SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOAL AUTO 495 18Peticionario: Álvaro Javier Cisneros MedinaAsunto: Solicitud de adición de la Sentencia SU-395 de 2017Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corte, suscribo este salvamento en relación con el Auto 495 de 2018. Por medio de dicho Auto, la Corte resolvió adicionar al numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-395 de 2017, lo siguiente: “DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B–, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Ángel Hernández Sabogal contra el entonces Instituto de Seguros Sociales –I.S.S–, salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexación de la primera mesada pensional”.A mi juicio, la solicitud de adición presentada por el señor Luis Ángel Hernández Sabogal para que se reconociera la indexación de su primera mesada pensional debió negarse. En efecto, el peticionario no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 287 del Código General del Proceso. Dicho artículo dispone que la adición procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)” En este caso, el reconocimiento de la indexación no fue (i) parte de alguno de los extremos de la litis, ni (ii) un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia.El peticionario no demostró que la Corte Constitucional hubiera omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis. La Sala Plena concedió la solicitud de adición y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del peticionario pese a que ese asunto no fue –ni debió ser– uno de los extremos de la litis. La Corte sostuvo que el reconocimiento de la indexación es una “prerrogativa de raigambre superior que debía mantenerse indemne”. En concreto, consideró que “de la ausencia de dicho pronunciamiento, puede derivarse la consecuencia negativa (…) de que se desconozca el derecho que le asiste al señor Luis Ángel Hernández Sabogal de que su pensión de jubilación sea debidamente indexada.” Ese punto sin embargo, como lo señaló en su momento la Corte, no hacía parte del objeto de esa sentencia.En efecto, el derecho a la indexación de la pensión del peticionario no se afectó cuando la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia SU-395 de 2017, dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado. Es más, el Consejo de Estado confirmó el reconocimiento de la primera mesada pensional del señor Hernández que había hecho el Tribunal Administrativo. Es cierto que el Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de la bonificación de recreación”. Pero también lo es, que confirmó “en lo demás la sentencia de primera instancia”. En consecuencia, el Consejo de Estado ratificó la orden que le había dado el Tribunal Administrativo al ISS de “reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Ángel Hernández Sabogal (…) con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación) con su respectiva indexación de la primera mesada pensional” (se destaca). Es decir, sólo revocó lo relacionado con la inclusión del concepto de “bonificación de recreación” en la liquidación de la pensión de jubilación.El peticionario no demostró que la Corte Constitucional hubiera omitido pronunciarse sobre un tema frente al cual debía hacerlo de conformidad con la ley. Él se limitó a fundamentar su petición en el carácter fundamental de la indexación. Adicionalmente, señaló que, en cumplimiento de la Sentencia SU-395 de 2017, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual liquidó la pensión del señor Hernández Sabogal sin incluir la respectiva indexación. A mi juicio, tal argumento no tiene la entidad suficiente para justificar la procedencia de la solicitud de adición. Sin embargo, la Sala Plena declaró que la solicitud era procedente pues “no se fijó ninguna postura frente a tal aspecto que era susceptible de determinación (…) por mandato de la ley”. En particular, estimó que “hubo un aspecto que no quedó comprendido en la decisión final y que, en realidad, supone la afectación de una garantía ius fundamental.” Sin embargo, como se señaló en el punto (i), en este caso no se afectó su derecho a la indexación. Así, la Corte se pronunció acerca de todos los puntos de interés constitucional que planteaba el caso.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Ver folios 8 a 13 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Según consta en Auto del Magistrado Sustanciador y en Acta suscrita por la Secretaria General de la Corporación del 27 y 29 de junio de 2012, respectivamente. Ver folios 14 y 15 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. En uno de los apartes del citado artículo se dispone que “(…) para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento (…)”. Este contenido aparece sin modificaciones en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Tal determinación se realizó con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, en cuyo texto se establece que “(…) mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos”. Este contenido aparece sin modificaciones en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Ver los impedimentos presentados en folios 229 a 239 y 245 a 249 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”. Tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. En tal virtud, se ha dejado en claro que es posible que la misma Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisión, a determinados temas planteados por las partes, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto hace relación al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de tales derechos en el caso concreto. A este respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-1010 de 2008, SU-130 de 2013 y SU-712 de 2013, así como los Autos 031A de 2002 y 194 de 2008. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ARTICULO.
