aclaración de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Fernando Reyes Cuartas, y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Este caso constaba de dos expedientes. El expediente T-6.011.878 corresponde al pronunciamiento de fondo que se relata. Frente al expediente T-6.056.177, la Corte declaró la improcedencia de la acción al comprobar que el apoderado judicial no contaba con poder especial para interponer la acción de tutela. La Corte también advirtió que para efectos de esta regulación, resulta indispensable un diagnóstico del impacto presupuestal y administrativo de la implementación del procedimiento legal. Por esta razón, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, «dispongan de lo necesario para adelantar dicho diagnóstico y para que se cuente con los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se adopte». La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que «la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la Sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resulta irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna cuenta con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitan poner en práctica este derecho». AP4214-2016, 29 junio de 2016, radicación 47.902 y AP4094-2016, 29 junio de 2016, radicación 23.933. AP-4810, 27 julio de 2016, radicación 48.442. AP-4428, 12 julio de 2016, radicación 48.012; AP-4810, 27 julio de 2016, radicación 48.442 y AP6760-2017, 10 de noviembre de 2017, radicación 49.148. AP5809-2016, 31 de agosto de 2016, radicación 48.729; AP5985-2016 7 de septiembre de 2016, radicación 48.728; AP8039-2016, 23 de noviembre de 2016, radicación 37.915 AP5226-2016, 10 de agosto de 2016, radicación 48.557. Gaceta del Congreso n.º 167 del 24 de marzo de 2017, en la cual se publicó la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo n.º 13 de 2017 Senado, «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 235 y 251 de la Constitución Política y se implementa el derecho a impugnar las sentencias condenatorias», oportunidad en la que se indicó: «La fecha de vencimiento para que el Congreso regulará la impugnación de Sentencias condenatorias venció el 24 de abril de 2016 [se refiere al exhorto de la Sentencia C-792 de 2014] generando inseguridad jurídica al únicamente contar con la implementación de la impugnación vía jurisprudencial de este derecho que no cuenta con reglas claras para su protección y menos con las instancias necesarias para su práctica. || (…) A la fecha, el desarrollo del derecho a impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el Congreso de la República lo cual ha conllevado a que los procesos penales que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia cuya Sentencia es condenatoria no cuenten con el derecho a impugnar por cuanto no se encuentra la estructura funcional u orgánica que permita que un superior jerárquico o funcional avoque la impugnación en contra de un órgano de cierre como es en este caso la Corte Suprema de Justicia. || Inevitables efectos jurídicos conllevan a la necesidad de regular con urgencia la impugnación de Sentencias condenatorias ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de evitar el efecto perverso de la prescripción de aquellas decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación pero que al no contar con un juez natural de segunda instancia llevaría a su inevitable declaratoria». AP4719-2018, 31 de octubre de 2018, radicación 50.977. Radicación 54.747. SP1783-2018, radicación 46.992. Al respecto, se puede consultar la Sentencia SU-373 de 2019. Sentencia SP4883-2018 del 14 de noviembre de 2018 (radicación 48.820): «cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa. De ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad». En consecuencia, en los procesos en que así se ha solicitado, cuando el fallo de casación cobró ejecutoria después del 18 de enero de 2018 –fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018–, al considerar que la sentencia «no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues si bien transcurrió el término de notificación y ejecutoria, materialmente no ha alcanzado el carácter de inmutable, vinculante y definitivo, debido a que existe la posibilidad de ser revisado a través de la impugnación especial» (AP1127-2019 del 27 de marzo de 2019 -radicación 54.747-), la Corte Suprema de Justicia ha ordenado la devolución del expediente al tribunal superior de origen para dar trámite al mencionado recurso. Casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio 2004, Serie C, n.º 107) y Mohamed vs. Argentina (23 de noviembre de 2012, Serie C, n.º 255). AP1263-2019, 3 de abril de 2019, radicación 54.215. AP2250-2018, 30 de mayo de 2018, radicación 49.849: «Además, en atención a la garantía la “doble conformidad”, como viene de indicarse, no se observa que el Tribunal al emitir fallo condenatorio desatendiera algún medio probatorio o lo valorara de manera inadecuada al no sujetarse a los parámetros de la sana crítica, por el contrario, apreció cada uno de ellos y en su conjunto, encontró demostrada más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas reprochadas y la responsabilidad del acusado, especialmente, conforme con los testimonios de 4 de las menores víctimas que acudieron a juicio, quienes de manera contundente describieron los hechos criminales e identificaron al autor, sin que alguna de las pruebas de descargo desvirtuara lo dilucidado». En el mismo sentido, se pueden consultar los autos AP2248-2018, 30 de mayo de 2018, radicación 49.898, y AP407-2018, 31 de enero de 2018, radicación. 49.114. Ley 906 de 2004, artículo 184: «ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. || No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. || En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. || Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda». AP5344-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 51.860. En esta misma línea se encuentra el AutoAP5323-18, 5 de diciembre de 2018, radicación 50.867, oportunidad en la que la Sala indicó: «No obstante lo anterior, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por primera vez en segunda instancia, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad y dado que se avizora la vulneración al principio de legalidad de la pena, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar al despacho para se dicte el fallo de rigor». También se puede consultar el AutoAP5318-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 50.782. SP650-2017, 25 de enero de 2017, radicación 48.377 y SP20081-2017, 29 de noviembre de 2017, radicación 47845, entre otras. SP4179-2018, 26 de septiembre de 2018, radicación 47.789; SP3168-2017, 8 de marzo de 2017, radicación 44.599; y SP5330-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 51.692. AP1263-2019, 3 de abril de 2019, radicación 54.215. El entendimiento de la Constitución como norma directamente aplicable tiene una relación intrínseca con la tipología de las normas que contiene la Carta y la manera en que esta dispone la producción del derecho. De este modo, la noción de la Constitución como norma directamente aplicable no significa necesariamente que la norma fundamental no requiera desarrollo legal para su aplicación. Por el contrario, esta idea únicamente pone de presente que existen determinadas normas superiores que, en razón del derecho subjetivo que reconocen o de su precisión y completud, pueden ser aplicadas directa e inmediatamente, de suerte que, prima facie, no es menester «la reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)» (Sentencia C-757 de 2001). Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ha reconocido, a la luz del artículo 85 constitucional, su carácter de derecho de aplicación inmediata, el cual «vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales» (Sentencia T-572 de 1992). Esta consideración ha sido matizada en jurisprudencia posterior en el sentido de que la definición del debido proceso como un derecho fundamental de aplicación inmediata solo es predicable de su contenido o núcleo esencial, por cuanto es evidente que la materialización de sus garantías depende de los procedimientos judiciales y administrativos, las etapas, las formas y los términos que, en virtud de la reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente por el legislador (sentencia C-818 de 2011). En este contexto, ha dicho la Corte, «El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria (…) algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad» (Sentencia C-475 de 1997). Además de estas garantías, que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la sentencia C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó las siguientes: «el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable» (negrilla fuera del texto). Desde esta perspectiva, se entiende por qué, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte dispuso que vencido el término del exhorto sin que el legislador regulara el derecho a impugnar «todas las sentencias condenatorias», correspondía entender que procede una impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». En la sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena dijo: «como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica». Igualmente, en la Sentencia SU-215 de 2016, respecto del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral tercero de la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: «la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas». Aunque en la mencionada sentencia la Sala negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, afirmó: «todo lo anterior no supone desconocer que en la Sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la Sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional (CP art 230). El caso bajo examen está gobernado por la Sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la Sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. (…) La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casación, tras instancias absolutorias». Sentencias C-025 de 2010, C-937 de 2004, C-199 de 2002, C-1288 de 2001, C-1288, C-760 y 620 de 2001, C-541 de 1998 y C-491 de 1996. «2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: || (…) b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. || c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa». «3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: || a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación formulada contra ella; || b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección». Sentencia C-025 de 2010. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala (20 de junio de 2005, Serie C, n.º 126). También se puede consultar el caso Pélissier y Sassi vs. Francia (25 de marzo de 1999), oportunidad en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado era responsable por violación del derecho de los peticionarios a ser informados de manera detallada sobre la acusación, así como del derecho a disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación de su defensa (artículos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior, por cuanto: «al hacer uso del derecho que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente, la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera práctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna». Artículo 442: «Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: || (…)
3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal». Sentencia C-491 de 1996. Además, la Sala Plena indicó: «Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado». Ibidem. Sentencia C-541 de 1998. Artículo 220, numeral 2: «Causales. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos: || (…)
2. Cuando la Sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación». Artículo 448: «Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Sentencia C-025 de 2010. Ibidem. Sentencia C-342 de 2017. En esta Sentencia, la Corte manifestó no compartir: «el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resolución de acusación se estaría violando el ámbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisión del fiscal debe quedar incólume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caería en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los ámbitos de competencia del juez y del fiscal». Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-655 de 2015: «La imputación fáctica, entonces, se convierte en una barrera todavía mucho más fuerte e infranqueable que la imputación jurídica, pues, opuestamente a esta, ni siquiera puede ser modificada en el escenario del juicio, una vez consignada en la acusación y, por supuesto, tiene que ser respetada de forma rígida por el juez al condenar, todavía en mayor medida que el marco señalado por los delitos, pues mientras se puede sancionar por punibles menos graves, los hechos son inmodificables» (negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, se puede consultar la Sentencia T-480 de 2006. Sentencia C-199 de 2002. Ibidem. Otras Sentencias de interés son la T-282A de 2012, en la cual la Corte estudió el alcance del principio de congruencia en materia disciplinaria; T-1067 de 2012, en la cual verificó la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar la falta de congruencia entre la diligencia de indagatoria y la resolución de acusación; T-655 de 2015 (con