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SU.396/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.396/2419 de septiembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Proceso Laboral-Configuración Del Defecto Sustantivo. Orden De Reintegro Exige Juicio De Proporcionalidad Para Ambas Partes. Futbolista Profesional Lesionado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.396/24 Referencia: Expediente T-9.859.224 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto pues si bien comparto la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso del club deportivo y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, (i) no estoy de acuerdo con las razones que fundamentaron la configuración del defecto sustantivo en relación con el contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en el caso de los futbolistas profesionales, y (ii) no considero adecuado emplear el "juicio de proporcionalidad" para determinar la posibilidad de reintegro de un futbolista profesional. Esto es así, por las siguientes razones: En primer lugar, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo; sin embargo, esto ocurrió porque interpretó de manera irrazonable y desproporcionada el mandato previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero no porque siguió de manera estricta las reglas jurisprudenciales sobre la materia. Para la mayoría de la Sala, se configuró el defecto sustantivo porque "la autoridad judicial se limitó a reiterar la noción contenida en la jurisprudencia acerca de la comprobación de la situación de discapacidad para efectos de la aplicación de la ELR [estabilidad laboral reforzada], cuando el trabajador tiene una condición de salud que le impide ejercer el cargo para el cual fue contratado"423. Con todo, esta razón no configura un supuesto de defecto sustantivo; antes bien, corresponde al seguimiento de la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral para determinar el contenido y alcance de la ERL. En este caso, el defecto sustantivo obedeció a que la autoridad accionada ordenó el reintegro del trabajador con base en una interpretación irrazonable, desproporcionada e irrestricta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual "la discapacidad de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar". Fue, precisamente, a partir de dicha interpretación que la accionada impartió una orden de reintegro que no tuvo en cuenta que: (i) la labor desempeñada por el trabajador, que le exige una cualificación física óptima, es susceptible de la ocurrencia de lesiones inherentes al propio desempeño y competencia deportiva, (ii) el club, en su calidad de empleador, tiene como objeto la contratación de futbolistas profesionales para la participación en competencias concretas, pero no otro tipo de labor, (iii) los futbolistas profesionales hacen parte de una minoría privilegiada en un mercado laboral con altos salarios y plazas de trabajo limitadas, (iv) la disminución de la capacidad laboral de un deportista no le impide, de manera absoluta e irrestricta, la ejecución de otro tipo de labores o la participación en otros sectores del mercado laboral, y (v) el contenido de los reglamentos y normas propias, entre estas, las de la FIFA, que rigen la actividad deportiva y el cumplimiento de las obligaciones entre las partes. La falta de valoración de estas circunstancias fueron las que llevaron a que la accionada interpretara de manera inadecuada la norma y, en consecuencia, impusiera una obligación desproporcionada al empleador, sin considerar la actividad específica, el sector de entretenimiento del cual hace parte, las limitadas posibilidades de reintegrar al trabajador, y la carga económica desproporcionada que podía implicar el reintegro. En segundo lugar, si bien el estándar de valoración de la capacidad laboral de los futbolistas profesionales es distinto al que se debe emplear para analizar la aptitud laboral y posibilidad de reubicación de los trabajadores que no desarrollan labores que exijan un rendimiento físico óptimo, no es adecuado someter la determinación sobre las opciones del reintegro de los deportistas profesionales al 'juicio de proporcionalidad', por dos razones esenciales: Primero, las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral son suficientes para determinar el alcance y el contenido de la posibilidad de reintegro de los trabajadores, incluidos los futbolistas profesionales. La valoración sobre la posibilidad del reintegro o no debe efectuarse conforme a las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, que coinciden en que este (i) no siempre debe realizarse sobre el mismo puesto de trabajo, pues dependerá del estado de salud del trabajador, (ii) debe efectuarse en relación con un cargo que el trabajador pueda desempeñar y en el que no sufra riesgo de empeorar su salud, (iii) y se debe examinar si la medida de reubicación es fácticamente posible o si excede las posibilidades del empleador. Estas reglas atienden, precisamente, a la valoración sobre la aptitud física del trabajador y la posibilidad de realizar las funciones para las cuales el empleado fue contratado, a partir, incluso, de los ajustes que resulten razonables. Si bien la actividad de los deportistas profesionales les exige un rendimiento físico superior, ello no desvirtúa la pertinencia y utilidad de dichas reglas, como tampoco su condición de "trabajadores". Estas se pueden aplicar, pero su estándar o intensidad de valoración debe cambiar o enfocarse de manera específica en la actividad que desarrollan, como lo imponen los criterios de valoración actuales relativos al examen de la posibilidad del reintegro en atención al cargo desempeñado y a la preservación de la condición de salud del trabajador. La aplicación de estas reglas jurisprudenciales es necesaria, sobre todo si se tiene en cuenta que la estabilidad laboral reforzada es una garantía común a todos los trabajadores y que el reintegro no es una prerrogativa absoluta cuya determinación varíe de un sector económico o productivo a otro. Segundo, de considerarse que las reglas jurisprudenciales referidas no son suficientes para determinar la posibilidad del reintegro de un deportista de alto rendimiento, no se cumplen los presupuestos para aplicar un juicio de proporcionalidad a una cuestión en la que no se está en presencia de dos intereses, derechos o principios en tensión. La Sala Plena consideró que, en tratándose de los futbolistas profesionales diagnosticados con lesiones que, en principio, les impiden continuar con la alta competencia, el reintegro puede significar una carga desproporcionada para el empleador, de acuerdo con las muy reducidas opciones de reubicación. De manera que, "en casos límite, cuando el empleador se oponga al reintegro, dicha orden debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad en el que se valoren las condiciones particulares de ambas partes"424. No obstante, el juicio de proporcionalidad propuesto no constituye una metodología adecuada para resolver las controversias relativas al reintegro de los trabajadores con estabilidad laboral reforzada por razones de salud. De un lado, el juicio de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza425. Por tanto, su aplicación exige la existencia, prima facie, de un conflicto entre principios o derechos constitucionales426. Con todo, en tratándose de la determinación del reintegro, no se está en presencia de un conflicto de intereses pues, precisamente, este ya se dilucidó al dar primacía a la garantía a la estabilidad en el empleo del trabajador. En gracia de discusión, el juicio de proporcionalidad que se propone para establecer las opciones de reintegro de los futbolistas de alto rendimiento es general, abstracto e indeterminado, y no plantea los parámetros que deben considerar los empleadores para determinar dicha opción, sin que la misma se ejerza de manera arbitraria o irrestricta. De otro lado, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es posible derivar un estándar distinto para determinar el contenido y alcance del fuero de salud de los futbolistas profesionales que conduzca a una eventual orden de reintegro. La afectación de salud que impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de la labor -y que, precisamente, activa la protección constitucional-, debe valorarse con base en las particulares condiciones del contrato de trabajo que vincula a un trabajador (con independencia de que se trate de un deportista profesional) y su empleador (en el caso de los futbolistas profesionales, un club deportivo), entre estos, el plazo y objeto del contrato, esto es, el cargo contratado. De conformidad con aquella disposición, el fuero de salud impide que la condición de discapacidad de una persona constituya un motivo que impida la continuidad del vínculo laboral, "salvo que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible o insuperable en el cargo", de manera que la garantía no puede constituir una carga desproporcionada para los empleadores al valorar la procedencia del reintegro, circunstancias que la Sala circunscribió exclusivamente a la condición de los futbolistas profesionales, a pesar de que es una constatación que se debe valorar caso a caso427. Contrario al estándar planteado por la mayoría, la garantía a la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 y el artículo 53 de la Constitución exige la determinación de las opciones de reintegro mediante un escrutinio judicial particular, orientado a evaluar la aptitud laboral del trabajador de acuerdo con la labor para la cual fue contratado, sin que las exigencias o cualificaciones específicas de un cargo impongan un estándar o grado de escrutinio de la protección que varíe en atención al empleo, ni deriven en un tratamiento desproporcionado para el empleador. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 En respuesta al auto de pruebas de 25 de abril de 2024, proferido por la magistrada sustanciadora, el jugador indicó que "se debe omitir cualquier dato que permita [su] identificación en las providencias que se profieran en este proceso en razón a la reserva de [su] historia clínica". Cfr. Expediente digital. "Rta. Luis I", p. 10. 2 El señor Luis estuvo vinculado con el Club por medio de distintos contratos de trabajo a término fijo, desde el 6 de septiembre de 2012. El 16 de abril de 2013 sufrió un accidente laboral por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades. El 18 de noviembre de 2014, el club le informó de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a partir de 12 de noviembre del mismo año. En ese contexto, el trabajador interpuso acción de tutela en contra de su empleador, por lo que fue reintegrado el 1º de abril de 2015, de manera transitoria. El jugador inició un proceso ordinario laboral en contra del Club, que culminó con las sentencias de 4 de diciembre de 2017 y de 24 de julio de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá absolvieron al empleador. Sin embargo, el entonces demandante interpuso recurso extraordinario de casación que culminó con las sentencias ahora cuestionadas, en las que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que sí era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 3 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", pp. 60 a 72. 4 Mediante el oficio de 12 de noviembre de 2014, el club certificó que el deportista se desempeñó como jugador de futbol profesional "con contrato a término fijo desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 12 de noviembre de 2014". Ib., p. 83. 5 Ib., p. 73. 6 Ib., p. 74. 7 Además, en el expediente ordinario laboral, el jugador aportó un contrato de trabajo a término fijo, cuya fecha de inicio era el 2 de agosto y su fecha de terminación era el 31 de diciembre, ambas de 2014. Cfr. Ib., pp. 67 a 72. 8 Ib., p. 151. 9 Ib., p. 152. 10 Expediente digital. "033 Rta. Luis I", pp. 10 y 11, así como "031 Rta. del Club [...]", p.

