qué tipo de trabajo fue el que presuntamente realizó para la empleadora Julia Vallejo entre los años 1998 y 1999? || (ii) ¿Tiene alguna prueba o soporte documental que pueda aportar para acreditar tal relación laboral (carné, oficios, comprobante de pago, o comunicaciones de la empleadora, etc) durante los años 1998 y 1999?” Colpensiones. Intervención del 11 de octubre de 2021. Pág.
13. El correo fue enviado el viernes 08 de octubre en horas de la noche, por lo que el ingreso al despacho fue hasta el siguiente día hábil. Señor Carlos Alfredo Valencia Mahecha. Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág.
8. Intervención de la accionante del 19 de octubre de 2021. Pág.
1. Según consta en el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional, calendado el 29 de octubre de 2021. Colpensiones, intervención del 29 de octubre de 2021. Pág.
5. Ibídem., Pág.
4. Según se observa en la historia laboral de 2014, la señora Oliva Lagos de Ayala trabajó para la Lavandería Perfecta Ltda. los meses de marzo y abril de 1995. Inmediatamente después se vinculó con Julia Vallejo Alzate para quien prestó servicios entre mayo de 1995 y septiembre de 1999. En enero y febrero del año 2000 su empleador fue el señor Jaime Acosta. De acuerdo con lo manifestado por la accionante ante la Corte Constitucional, Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta eran pareja sentimental en aquel entonces y la contrataron para servicios de lavandería y labor doméstica. Luego, entre el año 2006 y 2008 los aportes se realizaron a nombre de la lavandería Monytex y el señor Gustavo Patiño. Finalmente, de 2009 a 2014, quien figura como aportante es la misma afiliada Oliva Lagos de Ayala. Para el momento de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, la accionante contaba con 43 años de edad, por lo que se consideraba beneficiaria del régimen de transición. Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Artículo 12: “Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Este resumen lo elabora la Sala Plena a partir de la información contenida en las principales historias laborales que obran en el proceso ordinario laboral de Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones, partiendo de la base de que cada mes reportado equivale a 4,29 semanas. Se trata, sin embargo, de un cálculo aproximado en tanto los datos aportados por Colpensiones no son completamente claros ni consistentes. Proceso ordinario laboral, folios 39-41. El total de 519,1 se obtiene de sumar las semanas que figuran en la primera parte del resumen (443,88) con aquellas causadas en los periodos de julio de 1998 a septiembre de 1999 -reportadas pero sin cotización-, y restando dos semanas que fueron incluidas en el resumen general de aportes entre julio y noviembre de 1998 (75,22). Proceso ordinario laboral, folios 66-67. Proceso ordinario laboral, folios 89-90. Este documento, en sentido estricto, no contiene la historia laboral de la accionante, sino un extracto de algunos años (1997-1998), y un pantallazo con el que Colpensiones justifica la causación de una novedad de retiro en diciembre de 1998. Anexo 5 de la Intervención de Colpensiones en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Memorial del 21 de octubre de 2021. La acción de amparo fue presentada el 02 de marzo de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia. “Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).” “Artículo
229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. Esta norma integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. Así se ha considerado también en sentencias como, por ejemplo, la SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. Según el cual la acción de tutela procedía en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Que preveía la competencia para conocer de las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia judicial. Esta disposición no fue demandada, pero su inconstitucionalidad operó como consecuencia de la aplicación en este asunto de la integración normativa. Al respecto, se consideró que: “… de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en dicho enunciado, por considerar que: “… es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.” Siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa), esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett; y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-803 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-135 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla; T-136 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos), se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, cuando se dirige contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada recientemente en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a través de representante o apoderado; por agente oficioso, o a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En la Sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera) se consideró que el debate sobre cuál es la interpretación más adecuada para darse a una norma que regula el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es de relevancia constitucional, sino legal, no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, y pretendía reabrir la controversia legal resulta por el órgano de cierre, por lo cual se declaró la improcedencia de la tutela. Además, en la Sentencia T-458 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se señaló que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: (i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y (ii) el pago de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público. Ver también la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. Sentencia SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencias SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.” Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencias SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Catalina Botero (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-475 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-282 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; T-147 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. Cita original con notas a pie de página. Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ibídem. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-138 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Presupuesto jurisprudencial pacíficamente reiterado, por ejemplo, en las sentencias SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-210 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Iván Escrucería Mayolo (e). AV. Gloria Stella Ortíz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Catalina Botero (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. Sentencia T-1082 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencia T-067 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En igual sentido, las sentencias T-009 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-466 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencias T-314 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La descripción de esta causal se fundamenta en tres pronunciamientos recientes de Sala Plena que recogen las principales consideraciones sobre la materia, a saber: SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. Ibídem. “[S]e establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país.” Sentencias C-621 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con notas a pie de página. Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Idea que ha venido siendo reiterada, entre otros, en Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también, Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Deberes que han venido siendo reiterados por la jurisprudencia. Ver sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; y T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero. Reiterada en la Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. “Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.” Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Sierra Porto. Reiterada en sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-603 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Sierra Porto. Reiterada en sentencias T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. En un sentido similar, la Sentencia T-722 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ya había señalado -en un caso de inconsistencias en las historiales laborales- que “la administración no puede modificar los actos que expide sin que medie razón alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones jurídicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho.” Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Decisión que fue proferida en referencia al proceso de revisión técnico-mecánica, pero que fue luego retomado para los asuntos de historia laboral por la Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también Sentencia T-208 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con pies de página. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. Eliminando para esto el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “por el cual se reglamenta los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993”. Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-398 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Respecto a la tesis según la cual el trabajador no debe verse afectado por la mora del empleador en el pago de los aportes, o por la negligencia de las administradoras de pensiones para realizar su cobro coactivo, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310. “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.” Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.” Sentencia T-429 de 1994. Antonio Barrera Carbonell. Contestación de Colpensiones al recurso de casación. 31 de enero de 2018. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación 78959. Tabla elaborada por la Sala a partir del documento que reposa a folios 39-41 del proceso ordinario laboral. La Sala decidió no incluir el número de cédula de la empleadora para salvaguardar su identificación. Tabla elaborada por la Sala a partir del documento que reposa a folios 66-67 del proceso ordinario laboral. La Sala decidió no incluir el número de identificación de los empleadores para salvaguardar su identificación. Proceso ordinario laboral, folios 89 a
90. Ibidem. Página web de Colpensiones, consultada el 13 de octubre de 2020 en la dirección https: www.colpensiones.gov.co pensiones publicaciones 127 consultar-y-entender-la-historia-laboral Proceso ordinario laboral, folio
103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Sentencia del 31 de agosto de 2021. SL3939-2021. Radicación n.° 84932. En este caso se reclamaba la pensión de vejez a través del régimen de transición, invocando unos periodos que figuraban con la anotación “presenta deuda por no pago”. Sin embargo, el juez de instancia negó el derecho afirmando que “al finalizar la relación laboral no reportó la novedad de retiro, situación que generó que a partir de septiembre de 1996 el empleador se reportara en mora en la historia laboral, lapso que no se podía tener en cuenta ante el desdén de la actora en suministrar prueba tendiente a demostrar la vinculación laboral.” Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia dispuso decretar pruebas de oficio para esclarecer lo ocurrido. Ver, entre otros, Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este contexto también fue retomado en un caso similar de inconsistencias en la historia laboral, en la Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, concluyó que “es posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido serias deficiencias en el manejo de la información laboral de los afiliados. Actualmente existe una mejoría en el tratamiento de la información, pero, de acuerdo con el auto 181 de 2015 subsisten algunas imprecisiones.” Sobre los poderes oficios del juez laboral, recientemente la Sala Plena reiteró la importancia de este instrumento en los siguientes términos: “Con lo dicho se concluye que el juez está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la “naturaleza tutelar del derecho laboral”, y evita “abismales injusticias”. Añade esta Corte que –en concordancia con lo advertido en el capítulo anterior– una de esas injusticias por evitar es la de la emisión de un fallo non liquet. Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte señaló que “(…) [S]e está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. En ambas situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.” Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En Sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte reprochó que el juez laboral no hubiese proferido pruebas de oficio para aproximarse a la verdad de lo sucedido frente a la inconsistencia reportada en las historias laborales. Dijo puntualmente que: “De las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, señaló que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas señaladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumplió sus obligaciones constitucionales en relación con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del señor Chacón Ordóñez. Así, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal llegó a la plena convicción de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporación no acudió a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a Autollanos Ltda. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio.” SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. Cita original con notas a pie de página. Esta idea fue expuesta por la Corte Suprema de Justicia en un caso de inconsistencia en la historia laboral debido a periodos reportados, pero sin la cotización correspondiente. Sala de Casación Laboral. M.P. Donald José Dix Ponnefz. Sentencia del 25 de agosto de 2021. SL4146-2021. Radicación n.° 80149. Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág.
