Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.400/12
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.400/1231 de mayo de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la sentencia SU-400 de 2012. Acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo obligado a salvar voto en el asunto de la referencia. A continuación expongo las razones de mi discrepancia con la mayoría.1.- Generalidades del caso1.1.- Un ciudadano demandó ante el Consejo de Estado (i) la nulidad de la elección del señor Luis Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara (periodo 2006-2010) y (ii) la pérdida de su investidura parlamentaria. En ambas acciones invocó la causal de inhabilidad consistente en que no pueden ser congresistas quienes hayan intervenido en la “gestión de negocios” ante entidades públicas dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección (art. 179-3 CP). 1.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de la elección y ordenó cancelar la respectiva credencial. Sostuvo que el entonces candidato efectivamente intervino en la gestión de negocios ante autoridades públicas dentro de los seis (6) meses previos a la votación.1. 3.- Sin embargo, en una decisión completamente antagónica, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2009, al interpretar la misma causal de inhabilidad, con fundamento en los mismos hechos y valorando exactamente las mismas pruebas, negó la solicitud de pérdida de investidura. A diferencia de la Sección Quinta, la Plenaria consideró que la actuación del aspirante no había tenido la entidad suficiente para romper la igualdad con los demás candidatos en las justas electorales, de manera que no encontró configurada la “gestión de negocios” como causal de inhabilidad.1.4.- Ante esta evidente contradicción entre lo resuelto en uno y otro proceso, el señor Perea Albarracín presentó acción de tutela por estimar que el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló su elección como Representante a la Cámara, vulneró entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.2.- Decisión de la Corte ConstitucionalEn sede de revisión la mayoría de la Corte Constitucional negó el amparo (sentencia SU-400 de 2012). En síntesis, adujo que como la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura tienen naturaleza y objeto distintos, el examen fáctico y de responsabilidad del congresista presenta también parámetros distintos y por tanto bien podía llegarse a decisiones disímiles. Adicionalmente, la mayoría estimó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al efectuar el análisis normativo y la valoración probatoria, no incurrió en ninguno de los defectos que da lugar a la tutela contra providencias judiciales.3.- Razones del salvamento 3.1- Respetuoso como he sido de las decisiones de la Corte, considero sin embargo que es lógica y jurídicamente inadmisible que dos asuntos en los cuales se examinan los mismos hechos, con los mismos fundamentos normativos y con el mismo material probatorio, conduzcan a una Sección y a la Sala Plena de una misma corporación –el Consejo de Estado- a conclusiones no solo diferentes sino diametralmente opuestas. Y más difícil aún me resulta aceptar que el juez constitucional renuncie a intervenir para corregir esa abierta contradicción y proteger los derechos fundamentales del accionante. 3.2.- Desde el punto de vista de la lógica, aunque mucho se ha discutido acerca de si tiene cabida en el Derecho, puede decirse que las reglas del pensamiento formal son necesarias aunque no siempre suficientes en el razonamiento jurídico. En este sentido la doctrina ha explicado que “la validez y la invalidez, las reglas básicas de la deducción, los principios para la evaluación de inferencias deductivas y así sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no cambian cuando se aplican en un contexto legal”. También ha explicado que su importancia radica en el hecho de que el acatamiento de sus reglas “es una condición necesaria para toda ciencia”, incluida la ciencia jurídica. Tal vez por ello la Corte Suprema de Justicia de Alemania en algún momento llegó a calificar las leyes de la lógica como verdaderas “normas de derecho no escrito”. Lo anterior también guarda relación con el principio de coherencia y su relevancia en el Derecho, el cual exige que las decisiones judiciales, además de no incurrir en contradicciones de orden lógico, armonicen con los principios y valores del sistema jurídico al que se integran.En este sentido la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de tomar en consideración los postulados de la lógica en el razonamiento judicial, al punto que no ha vacilado en declarar la nulidad de sus propios fallos cuando advierte contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva. Igualmente, ha reconocido la importancia de que las decisiones judiciales sean coherentes con el sistema jurídico en su conjunto.3.3.