ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU397/21LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se estudiaron los requisitos de la agencia oficiosa frente al derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separado de ella de los extranjeros expulsados (Aclaración de voto)La postura mayoritaria no estudió el presupuesto de legitimación por activa en relación con la agencia oficiosa de las esposas, compañeras y los hijos de los migrantes expulsados. Lo anterior era un deber argumentativo ineludible de la providencia porque la decisión de fondo se fundamentó en la supuesta vulneración de dichas garantías. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Referencia a la protesta social, a una decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de CIDH era impertinente e innecesaria (Aclaración de voto)Las referencias (a la Sentencia STC7641 de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2021) abordaron el tema de la protesta social y en circunstancias materiales, espaciales y temporales que no coinciden con la temática y los hechos contenidos en la tutela de la referencia. Por tal razón, la remisión de la sentencia, aun con efectos ilustrativos, fue completamente impertinente e innecesaria. Por el contrario, en el caso del informe de la Comisión Interamericana, su utilización en el presente asunto, aun como elemento ilustrativo, genera interrogantes sobre el valor jurídico y probatorio que la mayoría le otorgó a dicho documento.DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Se debieron precisar algunas órdenes para garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros expulsados (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-8.113.411. Acción de tutela de Carlos Julián Mantilla Copete, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán y otros contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del diecinueve (19) de noviembre de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia SU-397 de 2021 de la misma fecha. El fallo concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y del “el principio de dignidad humana” de los agenciados. En consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos que ordenaron la expulsión de los ciudadanos venezolanos representados por el agente oficioso. De igual manera, dispuso lo siguiente: A Migración Colombia, rehacer el procedimiento migratorio sancionatorio, decretar la nulidad en caso de no contar con los elementos suficientes para acreditar la responsabilidad y, finalmente, a esa misma entidad y a la Policía Metropolitana de Bogotá ofrecer disculpas en el evento en que la autoridad competente determine que no era procedente la sanción de expulsión;A la Policía Nacional, a Migración Colombia y al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda, abstenerse de realizar el procedimiento de expulsión de extranjeros a través del mecanismo de traslado por protección. Al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda, garantizar el acceso a sus instalaciones de los familiares, abogados y representantes de las personas que sean trasladadas por protección. A Migración Colombia, actualizar, publicar y divulgar un manual o instructivo que contenga los derechos y deberes de los migrantes venezolanos en el territorio nacional. Aquel, deberá incluir los procedimientos y requisitos del respectivo acto administrativo “que respete el debido proceso administrativo”.Compulsar copias de la acción de tutela y sus anexos a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, adelanten las investigaciones que adviertan pertinentes. El objeto de la acción de tutela fue el procedimiento irregular de aprehensión, resolución de situación migratoria y posterior ejecución de la orden de expulsión de 7 ciudadanos venezolanos. En particular, los agenciados fueron detenidos por la Policía el 23 de noviembre de 2019. Esa autoridad los señaló de protagonizar hechos vandálicos durante las jornadas del denominado “Paro Nacional”. Aquellos fueron llevados al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda. Según el actor, sufrieron golpes, recibieron choques eléctricos y malos tratos durante el procedimiento y en la conducción a dicho lugar. En ese sitio, fue verificada y resuelta su condición migratoria. El agente oficioso manifestó que los procesados no fueron informados de las razones por las que estaban allí y tuvieron restringido el contacto con familiares y abogados. El 24 de noviembre de 2019, los familiares que se encontraban a las afueras del lugar, fueron informados de que las personas serían dejadas en libertad. Sin embargo, ese día la Policía y Migración Colombia informaron en redes sociales que expulsarían a 60 ciudadanos venezolanos porque supuestamente realizaron actividades que afectaron el orden público y la seguridad nacional. En ese grupo se encontraban los agenciados. En la madrugada del 25 de noviembre de 2019, los agenciados fueron trasladados del Centro de Traslado al Comando Aéreo del Transporte Militar – CATAM. Según el agente, esta actuación se produjo de manera violenta y a los afectados los obligaron a firmar constancias de buen trato. Ese mismo día, los transportaron con destino a Puerto Inírida-Guanía. No obstante, unas personas ingresaron al aeropuerto y bloquearon la pista. Tenían letreros que decían “Digamos no a los delincuentes”. En consecuencia, el vuelo fue “dirigido al Rio Orinoco”. Allí, fueron trasladados en lanchas hasta el pueblo denominado “El burro”, ubicado en el estado de Bolívar en Venezuela. El actor manifestó que las autoridades colombianas escoltaron a las lanchas hasta la mitad del trayecto por el rio y luego retornaron. En ese sentido, dejaron al grupo de venezolanos a su suerte en medio de la Amazonía porque no fueron entregados a ninguna autoridad de dicho país.Previamente, la Sala verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela. Luego, analizó el fondo y desarrolló los siguientes temas: i) las normas constitucionales y legales aplicables al debido proceso administrativo, en particular la facultad discrecional del Estado colombiano de admitir y expulsar extranjeros; ii) la unidad familiar y al interés superior del menor de edad (artículos 42 y 44 de la Constitución); iii) los derechos de los extranjeros en Colombia y la prohibición de expulsión colectiva de migrantes en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; iv) el marco constitucional del derecho a la protesta; y, v) los límites a la facultad legal de traslado por protección en los términos de la Ley 1801 de 2016. Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que a los agenciados les vulneraron los siguientes derechos: i) el debido proceso frente a la detención de la Policía Metropolitana de Bogotá en el Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda. La privación de la libertad fue arbitraria porque el traslado por protección tuvo una finalidad diferente a la autorizada en la norma, excedió el término máximo de 12 horas previsto para tal efecto y, no hubo evidencia del intento de llevar a los accionantes a su domicilio antes de la conducción a dicho centro; y, ii) el debido proceso por la actuación de Migración Colombia en el procedimiento de resolución de situación migratoria y expulsión del país. En concreto, aquella fue desproporcionada y configuró una expulsión colectiva de migrantes. De esta manera, la decisión administrativa se basó en una formula abstracta sobre la supuesta afectación al orden público, careció de motivación y no analizó las condiciones particulares de los accionantes. En especial, la unidad familiar y el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, la Corte indicó que la autoridad migratoria adelantó una actuación carente de sentido y desconoció la prohibición de incurrir en tratos crueles e inhumanos. Lo anterior, porque la ejecución de la expulsión fue irregular. En efecto, los migrantes no fueron entregados a ninguna autoridad del vecino país, sino que fueron dejados en un lugar inhóspito del rio Orinoco. Esto configuró un total desprecio por la vida y la integridad personal de quienes estaban bajo la protección del Estado. Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompañé la decisión de conceder el amparo, me aparté de la aproximación argumentativa de la sentencia sobre los siguientes aspectos: i) la legitimación por activa del agente oficioso en relación con los hijos menores de edad de los migrantes y la petición de protección del derecho a la unidad familiar y el interés superior del niño; y, ii) la referencia a la protesta social, a una decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de 2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos era impertinente e innecesaria. De igual manera, iii) algunas órdenes de protección podrían hacerse precisado para garantizar los derechos fundamentales amparados. Paso a explicar mi postura. El derecho a la unidad familiar y el interés superior del niño como fundamento de la decisión Luego de desarrollar un capítulo general sobre la unidad familiar y el interés superior del niño, la postura mayoritaria sustentó la solución del caso concreto en dicho aspecto. En concreto, expresó que Migración Colombia desconoció los derechos a la unidad familiar y de interés superior del niño, en el entendido de que algunos agenciados tenían familia en Colombia. Para la mayoría, el hecho de que: Kendry David Itzzy Materan tuviera un niño de nueve meses y su esposa; Deivi Wickerman Pérez tuviese pareja colombiana y cinco hijos de crianza; Maikel Graterol tenía una hija de crianza; Carlos Daniel Ramírez Moreno no ha podido ver a su hijo menor de edad hace dos años; y, de que Yorbin Rafael fue separado de sus hijos, configuró una razón suficiente para establecer que la actuación de la autoridad migratoria vulneró dichas garantías. No comparto esta aproximación. La Corte no podía estudiar estas garantías porque no analizó la legitimación por activa del actor para agenciar los derechos de los hijos menores de edad de edad. A continuación, presento las razones de mi diferencia: La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los presupuestos para que opere la figura de la agencia oficiosa en la tutela. Este Tribunal ha señalado que los elementos de dicha figura son los siguientes: (i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que actúa como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, la Corte haya considerado improcedentes los recursos de amparo interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.Bajo ese entendido, este Tribunal ha advertido de manera pacífica y reiterada que:“El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” La providencia en la cual aclaro mi voto no estudió el presupuesto de legitimación por activa del agente oficioso en relación con la protección del derecho a la unidad familiar y el interés superior de los niños. En efecto, la postura mayoritaria enfocó el estudio de la agencia oficiosa en los procesados y la vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión del trámite policivo y migratorio. Sin embargo, no reparó en el análisis de la agencia oficiosa de los hijos menores de edad, algunos de ellos de crianza, de los migrantes. Lo anterior, a pesar, de que dicha garantía fue equivocadamente estudiada en el caso concreto. En particular, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella y los principios de interés superior y de prevalencia de sus derechos, son postulados cuyos titulares son los menores de edad y no sus padres. En efecto, uno de los principios que ha orientado el estándar de protección internacional y nacional de los menores de edad es el interés superior del niño. No se trata de un concepto nuevo. Aquel ya estaba presente en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. En efecto, el principio 2º de la mencionada normativa indica que las medidas legislativas destinadas a la protección especial de los niños deberán atender la consideración fundamental del interés superior del menor de edad. El Comité de los Derechos de los Niños ha expresado que el objetivo del principio del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico de aquel. De esta manera, “(…) lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en la Convención.” En tal sentido, no hay una jerarquía de derechos, todos responden al mencionado principio. De esta suerte, ninguna garantía de la Convención podrá afectarse por una interpretación negativa del interés superior del menor de edad. En el plano nacional, el artículo 44 de la Constitución establece que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y a tener una familia y a no ser separado de ella, entre otros. También, serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, el artículo 6º del Código de Infancia y Adolescencia consagra que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (Énfasis agregado)De igual manera, el artículo 8º de esa normativa, precisa que: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” El artículo 9º de la mencionada ley establece que: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (Énfasis agregado)La Corte Constitucional ha mantenido una pacífica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del interés superior del menor de edad en consonancia con la perspectiva del estándar universal de protección. Por ejemplo, la Sentencia T-468 de 2018 precisó: “(…) el principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.Recientemente, la