36. Régimen de transición. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. La señora Ligia Rodríguez Navarro solicitó en memorial del 1º de abril de 2004 que se revisara la liquidación de la prestación económica que le fue reconocida, pues al haber sido funcionaria de la Contraloría General de la República tenía derecho a que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último semestre, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976. “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”. Junto con las Resoluciones No. 28237 del 10 de diciembre de 2004 y No. 0928 del 22 de febrero de 2005, la señora Ligia Rodríguez Navarro refutó la Resolución No. 019302 del 6 de julio de 2005, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela dictado el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- y por medio del cual se aumentó de manera transitoria la cuantía de la pensión de jubilación que se hizo efectiva a partir del 1º de octubre de 2003, en tanto allí no se habían incluido algunos factores salariales como la bonificación especial o quinquenio y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Según pone de presente la actora, cumplió los 50 años de edad el 6 de agosto de 2013. “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Sumado a lo anterior, se ordenó el pago a favor de la señora Ligia Rodríguez Navarro de las diferencias respecto de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre los valores que habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión de los factores (bonificación especial, bonificación por servicios, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios). “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. El artículo 40 de la norma dispone lo siguiente: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario:a). Los gastos de representación; b). La bonificación por servicios prestados; c). La prima técnica; d). La prima de servicio anual y e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”. La autoridad judicial advirtió que no resultaban aplicables las disposiciones normativas contenidas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las cuales se estipula el monto de la pensión con una base salarial distinta de liquidación a la devengada en el último semestre, base aplicable al régimen de transición, “por cuanto la pensión especial de jubilación protegida por el mismo artículo se debe liquidar y reconocer bajo el amparo de la ley especial anterior en lo referente a edad, tiempo y monto pensional; será esa normativa la aplicable en esa materia, máxime si vislumbra una regulación especial, favorable y diferente. Lo anterior, por cuanto si se aplicaran las normas generales atinentes al monto pensional previstas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias se estaría desnaturalizando el régimen transitorio”. De ahí que decidiera ordenar que la pensión vitalicia de jubilación de la señora Ligia Rodríguez Navarro fuera liquidada sobre la base de todo lo que recibió “a título de salarios que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones”. (Subrayado del texto original). “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”. “a). Los gastos de representación, b). la bonificación por servicios prestados, c). la prima técnica, d). la prima de servicio anual y e). los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”. Añade la Sección Segunda del Consejo de Estado que no hay duda de que la bonificación especial o quinquenio fue “erigida como contraprestación y no como prestación social, pues no ampara contingencia alguna ni tiene naturaleza asistencial y pese a que no se devenga mes a mes, constituye una retribución por los servicios prestados, cuyo origen es la prestación de servicios, pero adicionada con un requisito sine qua non, cual es la vinculación por un periodo completo de 5 años. Por ello, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido 5 años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia solo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma”. Expediente 25000232500020030036901 (No. Interno 7966-05). Inclusive, el apoderado judicial trae a colación varios salvamentos de voto presentados por el Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve en los que enfatiza que la bonificación especial o quinquenio se debe tomar para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional en una sesentava parte (dividida entre 60) para así poder obtener efectivamente el valor devengado en los últimos seis meses. De esa manera, se hace notar la obligatoriedad de efectuar las correspondientes cotizaciones para pensión sobre aquellos factores que forman parte de esta prestación y sobre los cuales nunca se realizaron aportes, pues, de lo contrario, se afectaría notablemente los recursos públicos al tener que reconocer pensiones en relación con conceptos salariales sobre los cuales nunca se aportó al sistema por el empleador y el trabajador. Arguye el mandatario judicial que el Consejo de Estado no puede