- Hecha esta aclaración preliminar, uno de los principios básicos de la lógica es el de “no contradicción”, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas a la vez; ontológicamente significa que algo no puede “ser” y “no ser” al mismo tiempo. Así, trasladado al campo jurídico, el principio supone, por mencionar algunos ejemplos, que una conducta no puede ser permitida y simultáneamente prohibida; que un hecho no puede ser lícito e ilícito a la vez; ni que dos normas abiertamente contradictorias sean ambas válidas. 3.4.- En el asunto del cual me aparto, la Corte se enfrentaba a un caso difícil:Cada una de las decisiones, individualmente considerada, podía ser calificada como una respuesta en principio razonable a las demandas de nulidad electoral y pérdida de investidura. En efecto, en su estructura interna cada sentencia es formalmente válida en la medida en que la conclusión se deriva de las premisas planteadas, aún más si se tiene en cuenta la autonomía e independencia de una y otra acción, sumada a que una misma conducta puede dar lugar a diferentes tipos de sanciones y responsabilidades (penal, disciplinaria, fiscal, política, etc.). Pero lo que hacía problemático y complejo el caso era que al examinar el contenido de las dos decisiones se podía constatar, sin mayor dificultad, que exactamente los mismos hechos, material probatorio y fundamentos jurídicos, condujeron a una corporación a decisiones abiertamente contradictorias. En efecto, mientras que para la Sección Quinta del Consejo de Estado la conducta del señor Perea Albarracín configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179-3 de la Constitución, para la Sala Plena su conducta nunca configuró tal impedimento. Dicho en otros términos, mientras que para la Sección Quinta el aspirante estaba inhabilitado, para la Sala Plena nunca lo estuvo.3.5.- Al decidir la tutela en sede de revisión la mayoría de la Corte Constitucional aceptó dos hechos ontológicamente contradictorios, es decir, excluyentes entre sí: que el actor estaba y al mismo tiempo no estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara. Ello significó una inconsistencia lógica que desconoce el principio de no contradicción (algo no puede “ser” y “no ser” a la vez) y desencadenó una incoherencia jurídica: se anuló la elección del peticionario por estar inhabilitado, pero se mantuvo su investidura por no estarlo. Es en este punto donde no puedo compartir la posición de la mayoría.3.6.- La autonomía e independencia como características que identifican una y otra acción (nulidad electoral y pérdida de investidura), no deben entenderse como la libertad absoluta de una corporación (Sección Quinta y Sala Plena del Consejo de Estado) para entender de forma opuesta la regla que contiene una prohibición constitucional, precisamente porque ello conllevaría a la afirmación insostenible de que existen tantas Constituciones como intérpretes. La Carta Política es una sola y la interpretación de su contenido para aplicarlo en idéntica situación fáctica no puede llegar a extremos antagónicos según el criterio o posición de cada uno de los jueces; y en caso de existir una discrepancia así es inaplazable la intervención del Tribunal Constitucional, a quien se ha confiado la “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (art. 241 CP) y en últimas debe resolver los conflictos relacionados con los derechos constitucionales. En la Sentencia SU-917 de 2010 la Corte recordó que una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales se deriva de la necesidad de que haya una lectura uniforme de la Constitución. También advirtió que este es el camino para brindar a los ciudadanos seguridad jurídica y condiciones de igualdad. Al respecto sostuvo lo siguiente: “La abierta discrepancia que existe entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional necesariamente debe ser superada para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como para salvaguardar otros principios constitucionales no menos importantes como el de confianza legítima, la coherencia sistémica y la seguridad jurídica, lo que sólo ocurre mediante la procedencia de la tutela contra las providencias, y en este caso particular con la revisión y unificación de jurisprudencia por la Corte Constitucional. Es necesario insistir en que lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las altas Corporaciones judiciales, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). Sólo de esta manera se ofrece a los ciudadanos cotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica a sus actos o ante la defraudación de las conductas que el ordenamiento censura”.3.7.