Sentencia T-033 de 2020 insistió en la ius fundamentalidad del principio de interés superior del menor de edad. En aquella ocasión, la Corte reiteró el estándar internacional contenido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño. De igual manera, refirió la triple naturaleza del postulado como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental y norma de procedimientoEn ese sentido, en el presente asunto, los titulares de los derechos a la unidad familiar y el interés superior eran los niños. Por tal razón, el análisis sobre su presunta vulneración exigía la verificación del requisito de legitimación por activa, en especial, porque la tutela fue promovida por un agente oficioso. Este asunto no fue estudiado por la postura mayoritaria y, además, no permitía un pronunciamiento de fondo al respecto. De todas maneras, de haberse estudiado este aspecto, la Corte tendría que hacer concluido que no estaba demostrada la agencia oficiosa de los hijos menores de edad de los migrantes y, en consecuencia, no fue acreditada la legitimación por activa del agente. En efecto, aquel no probó las relaciones filiales ni la imposibilidad de las esposas y compañeras para agenciar los derechos de sus hijos menores de edad. Lo expuesto, a pesar de que el agente oficioso siempre manifestó que mantenía una comunicación fluida con los familiares de los ciudadanos expulsados y tenía una mejor posición de prueba sobre este punto. Sin embargo, no presentó elementos de convicción y razones suficientes que acreditaran la agencia oficiosa de los niños. Al respecto, la Sentencia SU-397 de 2021 indicó lo siguiente: “Con todo, se destaca que es el agente oficioso quien ha mantenido una comunicación con los migrantes, su núcleo familiar y, en general, quien los ha acercado al régimen jurídico de protección colombiano.”Si en gracia de discusión, se aceptara que procedía un pronunciamiento de fondo en este aspecto, de ninguna manera estaba acreditada la vulneración de dichas garantías. En efecto, la relación filial no fue demostrada en el proceso. En tal sentido, para la Corte no era posible concluir que dichos postulados fueron desconocidos en el presente asunto. En suma, la postura mayoritaria no estudió el presupuesto de legitimación por activa en relación con la agencia oficiosa de las esposas, compañeras y los hijos de los migrantes expulsados. Lo anterior era un deber argumentativo ineludible de la providencia porque la decisión de fondo se fundamentó en la supuesta vulneración de dichas garantías. De haberse realizado, la Corte tendría que haber concluido que dicho requisito no estaba cumplido y, en consecuencia, abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la mencionada materia. La referencia a la protesta social, a una decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de 2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue impertinente e innecesaria La postura mayoritaria desarrolló un capítulo general sobre el marco constitucional del derecho a la protesta. En aquel, presentó la jurisprudencia relevante de este Tribunal en la que destacó que dicho derecho es una arista de la libertad de expresión que se enmarca en el contexto de participación en asuntos públicos. Por tal razón, las decisiones administrativas adoptadas en este marco no pueden limitar injustificadamente dicha garantía. En ese ejercicio, la mayoría refirió la Sentencia STC7641-2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con ocasión de las observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo efectuada a Colombia del 8 al 10 de junio de 2021. Considero que esta aproximación fue impertinente e innecesaria por las siguientes razones: i) no existía una relación de conexidad entre la protesta social y el objeto del amparo; y, ii) la Sentencia STC7641 de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2021 abordaron circunstancias desarrolladas en contextos materiales, espaciales y temporales distintos al objeto de la tutela estudiado en esta oportunidad. Ausencia de relación de conexidad entre la protesta social y el objeto de la tutela. En el presente asunto no estaba acreditado que el traslado por protección de los señores se diera en el marco de las protestas del paro nacional. Los reportes de la Policía no dan cuenta de dicha situación. En efecto, durante el trámite de Revisión, la Policía Metropolitana de Bogotá informó que según el formato de traslado por protección, los extranjeros fueron conducidos por las siguientes razones: Presunto responsableDetalle de la conductaDetenciónKendry David Itzzy No aportó dato del contacto. No manifestó querer ser trasladado a su lugar de residencia. Presentó comportamientos agresivos y temerarios. Manifestó estar casado pero no dio datos de dicha afirmación. Esta decisión fue adoptada por la estación 8, cuadrante 100.Día: 23-11-19 Hora: 14:12Deivi Wickman PérezNo aportó dato del contacto. No manifestó querer ser trasladado a su lugar de residencia. Presentó comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisión fue adoptada por la estación 8, cuadrante 31 Caldas.Día: 23-11-19 Hora: 16:28José Gregorio SayagoNo aportó dato del contacto. No manifestó querer ser trasladado a su lugar de residencia. Presentó comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisión fue adoptada por la estación 8, cuadrante 17 (Patio Bonito).Día: 23-11-19 Hora: 13:30Carlos Daniel Ramírez MorenoNo aportó dato del contacto. No manifestó querer ser trasladado a su lugar de residencia. Presentó comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisión fue adoptada por la estación 6-8, cuadrante 17 (Patio Bonito).Día: 23-11-19 Hora: 14:33Yorbin Rafael HidalgoNo aportó dato del contacto. No manifestó querer ser trasladado a su lugar de residencia. Presentó comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisión fue adoptada por la estación 7, cuadrante 76.Día: 23-11-19 Hora: 15:50Heyerson David HerreraNo aportó dato del contacto. No manifestó querer ser trasladado a su lugar de residencia. Presentó comportamientos agresivos y temerarios. Se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, alucinógenos o alcohólicas. Esta decisión fue adoptada por la estación 10, cuadrante 63.Día: 23-11-19 Hora: 14:20Maikel Enmanuel GraterolNo aportó dato del contacto. No manifestó querer ser trasladado a su lugar de residencia. Esta decisión fue adoptada por la estación 8, cuadrante 86.Día: 23-11-19 Hora: 16:28Sobre la precisión del contexto de los supuestos actos vandálicos, esa entidad expresó que no pudo cumplir la orden porque el patrullero encargado de suministrar dicha información estaba de permiso. Bajo ese entendido, la Policía no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas. En especial, la forma en que fueron cometidas en el marco del llamado “Paro Nacional”, es decir, en ejercicio del derecho de protesta. Conforme a lo expuesto, no estaba acreditado que el traslado por protección estuviera fundado en la participación de los migrantes en las manifestaciones del 23 de noviembre de 2019. Dicho argumento fue utilizado por Migración Colombia con la finalidad de justificar la expulsión del territorio nacional de dichos ciudadanos. Era tan evidente la desconexión, que el agente oficioso solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, la unidad familiar y la igualdad. En ese mismo sentido, el problema jurídico formulado en la sentencia no fue presentado en términos de vulneración del derecho a la protesta. En efecto, la providencia indicó lo siguiente: “(…) corresponde a la Sala Plena determinar si las actuaciones discrecionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia descritas en la Sección I de esta providencia, fueron adecuadas a los fines del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, y proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa a tales actuaciones. En particular, la Corte deberá determinar si con sus actuaciones Migración Colombia vulneró (i) los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo (art. 29 de la Constitución) y a la unidad familiar, así como el interés superior del menor (art. 44 de la Constitución) en los casos en los que los núcleos familiares se encuentran conformados por niños, niñas o adolescentes; y (ii) la prohibición de expulsión colectiva de migrantes en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la Constitución) con ocasión de la expulsión fijada en distintos actos administrativos y efectuada en el Río Orinoco, el 25 de noviembre de 2019. Pese a que no se formula ninguna pretensión frente a la Policía en el amparo de la referencia, le corresponde a la Corte verificar si dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José́ Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo, con base en (i) las condiciones de la detención, tras ser acusados de protagonizar hechos vandálicos durante las protestas que tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, con ocasión del “Paro Nacional”, en uso de la figura de traslado por protección; y (ii) la legalidad del traslado con el fin de verificar su situación migratoria y si es posible verificar si los accionantes fueron golpeados, recibieron choques eléctricos y maltratos, los cuales -según se indica por el agente oficioso- podrían haberse presentado al momento de la detención y el traslado al CTP de Puente Aranda (Bogotá).”De acuerdo con lo anterior, en la tutela quedó probado que ciudadanos extranjeros fueron acusados infundadamente de participar y realizar actos vandálicos durante las jornadas de protesta del 23 de noviembre de 2019. Sin embargo, tal situación no implicaba que realmente fueran aprehendidos con la finalidad de limitar el ejercicio del derecho a la protesta social. En ese escenario, la referencia a la protesta social en este caso era impertinente e innecesaria. Insisto en que no había prueba de que los migrantes participaran en las manifestaciones del 23 de noviembre de 2019 y que por esa razón fueran aprehendidos. Mucho menos, que cometieran actos vandálicos y demás conductas en desarrollo de las mismas. Dicha situación fue tan ostensible, que en el caso concreto dicho aspecto no fue desarrollado. Bajo ese entendido, el traslado de los agenciados por parte de la Policía obedeció a razones diferentes que pudo haber explorado la sentencia con otro enfoque argumentativo. La remisión a la Sentencia STC7641 de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2021 también era impertinente e innecesaria. La postura mayoritaria refirió la decisión de la Corte Suprema para identificar los contornos del derecho a la protesta. De igual manera, indicó, con fines ilustrativos, las preocupaciones contenidas en informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 2021, en especial, el reporte de 7.020 detenciones. Además, las dificultades de los órganos de control para conocer las cifras reales al respecto, entre otros aspectos.Considero que la remisión a la sentencia y al informe del organismo internacional fue impertinente e innecesario porque ambos se refieren al estudio del derecho de la protesta social. Este asunto, como lo expresé previamente, no guardaba conexidad con el objeto de la tutela y las pruebas recaudadas durante el trámite de Revisión. En efecto, la Sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó la acción de tutela promovida por un grupo de ciudadanos contra el Presidente de la República, los Ministros de Defensa e Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.En esa oportunidad, los accionantes pretendían la protección de sus derechos a la protesta pacífica, la participación ciudadana, la vida, la integridad personal, el debido proceso y a no ser sometidos a desaparición forzada, entre otros. Los hechos dan cuenta de que los peticionarios participaron en distintas jornadas de protesta y en diferentes lugares del país y de Bogotá, entre el año 2005 y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019. El principal argumento del amparo fue el uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD de la Policía Nacional con la finalidad de atemorizar y disuadir a los manifestantes de ejercer el derecho a la protesta. La providencia concedió el amparo del derecho a la protesta y profirió órdenes tendientes a su protección. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó el informe con ocasión de las observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo efectuada a Colombia del 8 al 10 de junio de 2021. El documento expresa que ese organismo analizó las jornadas de protesta que comenzaron el 28 de abril de 2021. Indicó que aquellas tienen reclamos similares a los de las movilizaciones de años anteriores, particularmente, las realizadas en 2019 y 2020. Bajo ese entendido, los informes, cifras, observaciones y recomendaciones tuvieron como objetivo central las protestas iniciadas el 28 de abril de 2021. Conforme a lo expuesto, las mencionadas referencias abordaron el tema de la protesta social y en circunstancias materiales, espaciales y temporales que no coinciden con la temática y los hechos contenidos en la tutela de la referencia. Por tal razón, la remisión de la sentencia, aun con efectos ilustrativos, fue completamente impertinente e innecesaria. Por el contrario, en el caso del informe de la Comisión Interamericana, su utilización en el presente asunto, aun como elemento ilustrativo, genera interrogantes sobre el valor jurídico y probatorio que la mayoría le otorgó a dicho documento. Algunas órdenes de protección debieron precisarse para garantizar los derechos fundamentales amparadosTal y como lo advertí, acompañé las órdenes proferidas por la Sentencia SU-397 de 2021. Sin embargo, considero que algunas de ellas pudieron haberse precisado de la siguiente manera: Las órdenes cuarta y quinta: en la primera, la providencia dispuso: “ORDENAR a la Policía Nacional, a Migración Colombia y al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda abstenerse de realizar procedimientos de expulsión de extranjeros, a través del mecanismo de traslado por protección y, asimismo, atender el estricto cumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 155 del Ley 1801 de 2016 y en el artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015.” En la siguiente, expresó: “ORDENAR que, en lo sucesivo, el Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda garantice el acceso a sus instalaciones de los familiares, abogados o representantes de las personas que sean trasladadas por protección, en los términos del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.”Opino que esta medida también debió involucrar a la Policía Metropolitana de Bogotá. Lo anterior, porque fue una de las entidades que vulneró los derechos fundamentales de los agenciados. Adicionalmente, considero que la postura mayoritaria debió precisar los siguientes aspectos: i) los remedios también podrían haberse dirigido a la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. Lo anterior, porque el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, establece que las alcaldías deben disponer de estos espacios. Para el caso particular, la página de la Alcaldía de Bogotá indica que el centro de traslado por protección está asociado a la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia; y, ii) aclarar si dichas instalaciones pueden ser utilizadas para adelantar procesos con fines migratorios. En principio, por disposición del artículo 155 ejusdem, aquellos no pueden destinarse para tal fin, puesto que el procedimiento de traslado por protección no tiene finalidades de control migratorio. Bajo ese entendido, la Corte pudo haber advertido dicha situación y ordenar a las autoridades competentes que se abstuvieran de utilizar los centros transitorios de protección como lugares para retener extranjeros en el marco de procesos migratorios. Finalmente, la Sala habría podido insistir en la necesidad de garantizar el acompañamiento del Ministerio Público en cada procedimiento. La orden sexta: la decisión dispuso: “ORDENAR a Migración Colombia la actualización, publicación y divulgación de un manual o instructivo que contenga los derechos y deberes de los migrantes venezolanos en el territorio nacional, incluyendo los procedimientos y requisitos del respectivo acto administrativo, que respete el debido proceso administrativo.”En este aspecto, estimo que la medida debió precisar aspectos relacionados con: i) la finalidad, los medios de publicación y de divulgación del manual o instructivo. En particular, por las especiales condiciones de vulnerabilidad de los migrantes; ii) los sujetos a quienes va dirigido. No es claro si aquel tiene como destinatarios a los extranjeros, los funcionarios de Policía o de Migración, o a ambos; iii) el acto administrativo al que se refiere. La fórmula utilizada puede resultar ambigua y no concretar la actuación que debe contener dicho documento. En este punto, surge el interrogante de si ¿el documento abarca todos los actos administrativos expedidos en el marco de procesos migratorios o solo aquellos que decreten la sanción de expulsión del país?; y, finalmente, iv) un plazo determinado para que la entidad obligada cumpla la orden. En suma, aclaré mi voto a la Sentencia SU-397 de 2021 porque, si bien acompañé la decisión de conceder el amparo, me aparté de la aproximación argumentativa de la sentencia en relación con los siguientes aspectos: i) la falta de legitimación por activa del agente oficioso en relación con los hijos menores de edad de los migrantes y la protección del derecho a la unidad familiar y el interés superior del niño. Lo anterior, porque el agente oficioso no demostró las relaciones filiales y mucho menos que las madres de los niños estuvieran en la imposibilidad de agenciar los intereses de los niños; y, ii) la referencia a la protesta social, a una decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de 2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos era impertinente e innecesaria. En este punto, demostré la desconexión material, espacial y territorial del contenido de dichos documentos con el objeto de la tutela. Finalmente, acredité que algunas órdenes de protección debieron precisarse para garantizar los derechos fundamentales amparados.De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia SU-397 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 20 de febrero de 2020. Folio 31 del cuaderno principal. Acta Individual de Reparto. El agente oficioso indica, además, que es asesor legal del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes. En particular, cuestionó la presunta intromisión de la Policía Nacional en sus lugares de residencia, sin que existiera orden judicial. Sin embargo, esta afirmación no fue probada en el curso del presente proceso. Como sustento de esto, explicó el agente oficioso que se podía consultar el anexo A, sobre testimonio de los accionantes, en donde se pueden comprobar estas afirmaciones. Hecho 8 de la acción de tutela (fl.3), interpuesta el 20 de febrero de 2020. Asimismo, es necesario precisar que el estado venezolano de Bolívar está situado al lado del estado de la Amazonas en Venezuela los cuales, limitan con el Departamento de Vichada en Colombia. En “Trabajadores migrantes. Derechos Humanos de los migrantes”. Informe presentado por la Relatora Especial Gabriela Rodríguez Pizarro. 6 de enero de 2020. Párrafo
171. Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, el accionante solicita consultar la sentencia T-530 de 2019. En concreto, se indica que el proceso administrativo sancionatorio debe contar con las siguientes etapas:
1. El inicio de la actuación administrativa, mediante informe de orden de trabajo o informe de casos;
2. Formulación de cargos, en donde se determine el objeto del proceso;
3. Etapa de descargos, que debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación de cargos;
4. Período probatorio;
5. Los alegatos, en los que el investigado cuenta con una oportunidad para defender su posición y explicar los hechos;
6. Adopción de la decisión, la cual debe adoptarse mediante resolución de sanción, exoneración o archivo. En ese sentido, considera que tal proceso es aplicable en virtud de lo considerado en las sentencias T-295 de 2018 y T-530 de 2019. Esta última providencia, de hecho, aclaró que “el marco constitucional reconoce que, sin importar la condición legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, al imponer una decisión que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinación y graduación de la sanción por infracciones al régimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales descritas y el análisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto, entre estas, factores como la unidad familiar y el riesgo que implica para el extranjero regresar al país de origen”. Al respecto, también es posible consultar las sentencias T-215 de 1996, T-956 de 2013 y el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia”. Sobre este punto, debe aclarar la Corte Constitucional que en Sede de Revisión el agente oficioso indicó que su núcleo familiar estaba únicamente compuesto por Jasbleidy Johanna López Díaz, de 37 años, nacional colombiana y operaria de una empresa de aseo y María José Gómez, de nacionalidad colombiana, de 5 años, hija biológica de Johanna e hija de crianza de Maikel. En consecuencia, indicó que era necesario considerar lo dispuesto en la sentencia T-295 de 2018. Auto Admisorio. Folio 33 a 35 del cuaderno principal. Ibidem. Ibidem. Folio 52 a 97 del cuaderno principal. Contestación de la Policía Metropolitana de Bogotá. Folio 53 del cuaderno principal. Folio 54 del cuaderno principal. “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana”. Como elementos adjuntos a la contestación de la acción de tutela, se adjuntaron los siguientes documentos: (i) los formatos de recepción en el Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda, del 23 de noviembre de 2019, correspondientes a Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araújo; (ii) Formato de ingresos y salida de ciudadanos extranjeros en el Centro de Traslado por Protección a cargo de Migración Colombia y (iii) algunos apartes del libro “Anotaciones de Sala Transitoria Migratoria”, correspondiente al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda, en donde se deja constancia de las buenas condiciones de los ciudadanos (fl. 71 a 97 del cuaderno principal). Folio 98 a 103 del cuaderno principal. Contestación de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional. Folio 104 a 169 del cuaderno principal. Contestación de la Policía Nacional. A la contestación de la acción de tutela de la referencia, se anexó el informe de la actividad de acompañamiento al procedimiento, por parte del Subcomandante del Departamento de Policía de Vichada (fl. 110 a 113). Folios 114 a 189 del cuaderno principal. Contestación Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Entre los documentos que se aportaron como anexos, se tienen los siguientes: (i) los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la que se resolvió expulsar a los accionantes, esto es Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol, del territorio colombiano, así como prohibir su entrada al país durante 5 años, contados a partir de la fecha de salida. En consecuencia, se indica en dichas resoluciones que contra ellas no proceden recursos y que sólo podrán ingresar al país, con visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez trascurrido dicho término, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1067 de 2015. En concreto como fundamentación de tales, se explica, de forma individual, que el correspondiente ciudadano fue “capturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional, causando daños, afectación al orden público, perjuicios materiales a los sistemas de transportes masivos e infraestructura; así mismo, fue señalado por la comunidad de cometer hechos punibles tal como agresiones a servidores públicos, saqueos y hurtos”. Sólo en el caso de los ciudadanos Carlos Daniel Ramírez Moreno y Deivi Wickman Pérez se explicó, de forma diferenciada a los demás, que fue “capturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional”. (ii) Los documentos en donde consta la notificación de cada uno de los accionantes a los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (fl. 114 a 169 del cuaderno principal). Folios 190 a 195 del cuaderno principal. Folio 190 del cuaderno principal. Constancia tutela 2020-031. Folios 196 a 217 del cuaderno principal. Opción Legal. Intervención por coadyuvancia En representación de la red conformada por la Universidad de los Andes, la Universidad del Norte, la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta, la Universidad Libre -Seccional Cúcuta-, la Universidad de Nariño, la Universidad de la Guajira, la Universidad de Cartagena, la Universidad Pontifica Bolivariana -Sede Montería-, la Universidad Sergio Arboleda -Sede Santa Marta-, Universidad Cooperativa de Colombia -Sede Arauca, Quibdó, Apartadó y Bogotá-, Universidad del Rosario, Universidad ICESI, Universidad de Ibagué, Universidad Ibagué, Universidad Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Autónoma de Bucaramanga y Universidad Antonio Nariño -Sede Duitama- También se puso de presente lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1067 de 2015, de acuerdo con el cual existe una prohibición de expulsión o devolución en aquellos eventos en los que se pueda violar la vida o la libertad al excluir a la persona de un territorio por causa de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Folio 208 del cuaderno principal. Folio 3 a 31 del segundo cuaderno. Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 6 de marzo de 2020. Esta providencia también puede ser consultada en el archivo remitido de forma virtual por el juzgador de instancia en los folios 218 a 275 del cuaderno principal. De forma extemporánea, esto es el 6 de marzo de 2020 y después de haberse proferido el fallo de instancia, se recibió la intervención del Comandante (E) de la Fuerza Aérea Colombiana, el cual puede consultarse en los folios 277 a 279 del cuaderno principal. Folios 302 a 321 del cuaderno principal. Impugnación presentada, el 12 de marzo de 2020, por Carlos Julián Mantilla Copete. Folio 304 del cuaderno principal. Al respecto, se solicitó consultar las sentencias T-500 de 2018 y T-295 de 2018. Folio 32 a 52 del segundo cuaderno. Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2020. Folio 50 del cuaderno principal. El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Entre los requerimientos del auto de pruebas, se solicitó explicar lo siguiente: (i) la situación actual de los actores, así como la composición detallada de sus núcleos familiares, las edades de los integrantes de ella y sus ocupaciones. En esta dirección, se precisó que debía aclarar si alguno de los integrantes de dichas familias permanece aún en Colombia y, en caso contrario, indicar el motivo de ello; (ii) si, previo a la adopción del proceso administrativo sancionatorio en contra de los accionantes, se les permitió el contacto con sus familiares, el acceso a un abogado y a bienes básicos y; (iii) si la Policía Metropolitana de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se opusieron al acompañamiento legal que desde un principio se buscó suministrar en favor de los accionantes y demás migrantes expulsados del país, el 25 de noviembre de 2019. En consecuencia, se solicitó explicar si pudo mantener contacto con estas personas durante el tiempo en que permanecieron en el Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda (Bogotá) y/o pudo ingresar para verificar las condiciones de salud los accionantes. En particular, se requirió cierta información -entre la cual se resalta- lo siguiente: (i) si en el curso de los procesos administrativos sancionatorios, en contra de los accionantes, se verificó si con la decisión de expulsarlos del Estado colombiano podría generarse alguna ruptura de la unidad familiar y si, en particular, ello podía afectar a niños, niñas o adolescentes; (ii) aclarara si, previo a la adopción del proceso administrativo sancionatorio en contra de los accionantes, se les permitió el contacto con sus familiares, el acceso a un abogado y a bienes básicos, los cuales, según se indica en la acción de tutela de la referencia, pretendían ser entregados por allegados a los actores; (iii) cómo se garantiza la protección a los derechos al debido proceso, defensa, publicidad y no discriminación por origen nacional de las personas que, con sustento en la causal 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, son acusadas de afectar la seguridad nacional y, por tanto, mediante una decisión discrecional, son expulsadas del Estado colombiano; (iv) explicara, de manera detallada, la forma en que, con la comisión de los actos vandálicos, en los que presuntamente incurrieron cada uno de los accionantes, se pone en riesgo el orden público y la seguridad nacional; (v) cómo se garantiza que la expulsión, con sustento en la causal 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, y en el marco de las movilizaciones acaecidas en el contexto del “Paro Nacional” no sean utilizadas para afectar el derecho constitucional a la protesta social; (vi) explicara la razón por la cual, pese a que Colombia cuenta con más de 2.000 kilómetros de frontera con el Estado Venezolano, se decidió dejar a los accionantes en medio de la frontera de Amazonas, y no de otros estados del vecino país como Zulia, Táchira y Apure y por qué, al parecer, nunca fueron entregados a las autoridades del mismo; (vii) si se trató de una expulsión masiva o colectiva de migrantes y la razón por la que consideraron que lo pertinente era la iniciación de un proceso de expulsión y no de deportación. En efecto, se le solicitó que (i) detallara los hechos que fueron cometidos por cada uno de los accionantes y que, a juicio de la entidad migratoria y de la Policía Nacional, se enmarcaron en los supuestos actos “vandálicos” en medio de la protesta social, realizada el 23 de noviembre de 2019: (ii) especificara la forma en la que cada uno de los accionantes fue capturado y, en concreto, aclarara si es cierto, como se indica en la acción de tutela de la referencia, que la Policía Nacional capturó a los actores, sin que existiera orden judicial e ingresando para el efecto a sus lugares de residencia; (iii) detallara la manera cómo se garantiza que las personas que han sido privadas de la libertad en medio de una protesta y son trasladas al Centro de Traslado por Protección, no sea objeto de malos tratos, inhumanos y degradantes; y, finalmente, (iv) explicara la forma en la que, a juicio de la Policía Metropolitana de Bogotá, con la comisión de los presuntos actos vandálicos -en los que se indica incurrieron los accionantes- se pone en riesgo el orden público y la seguridad nacional. En particular, se requirió información sobre cuál era su interés legítimo en el proceso de la referencia y, en particular, por qué consideraba que en este caso se satisfacen los presupuestos exigidos para la coadyuvancia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 Adriana Rincón y Ángela Yepes. Lucía Ramírez Bolívar. Como anexo a esta acción de tutela, se incluye un audio con el testimonio del señor Yorbin Hidalgo en el que narra que, al momento de la detención, él se encontraba con su hermano caminando y unos policías les preguntaron que si eran venezolanos y ante su respuesta afirmativa fueron privados de la libertad. Agrega que, durante el tiempo que permanecieron en el Centro de Traslado por Protección no les dieron acceso a ningún bien básico, como alimento, sino sólo hasta el domingo. Afirma que el día de la detención los iban a dejar libres e, incluso, los hicieron firmar un libro en donde dejaba claridad de la libertad. Agrega que, para dicho momento, ya muchos habían quedado libres y que, ante las preguntas de sus familiares por ellos, les advierten que ya no estaban en este lugar. Afirma haber sido víctima de xenofobia y, en general, odio hacía los venezolanos. En consecuencia, una de las personas de Migración Colombia les indicó que iban a ser deportados y, en concreto, el lunes -sin darle información a su familiares- cerraron todas las calles cercanas al Centro de Traslado por Protección para que nadie viera como fueron enviados en un avión a otro lugar del país. De allí, los metieron en un camión y los dejaron en el río, donde hay un cuartel de los militares, en el que los dejaron. Las 59 personas fueron ingresadas en unas lanchas, en compañía de Migración Colombia y la Policía Nacional, pero sólo hasta la mitad del trayecto. En Puerto Páez, fueron dejados en un lugar inhóspito, en un sector denominado “El burro”, pero a muchos como él, sin cédula de ciudanía, pues las autoridades colombianas nunca se las devolvieron y también le quitaron el dinero que ellos tenían y sus celulares. Como anexos, se aporta el proceso administrativo sancionatorio en contra de cada uno de los accionantes, los cuales constan -cada uno- de 32 folios. En ese orden de ideas, se solicitó considerar que “la seguridad nacional” es un concepto amplio con variaciones en su interpretación, “unido generalmente a los asuntos referidos a los riesgos y amenazas potenciales que los Estados deben afrontar para preservar la integridad del territorio, la soberanía y el control de sus fronteras, requiriendo la protección de los imperativos que conforman el interés nacional como son la protección al medio ambiente, el combate a la delincuencia organizada, la tranquilidad y convivencia pacífica, y, finalmente, la amenaza del terrorismo internacional”. En tal dirección, se considera que la movilidad de las personas que es cada vez más intensa y, en general, la migración hace que existan dinámicas más complejas, que exijan del Estado una actitud proactiva, con el fin de distinguir con precisión a los visitantes de buena fe, respecto de las internaciones cuyos propósitos representen una afectación real o potencial a la seguridad nacional. Así, “la tranquilidad social y la seguridad pública son elementos que integran en sentido amplio seguridad ciudadana en concurrencia con la seguridad nacional, y sobre el cual se predica la protección universal que debe brindar el Estado en su conjunto para el fortalecimiento de las condiciones de seguridad en todo el territorio a través de políticas públicas, entre ellas las de naturaleza migratoria”. En efecto, el inciso segundo del artículo 4° de la Constitución dispone que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Asimismo, realizó las siguientes precisiones: (i) la expulsión de los 59 ciudadanos extranjeros, el 24 de noviembre de 2019, no puede considerarse como una “expulsión masiva de migrantes”, la cual se encuentra expresamente proscrita por el artículo 22 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en consideración a que “a cada ciudadano extranjero se le realizo un proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria como lo fue la expulsión discrecional del territorio nacional, por ende cada ciudadano fue individualizado y notificado conforme a lo estipulado por la ley 1437 de 2011”. Además, según se indicó, ello respondió a que los ciudadanos extranjeros infringieron la normatividad migratoria, pues en algunos casos se encontraban de forma irregular en el país y, de cualquier forma, afectaron el orden público en la ciudad de Bogotá; (ii) la Resolución 1238 de 2018, derogada por el artículo 38 de la Resolución 2357 de 2020, se encontraba vigente para el momento de los hechos y se materializo conforme a lo estipulado por el artículo 41 de la Resolución 1238 de 2018; (iii) se considera que, a diferencia de los sugerido por “Opción Legal”, en este caso era procedente la expulsión de los migrantes venezolanos y no la deportación. Así, aunque la imposición de ambas medidas son el resultado del desarrollo de un proceso sancionatorio, en el caso de la deportación se deberá proceder cuando se incurra en alguna de las causales dispuesta en el artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015, mientras que la expulsión puede darse por los eventos fijados en el artículo 2.2.1.13.2.1. del mismo decreto o, como en este caso, cuando concurran otros eventos de expulsión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.2.2. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. En efecto, se anexan 95 folios en los que se adjuntan: (i) las copias de los libros de registros efectuados en el centro de traslado por protección; (ii) formatos de orden de comparendos y/o medidas correctivas y (iii) actas de uso de medios de policía de traslado por protección; (iv) así como los informes realizados por los policiales que aplicaron la medida, entre otros. Más adelante, se cita el artículo 95 de la Constitución Política de 1991. Así, se concluye que “si el comportamiento de un ciudadano extranjero “irrespeta” o desconoce las autoridades legítimamente constituidas, o afecta la integridad nacional, o pone en peligro el logro o mantenimiento de la paz social, tal comportamiento es inconstitucional y repercute en que el individuo no pueda beneficiarse de una acción tutelar, máxime cuando el numeral 1° del artículo 95 proscribe el comportamiento de abusar de los derechos propios”. Como solicitudes adicionales, se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela (i) por no haberse probado la calidad de agente oficioso y (ii) al haberse acreditado el daño consumado. Conformado por la Universidad de los Andes, Universidad Cooperativa de Colombia – Campus Bogotá, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja, Universidad Antonio Nariño – Campus Duitama, Universidad de Cartagena, Universidad Libre de Cartagena, Universidad de Nariño, Universidad Cooperativa de Colombia – Campus Arauca, Universidad Sergio Arboleda - Seccional Santa Marta, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad de la Guajira y la Universidad del Norte. Ello se consideró contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, como la sentencia T-500 de 2018. Se indica que la asistencia jurídica gratuita pues, se predice como una importante garantía que permite contrarrestar los efectos de la vulnerabilidad de la persona contra la cual se surte el procedimiento, la cual no tiene a su disposición el conocimiento de las herramientas judiciales que pueden garantizar sus derechos. Al respecto, se solicita consultar la sentencia T-500 de 2018 y el caso de Vélez Loor v. Panamá. Sobre ese último, se consideró que la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal es necesaria en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de la libertad. Con mayor razón, si en la legislación nacional contra el acto administrativo que resuelve su expulsión no proceden recursos o control judicial y, por otra parte, ninguno de los accionados tuvo conocimiento de las herramientas judiciales (acción de tutela, habeas corpus o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) conforme los cuales pudiera haber protegido sus derechos. Por ello, se sugirió consultar la Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. Por último, afirma que en relación con la intervención realizada por Amicus Curiae- Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado, es evidente que los nombres descritos como accionantes no coinciden con los relacionados en el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Corte Constitucional y que los hechos están relacionados con la población solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado. Asimismo, se indica que, de tratarse de una solicitud de refugio, tal como lo estipula el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1067 del 26/05/2015, la competencia le correspondería a CONARE. El 11 de agosto de 2021, Carlos Julián Mantilla Copete solicitó tener en consideración la intervención presentada por Opción Legal -supra 80-, así como esta nueva intervención. En efecto, adjuntó tal documento en 25 folios. Esto es Laura Cristina Dib Ayesta, como Directora de la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes y Carolina Moreno Velásquez, como Directora del Centro de Estudios en Migración de la Universidad de los Andes. Corte IDH, Caso Vélez Loor c. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C, No. 218; Corte IDH, Opinión consultiva OC - 18/03, 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados; Corte IDH, Opinión Consultiva OC - 21/14, 19 de agosto de 2014, solicitada por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional; Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2018. En concreto, la intervención concluye que le “[c]orresponde a la Corte Constitucional, con el propósito de adoptar una decisión ajustada a derecho, desarrollar un juicio de proporcionalidad en el que verifique si en relación con la finalidad pretendida –presuntamente la protección de la seguridad nacional– la medida de expulsión no afectó de forma desmedida o excesiva los derechos de los accionantes. En ese sentido, es fundamental que la Corte tome en cuenta: i) que en el marco del proceso de tutela bajo revisión, la autoridad migratoria no aportó pruebas que den constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los accionantes presuntamente pusieron en riesgo la seguridad nacional, alteraron el orden público o la tranquilidad social; ii) que son personas frente a quienes el Estado tenía el deber de garantizar el principio de no devolución; y iii) que, como exponemos en esta intervención, no se garantizó el debido proceso ni el derecho a la unidad familiar de estas personas”. En ese sentido, para las intervinientes “[l]lama la atención que el sustento de las medidas de expulsión es idéntico en todos los casos considerados y no se establece de manera individualizada las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que estas personas presuntamente estaban incurriendo en dichas conductas. Esto último, como se indicará más adelante, es prueba de que se trató de una expulsión colectiva”. Además, se cuestiona que tal argumentación se basó en la presunta comisión de conductas, lo cual resulta insuficiente para una sanción tan grave, que no sólo implica la expulsión del país, sino su prohibición de ingreso. Sobre las acusaciones de la “comunidad” en tal sentido, se aduce que esto es un sujeto indeterminado que no permite la demostración concreta de las circunstancias enuncias, sino que resulta en una clara vulneración del principio de presunción de inocencia y da lugar a que categorías sospechosas como la nacionalidad de un individuo permita legitimar discursos xenofóbicos y señalamientos que resultan en medidas tan gravosas como las adoptadas en este caso. En efecto, aunque la seguridad nacional es en principio un fin legítimo, en el caso concreto no está demostrado que los accionantes hayan incurrido en alguna conducta que la pusiera en riesgo. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C, No. 251, párr.
171. También se adujo que en este caso se debía considerar que el Estado colombiano ha asumido obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, entre las cuales se destaca la de garantizar el principio de no devolución o non-refoulment, en aquellos casos en donde la vida, integridad personal o libertad de la persona corran peligro en el país al que vaya a ser enviado. El deber de garantizar dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el artículo 22 de la CADH. Por último, sobre las condiciones en las que estuvieron los migrantes en el Centro de Traslado por Protección, se solicita tener en cuenta el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de Colombia y considerar las denuncias sobre falta de comida, implementos de aseo y, en general, la garantía de condiciones que permitieran satisfacer su integridad física. Corte constitucional, sentencia T-500 de 2018. En efecto, según se estableció en la sentencia T-172 de 1993, el artículo 86 de la Constitución al indicar que toda persona puede interponer acción de tutela debe entenderse en el marco del artículo 100 de la Constitución, de acuerdo con el cual los extranjeros deben disfrutar en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. En consecuencia, los sujetos de protección “no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas”. En similar sentido, puede consultarse las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-1088 de 2012, T-956 de 2013, T-421 de 2017, T-250 de 2017, T-295 de 2018, T-143 de 2019, T-530 de 2019, T-246 de 2020 y T-517 de 2020. En tal sentido es posible referir la sentencia T-380 de 1998. Por su parte, la sentencia T-269 de 2008 explicó que los derechos humanos son una categoría genérica dentro de la cual se hallan los derechos fundamentales, y, por tanto, “representan históricamente la razón última del constitucionalismo moderno, cuyo origen no puede entenderse sin la proclamación de los mismos por el mundo de occidente, desde 1789”. En consecuencia, “tienen los derechos llamados fundamentales una validez universal que no conoce de fronteras, por su carácter de inherente al ser humano, ya que la fuente la constituye precisamente “la dignidad del individuo”. Ello le garantiza a esta categoría de derechos, el que sean irrenunciables, imprescriptibles e inalienable”. Según se ha indicado por la jurisprudencia constitucional, esta figura responde a “tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad” (Sentencia T-314 de 2016). En este sentido, también se puede consultar la SU-677 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2015. Ibidem. Con mayor razón ello es así, en consideración a que el artículo 10.2 del Decreto 2591 de 1991 sólo se refiere a los dos primeros presupuestos en los siguientes términos “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Así, la sentencia T-312 de 2009 indicó que lo importante es que se verifique que “la persona que interpone la acción no es un “falso agente” o, en otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad del directo interesado en la protección de sus derechos constitucionales”. Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017. De igual forma, es pertinente mencionar que la Corte ya ha flexibilizado las exigencias de la agencia oficiosa, en atención a las particularidades de cada caso, por ejemplo, en los eventos en que el agenciado es un menor de edad o una persona con discapacidad mental que, de suyo, está imposibilitado para emitir la ratificación. Con todo, un contrargumento adicional podría justificar que la agencia oficiosa procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código General del Proceso, sería aplicable al caso concreto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional tampoco podría compartir una motivación en tal sentido, por cuanto en tal se exige que (i) el agente oficioso presente caución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que admite la demanda y, de cualquier manera, (ii) se debe proceder a la ratificación dentro de los 30 días siguientes o se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. De manera que, no obstante que la Sala Contenciosa Administrativa del de Consejo de Estado ya ha admitido la posibilidad de emplear esta figura en los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Auto del 9 de diciembre de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01832-00 C.P. Nicolás Yepes Corrales) lo cierto es que las particularidades de ella no permiten concluir que esto se pueda satisfacer en el caso concreto, por cuanto los presupuestos allí exigidos resultan de imposible cumplimiento para los accionantes, pues los migrantes se encuentran en territorio venezolano y tienen prohibido la entrada al país. Por tanto, no es posible que ratifiquen expresamente tal agencia. Además, cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa en tutela, no es posible exigir presupuestos adicionales para su procedencia, los cuales exceden el marco normativo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 100 de la Constitución Política de 1991. Es posible constatar que, en efecto, el 23 de febrero de 2019, la República Bolivariana de Venezuela dispuso emitir un comunicado oficial, mediante el cual indicó que dicho gobierno “ha decidido la ruptura integral de las relaciones diplomáticas y consulares con el Gobierno de la República de Colombia. En consecuencia, se otorga un plazo de 24 horas, a partir de la publicación de este comunicado, para que los diplomáticos y funcionarios consulares de Colombia abandonen la República Bolivariana de Venezuela”. En concreto, no debe perderse de vista que distintos instrumentos internacionales, suscritos por el Estado Colombiano, buscan materializar los derechos de los migrantes con independencia de su origen nacional. Al respecto, la sentencia T-500 de 2018 adujo que debía considerarse lo siguiente: “la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972), en su artículo 1.1 dispone lo siguiente: “Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En igual sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968) en su artículo 2.1 establece lo siguiente: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 prevé: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Así, como se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia, en su oportunidad se vinculó a las siguientes entidades: (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores; (iii) el Centro de Traslado por Protección (CTP) de la Localidad de Puente Aranda; (iv) al Director General de la Policía Nacional; (v) el Director General Marítimo de la Armada Nacional; (vi) el Comandante de CATAM; (v) el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. En concreto, se indica que la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, es decir conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Con mayor razón, si “con la regulación de la Ley 1437 de 2011 se creó un mecanismo con una efectividad especial como consecuencia del procedimiento célere para su adopción, que diferenció entre las medidas cautelares de urgencia y las demás. En el primer caso, es decir cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, deberán ser decretadas siempre que el solicitante cumpla con la caución previa fijada por el juez, sin que se exija la notificación al demandado. Mientras que, en la adopción de las demás medidas cautelares se deberá correr traslado de la solicitud a la contraparte para que en el lapso de cinco (5) días se pronuncie y una vez se ha vencido este término, el auto que las decida deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes” (sentencia T-376 de 2016). En consecuencia, la Corte reconoció que, con los cambios introducidos en esta ley, el legislador realizó un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protección de los derechos constitucionales. Sin embargo, también aclaró que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, (i) los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben presentarse con abogado y, a pesar de la amplitud del procedimiento se encuentra regido por la formalidad; (ii) por regla general, de conformidad con el artículo 232 de esta ley se deberá prestar caución para que se concedan las medidas cautelares, a menos que se refiera a las medidas de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, los procesos con la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos y cuando el solicitante de la medida sea una entidad pública. Asimismo, el amparo de estas medidas es temporal y; (iii) tal como se adujo en la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas y que están sujetas a estándares abiertos: “(…) la Constitución, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a estándares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementación puntual en los casos individuales”. Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. En esta dirección, la sentencia T-530 de 2019 consideró que en el caso estudiado debería considerarse como un elemento necesario para superar la subsidiariedad, respecto al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el hecho de que con la decisión de Migración Colombia se podría terminar por afectar el derecho de un menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella. Así, “la competencia residual del juez de tutela se habilita para resolver con prontitud los cargos y las pretensiones formuladas por el accionante y, en efecto, pronunciarse acerca de la eficacia de los derechos fundamentales de su hijo, quien, por su condición de menor de edad, es un sujeto de especial protección constitucional, lo que permite a su vez flexibilizar el análisis de procedencia de la acción de tutela”. Ibidem. Al respecto, es posible consultar la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitado por los Estados Unidos Mexicanos el 17 de septiembre de 2003, sobre la “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes”. En ella se explicó, después de establecer el carácter de ius cogens del principio de igualdad y no discriminación, que los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes). Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales). Esta situación conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado, pero, además, sobre ellos también suelen recaer perjuicios culturales que permiten la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad, tales como los prejuicios étnicos, la xenofobia y el racismo, que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra. En otros casos, por ejemplo, la vulnerabilidad está dada por las diferencias en el idioma, la costumbre y la cultura, así como las dificultades económicas y sociales para regresar a sus Estados de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentación o en situación irregular. Asimismo, se destacó que, en este contexto, existe un impacto trascendental en las mujeres y niños migrantes. Por tanto, concluyó que no se puede condicionar el respeto de los derechos a la igualdad y a la no discriminación a que el migrante tenga una condición regular. Asimismo, la Resolución sobre Protección de Migrantes, del 19 de diciembre de 2017, aprobada en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas afirmó que se reconoce “la especial vulnerabilidad de los migrantes en situaciones de tránsito, incluso a través de las fronteras nacionales, y la necesidad de que también en esas circunstancias se garantice el pleno respeto de sus derechos humanos”. En tal dirección, la sentencia de la Corte IDH en el caso Vélez Loor Vs. Panamá indicó que se debía resaltar que los Estados deben adoptar medidas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad agravada, como migrante en situación irregular que, en el caso estudiado, además estaba sometido a una medida de privación de la libertad. En efecto, se ha establecido en el marco de los derechos humanos que al Estado le asiste una obligación primaria de respetar y hacer respetar los derechos humanos (artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos). Sin embargo, tal debe también contar con un marco jurídico de protección, en virtud de la obligación secundaria del Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rodríguez Vs. Honduras consideró lo siguiente: “175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa (…). En tal sentido, ha explicado la Corte Constitucional que “[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales” (SU-195 de 2012). En tal sentido, la sentencia T-310 de 1995 indicó que, en razón de la naturaleza de la acción de tutela, “la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales”. En efecto, según lo establecido en la T-104 de 2018, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. En concreto, se tiene que entre los documentos que reposan en el expediente están los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la que se resolvió expulsar a los accionantes, esto es Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol, del territorio colombiano, así como prohibir su entrada al país durante 5 años, contados a partir de la fecha de salida. En consecuencia, se indica en dichas resoluciones que contra ellas no proceden recursos y que sólo podrán ingresar al país, con visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez trascurrido dicho término, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1067 de 2015. En concreto como fundamentación de tales, se explica, de forma individual, que el correspondiente ciudadano fue “capturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional, causando daños, afectación al orden público, perjuicios materiales a los sistemas de transportes masivos e infraestructura; así mismo, fue señalado por la comunidad de cometer hechos punibles tal como agresiones a servidores públicos, saqueos y hurtos”. Sólo en el caso de los ciudadanos Carlos Daniel Ramírez Moreno y Deivi Wickman Pérez se explicó, de forma diferenciada a los demás, que fue “capturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional”. En consecuencia, no debe perderse de vista que la Corte ya ha controvertido las nociones abstractas de orden público y que, antes que ofrecer una noción universal sobre el tema, su evaluación “[e]l único control de su evaluación, entonces, estará constituida por el telos del Estado de derecho” (sentencia C-179 de 1994). Así lo dispone expresamente el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015 y el preámbulo de la Resolución 6045 de 2017, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015”. Segundo inciso del artículo 4° de la Constitución Política. Así, según se adujo en la sentencia SU-677 de 2017 que la Corte ha reiterado que “el reconocimiento de derechos a los extranjeros genera la obligación de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad”. Corte Constitucional, sentencia T-216 de 1996. Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-321 de 1996, T-321 de 2005, T-250 de 2017, SU-667 de 2017. Acerca de la titularidad y posibilidad de exigibilidad de los derechos fundamentales por parte de los extranjeros, se puede consultar la sentencia C-834 de 2007. Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “(…) en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en el caso de los extranjeros, así se encuentren en condiciones de permanencia irregular.” Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2005. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T-956 de 2013 y T-338 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2000. En relación con lo anterior, consultar los fundamentos expuestos en la sentencia T-295 de 2018. En este mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-956 de 2013 y T-295 de 2018. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 1993, T-215 de 1996, T-956 de 2013 y T-500 de 2018, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[s]i el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con adecuada motivación y con sujeción a los procedimientos correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la Constitución les garantiza y las autoridades de la República están obligadas a proteger, y puede dar lugar además, al ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de que a aquél se le garanticen de manera efectiva los derechos de los cuales es titular”. Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1996. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. En efecto, la primera parte de esta disposición aclaró que serán expulsados quienes; (ii) se abstengan de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país o regrese al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa; (ii) registren informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia; (iii) hubiesen sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional y estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país. Para estos casos procedente los recursos de la vía administrativa. Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, referido a otros eventos de expulsión en el que se aclara que “[c]ontra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa”. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Esta facultad ha sido reconocida por la Corte al indicar que “[s]i la medida de expulsión del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor razón puede el legislador de excepción proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes estén perturbando el orden público, pues está encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensión de sus efectos”. Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994. En la sentencia T-311 de 2017, la Corte precisó que para comprender el derecho de los niños y las niñas a tener una familia y no ser separado de ella, previsto en el artículo 44 de la Carta, es necesario estudiar el concepto de familia, el cual fue adoptado en el inciso 1° del artículo 42 de la Carta Política en los siguientes términos: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Señaló la Corte que la anterior definición parece referirse a lo que se ha entendido por “familia nuclear”. Sin embargo, con el segundo enunciado –esto es la voluntad responsable de conformarla- se amplía esta noción a una comprensiva de otras formas familiares. En efecto, la evolución de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia constitucional es apenas lógica en virtud del carácter sociológico de la noción de familia, la cual se encuentra permeada por el tiempo y el contexto en el que se analice. Así, el derecho a tener una familia, como enunciado normativo, cuenta con una íntima vinculación con la sociedad y con su evolución como núcleo de ella. Si la Constitución debe ser la mayor muestra de un derecho que responda a las necesidades reales de la población de un país, es claro que ella no puede ser inmune al cambio y el concepto de familia no es la excepción pues, tal vez, como ninguna otra institución, es sensible a los cambios y a la conformación de la sociedad. En la sentencia C-577 de 2011, se reconoció esta realidad al estudiar las acusaciones presentadas en contra de la expresión “un hombre y una mujer” contenida –entre otras disposiciones- en el artículo 113 del Código Civil. En esa oportunidad la Corte reconoció que en una sociedad plural no puede existir un único concepto excluyente de familia. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013. En esta ocasión, la Corte conoció la acción de tutela que interpuso una extranjera, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, contra un juez penal, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la familia y los derechos de los niños y las niñas y, en efecto, obtener la revocatoria de la sentencia que le impuso como pena accesoria la expulsión del país. La Corte concedió la tutela solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que la accionante podía solicitar al juez penal que hiciera cesar la pena accesoria. Al estudiar una acción de tutela interpuesta por un ciudadano alemán contra la autoridad migratoria nacional que, en su momento, lo deportó y le prohibió el ingreso al país con fundamento en que permaneció por un término al que inicialmente se le había autorizado, la sentencia T-215 de 1996 indicó que “es claro que el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional en general está regulado por un conjunto de normas de carácter reglamentario, cuya validez y legitimidad constitucional y legal no es objeto de examen en este proceso, pero que reclaman una exacta definición judicial, que deberán ser atendidas estrictamente bajo el marco de las disposiciones constitucionales y mientras se encuentren vigentes, so pena de dar lugar a las sanciones que las mismas contemplan”. Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. Ibídem. Esta consideración fue reiterada, de manera reciente, en la sentencia C-469 de 2017. Al respecto, ver la sentencia T-680 de 2002. En aquella oportunidad un ciudadano nicaragüense invocó la vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar como consecuencia de la decisión judicial condenatoria proferida en su contra (por el hecho de haber incurrido en el delito de falsedad material de particular en documento público) que dispuso como pena accesoria la expulsión del territorio nacional. El actor invocaba que tal determinación tenía efectos adversos sobre la vigencia de su hogar, integrado por dos menores de edad de 3 y 5 años. La Sala Segunda de Revisión declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado habida cuenta que la pretensión del accionante orientada a obtener la revocatoria de la medida sancionatoria ya había sido satisfecha. No obstante, advirtió que la existencia de hijos no podía ser aducida como una justificación para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por la Constitución y la ley por cuanto la protección constitucional a los derechos de los niños en ningún caso podía ser pretexto para que los adultos se sustrajeran de sus deberes. Sobre estas premisas, resaltó que la conducta del extranjero, desde su ingreso irregular al país, no había sido precisamente la exigida a un padre de familia como principal responsable del bienestar, educación y cuidado de sus hijos pues alteró la vigencia del salvoconducto que le fue otorgado para permanecer en el territorio hasta tanto se resolviera su situación de asilo político. En ese orden de ideas, aclaró que, si bien el actor se encontraba en libertad por pena cumplida, le correspondía legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad administrativa que tenían las autoridades para autorizar su estancia a fin de que pudiera cumplir con los deberes materiales y morales que le asistían como padre. Artículo 1 de la Convención sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969. En el ámbito nacional, la Ley 16 de 1972 aprobó la anterior convención. En similar sentido, es posible consultar el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley”. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. En el ámbito nacional, la Ley 74 de 1969 lo incorporó a la legislación nacional. Sentencia del 24 de octubre de 2012. En dicha oportunidad, la Corte conoció un caso en donde estudió la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y afectaciones a la integridad de migrantes haitianos por parte de agentes militares, así como la falta de investigación de los hechos en el fuero ordinario. Entre los hechos que dieron origen a este caso, además de la persecución y muerte de algunos migrantes por la Fuerza Fronteriza de este país, se estudió la detención, el 18 de junio de 2000, de un grupo de migrantes que fueron enviados a un cuartel militar para después ser enviados a su país de origen, no obstante que coinciden los testimonios al indicar que “éstas no fueron puestas oficialmente bajo arresto, no fueron informadas de haber hecho algo prohibido o ilegal, no les permitieron contactar a un abogado, o a la embajada haitiana ni a ninguna otra persona” (párrafo 55). Párrafo
134. Párrafo
143. Párrafo
155. Párrafo
159. Así también se concluyó en el párrafo 143 de la sentencia del Caso Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Párrafo
161. Párrafo