14. En particular, la accionante informó que "contaba con una justificación objetiva y que se trató de una autorización de un juez de la República al haberlo absuelto de las pretensiones del señor [Luis] de reintegrarse" al Club. 11 Ib., p.

92. Cfr. Expediente digital. "HISTORIA CLINICA MEDICO DEPORTIVA [del Club]", p. 2 y "006 Rta. del Club", p. 34. 12 Expediente digital. "031 Rta. del Club [...]", pp. 17 a 19. 13 Expediente digital. "033 Rta. Luis I", pp. 10 y 11. 14 Ib. 15 Ib., p. 93. 16 Ib., p.

163. En octubre de 2013, el deportista presentó "hidrartrosis" y, en el mes de noviembre refería dolores esporádicos. Luego, en enero de 2014, refirió "disminución de sintomatología dolorosa", así como de "ejercicios de impacto". 17 Expediente digital. "006 Rta. del Club", p.

41. En el mismo sentido, el 3 de mayo de 2014 se consignó en la historia médica-deportiva lo siguiente: "Ha recidivado la inflamación en el cuello del pie. Decidimos hacer artroscopia y retiro del material de osteosíntesis". Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", p. 93; "HISTORIA CLINICA MEDICO DEPORTIVA [del Club]", p. 3, y "006 Rta. del Club", p. 35. 18 De conformidad con la historia clínica, en esa oportunidad advirtieron "una lesión condral en el aspecto anterointerno del talo de 5 mm de diámetro que llega[ba] hasta el hueso subcondral. Se procedió a practicar microfracturas. Con fresa y cincel se retiró el osteofito anterior de la tibia. Se retiró placa de osteosíntesis del peroné". Ib., p. 164. 19 Ib., p. 93. 20 Ib. 21 Ib., p. 164. 22 Ib. 23 Ib. Según el deportista, entrenó con los demás jugadores del club entre octubre y noviembre de 2014. Al respecto, el Club indicó que continuó con sus entrenamientos desde el 30 de septiembre de 2014 y, para el momento de la terminación del contrato de trabajo estaba entrenando. Cfr. Expediente digital. "033 Rta. Luis I", p. 3, y "031 Rta. del Club [...]", p. 13. 24 Ib. 25 Expediente digital. "031 Rta. del Club [...]", p. 12. 26 Expediente digital. "006 Rta. del Club", p.

75. A su vez, el médico consignó que el jugador refirió "dolor en mediopié izquierdo, región aquiliana y tercio distal de tibia al iniciar actividad física y al terminar". 27 Ib., p. 77. 28 Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 78. 29 Ib., p.

79. Cfr. Expediente digital. "HISTORIA CLINICA CAFAM", p.

5. De conformidad con el "concepto de peritaje frente a la cronología de evolución de la lesión" del jugador, aportado por el Club, "[e]n el momento del retiro, se encontraba en buenas condiciones físicas, no tenía cirugías pendientes y solo tenía pendiente terminar algunas terapias". Cfr. Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 94. 30 Ib. 31 Ib., pp. 174, 175 y

177. En la consulta de 25 de noviembre de 2014, el médico fisiatra indicó que presentaba dolor "no incapacitante" para actividades de la vida diaria. Cfr. Expediente digital. "HISTORIA CLINICA CONSULTA EXTERNA ORTHOHAND SAS", "NOTAS DE EVOLUCION GERMAN OCHOA COLSANITAS 17.12.2014", "006 Rta. del Club", p. 46, y "033 Rta. Luis I", pp. 17 a 19. 32 Ib., p.

180. Cfr. Expediente digital. "INFORME FISIOTERAPIA WAKE UP [...]" y "006 Rta. del Club", p. 49. 33 Ib. Además, el fisioterapeuta dio cuenta de los siguientes factores de riesgo: "Inestabilidad pélvica en su plano frontal, retracción en los músculos rotadores internos de cadera, patrón torsional MMII, baja activación del cuádriceps izquierdo, atrofia glútea, pérdida de la coordinación inter-articular (cadera, rodilla y tobillo), inactivación del músculo sóleo izquierdo, pobre activación de su primera unidad funcional (hallux), irritación en el m[ú]sculo tibial anterior por compensación muscular y alteración del patrón de marcha". Cfr. Expediente digital. "033 Rta. Luis I", p. 24. 34 Expediente digital. "006 Rta. del Club", pp. 50 y 51, y "033 Rta. Luis I", p. 20. 35 Ib., p. 55. 36 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2[...]", pp. 196 a 200. 37 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", pp. 164 y

191. En esa oportunidad, le practicaron los siguientes procedimientos al señor Luis: "resección de osteofitos tibiales y/o talares por endoscopia", "sinovectomía de tobillo total por artroscopia" y "resección de lesión ostecondral, perforaciones y/o curetaje de tobillo por artroscopia". Cfr. Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 56. 38 Ib. 39 Ib., p.

201. Cfr. Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 61, y "033 Rta. Luis I", p. 161. 40 Ib. 41 Ib. 42 Ib. 43 Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 98. 44 Ib., pp. 90 y 98. 45 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2 [...]", p.

101. Cfr. Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 74. 46 Ib. 47 Ib., p. 102. 48 Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 62. 49 Ib., pp. 84 y

102. Cfr. Expediente digital. "DESCRIPCION PROCEDIMIENTO HOSPITAL SAN JOSE 13.07.2016". 50 En términos similares, se encuentran las recomendaciones contenidas en el documento de análisis de exigencias de 12 de mayo de 2016. Mediante oficio de 12 de mayo de 2016, Positiva remitió al Club las recomendaciones para el desempeño laboral del jugador. Cfr. Expediente digital. "Rta. Positiva Compañía de Seguros", pp. 2, 3, 19 y 21. 51 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2 [...]", p.

78. Cfr. Expediente digital. "RECOMENDACIONES PARA DESEMPE[...] POSITIVA SEGUROS 10.06.2016" y "006 Rta. del Club", pp. 63 y 64. 52 Ib. 53 Expediente digital. "006 Rta. del Club C", p. 98. 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib., p. 99. 57 Ib. 58 Expediente digital. "033 Rta. Luis I", p. 4. 59 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2 [...]", p. 186. 60 Ib., p.

107. Cfr. Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 77. 61 Ib., p.

156. Cfr. Expediente digital. "JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION INVALIDEZ", p. 5 y "006 Rta. del Club", p. 86. 62 Ib., p.

134. Cfr. Expediente digital. "006 Rta. del Club", pp. 80 y

81. En concreto, solicitó (i) modificar la fecha de estructuración, para que coincidiera con la del accidente laboral; (ii) tener en cuenta la afectación a su pie derecho, y (iii) aumentar el porcentaje de la PCL, en tanto que no puede desempeñar su trabajo como futbolista profesional. 63 Expediente digital. "NOTIFICACION SOBRE DECISION JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION 28", p.

2. Entre otras, el Club (i) señaló que el jugador contaba con "toda su capacidad ocupacional y laboral y habilidades psicológicas y físicas para seguirse desempeñando en cualquier área de actividad productiva"; (ii) calificó de excesivo el porcentaje de PCL, habida cuenta de que el deportista estaba "en óptimas condiciones" y (iii) expuso los factores que, a su juicio, debían tenerse en cuenta para valorar la recuperación del señor Luis. Cfr. Expediente digital "028 Rta. Positiva Compañía de Seguros", p. 40. 64 Expediente digital. "NOTIFICACION SOBRE DECISION JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION 28", p.

2. Cfr. Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 91. 65 Expediente digital. "028 Rta. Positiva Compañía de Seguros", pp. 36 a 43. 66 Expediente digital. "006 Rta. del Club", pp. 17 y 18. 67 La Sala no tiene certeza respecto de la fecha de la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, el auto por medio del cual el a quo avocó conocimiento fue dictado el 12 de marzo de 2015. Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", p. 110. 68 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", p. 121. 69 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia SL3379 de 28 de septiembre de 2022, p. 9. 70 Ib., p. 10. 71 La demanda fue admitida por medio del auto de 24 de febrero de 2021. 72 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Demanda de casación, p. 15. 73 El recurrente cuestionó "¿cómo puede ser posible que señale que para [el] 30 de septiembre de 2014 la evolución de salud era excelente? Entonces ¿por qué la calificación?, si es la consecuencia o el efecto del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 16 de abril de 2013, que es la causa". Ib., p. 16. 74 Ib., p. 18. 75 Ib., p. 19. 76 En concreto, la Sala de Casación solicitó al Club (i) certificar si el jugador Luis prestaba actualmente sus servicios al club; (ii) remitir el certificado y los soportes de todos los pagos efectuados al jugador; y (iii) enviar las constancias de pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral. 77 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia SL3379 de 28 de septiembre de 2022, p. 29. 78 Ib., p. 30. 79 De hecho, la Sala señaló que el dictamen ratificaba "la gravedad de la lesión y que a la terminación del nexo el trabajador deportivo no se encontraba en óptimas condiciones como lo quiso hacer ver el juez de segundo grado". Ib., p. 32. 80 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Solicitud de nulidad del Club, p. 5. 81 Ib., p. 9. 82 Ib. 83 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Auto de 9 de noviembre de 2022, p. 6. 84 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de marzo de 2023, p. 17. 85 Ib., p. 7. 86 Ib. 87 Ib., p. 8. 88 La Sala de Descongestión indicó lo siguiente: "[...] en el interrogatorio de parte la representante legal del equipo, fue cuestionada sobre si, al equipo de fútbol le habían informado sobre los resultados del examen médico de retiro y las consideraciones allí dadas, y ella contestó que 'seguramente a las personas que estaban en ese momento sí'". Ib., pp. 8 y 9. 89 Ib., p. 9. 90 Ib., p. 10. 91 Expediente digital. "0002Demanda", p. 13. 92 Ib., p. 57. 93 Ib., p. 52. 94 Ib., p. 53. 95 Ib., p. 52. 96 Ib., pp. 53 y 54. 97 Ib., p. 56. 98 Ib. 99 Ib., p. 57. 100 Ib., pp. 37 y

38. Sobre este punto, el actor aseguró que la Sala de Descongestión accionada modificó las reglas jurisprudenciales e impuso "una definición de 'limitación de grado moderado' distinta para el caso de contratos deportivos". Por esto, la estabilidad laboral reforzada se extendería ahora "a quienes aún no hayan alcanzado una recuperación de alto rendimiento para jugar un torneo sin importar si se han reincorporado al equipo, pues según estas decisiones los deportistas de alto rendimiento lesionados tienen una discapacidad moderada por el simple hecho de no gozar de un estado de salud 'por encima del estándar normal de cualquier trabajador". Ib., p. 39. 101 Ib., p. 36. 102 Ib., p. 40. 103 Ib., p. 41. 104 Expediente digital. "0006Documento_Notificacion" y "007Notificación". 105 Expediente digital. "Contestacion", p. 25. 106 Expediente digital. "Fallo1ra", p. 7. 107 Ib., p. 13. 108 Expediente digital. "Fallo2da", p. 9. 109 Ib. 110 Ib., p. 10. 111 El magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien también integró dicha Sala, no participó en la decisión sobre la selección de este expediente, en virtud de lo previsto por el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 112 Las respuestas a estos requerimientos sirvieron de insumo para la descripción fáctica presentada en esta sentencia. 113 Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. 114 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. 115 Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2002. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". 116 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. 117 Corte Constitucional, sentencias T-194 de 2024, T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. 118 Ib. 119 Ib. 120 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_2022020803388", "RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_2022020637545" y "RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_2022020547111". 121 En efecto, el 20 de septiembre de 2023, Pedro remitió memorial por medio del cual presentó "alegaciones contra la impugnación" del Club. En esa oportunidad, afirmó que actuaba "como apoderado judicial del demandante [Luis]", pero no remitió poder alguno para representarlo en el proceso de tutela. Cfr. Expediente digital. "0014Memorial", "0015Informe_secretarial", "0016Memorial" y "132430 Memorial". Asimismo, el 20 de mayo de 2024, en sede de revisión, objetó el informe del accionante. En esa oportunidad, manifestó que actuaba "según poder otorgado para el proceso ordinario laboral y que ahora se entiende otorgado para esta Sala de Revisión". Ese mismo día también remitió algunos documentos, pero no consta poder especial alguno otorgado para este trámite de tutela. Cfr. Expediente digital. "018 Rta. Pedro I [...]" y "019 Rta. Pedro II [...]". 122 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar "la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional" y, por tanto, "evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad"; (ii) restringir "el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales" y, por último, (iii) impedir que "la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: "Este requisito (...) implica evidenciar que la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". 123 Ib. 124 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022: "La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional". 125 Ib. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: "Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales". 126 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018. 127 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2019. 128 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2019: "De esta manera, se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios". 129 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 130 Ib. "Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales". 131 Ib. 132 Entre muchas otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y SU-388 de 2022. 133 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 134 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. 135 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 136 Corte Constitucional, sentencias SU-387 de 2022, SU-134 de 2022, SU-439 de 2017. 137 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. 138 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. 139 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 141 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 142 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Esto por las siguientes causales:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. 143 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 144 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 145 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 146 Información consultada de la página de la Rama Judicial el 11 de julio de 2024. 147 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005. 148 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-537 de 2017. 149 Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, SU-061 de 2018 y C-590 de 2005, entre otras. 150 Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras. 151 Ib. 152 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En todo caso, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias de la misma naturaleza, cuando "(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación". Cfr. Sentencias SU-214 de 2023 y SU-627 de 2015, entre otras. 153 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 154 En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte Constitucional precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se controvierten sentencias de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado. En todo caso, señaló que la solicitud de amparo procedería "cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un 'bloqueo institucional inconstitucional' [...]". 155 Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-020 de 2021. 156 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 de 2019, T-102 de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, entre otras. 157 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. 158 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2019, T-014 de 2019 y C-531 de 2000, entre otras. 159 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-574 de 2020 y T-052 de 2020. 160 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997. 161 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2008. 162 Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2020 y T-641 de 2017. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado que la legislación que favorece a personas en situación de discapacidad "no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros". Cfr. Sentencia C-531 de 2000. 163 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de 2017 164 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2019. 165 En la sentencia C-531 de 2000, la Corte precisó que la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una sanción al empleador que "no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo". 166 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. En esa oportunidad, la Corte indicó que la Sala de Casación Laboral "parece acoger un modelo médico-rehabilitador de la discapacidad que la define a partir de un criterio científico que fija determinado porcentaje de pérdida de capacidad"; mientras que la Corte Constitucional "adopta un modelo social por ser el compatible con la Constitución al valorar el contexto y la forma en la cual la situación de discapacidad se manifiesta en cada oportunidad". 167 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2023. Al respecto, la Sala Plena indicó que "no coinciden en su definición, pues mientras la Corte Suprema de Justicia la ata a la prevista en la Ley 361 de 1997, esta Corte Constitucional, desde sus primeras decisiones señaló que dicha protección derivaba, como ya se dijo, de contenidos constitucionales y del bloque de constitucionalidad". A su vez, tampoco coinciden en "su contenido pues la Sala de Casación Laboral estima que su aplicación está restringida a la calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando por el contrario, la Corte Constitucional ha señalado no solo que una consideración en ese sentido deriva de criterios médico rehabilitadores, y que no es posible que los derechos fundamentales se asignen a las personas atendiendo valoraciones numéricas, cuando lo que debe hacer cualquier juez al resolver una controversia en este sentido, es evaluar si se encuentra frente a un sujeto de especial protección derivada de sus quebrantos de salud". 168 Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023. 169 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-664 de 2017 y T-420 de 2015. 170 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 171 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2012 y C-824 de 2011. 172 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, SU-380 de 2021 y SU-049 de 2017. 173 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de julio de 2008 (Rad. 32.532). 174 Ib. 175 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de agosto de 2012 (Rad. 39.207). 176 Al respecto, en la sentencia de 16 de marzo de 2010 (Rad. 36.115), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la sentencia de 25 de marzo de 2009 (Rad. 35.606), según la cual, "para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación 'moderada', que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) 'severa', mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, o c) 'profunda' cuando el grado de minusvalía supera el 50% [...]". 177 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). 178 Ib. 179 Ib. 180 Ib. 181 Ib. Para la Corte Suprema, que la deficiencia sea de mediano o largo plazo "implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado". Además, de conformidad con lo previsto por el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, precisó que las barreras son "cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad". Este último término, entendido como "algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo". Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1817 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 85245). 182 Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. 183 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-195 de 2022, T-052 de 2020, T-041 de 2019, entre otras. 184 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012. 185 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022 y SU-049 de 2017. 186 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. La Corte precisó que estas circunstancias no son taxativas, en tanto que el juez deberá analizar cada caso concreto para determinar si el empleado es beneficiario de la ELR. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023. 187 Ib. 188 Ib. 189 Ib. 190 Ib. 191 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-383 de 2014, entre otras. 192 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-419 de 2016, entre otras. 193 Ib. 194 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020, T-118 de 2019, entre otras. 195 Ib. 196 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-664 de 2017. 197 Ib. 198 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-453 de 2014. 199 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-434 de 2020, entre otras. 200 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-434 de 2020. 201 Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023. 202 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 25 de marzo de 2009 (Rad. 35.606). 203 Ib. 204 Ib. 205 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116), entre otras. 206 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2586 de 15 de julio de 2020 (Rad. 67.633). En esa medida, puede ocurrir "que la discapacidad se infiera no de un dictamen sino de los elementos de persuasión aportados que demuestren que la discapacidad era evidente o previsiblemente conocida por el empleador". 207 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de agosto de 2012 (Rad. 39.207). 208 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53.394) y SL2586 de 15 de julio de 2020 (Rad. 67.633), entre otras. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, "[l]a autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esa obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas". Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53.394). 209 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2586 de 15 de julio de 2020 (Rad. 67.633). 210 Ib. 211 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2586 de 15 de julio de 2020 (Rad. 67.633). 212 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL711 de 24 de febrero de 2021 (Rad. 64.605). 213 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 (Rad. 90116), SL1491 (Rad. 92857) y SL1817 (Rad. 85245), todas de 10 de mayo de 2023. 214 En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90.116), la Sala de Casación Laboral señaló que el ad quem no debió aplicar el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, porque "los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de la Convención [...], de la vigencia de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y el citado decreto fue derogado por el artículo 61 del [Decreto] 1352 de 2013". 215 La Corte Suprema explicó que deben distinguirse los conceptos de deficiencia y discapacidad, por cuanto "no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral". El primero "hace referencia a las pérdidas o limitaciones biológicas, mientras que [el] segund[o] va dirigid[o] a las desventajas o restricciones que las personas con discapacidad experimentan debido a las barreras sociales que le impiden participar plenamente en las actividades laborales". Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 (Rad. 90116) y SL1817 (Rad. 85245), ambas de 10 de mayo de 2023. 216 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1491 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 92857). 217 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 (Rad. 90116) y SL1817 (Rad. 85245), ambas de 10 de mayo de 2023. Para la Sala, al momento de evaluar la situación de discapacidad, es preciso (i) determinar "la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano"; (ii) analizar el "cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-", así como (iii) establecer la "interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral". Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3164 de 25 de octubre de 2023 (Rad. 95.010). 218 Ib. 219 Ib. 220 En la sentencia SL1491 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 92857), la Sala de Casación señaló que, en caso de concluir que el trabajador está en situación de discapacidad y, además, "la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria". 221 Sala de Casación Laboral, sentencias SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116) y SL3164 de 25 de octubre de 2023 (Rad. 95.010). 222 Estas garantías fueron sistematizadas por las salas Quinta y Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023. 223 Este diagrama corresponde, en su mayoría, con el de la sentencia T-581 de 2023. 224 Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021. 225 Ib. 226 Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2019, T-310 de 2015, T-144 de 2014, T-988 de 2012, T-490 de 2010 y T-1210 de 2008. La jurisprudencia constitucional ha extendido la protección de la estabilidad laboral a las vinculaciones por contratos de prestación de servicios. En efecto, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoció la aplicación de la "estabilidad ocupacional reforzada" a favor de trabajadores vinculados por medio de contratos de prestación de servicios. Asimismo, en la sentencia SU-040 de 2018, hizo hincapié en su extensión a aquellas con discapacidad vinculadas por medio contratos de prestación de servicios en desarrollo de planes de desarrollo distritales o municipales para garantizar su inclusión social. 227 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2023. 228 Corte Constitucional, sentencias T T-664 de 2017 y -263 de 2009. 229 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2021, T-386 de 2020, SU-040 de 2018, T-188 de 2017 y T-215 de 2014. 230 Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2021 y T-201 de 2018. 231 Corte Constitucional, sentencias C-531 del 2000 y SU-049 de 2017. 232 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2017 y T-586 de 2019. 233Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2015. 234Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020. Ver también, sentencias SU-049 de 2017 y T-589 de 2017. 235 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de julio de 2020 (Rad. 67633). 236 Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la Corte Constitucional ha indicado que "[e]l cumplimiento del plazo es una causal legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa 'objetiva'". Cfr. Sentencias SU-061 de 2023, T-581 de 2023 y T-195 de 2022. 237 Corte Constitucional, sentencias T-829 de 2008, T-226 de 2012, T-547 de 2013 y T-589 de 2017. 238 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 16 de marzo de 2010 (Rad. 36115). 239 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). 240 Ib. 241 Ib. 242 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). 243 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 (Rad. 90116), SL1817 (Rad. 85245), ambas de 10 de mayo de 2023. 244 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). 245 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 (Rad. 90116) y SL1491 (Rad. 92857), ambas de 10 de mayo de 2023. 246 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). 247 Ib. Para la Corte Suprema, la autorización del inspector del trabajo "se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea 'incompatible e insuperable' en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal". En estos casos, el inspector debe constatar que el empleador aplicó "todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios". Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1491 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 92857). En esta oportunidad, la Sala de Casación Laboral indicó que "el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables". 248 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). 249 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116) y SL3164 de 25 de octubre de 2023 (Rad. 95.010), entre otras. 250 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). 251 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116) y SL3164 de 25 de octubre de 2023 (Rad. 95.010), entre otras. 252 Ib. 253 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). Anteriormente, desde la sentencia de 16 de marzo de 2010 (Rad. 36115), la Sala de Casación sostenía que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establecía una presunción, de hecho o de derecho, sobre las razones que motivan la terminación de la relación laboral. 254 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). 255 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116) y SL3164 de 25 de octubre de 2023 (Rad. 95.010). 256 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1152 (Rad. 90116) y SL1817 (Rad. 85245), ambas de 10 de mayo de 2023. 257 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394), entre otras. 258 Ib. En sede de tutela, por regla general, en los casos en que esta proceda como mecanismo de protección transitorio, no procede dicha orden. Cfr. Sentencias T-102 de 2020, T-351 de 2015, T-041 de 2014 y T-111 de 2012. Por el contrario, si la tutela procede como mecanismo de protección definitivo, el juez de tutela deberá ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Cfr. Sentencias T-273 de 2020, T-478 de 2019, T-305 de 2018, T-201 de 2018 y T-317 de 2017. 259 Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso 2º. Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). 260 La desvinculación de una persona en situación de debilidad manifiesta o indefensión no da lugar, de manera automática, al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro (Sentencia T-586 de 2019). Así, en el evento en que no sea posible evidenciar que el trabajador padezca una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de las labores -situación que prima facie es de difícil valoración probatoria en sede de tutela- es razonable considerar que el empleador no estaba en la obligación de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral y, por tanto, no le es extensible la sanción contenida en la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dado que en dichas circunstancias la terminación del contrato no se advierte injustificada ni puede calificarse como discriminatoria. Con todo, si se acredita que la razón del despido o desvinculación es la condición de salud del trabajador, el empleador podrá ser condenado al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista por la Ley 361 de 1997. Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2020 y SU-040 de 2018. 261 Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). 262 Ib. 263 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). 264 Artículo 8 de la Ley 776 de 2002: "Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios". 265 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022, reiterada por las sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-076 de 2024 y T-581 de 2023. 266 Ib. 267 Ib. 268 Ib. 269 Ib. 270 Ib. 271 Ib. 272 Así, concluyó que "no hay lugar a quebrar la providencia atacada, comoquiera que no se observa ostensiblemente equivocada, ni desacertada, la conclusión a la que llegó aquél, en la medida en que verdaderamente no existió demostración en grado de certeza, que no había un cargo compatible con la funcionalidad diversa del demandante que hiciera imposible su reintegro". 273 De hecho, la Sala de Casación Laboral indicó que la actividad de futbolista profesional requería "de un estado óptimo para su desempeño", lo que "se contrapone con lo aquí controvertido, cual es la garantía foral por razón de su discapacidad [...]". 274 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL8155 de 8 de junio de 2016 (Rad. 46.636) y SL17726 de 18 de octubre de 2017 (Rad. 55.128). En estas sentencias, la Corte Suprema se pronunció respecto de la cláusula de estabilidad laboral contenida en un acta de preacuerdo extraconvencional y en una convención colectiva de trabajo. La Sala de Casación Laboral declaró ineficaces las terminaciones de los contratos de trabajo, por lo que, de conformidad con los acuerdos, procedía el reintegro de los trabajadores. Sin embargo, la Sala advirtió que la empresa esta había sido liquidada de manera final y definitiva, por lo que adoptó otras medidas. 275 Ib. 276 Ib. 277 Expediente digital. "009 Rta. Federacion Colombiana de Futbol", p. 37 278 Ib. 279 Ib. 280 Expediente digital. "005 Rta. ACOLFUTPRO", p.

9. De hecho, esta asociación explicó que ha implementado un fondo de educación para que sus afiliados financien "estudios superiores, básica secundaria, cursos, técnicos o tecnológicos", con la finalidad de "apoyar la formación de los futbolistas con una segunda carrera". Con base en sus datos, concluyó lo siguiente: "Si se tiene en cuenta que entre hombres y mujeres participan en los torneos profesionales aproximadamente 1.500 futbolistas, pese a los ingentes esfuerzos que realiza [...], escasamente se está forma[n]do en educación técnica y profesional al 10% de las y los futbolistas activos". 281 Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales. "Fifpro presenta informe mundial de empleo y condiciones de trabajo en el fútbol profesional". El Futbolista, abril-julio 2017, pp. 32 y

33. Disponible en: https://acolfutpro.org/wp-content/uploads/2022/05/4_compressed.pdf. 282 Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 22. 283 Ib. 284 El club hizo referencia a técnico en entrenamiento deportivo y cultural física, licenciatura en educación física y deporte, técnicos en cocina, electricidad y sistemas, especialistas en acondicionamiento físico y coaching, maestría en marketing, comunicación, así como administración pública. Cfr. Ib. 285 El club hizo referencia a técnicos en entrenamiento deportivo y de fútbol, así como administración de empresas. 286 Langelett, G.; Chang, K.; and Haupert, M. (2013) "The Effects of College Education on Career Earnings in the NBA". Economics Faculty Publications. 287 Orrego Ramíez, L; Velásquez Restrepo, J; y Uribe Lopera, L. (2010) "Caracterización psicosocial del futbolista perteneciente a la categoría primera 'A' del Fútbol Profesional Colombiano". Pensando Psicología, vol. 6, núm. 10, pp. 11 a

21. Disponible en: https://repository.ucc.edu.co/server/api/core/bitstreams/2fa189dd-b72b-4720-be2c-d4ff4b1bf727/content. 288 De conformidad con dicho estudio, "los jugadores profesionales encuestados presentan la siguiente distribución de acuerdo al estrato socioeconómico de su familia de origen (padre y madre) antes de ser futbolistas: 38,8%, estrato dos; 32,9%, estrato tres; 16,5%, estrato cuatro; 11,8%, estrato uno; y la siguiente distribución relativa al estrato socioeconómico de su familia de origen (padre y madre) actualmente: 43,5%, estrato tres; 32,9%, estrato cuatro; 11,8%, estrato dos; 7,1%, estrato cinco; 3,5%, estrato 1; y un 1,2% no sabe o no responde". Además, "[l]os jugadores profesionales encuestados presentan la siguiente distribución de acuerdo al estrato socioeconómico de ellos actualmente: 45,9%, estrato cuatro; 30,6%, estrato tres; 16,5%, estrato cinco; 3,5% estrato dos; 2,4%, estrato seis; 1,2%, estrato uno". 289 Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales. "Fifpro presenta informe mundial de empleo y condiciones de trabajo en el fútbol profesional". El Futbolista, abril-julio 2017, pp. 32 y

33. Disponible en: https://acolfutpro.org/wp-content/uploads/2022/05/4_compressed.pdf 290 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", p.

60. Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de marzo de 2023, pp. 15 y 17. 291 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1817 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 85245). 292 Rey, E.; Costa, P.; Corredoira, F.J.; Sal de Rellán Guerra, A. (2023) Effects of Age on Physical Match Performance in Professional Soccer Players. Journal of Strength and Conditioning Research 37(6): p 1244-1249. 293 Cortes, D. P. (2006). Same injury; different coverage: how privatized insurance policies affect injured elite and non-elite professional athletes. Villanova Sports & Entertainment Law Journal, 13(1), 133-166. 8 294 Romanelli, R. Q. (1997) "Sweeney v. Bert Bell NFRL Retirement Plan 961 F. Supp. 1384 (S.D. Cal. 1997)" DePaul.LCA Journal of Art and Entertainment Law 8, No. 1; 235-244. NFL Players Association (2013) Retirement Playbook. Summary plan description. Disponible en: https://footballplayershealth.harvard.edu/wp-content/uploads/2017/04/Retirement-Plan-Summary-20143.pdf 295 Lipsky, B. (2008). Dealing with the NFL's concussion problems of yesterday, today, and tomorrow. Fordham Intellectual Property, Media & Entertainment Law Journal, 18(4), 959-996 296 Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Boletín Oficial del Estado núm. 177, de 25 de julio de 2007, páginas 32240 a 32247. 297 Basauli Herrero, E. (2005) La invalidez permanente de los deportistas profesionales. Bosch: Barcelona. 298 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020, entre otras. 299 Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2020 y SU-172 de 2015. 300 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2023. Cfr. Sentencia SU-349 de 2022. 301 Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2024. 302 Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-159 de 2002 y T-442 de 1994. 303 Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024 y SU-354 de 2020. En la primera sentencia referida, la Corte se refirió a aquellas "pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión". 304 Corte Constitucional, sentencias SU-048 de 2022 y SU-060 de 2024. 305 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2014. 306 Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-387 de 2022, T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. 307 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-273 de 2022 y SU-060 de 2024. 308 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-141 de 2020, SU-041 de 2018, SU-573 de 2017, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. 309 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-115 de 2019. 310 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001 311 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-659 de 2015. 312 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. Cfr. Sentencia SU-448 de 2011 313 Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que "la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado". Corte Constitucional, sentencias T-346 de 2012 y SU-354 de 2020. 314 Expediente digital. "AccionTutela", p. 46. 315 Ib. 316 Ib., p. 48. 317 Ib., p. 47. 318 Ib. 319 Ib., p. 49. 320 Ib. 321 Ib., p. 52. 322 Ib. 323 Ib. 324 Ib., p. 53. 325 Ib. 326 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de septiembre de 2022, p.

27. En términos similares, en la sentencia de 28 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión insistió en que la anotación de 30 de septiembre de 2014 "simplemente implicaba que había evolucionado excelente de la cirugía practicada, pero no que hubiera un diagnóstico de la capacidad física del deportista para ejecutar sus funciones como futbolista de alto rendimiento que debe enfrentarse a una serie de competencias dentro del torneo". Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de marzo de 2023, p. 7. 327 Ib., pp. 26 y 27. 328 Ib. 329 Ib., p. 27. 330 Ib., p.

28. Estos argumentos fueron reiterados en la sentencia de 28 de marzo de 2023. Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de marzo de 2023, p. 8. 331 Expediente digital. Expediente. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", pp. 75 y 77. 332 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de septiembre de 2022, p. 28. 333 Expediente digital. "031 Rta. del Club [...]", p. 35. 334 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de septiembre de 2022, pp. 29 y 31. 335 Ib., p. 28. 336 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de septiembre de 2022., p. 31. 337 Expediente digital. "AccionTutela", p. 56. 338 Ib., p. 45. 339 De conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 845 de 2003 "[l]os clubes deportivos [...] son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo nacional. || Parágrafo. La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva". 340 Expediente digital. Expediente. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", pp. 163 y 164. 341 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de marzo de 2023, pp. 8 y 9. 342 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. Sentencia de 28 de septiembre de 2022., pp. 32 y

32. La Sala de Descongestión indicó que el hecho de que la fecha de estructuración de la PCL fuera posterior al despido "era insuficiente para mantener la providencia, toda vez que, como se analizó desde la arista jurídica y fáctica, lo preponderante radica en que al finiquito, el asalariado tenía una discapacidad relevante conocida por el empleador, por lo que el dictamen aludido lo que hace es ratificar la gravedad de la lesión y que a la terminación del nexo del trabajador deportivo no se encontraba en óptimas condiciones como lo quiso hacer ver el juez de segundo grado [...]". 343 Ib. 344 Este tratado fue ratificado el 9 de junio de 2011 y aprobado mediante la Ley 1346 de 2009, objeto de revisión de constitucionalidad por la sentencia C-293 de 2010. Ello de acuerdo con el sistema de información del Ministerio de Relaciones Exteriores. https://sismre.cancilleria.gov.co/PUBLICA/Tratados/DetalleTratado?idTratado=645&idLog=21567 345 Esto, de conformidad con el "contrato de trabajo a término fijo de un año", cuya fecha de inicio de labores era el 2 de agosto de 2014 y la fecha de terminación el 31 de diciembre de ese mismo año. Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", p. 67. 346 Expediente digital. Expediente del proceso ordinario laboral. "Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1 [...]", p. 73. 347 "Artículo