- Tanto la pérdida de investidura como la nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas al Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden existir en esa corporación, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas, contradictorias o disímiles, de las cuales pueda afirmarse lógica y razonablemente que ambas son conforme a la Constitución. Cuando se trata de la evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad de la elección y la pérdida de la investidura, razones de seguridad jurídica, igualdad, confianza jurídica y justicia material exigen que se acoja una interpretación uniforme, en uno u otro sentido. 3.8.- La sentencia de la cual me aparto señala que la pérdida de investidura tiene “carácter sancionatorio” por cuanto representa el “ejercicio del ius puniendi estatal” (fundamento 7.2.4). También reconoce que esa característica es predicable de la nulidad electoral, por cuanto es “uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular” (fundamento 7.1.4., literal h). Sin embargo, al abordar el análisis del caso la mayoría pasa inadvertido este elemento común a las dos acciones y opta por no analizar las consecuencias de una valoración antagónica de idénticos hechos y causal de inhabilidad (art. 179-3 CP). 3.9.- La división del Consejo de Estado en Salas y Secciones tiene como propósito central que las competencias se ejerzan bajo criterios de especialidad (art. 36 Ley 270 de 1996). Y siendo claro que la Sala Plena no es superior funcional de las diferentes secciones, como ya ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia constitucional, ello no significa que cada sección pueda actuar en forma aislada o como una rueda suelta al decidir los asuntos de su competencia. De un lado, las Secciones y Subsecciones hacen parte de la Sala Plena, por lo que es sensato exigir un mínimo de coherencia en la fundamentación de sus decisiones según los lineamientos fijados por la mayoría de la corporación. De otro, al hacer parte de una sola corporación deben desarrollar sus funciones armónicamente, con miras a asegurar la eficacia de los principios, valores, derechos y demás garantías encomendadas a la administración de justicia.De esta manera, la razonabilidad, coherencia y unidad del ordenamiento jurídico se garantizan con la vinculación de la Sección Quinta a la postura hermenéutica que sobre la misma causal de inhabilidad ha realizado, incluso de tiempo atrás, la Sala Plena del Consejo de Estado. Interpretación sistemática que armoniza con su teleología, así como con los principios de la función pública, al tiempo que optimiza el ejercicio de los derechos fundamentales de los candidatos al Congreso de la República.3.10.- La mayoría de la Corte acepta, recogiendo las reglas de la Sentencia C-507 de 1994, que cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado no declara la nulidad de una elección y luego se solicita la pérdida de investidura con fundamento en la misma causal de inhabilidad, la sentencia puede oponerse ante la Sala Plena como fundamento de la excepción de cosa juzgada. Explica esa regla por cuanto, “a pesar de tratarse de dos acciones con objeto y finalidades distintas (nulidad electoral y pérdida de investidura) ambas se apoyan en la misma prohibición y en idénticos elementos fácticos y probatorios que ya fueron analizados y juzgados con una decisión en firme, es decir, hace tránsito a cosa juzgada” (fundamento 8.8). La mayoría incluso advierte que en estos casos no se puede continuar con el trámite de la pérdida de investidura por razones de “unidad, coherencia e integralidad del sistema jurídico”, lo que explica en los siguientes términos:“De tal manera que la imposibilidad en esas condiciones de que se continúe con el trámite de la pérdida de investidura, garantiza la unidad, coherencia e integralidad del sistema jurídico, al evitar que una misma corporación (el Consejo de Estado en la Sección Quinta y la Sala Plena), al interpretar y aplicar una misma disposición jurídico-constitucional, con base en las mismas pruebas pueda llegar a una conclusión disímil, lo que iría en detrimento de los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, así como de las garantías fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia”. (Sentencia SU-400 de 2012, resaltado fuera de texto) Lo paradójico es que a continuación, al examinar el caso del señor Perea Albarracín, la mayoría abandona esos mismos criterios de “unidad, coherencia e integralidad del sistema jurídico”, para permitir que la Sección Quinta y la Sala Plena del Consejo de Estado adopten decisiones completamente contradictorias, absteniéndose de intervenir para asegurar la plena vigencia de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior considero que la Corte Constitucional ha debido revocar las decisiones de instancia, conceder el amparo y en su lugar dejar sin efecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló la elección del accionante como Representante a la Cámara. En estos términos dejo constancia del salvamento de voto.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado