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SU.400/12
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.400/1231 de mayo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU400 12Referencia: expediente T-2579672.Acción de tutela presentada por Luis Alejandro Perea Albarracín contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrada ponente:ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la actuación surtida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral iniciado contra Luis Alejandro Perea Albarracín, debo aclarar mi voto por dos razones:

1. Enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”. Siempre he disentido del enfoque amplificado que se le ha dado a la noción de “vía de hecho”, que en este caso se relaciona con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Considero que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que el periodo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se ataca (septiembre 13 de 2007) y la instauración de la acción de tutela (agosto 24 de 2009), es de más de 23 meses sin que medie justificación alguna para la tardanza del actor en la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, se desvirtúa toda urgencia en la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante, debido a que el periodo constitucional para el cual este fue elegido Representante a la Cámara (2006-2010) estaba próximo a expirar al momento de la solicitud de amparo, faltando solo 9 meses y 25 días, de un lapso de 4 años. Por todo lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folio 29 del escrito de tutela. Folio 14 del escrito de tutela. Folios 11 y 16 del escrito de tutela. Folios 33 y 34 del escrito de tutela. Folio 28 del escrito de tutela. Folio 28 del escrito de tutela. Folio 35 del cuaderno de primera instancia en la acción de tutela. La notificación a los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, aparece a folio 184 del cuaderno que contiene las actuaciones de primera instancia en la acción de tutela. Proceso AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el periodo 1998-2002. En la acción de tutela instaurada por Inés Velásquez de Velásquez, radicación número 2004-00308. “Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). “Artículo 2. (…)

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). Sentencia T-078 de 2010. Mediante la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al considerar que desconocía el principio de supremacía constitucional (artículo 4º C.P), debido a que restringía el alcance de la acción de tutela como medio de defensa eficaz para la protección de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). Sentencia T-033 de 2007. Sentencia 173

93. Sentencia T-504

00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658-98. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Esta posición, ha sido reiterada por las distintas Salas de Revisión y por la Sala Plena de esta corporación, entre otras, en las sentencias T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-811 de 2009 y SU-917 de 2010. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. La descripción genérica de esta clase de defecto puede consultarse, entre otras, en las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. Sentencias SU-047 de 1999 y SU-174 de 2007. Sentencia T-302 de 2008. Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hizo el juez de la conducta asumida por una de las partes, pues se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, lo que llevo a negarle la interposición de un recurso del que dependía la suerte del proceso penal. Sentencia T-902 de 2005. Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. Sentencia T-442 de 1994, reiterada en las sentencias SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, 902 de 2005 y SU-174 de 2007, entre otras. Sentencia T-576 de 1993. Sentencia T-239 de 1996. Sentencia T-538 de 1994. Posición reiterada, entre otras, en la sentencia T-061 de 2007. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencias T-066 de 2005, T-212 de 2006 y T-233 de 2007. Sentencias T-567 de 1998 y T-1100 de 2008. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-766 de 2008. Ibídem. Sentencia T-766 de 2008. Ibídem. Sentencia T-161 de 2010. Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-295 de 2005, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001 M.P, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003.,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005 M.P, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-064 de 2010, T-161 de 2010 y, T-257 de 2010. Sentencia T-189 de 2005. Sentencia T-205 de 2004. Sentencia T-800 de 2006. Sentencia T-522 de 2001. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. Sentencia T-018 de 2008. Sentencia T-086 de 2007. T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”. Sentencia T-807 de 2004. Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. Sentencia T-086 de 2007. Sentencias T-193 de 1995 , T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-047 de 2005. Sentencia T-551 de 2010. Sentencia T-1045 de 2008. Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. En la sentencia T-064 de 2010, se recordó que en la sentencia T-1222 de 2005, la Corte consideró “que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter extracontractual”. Sentencias SU-087 de 1999, SU-962 de 1999, T-359 de 2003 y T-131 de 2010. Sentencia T-1045 de 2008. A este respecto, en la sentencia T086 de 2007, sostuvo esta corporación: “Recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado”. Sentencias C-1255 de 2001, T-1222 de 2005 y T-064 de 2010. Sentencia T-1222 de 2005. Sentencias C-507 de 1994, C-391 de 2002 y T-864 de 2007, entre otras. Sentencia C-391 de 2002. Sentencia T-510 de 2006. Sentencia C-391 de 2002. Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Expediente 1747 y 1748. C.P. Roberto Medina López. Sentencia del 1º de julio de 1998. Expediente 2234. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencias T-1160 de 2003, T-332 de 2006 y T-945 de 2008. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de mayo 14

92. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Al respecto, puede consultarse igualmente la sentencia del contencioso electoral del 19 de mayo de 1987, citada en la sentencia de la Corte Constitucional T-1160 de 2003. Sentencia T-945 de 2008. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2001, expediente 2527; del 15 de julio de 2004, expediente 3255; del 9 de septiembre de 2004, expediente 3234 y del 26 de febrero de 2004, expediente 3132. Sentencia T-945 de 2008. Respecto del tema, en la sentencia T-510 de 2006, se expuso: “En tal sentido, el artículo 223 del mismo código ordena notificar la demanda por edicto y dispone, además, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciación, que luego legitima su efecto y oponibilidad general”. Sentencia T-284 de 2006. Sentencia T-1160 de 2003. Penagos, Gustavo. Nulidades y Acciones del Acto Administrativo. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 2007. p. 576. al citar a Betancur Jaramillo, Carlos. Artículo 264 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Artículo 237 de la Constitución, art. 128 numeral 3º del C.C.A. y art. 6 de la Ley 14 de 1988. Artículo 136 del C.C.A. “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…)

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”. Sentencia C-207 de 2003. Sentencia C-207 de 2003. Sentencia C-319 de 1994. Sentencia C-207 de 2003. Sentencia C-247 de 1995. Sentencia C-247 de 1995. Sentencia T-193 de 1995. Sentencia C-207 de 2003. La citada norma constitucional señala que “No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. En el artículo 183 de la Constitución establece que “Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PLas causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. Sentencia C-507 de 1994. De tal manera que la imposibilidad en esas condiciones de que se continúe con el trámite de la pérdida de investidura, garantiza la unidad, coherencia e integralidad del sistema jurídico, al evitar que una misma corporación (el Consejo de Estado en la Sección Quinta y la Sala Plena), al interpretar y aplicar una misma disposición jurídico-constitucional, con base en las mismas pruebas pueda llegar a una conclusión disímil, lo que iría en detrimento de los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, así como de las garantías fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. Sentencia C-781 de 1999. En este fallo la Sala Plena de la Corte declaró la exequibilidad del término de caducidad de veinte (20) días regulado en el artículo 136-12 del C.C.A., para acudir en acción electoral. La Corte consideró que dicho término obedece a la libertad de configuración como función otorgada por la Carta al legislador, su finalidad es la de otorgar certeza a los actos, pues “los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar derechos reconocidos por la Constitución a los aspirantes a ocupar un cargo o los funcionarios ya electos (art. 40 inciso 1o y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden político- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica”. Las normas son del siguiente tenor: "Artículo 227.- Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las Corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios de los candidatos."Artículo 228.- Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviese algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial". Artículo 237 de la Constitución. “Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 6º) Modificado. Acto Legislativo 01 de 2009, art. 8º. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley (…)”. Artículo 128 del C.C.A. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”. En el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se regula la distribución de procesos entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, corresponde a la Sección Quinta conocer los siguientes asuntos:“1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.(…)”. Artículo 185 del C.C.A. “PROCEDENCIA. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. (Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009). Sentencia C-520 de 2009. Artículo 380 del C.P.C. “Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Artículo 188 del C.C.A. “CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. En la mencionada sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible la expresión acusada, contenida en el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, al considerar que se ajusta a la Constitución porque “garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”. En la mentada sentencia, la Sala Plena de esta Corte manifestó que “En cuanto a la expresión "solamente", contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. No. 7732, actor: Sociedad Acevedo Martínez Limitada. Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de mayo de 2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación número 11001-03-15-000-2008-00294-00(REV). Actor: Luis Carlos Zambrano Rozo. Demandado: SENA. A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de señalar claramente “los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”. Folios 74 a 105 del cuaderno 1 A de la acción electoral número 3986. En este punto aclara la Sala que el mencionado análisis se centrará únicamente en lo relacionado con la demanda electoral presentada por Fabio Ernesto Pacho Morales, en la medida en que la radicada por Humphrey Roa Sarmiento no tuvo como finalidad que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dejara sin efectos el acto de elección del tutelante, sino que pretendió la inaplicación del contenido del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 por ser inconstitucional y en su lugar se aplique directamente lo regulado en el artículo 176 de la Constitución y, como consecuencia, se anule el Acta Declaratoria de la Elección, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, correspondiente a la elección a la Cámara de Representantes –circunscripción del Departamento de Boyacá- y se ordene nuevo escrutinio a efectos de establecer el umbral y la cifra repartidora de acuerdo a lo ordenado en la Constitución, pues en su sentir cumplía con el número de votos para ser incluido en los elegidos como representantes a la Cámara por ese departamento. (Folios 67 a 90 del cuaderno 1 del expediente número 3979). Folios 58 a 68 del cuaderno 1 A de la acción electoral radicado en el Consejo de Estado con el número 3986. Folios 71 y 72 ibidem. Folios 74 a 105 del cuaderno 1 A del expediente número 3986, en donde según el demandante, el elegido representante a la Cámara, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección incurrió en las causales de inhabilidad dispuestas en el numeral 3º del artículo 179-3, concordantes con lo dispuesto en los artículos 223 y 228 del C.C.A., por cuanto en calidad de Presidente y Representante legal de la Federación de Ganaderos de Bayacá – FABEGAN-: a) suscribió el 12 de noviembre de 2004 el convenio de cooperación entre el municipio de Duitama –Secretaría de Agricultura- y ese gremio ganadero con la finalidad de establecer una alianza estratégica de cooperación, entre las mentadas entidades, en la que se unen esfuerzos humanos, tecnológicos, financieros y logísticos con el fin de mejorar la presencia institucional de las dos entidades y en general fomentar el desarrollo de la actividad pecuaria en el Departamento de Boyacá. Con tal objetivo se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 3100 por la suma de $11´700.000.oo. El acta de iniciación del convenio fue firmada el 26 de diciembre de 2005 por Víctor Manuel Fajardo como Vicepresidente de FABEGAN; b) con finalidad similar el Víctor Manuel Fajardo como Vicepresidente y Luis Alejandro Perea Albarracín en calidad de Presidente del gremio, suscribieron el 20 de septiembre de 2005 un convenio con el municipio de Motavita –Boyacá-, y, c) el elegido, “gestionó negocios ante el Sena regional Boyacá, lo que se demuestra con el oficio de fecha 27 de octubre de 2005”.Precisó los cargos con la afirmación de que, el demandado como representante legal de FABEGAN, celebró dos contratos con entidades públicas, así: a) el convenio celebrado el 20 de septiembre de 2005 entre FABEGÁN y el municipio de Motavita –Boyacá- firmado por el Vicepresidente del gremio Víctor Manuel Fajardo, tendiente al desarrollo del programa de capacitación en gestión de propietarios de pequeñas empresas ganaderas, con plazo de ejecución de 8 meses. Precisó igualmente el aporte económico de las partes, y, b) como representante legal de FABEGAN, el 12 de noviembre de 2004 concurrió a celebrar con el municipio de