2. Sobre los poderes oficios del juez laboral, recientemente la Sala Plena reiteró la importancia de este instrumento en Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Por ejemplo, en Sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte reprochó que el juez laboral no hubiese proferido pruebas de oficio para aproximarse a la verdad de lo sucedido frente a la inconsistencia reportada en las historias laborales. Dijo puntualmente que: “De las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, señaló que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas señaladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumplió sus obligaciones constitucionales en relación con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del señor Chacón Ordóñez. Así, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal llegó a la plena convicción de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporación no acudió a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a Autollanos Ltda. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio.” En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el juez del trabajo debe estar atento, pues si de las pruebas existentes surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo pertinente es esclarecerlas. Así, el aclarar las incertidumbres existentes garantiza que las condenas derivadas de la mora del empleador estén soportadas en tiempos de servicio reales, esto es, efectivamente laborados y a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.” Sala de Casación Laboral. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Sentencia del 31 de agosto de 2021. SL3939-2021. Radicación n.° 84932. En el mismo sentido, ver Sala de Casación Laboral. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Sentencia del 12 de julio de 2021. SL3031-2021. Radicación n.° 82310. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de julio de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC9493-2014. Radicación n. 11001-31-03-020-2006-00122-01- Idea retomada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 09 de junio de 2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. SL2405-2021. Radicación n.° 77504 frente a un caso de inconsistencias en la historia laboral. Esta providencia ha sido reiterada, además, en sentencias T-247 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Gálvis) la Corte explicó que “Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho” Más recientemente, la Sentencia SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo) precisó que “Para determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes y, por tanto, si deben considerarse como precedente relevante para resolver un caso particular, este Tribunal ha señalado los siguientes criterios a tomar en consideración: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.” Proceso ordinario laboral, folio
103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación 78959. Frente a un caso en el que surgieron inconsistencias en los tiempos efectivamente laborados, la Corte Suprema de Justicia conceptuó que “Importa recordar que cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que le dé soporte a dichas cotizaciones (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se encuentren dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un vínculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).” Sala de Casación Laboral. Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Jorge Prada Sánchez. SL2562-2021. Radicación n.° 82110. “Cuál es el procedimiento que adelanta Colpensiones cuando estima necesario corregir o modificar la historia laboral de uno de sus afiliados? ¿Tiene algún espacio de participación el afiliado durante este trámite? ¿Cómo exactamente fue el proceso que adelantó Colpensiones -en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala- para modificar la información contenida originalmente en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014?” Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021. Colpensiones, intervención del 21 de octubre de 2021. Pág.
10. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Ibíd. Apartes citados parcialmente en la intervención de Colpensiones del 11 de octubre de 2021. Pág.