66. Manifestación del motivo de la terminación. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos". Cfr. Expediente digital del proceso ordinario. Sentencia de 28 de marzo de 2023, p. 11. 348 Expediente digital del proceso ordinario. Sentencia de 28 de marzo de 2023, p. 17. 349 Ib., pp. 12 y 17. 350 Anexo de pruebas en sede de revisión, p. 10. 351 Se estima que para 2023, los ingresos derivados del fútbol profesional en Colombia tuvieron un incremento de 11% respecto de 2022, pasando de 9 a 10 billones de pesos. Además, esta actividad repercute en un sinnúmero de actividades económicas en el sector de alimentos, transporte y hotelero, entre muchas otras. Vid. Economía del deporte: ¿cómo impacta el desarrollo económico de un país. Universidad Piloto de Colombia. Disponible en: https://estudiarvirtual.unipiloto.edu.co/blog/economia-del-deporte#:~:text=El%20f%C3%BAtbol%20en%20Colombia%20ha,derechos%20de%20televisi%C3%B3n%20y%20patrocinios. 352 Artículo

48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (...) A parir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. 353 Ley 1389 de 2010 "por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva". Esta disposición modificó la Ley 181 de 1995 "por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte". Esta última normatividad establece dos tipos de beneficios, a saber:

1. De acuerdo con el artículo 36, los deportistas colombianos que reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por el Ministerio del Deporte en categorías de oro, plata o bronce, tendrán los estímulos de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario. Esto a condición de que el beneficiario tenga ingresos menores a cinco SMMLV o familiares menores a diez SMMLV.

2. El artículo 45 determina un estímulo para las "glorias del deporte nacional" por un monto igual a cuatro SMMLV, aplicable cuando el beneficiario tenga ingresos inferiores a esa suma. De acuerdo con la misma disposición, se entienden por glorias del deporte nacional, "quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos. 354 Corte Constitucional, sentencia C-421 de 2016. En esta decisión, que analizó una demanda contra el estímulo regulado por la Ley 1389 de 2010, señaló que "En consecuencia, es cierto que el "incentivo" económico de que trata la Ley impugnada, tiene unas características diferentes, y por lo tanto no hace parte del derecho fundamental a la seguridad social del que hacen parte las pensiones. Tampoco guardaría las protecciones y garantías que rodean a las pensiones, por ser conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, lo que implica que no se puede desconocer ni en los estados de excepción, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarquía. Es cierto que, como afirma la demandante, a diferencia de la pensión, un estímulo, no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su protección en el ordenamiento jurídico es mínima. La inembargabilidad de la pensión, la conservación de su poder adquisitivo o la mesada adicional, así como su irrenunciabilidad son elementos ajenos a un estímulo económico". 355 Expediente digital. "006 Rta. del Club", p. 5. 356 Ib., p. 17. 357 Ib. 358 Ib. 359 Ib. 360 Ib. 361 Ib., p. 16. 362 Ib. 363 Ib., p. 18. 364 Ib., "011 Rta. Luis.pdf", p. 9. 365 Ib. 366 Ib., p. 10. 367 Ib. 368 Ib. 369 Ib., "008 Rta. DIMAYOR", p. 39 370 Ib. 371 Ib., "009 Rta. Federacion Colombiana de Futbol.pdf", p. 26. 372 Ib., p. 28. 373 Ib. 374 Ib. 375 Expediente digital. "005 Rta. ACOLFUTPRO", p. 9. 376 Ib., p. 10. 377 Ib. 378 Expediente digital. "031 Rta. del Club [...]", p. 5. 379 Ib. 380 Ib, pp. 6 y 7. 381 Ib., p. 8. 382 Ib. 383 Ib., p. 10. 384 Ib. 385 Ib. 386 Ib., pp. 10 y 11. 387 Ib., p. 12. 388 Ib. 389 Ib., p.

13. Al respecto, el Club señaló que, "gracias a su 'evolución excelente', se le dio de alta y se incorporó al equipo profesional". 390 Ib. 391 Ib., p. 12. 392 La Sala Plena indagó respecto de la posible contradicción que existiría entre la historia clínica deportiva y la anotación de 30 de agosto de 2014, en las que se indica que la condición de salud del jugador era excelente y el examen médico de egreso que, según el deportista, daba cuenta de las secuelas de la lesión que sufrió el 16 de abril de 2013. 393 Ib., p. 11. 394 Ib. 395 Ib. 396 Ib. 397 Ib., p. 14. 398 Expediente digital. "033 Rta. Luis I", p. 3. 399 Ib. 400 Ib. 401 Ib. 402 Ib., p. 4. 403 Ib. 404 Ib. 405 Ib. 406 Ib., p. 27. 407 Ib., p. 31. 408 Ib., p. 4. 409 Ib. 410 Ib. 411 Ib. En concreto, el deportista señaló que ha "trabajado en oficios varios donde [se] gana el mínimo para el sustento suyo y de [su] familia ya que no tuv[o] ninguna capacitación para ocupar un buen empleo: Uber, Amazon, Pintor, Distribuidor de alimento y empacador[,] cargo que desempeñ[a] en el momento". 412 Expediente digital. "028 Rta. Positiva Compañía de Seguros", p. 5. 413 Ib., p. 2. 414 Ib. 415 Ib., p. 5. 416 Ib., p. 6. 417 Ib. 418 Expediente digital. "027 Rta. Ministerio del Trabajo II", pp. 4 y 5. 419 Expediente digital. "032 Rta. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral [...]", p. 4. 420 Ib. 421 Para la magistrada, esto corrobora el nexo causal entre el accidente laboral y los procedimientos médicos a los que fue sometido el señor Luis con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. 422 Expediente digital. "032 Rta. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral [...]", p. 5 423 F.j. 156. 424 F.j. 4. 425 Sentencia C-659 de 2013. 426 Sentencia C-022 de 1996. 427 F.j. 104, pág. 46. "[L]a exigencia de un juicio de proporcionalidad para el reintegro no se aplica para todos los casos de ELR y tiene naturaleza excepcional para los casos de futbolistas profesionales que se encuentren en la situación previamente descrita. Lo anterior, habida cuenta de que concurren las siguientes dos circunstancias: (i) el ejercicio del cargo exige una determinada cualificación física, superior a la media y propia de unas habilidades atléticas también específicas; y (ii) por la estructura misma de la planta de empleos específica podrían encontrarse prima facie limitadas las condiciones para que el reintegro sea viable". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------