Duitama, el contrato denominado “CONVENIO DE COOPERACIÓN”, con el propósito de sumar esfuerzos para fomentar la actividad pecuaria en el departamento. Intervino en gestión de negocios ante entidades públicas, así: a) en calidad de representante legal del gremio ganadero, dirigió oficio el 27 de octubre de 2005 a la Subdirectora del Centro Agropecuario del SENA regional Boyacá, por medio del cual remitió encuesta debidamente diligenciada, a través de la cual ese gremio plantea sus prioridades formativas para el sector pecuario en la región del Alto Chicamocha en Boyacá. Reiteró igualmente la propuesta de hacer presencia institucional de forma coordinada en otras regiones del departamento; b) su intervención en el convenio con el municipio de Motavita, el cual se propuso de forma similar el 10 de enero de 2006 al municipio de Arcabuco en oficio que se envió vía fax, sin firma. También el suscrito con el municipio de Duitama y, c) su participación como miembro y presidente del Consejo Departamental de Planeación de Boyacá y aunque renunció a esa doble condición, propuso que su gremio siguiera participando en dicho Consejo a través de otra persona. Tuvo a su cargo la administración recursos parafiscales que por disposición de la ley debería recaudarse del sector agropecuario –ganadero-, dentro de los seis meses anteriores a la elección, como consta en el contrato firmado el 11 de febrero de 2005 por éste como representante legal de FABEGAN y su homólogo de FEDEGAN para la administración de los recursos para la operación del centro regional de servicios tecnológicos ganaderos con sede en Duitama. Además de lo anterior, sostuvo que FABEGAN “ordenó” a la firma “GRAFICOS DUITAMA”, la edición en septiembre de 2005 de la cartilla denominada “CAPACITACIÓN EN GESTIÓN PARA PROPIETARIOS DE PEQUEÑAS EMPRESAS GANADERAS –MODULO 5”, dentro del marco del convenio con el municipio de Motavita, en cuyas cartillas aparece el nombre del demandado. De igual forma que en condición de Presidente de FABEGAN, el demandado participó en diferentes eventos realizados por la Gobernación de Boyacá. Folios 58 a 68 del cuaderno 1 A de la demanda de nulidad electoral. Folio 736 del cuaderno 1B del expediente de nulidad electoral radicada con el número 3979-3986. Auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2006. Radicado 2006-130. Fallo del 13 de septiembre de 2007, que se encuentra a folios 369 a 435 de las actuaciones principales en el expediente 3979 - 3986. Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente número 3064. Expedientes Rad, No. 3656 de 2005 y 3581 de 2005. Folio 423 del cuaderno 1 A de la nulidad electoral tramitada con el número 3979- 3986. Folio 58 del citado fallo, que obra en la página 425 del cuaderno principal del expediente de acción electoral número 3979 – 3986. Folio 60 del mentado fallo, que obra a página 247 del cuaderno principal del expediente de la acción electoral número 3979 – 3986. En el fallo se cita a este respecto, las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado del 13 de marzo de 1996. Exp. AC-3311 y, del 27 de junio de 2006. Exp. No. 2005-1331 (PI). Irving Copy and Carl Cohen, “Introducción a la lógica”. México, Limusa, 2004, p.596. Cfr. Ulrich Klug, “Lógica Jurídica”. Bogotá, Temis, 2004, p.3. Íbidem., p.202. Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2001: Sobre la importancia de la noción de integridad y coherencia en el razonamiento jurídico, ver en especial MacCormick, N., (1978), “Legal Reasoning and Legal Theory”, Clarendon Press, Oxford; Dworkin, R., (1986), Law’s Empire, Fontana Press, London y Klaus Gunther. (1995) “Un concepto normativo de coherencia para una teoría de la argumentación jurídica” en Doxa, No 17-18. Sobre las nociones de “equilibrio reflexivo” y “coherencia dinámica” como criterios de corrección en el razonamiento normativo, ver John Rawls (1971). A Theory of Justice. Cambridge, Harvard University Press, pp 14-22 y 46-51. Ver igualmente Richard Fallon (1986). “A constructivist coherence theory of constitutional interpretation” en Harvard Law Review, núm. 6. “La idea de coherencia está ligada a la de consistencia lógica, pero difiere de esta última porque la coherencia se refiere a la compatibilidad (de una decisión, de una norma o de la narración de unos hechos) en relación con valores, principios y teorías (…)”. Manuel Atienza, “Curso de argumentación jurídica”. Madrid, Trotta, p.556. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 1995, T-247 de 1996, T-555 de 1999, C-809A de 2008, T-1267 de 2008, entre muchas otras. Por ejemplo, en el Auto 091 de 2000 la Corte declaró la nulidad de la sentencia C-993 de 2000, por una incongruencia –contradicción- entre la parte motiva y la resolutiva. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-112 de 1996, C-1260 de 2001, C-415 de 2002, T-766 de 2008 y SU-917 de 2010, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. C-590 de 2005.