18. Ibídem. Cita original con pies de página. Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral: Sentencia del 27 de noviembre de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL5170-2019. Radicación n.° 79660; Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Jorge Prada Sánchez. SL2562-2021. Radicación n.° 82110; Sentencia del 17 de agosto de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. SL4006-2021. Radicación n.° 80444. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sentencia del 27 de noviembre de 2019. SL5170-2019. Radicación n.° 79660. Esta providencia ha sido reiterada en posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil, entre las cuales se pueden consultar las siguientes: Sentencia del 07 de julio de 2020. M.P. Ana María Muñoz Segura. SL2401-2020. Radicación n.° 78242; Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310; Sentencia del 14 de julio de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. SL4167-2021. Radicación n.° 85799; y Sentencia del 25 de agosto de 2021. M.P. Donald José Dix Ponnefz. SL4146-2021. Radicación n.° 80149. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de agosto de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. SL4006-2021. Radicación n.° 80444. “Con respecto a esta última apreciación, no le asiste razón a la censura, en la medida en que el principio de favorabilidad resulta aplicable en el evento de duda en la interpretación de normas jurídicas vigentes, no de pruebas.” Ibídem. Ibídem. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09 de junio de 2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. SL2405-2021. Radicación n.° 77504. Esto postura ha sido acogida en las siguientes decisiones recientes de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: Sentencia del 26 de agosto de 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL3692-2020. Radicación n.° 70665; Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310; Sentencia del 31 de agosto de 2021. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. SL3939-2021. Radicación n.° 84932. Los periodos en disputa ocurrieron entre 1998 y 1999, mientras que la sentencia de Casación se profirió el 20 de agosto de 2019. Ver los respectivos cálculos en el capítulo 2, párrafo 54 de esta providencia. Se trata de informes expedidos por el ISS, el 14 y 21 de enero de 2008. Colpensiones. Intervención del 11 de octubre de 2021. Págs. 13-14. El correo fue enviado el viernes 08 de octubre en horas de la noche, por lo que la hora de ingreso al despacho fue el siguiente día hábil. Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág.
4. Ibídem. Pág.
5. Colpensiones. Intervención del 29 de octubre de 2021. Pág.
2. Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág. 5. “en atención a su requerimiento de la referencia, respecto a “informar si inició los trámites respectivos para el cobro coactivo de la empleadora JULIA VALLEJO DE ALZANTE de las cotizaciones comprendidas entre el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999”, para lo cual nos permitimos informar lo siguiente: Verificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo historia laboral unificada y consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenció que existe deuda presunta para los ciclos 1198-10-11-12, sin embargo para el ciclo 1998-12 el empleador JULIA VALLEJO DE ALZATE reportó novedad de retiro pero sin pago.” Colpensiones, memorial del 05 de septiembre de 2016. Como manifestó Colpensiones en sus intervenciones del 21 y 29 de octubre de 2021. Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág.
8. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no siempre es posible establecer con certeza la existencia de un vínculo laboral. En ocasiones, es necesario acudir a “pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310. En el mismo sentido, en un caso de inconsistencia en la historia laboral, la Sala de Casación Laboral concluyó que la ausencia de interrupciones en el vínculo laboral permitía inferir la existencia de la relación de trabajo: “En consecuencia, la accionada era la llamada a demostrar que realizó las gestiones de cobro por las cotizaciones en mora de los periodos referidos. Y si bien es cierto que en muchas ocasiones los empleadores omiten informar al sistema las novedades de retiro, dando paso a reportes erróneos de mora, también lo es que en este caso el vínculo laboral no tuvo interrupciones, lo que se suma al hecho de que los reportes de deuda por falta de pago se produjeron en interregnos aislados y no en los lapsos finales del mismo, como suele ocurrir cuando se omite el reporte de la novedad de retiro.” Sentencia del 27 de noviembre de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL5170-2019. Radicación n.° 79660. Su hijo con discapacidad nació en 1981. La señora Oliva Lagos llevaba cotizando -prácticamente de forma ininterrumpida- desde mayo de 1995 para la misma empleadora, esto es, Julia Vallejo Alzate. Intervención de la accionante del 19 de octubre de 2021. Pág.
1. Según se observa en el reporte detallado de cotizaciones en la historia laboral de 2014, la señora Oliva Lagos de Ayala estableció una relación laboral con la señora Julia Vallejo Alzate desde mayo de 1995 hasta septiembre de 1999 y luego durante los primeros meses del año 2000 con el señor Jaime Acosta. “En este sentido se procedió a verificar la información del empleador para realizar las respectivas acciones de cobro y al verificar en RUES de la Cámara de Comercio, se evidencia que este empleador tiene matrícula cancelada con fecha 20111229 y adicionalmente se evidencia en el aplicativo consulta pago que este empleador no realiza aportes desde el año 1999-04… Con base en lo anteriormente mencionado, no es posible realizar acciones de cobro para el empleador, ya que se su matrícula se encuentra cancelada.” Colpensiones. Memorial del 05 de septiembre de 2016 dirigido al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá. En el mismo sentido -aunque con otras fechas sobre la cancelación del registro- Colpensiones manifestó a la Corte Constitucional lo siguiente: “Finalmente con respecto al citado empleador la señora JULIA VALLEJO ALZATE con NIT C.C. […] una vez verificada la información pública suministrada por CONFECAMARAS para la misma se encuentra cancelado el registro mercantil desde la vigencia 1997 no obstante actualmente y una vez consultada la información pública suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra en estado "vigente" el documento de identificación permitiendo concluir que no se encuentra fallecida.” Colpensiones. Intervención del 08 de octubre de 2021. Pág.
14. Según se observa en la historia laboral de 2014, la señora Oliva Lagos de Ayala trabajó para la Lavandería Perfecta Ltda los meses de marzo y abril de 1995. Inmediatamente después se vinculó con Julia Vallejo Alzate para quien prestó servicios entre mayo de 1995 y septiembre de 1999. En los primeros meses del año 2000 su empleador fue el señor Jaime Acosta. De acuerdo con lo manifestado por la accionante ante la Corte Constitucional, Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta eran pareja sentimental en aquel entonces y la contrataron para servicios de lavandería y labor doméstica. Entre el año 2006 y 2008 los aportes se realizaron a nombre de la lavandería Monytex y el señor Gustavo Patiño. Finalmente, de 2009 a 2014, quien figura como aportante es la misma afiliada Oliva Lagos de Ayala. “La Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional. Ahora bien, en varios pronunciamientos esta Corporación ha sido enfática en indicar que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la Constitución, la misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad. Cabe resaltar que en la sentencia C-310 de 2007, al analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte se refirió ampliamente al tema del servicio doméstico y la situación de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente: “Tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.” Sentencia T-185 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la historia clínica aportada al proceso consta que la señora Oliva Lagos de Ayala ha sido atendida y recibido tratamiento médico por los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, lumbago, hipotiroidismo subclínico, e hipercolesterolemia pura. Proceso ordinario laboral, folios 53 a
64. A folios 73 a 77 del cuaderno principal consta un “Informe de evaluación neuropsicológica” del señor John Jaime González Lagos rendido por la Clínica Universidad de la Sabana, el cual concluye que se trata de una persona “con desempeño cognoscitivo dentro del rango de discapacidad intelectual a nivel grave. Así mismo se muestra dificultades importantes en los dominios conceptual, social y pragmático como plantea DSM
V. Estas dificultades imposibilitan que el paciente se desarrolle de manera satisfactoria y de manera independiente, requiriendo de un acompañamiento y supervisión constante”. “el reconocimiento que la relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción” Sentencia C-616 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver, por ejemplo, sentencias SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-522 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-435 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En Sentencia SU-168 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Aquiles Arrieta Gómez), la Sala reiteró que “la simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un período adicional de tres años… La presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción.” Esta idea ha venido siendo reiterada, entre otras, por las sentencias T-531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-378 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-588 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.