171. Vélez Loor de nacionalidad ecuatoriana, quien en noviembre de 2002 fue retenido por la República de Panamá, por presuntamente haber infringido las disposiciones sobre migración y no portar la documentación necesaria para permanecer en este país. Según se explicó, el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Párrafo
97. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Párrafo
98. Párrafo
116. Párrafo
122. Caso Familia Pacheco Tineo contra el Estado Plurinacional de Bolivia, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fallado el 25 de noviembre de 2013. Párrafo
192. La Sala de Revisión conoció el caso de un ciudadano japonés, de 70 años, quien tuvo un inconveniente con las autoridades migratorias colombianas por haber superado el tiempo de permanencia en el país en calidad de turista. En consecuencia, fue deportado, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, no obstante que tuvo que leer y diligenciar varios formularios en español y sin que tuviera a su disposición a un traductor o hubiese recibido la asesoría de un abogado. Según se cuestionó en la acción de tutela de la referencia, este trámite se surtió y se agotó en menos de una hora. Como así se explicó en esta providencia, “la Corte ha señalado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respectiva actuación judicial o administrativa, pues esto no sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al esclarecimiento de la verdad”. El “plazo razonable puede desconocerse por la ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuación, lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la decisión de la autoridad estatal”. En consecuencia, citó la sentencia C-496 de 2015, en donde con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se explicó que “El derecho a un plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. En relación con la conducta de las autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado”. Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. En consecuencia, adujo la Corte Constitucional que no están en duda las facultades de las autoridades migratorias sobre la aplicación de sus procedimientos, pero ello no implica que en el despliegue de ellos se desconozcan las disposiciones de orden legal y constitucional que garantizan el derecho al debido proceso. Así, al analizar el caso concreto, concluyó que “la entidad accionada violó el derecho al debido proceso del accionante con el procedimiento que surtió el 12 de abril del 2017 al no haberle suministrado el servicio de intérprete y/o traductor oficial al tutelante y por llevar a cabo el procedimiento en un tiempo tan corto que, a su vez, no le permitió al mismo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción”. De manera que se dispuso en la parte resolutiva anular el acto administrativo que decidió la deportación para que, en su lugar, Migración Colombia emita un acto administrativo que inicie la actuación administrativa migratoria a que haya lugar en contra del ciudadano japonés con el respeto de las etapas requeridas para el efecto. Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. Por ende, “la Corte concluye que el Estado trató a los migrantes como un grupo, sin individualizarlos o darles un trato diferenciado como ser humano y tomando en consideración sus eventuales necesidades de protección. Lo anterior representó una expulsión colectiva, en contravención del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos (…)”. Párrafo
178. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Párrafo
100. Sentencia STC7641 de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, para lograr ello se requiere “la inaplazable necesidad de que los habitantes del territorio nacional cuenten, por parte de la Rama Ejecutiva, encargada de mantener responsablemente el orden público, con entidades formadas suficientemente para entender, comprender y racionalizar en perspectiva democrática, el derecho de las personas y de los habitantes del territorio a disentir y a hacer público su pensamiento”. Mientras que, de otra parte, se exige como límites a este derecho que, entre otras cosas, no pretenda efectuar apología del odio, a la violencia, al delito o la pornografía infantil. Así, además de cierta inconformidad con la propuesta de reforma tributaria presentada en el Congreso de la República, se explicó que tales “estuvieron motivadas por el aumento de los niveles de pobreza, inequidad y violencia, aunado al creciente número de asesinatos de personas defensoras, líderes y lideresas sociales, representantes de los pueblos indígenas y afrodescendientes, así como firmantes del Acuerdo de Paz”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo efectuada a Colombia del 8 al 10 de junio de 2021. Ibidem. Ibidem. En efecto, explica la sentencia T-179 de 2019 que la libertad de expresión comprende un conjunto de garantías que son importantes para el desarrollo de la autonomía, la libertad de la persona, para el desarrollo del conocimiento y la cultura, así como también es esencial para una sociedad democrática. Así, en el marco del sistema interamericano de derechos humanos, la necesidad de expresar y compartir “la circulación irrestricta de pensamientos, posturas, hechos e información construye vías que conducen a la consolidación de espacios deliberativos”. Por tanto, se protege (i) el derecho a expresarse de forma oral y (ii) las manifestaciones artísticas o simbólicas, “la participación en protesta social pacífica, la toma y diseminación de fotografías, y las expresiones, en favor de la protección de los derechos humanos”. Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-456 de 1992 y T-366 de 2013. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Asimismo, se indica que (i) en ningún caso se efectuaran traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración de tal no podrá ser mayor a doce (12) horas; (ii) la autoridad de Policía que ordena y ejecuta esta medida deberá elaborar un informe escrito -del cual deberá entregar copia a la persona afectada- en donde conste la identificación del afectado con la medida, quién da la orden, la ejecuta, el motivo y sitio a ser trasladado y, de ser posible, el nombre de la persona que lo podría asistir; (iii) la autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado; (iv) si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará y, si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público; y (v) cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. En concordancia con lo anterior, el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 determina que los medios de policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. En consecuencia, se contempló entre los medios materiales de policía “el traslado por protección”. En similar sentido, en el numeral 12 del artículo 205 de Ley 1801 de 2016 se fija como atribuciones del Alcalde “Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional”. Así, concluyó la sentencia C-281 de 2017 que la expresión “traslado por protección” era exequible “en el entendido de que (i) el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe”. Así, precisó el agente oficioso lo siguiente: (i) respecto a Kendry David Itzzy Materán no se había podido obtener más información, pero que lo único que sabía es que su pareja, quien estuvo en Colombia, también había tenido que devolverse a Venezuela para estar con él; (ii) respecto a Deivi Wickman Pérez manifestó que en la última comunicación con su pareja, indicó que estaba sin trabajo y que su situación es complicada, en virtud de que tiene 5 hijos de crianza que dependen económicamente de él; (iii) José Gregorio Sayago se encuentra en Portuguesa en Venezuela, en donde se ha visto obligado a vender algunos enseres personales para poder subsistir y depende, en gran medida, de las remesas que le envía Arelis Silva, su pareja, desde Colombia. Agregó que su madre está muy enferma y es él quien se encarga de cuidarla, mientras su compañera permanente continúa en Bogotá, tiene 40 años, es enfermera, y tiene un hijo que permanece en Venezuela; (iv) Carlos Daniel Ramírez Moreno se encuentra en Barinas y, tras la expulsión alcanzó a trabajar en un cultivo de hortalizas en una finca, pero después perdió el empleo y, según se indicó, al momento de la última comunicación se encontraba muy afectado emocionalmente por la expulsión. Desde tal momento, Carlos no ha vuelto a ver a su hijo y se separó de su pareja, quien reside en Cúcuta; (v) Yorbin Rafael Hidalgo Molleja está viviendo en Guacara en Venezuela, no tiene un empleo fijo, pero trabaja de manera ocasional en plomería y en mecánica industrial. Su compañera permanente es costurera y entre los dos tienen tres hijos menores de edad, quienes después de la expulsión permanecieron un tiempo en Colombia, pero después decidieron devolverse para rencontrarse con él y por haber sido desalojados de la vivienda en la que permanecían; (vi) Heyerson David Herrera Viloria vive en el Trujillo (Venezuela), tiene 20 años, está desempleado y, por eso, depende de algunas remesas que envían algunas tías desde Colombia. Como su padre abandonó a su familia hace varios años y su hermana, Heyerlin, se encuentra en situación de discapacidad, él se había venido para Colombia, con el fin de trabajar y poder apoyar a su núcleo familiar que, además, está compuesto por su madre y 4 hermanos más, de los cuales tres son menores de edad; (vii) Maikel Enmanuel Graterol Araujo que se encuentra en Araujo (Venezuela) y quien de manera ocasional se ocupa en descargar camiones de cacao, por lo cual depende de las remesas que le envía su pareja desde Colombia, que es nacional de este país, quien también vive con la hija menor de edad de ella. En particular, se explicó que Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol habían sido capturados “presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional, causando daños, afectación al orden público, perjuicios materiales a los sistemas de transportes masivos e infraestructura; así mismo, fue señalado por la comunidad de cometer hechos punibles tal como agresiones a servidores públicos, saqueos y hurtos”. Por su parte, respecto a Carlos Daniel Ramírez Moreno y Deivi Wickman Pérez se explicó, de forma diferenciada a los demás, que fue “capturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional”. El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al referirse a la libertad personal, aclara que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. En efecto, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, la Corte cuestionó que las detenciones se efectuaran al margen de la ley y que, incluso, no se hubiese cumplido el término allí estipulado lo que derivó en que tales tendrían la calidad de arbitrarias. Asimismo, se estableció en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá (2010) que la orden de detención emitida en el presente caso era arbitraria, pues no contenía los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo con los hechos del caso y las circunstancias particulares. Incluso, se indicó que, aun cuando la detención se produzca por razones de “seguridad y orden público”, tal debe cumplir con todas las garantías del artículo 7 de la Convención y, por tanto, se consideró que el listado de las disposiciones aplicables esgrimidas por el Estado panameño “no satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar si la medida resulta compatible con la Convención Americana”. En concreto el parágrafo 3° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 dispone que “[l]a autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe”. Por su parte, el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU (A/HRC/13/30 del 18 de enero de 2010) afirmó que “En el caso de recurrir a la detención administrativa, habrá que hacerlo como último recurso, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en el marco de estrictas limitaciones legales y previendo las debidas salvaguardias judiciales”. En esta dirección, debe la Corte llamar la atención sobre las autoridades públicas para que sean cuidadosos en la aplicación de la figura del traslado por protección pues, según se explicó, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana (2012) “el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria” (Párrafo 234). Por lo cual, una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta, las cuales se reflejan “en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerable” (Párrafo 235). Con mayor razón, ello es así si como lo explicó la Corte IDH en el caso Vélez Loor Vs. Panamá, al pronunciarse sobre las condiciones de reclusión en el marco de un trámite migratorio que, para la época en la que sucedieron los hechos estudiados, ya varios organismos internacionales se habían “pronunciado sobre la necesaria separación de aquellas personas privadas de libertad por infracción a las leyes migratorias de quienes están detenidos, ya sea como procesados o como condenados, por delitos penales (…)” (Párrafo 208). En ese contexto, también se ha explicado que se encuentran prohibidas las medidas privativas de la libertad con sustento en infracciones migratorias y que “serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines” (Sentencia de la Corte IDH en el caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana -28 de agosto de 2014-, párrafo 359). Corte Constitucional, sentencia C-281 de 2017. Ibídem. Bajo estas premisas, si presuntamente los siete ciudadanos venezolanos fueron vistos en flagrancia desarrollando comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, tales como afectaciones materiales al sistema de transporte masivo o su infraestructura, agresión a servidores públicos o iniciación de saqueos o hurtos, en el contexto del referido Paro Nacional, no se explica por qué la Policía Metropolitana de Bogotá optó por trasladarlos preventivamente aun cuando, en su criterio, habían participado en “actos vandálicos”, es decir, en potenciales delitos que exigían la inmediata intervención de un juez de la República y no su custodia temporal por las autoridades de policía en un lugar o centro especial de asistencia. De manera que, la Policía Metropolitana de Bogotá, como cualquier autoridad pública, tiene la obligación de atender las competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y ejercer sus funciones siempre con sujeción al principio de legalidad. Párrafo
132. Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. Párrafo
116. Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. Ibídem. Así, también se debe cuestionar que, ante el contexto en el que se profirieron los actos administrativos de expulsión y dadas las circunstancias personales de cada uno de los migrantes, Migración Colombia debía explicar de manera calificada y seria porque los comportamientos de los extranjeros pusieron en riesgo la soberanía nacional, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, el orden público, la salud pública o la tranquilidad social, en los términos del Artículo 2.2.1.13.2.2, carga que no se agotó según se deriva de su contenido y que se refuerza con el hecho de que en sede revisión se indagó ante las accionadas para conocer en detalle los hechos que motivaron la expulsión pese a lo cual no se logró una justificación debida. Con mayor razón ello es así, si en los actos administrativos cuestionados no se efectuó ningún señalamiento contundente contra los accionantes y, mucho menos, se motivó la manera en la que ellos constituían un peligro para la seguridad del Estado colombiano. Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2018. De hecho, una de las discusiones que surgió en el marco de esta providencia fue “la imprecisión en la decisión de adecuación de la falta migratoria”, por cuanto Migración Colombia no explicó con claridad si tal hecho se dio con sustento en la causal contemplada en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015 o, por el contrario, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.2.2 de tal decreto. En esta dirección, también se debe considerar la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte CIDH, sobre “Derechos y Garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional”. En efecto, debe considerarse que, como así se expuso en la sentencia T-311 de 2017 el derecho a tener una familia y no ser separada de ello no comprende sólo la forma nuclear de la familia, sino también “a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas”. Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. De manera que, según se indicó en la sentencia T-295 de 2018, “el plazo razonable puede desconocerse por la ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuación, lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la decisión de la autoridad estatal”. Al respecto, es posible consultar el artículo 6° de la Constitución Política. Además, precisó que la dignidad humana, según se desprende del artículo 1° Superior, es el fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que, este concepto es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional y, en consecuencia, de los derechos humanos y de los derechos fundamentales en general, la cual constituye una norma vinculante para toda autoridad. Según se explicó en esta providencia, “la persona contiene en sí misma un valor moral que no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y que se deriva de su condición de sujeto moral, libre y autónomo”. Al respecto, adujo esta providencia que “En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su Observación General No. 20 de 1992, que “la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona”, y que “la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral”. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra la República Dominicana (Caso No. 10832 de 1997), precisó que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qué debe entenderse por “trato inhumano o degradante”, ni dónde se encuentra el límite entre éstas actuaciones y la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, se estableció que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad. También se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante, el trato en cuestión debe caracterizarse por un nivel mínimo de severidad, cuya evaluación es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duración, los efectos físicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la víctima (…). En particular, explicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Caso Vélez Loor Vs. Panamá), que “[l]a Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” (párrafo 230). En efecto, se adjuntó (i) se aportó respuesta de Migración Colombia en donde reporta una serie de información estadística a la cual se refieren en la intervención; (ii) una carta suscrita por la Clínica Jurídica de la Universidad de los Andes y CEJIL, del 27 de noviembre de 2019, en la que le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que requiera de cierta información al Estado Colombiano “sobre diversas detenciones y expulsiones en contra de personas venezolanas en el marco de las movilizaciones en Colombia. Las cuales se están llevando a cabo bajo un enfoque de seguridad nacional, por medio de una medida discrecional de migración Colombia sustentada en "acciones de inteligencia””; (iii) respuesta de Migración Colombia al Radicado No. 20197035776412 del 25 de noviembre de 2019, en el que se solicitaba el listado de las personas detenidas en el Centro de Traslado por Protección, la posibilidad de verificar sus condiciones y la información sobre cuánto tardarían en solucionar cada caso; (iv) la Guía de verificación y el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en Materia Migratoria, que no se aplicó en este caso por haberse expulsado en virtud de la facultad discrecional y (v) dos respuestas de información suministradas por Migración Colombia a Dejusticia. Adicionalmente, solicitó la realización de una audiencia pública en este caso. Sin embargo, por remisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del Magistrado Sustanciador se decidió no acceder a esta petición por ser innecesaria, al estar los puntos de vista tanto del demandante como de los intervinientes ilustrados de manera suficiente en los escritos que hicieron llegar a la Corte. En concreto, refirió el contenido -entre otros- de los artículos 2.2.1.13.1; 2.2.1.13.2; 2.2.1.13.1.1 y 2.2.1.13.1.2 (sobre deportación) y artículo 2.2.1.13.2.2. (sobre expulsión discrecional). En similar sentido, se adujo que el Decreto 1067 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores) regula los tipos de sanciones migratorias, las causales por las cuales proceden y el procedimiento que se debe respetar para su imposición. Dentro de las sanciones migratorias se encuentran: las sanciones económicas, la deportación, la expulsión y la expulsión discrecional u otros eventos de expulsión. Al estudiar este régimen sancionatorio, se observa cómo, en principio, existe una graduación de las sanciones de acuerdo con su proporcionalidad. Los hechos que dan lugar una sanción económica son menos graves que los que dan lugar a una deportación, y lo que dan lugar a esta son menos graves que los que originan una expulsión, siendo la expulsión discrecional una de las sanciones más graves aplicable a los hechos más graves, como atentar contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social y la seguridad pública. Por esta razón, esta última sanción 18 migratoria debería ser excepcional y debería estar robustecida con mayores garantías para las personas migrantes. Es posible que este patrón se hubiese repetido en 2021, sin embargo, por las condiciones de confinamiento y teletrabajo, no han podido hacer seguimiento de esta situación junto con otras entidades y clínicas jurídicas, así como por la falta de acceso a la información. Sin embargo, por noticias periodísticas han corroborado que, al menos, seis personas más fueron expulsadas discrecionalmente en Cali, el 30 de abril de 2021; y en Medellín también se habría utilizado el mecanismo de traslado por protección para privar de la libertad a 66 personas, dentro de las cuales 8 serían extranjeros. Por su parte, la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes tuvo conocimiento de la expulsión de un joven de 24 años que fue detenido en Gachancipá, Cundinamarca, el día 9 de mayo de 2021, por ser caminante en situación de calle y, pese a encontrarse con su pareja y su hijo. También afirmó ser víctima de malos tratos, no haber sido informado de porque había sido expulsado, pero debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba su pareja con sus dos hijos, esta familia tomó la decisión de reunirse en Venezuela y no adelantar acciones jurídicas para lograr la protección de sus derechos. En consecuencia, solicitó que (i) se ampare el debido proceso administrativo de los accionantes, en conexidad a la unidad familiar y el respeto del principio de no devolución; (ii) se revoque la prohibición de retorno al país, impuesta a los accionantes mediante la orden de expulsión; (iii) se ordene a Migración Colombia garantizar de manera efectiva el derecho debido proceso en los casos de expulsiones discrecionales contempladas en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, especialmente en lo referente a las garantías generales y probatorias del debido proceso y (iv) se fije un estándar mínimo en materia del deber de motivación de las resoluciones de expulsiones discrecionales de personas migrantes por la causal contemplada en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, en el que se fije la carga argumentativa necesaria para que la autoridad migratoria justifiqué que la conducta de una persona extranjera efectivamente se enmarca en los supuestos de hecho señalados por dicha disposición, y que, en todo caso, se ponga de presente que la mera invocación de tratarse de una causal discrecional no es suficiente. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, par.
171. Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.
282. Párr.361. Id. Párr.
362. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los Derechos de los No Ciudadanos”, 2006, página
20. Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No.
218. Párr. 116 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr.
233. Sentencia T-325 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; T-397 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; T-541A de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-742 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, sentencias T-790 de 2012. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada; T-054 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; y T-293 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-072 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Observación General número 14 fund.
4. Observación General número 13 fund. 61 Observación General número 14 fund.
4. Ley 1098 de 2006 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, así como el derecho de sus hijos a una protección especial, los cuales consideró vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los niños, cuya titularidad radicaba en él, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisión en él adoptada. Sentencia T-514 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. En esta decisión, la Corte protegió los derechos de los niños, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños”. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-397 de 2021. Fundamento jurídico
120. Sentencia SU-397 de 2021. Fundamento jurídico 183 y ss. Intervención del 1º de julio de 2021. Sentencia SU-397 de 2021 páginas 26 y siguientes. Sentencia SU-397 de 2021, Pág.
3. Sentencia SU-397 de 2021 Fundamento jurídico
183. Ibid. Fundamento jurídico 184 y ss. La providencia está disponible en https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/09/22/corte-suprema-ordena-medidas-para-garantizar-derecho-a-protesta-pacifica/ Comisión Interamericana de Derechos Humanos Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de
202. Fund. 10. . disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ObservacionesVisita_cidh_Colombia_spA.pdf El parágrafo 2º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece que: “Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.” Al respecto, ver https://scj.gov.co/es/justicia/centro-traslado-protecci%C3%B3n. El artículo 155 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos:Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>PARÁGRAFO 2o. <Ver CONDICIONAMIENTO> Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio.En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.PARÁGRAFO 3o. <Ver CONDICIONAMIENTO> La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público.PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código.”