desconocer el tenor literal de la norma para “dar una interpretación diferente ordenando a las administradoras de pensiones liquidar la pensión de los funcionarios de la Contraloría incluyendo lo devengado por concepto de bonificación especial, no durante los últimos seis meses, sino en todo el tiempo laborado, en razón a que las personas que salen con 20 o más años de servicios tienen derecho a percibir cuatro y hasta más quinquenios, situación que resulta un despropósito que desconoce la razón de ser de las pensiones, otorgándose montos muy superiores a los que realmente devengaban por concepto de salario durante la relación laboral”. Ver Folio 35 del Cuaderno 03 del Expediente. Para el efecto, la vinculada alude en su escrito de intervención a distintas sentencias del Consejo de Estado que coinciden en manifestar que los factores salariales devengados por los servidores públicos de la Contraloría General de la República durante los últimos seis meses de servicio, entre los que se encuentra la bonificación especial o quinquenio, no pueden ser objeto de fraccionamiento alguno (Sentencia del 4 de mayo de 1997, Exp. 14590; Sentencia del 30 de julio de 1998, Exp. 16980; Sentencia del 27 de julio de 2000, Exp. 16885; Sentencia del 28 de agosto de 2003, Exp. 1999-4344-01; Sentencia del 3 de abril de 2008, Exp. 2004-02752-02). El artículo 1º de la norma dispone lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, el cual quedará así: “Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados (…)”. Entre otras pretensiones, el demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho: i) la actualización de la base de liquidación de la prestación reconocida desde el último año de servicio, esto es, desde el 8 de octubre de 1998 hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en que se hizo exigible el derecho prestacional; ii) el reconocimiento de los reajustes pensionales causados con posterioridad al 26 de agosto de 2003, tomando como base la mesada pensional debidamente actualizada a la fecha en que se hizo exigible la prestación; iii) el descuento del valor de los aportes que por Ley le correspondan como pensionado; iv) el ajuste del valor de las condenas a partir del índice de precios al consumidor; y v) el cumplimiento de la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Ángel Hernández Sabogal bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985. Con todo, si bien al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social el actor contaba con más de 20 años de servicios, lo cierto fue que el requisito de la edad se acreditó hasta el 26 de agosto de 2003, razón por la cual, para efectos del ingreso base de liquidación pensional, se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual establece lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”. Subrayas y negrillas no originales. Por ejemplo, consultar, entre otras, Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 29 de mayo de 2003. Por ejemplo, consultar, entre otras, Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B- Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Por ejemplo, consultar, entre otras, Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. En la sentencia del 4 de agosto de 2010 se precisó que las primas de vacaciones y de navidad podían incluirse dentro del ingreso base de liquidación pensional en la medida en que el legislador, mediante el Decreto 1045 de 1978, norma orientadora en la materia sub lite, les otorgó carácter salarial para tales efectos. En la providencia objeto de reseña se pone de presente que el artículo 15 del Decreto 40 de 1998 reguló la bonificación especial de recreación como un derecho de los empleados públicos a una bonificación en cuantía equivalente a 2 días de la asignación básica mensual que les corresponda al momento de iniciar el disfrute del respectivo periodo vacacional. Bonificación que no constituye factor de salario para ningún efecto legal y que se pagará por lo menos con 5 días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. En otras palabras, se expresó que “no podía perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir con el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual es válido afirmar que es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si el legislador así lo estableció expresamente”. A propósito de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional realizada por el señor Luis Ángel Hernández Sabogal, tomando en consideración que el último año de servicios fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplir el requisito de la edad, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- sostuvo que era procedente ordenarla por razones de justicia y equidad, y ante el hecho notorio de la permanente devaluación de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso. Ver folio 73 del Cuaderno 01 del Expediente. El señor Carlos Saúl Suárez laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- entre el 3 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 1995, fecha en que ya había adquirido el estatus pensional, pues nació el 15 de marzo de 1944 y contaba para ese momento con 55 años de edad. Ver folios 43 a 46 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 36 a 39 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 40 a 42 del Cuaderno 01 del Expediente. “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia -21 de febrero de 1994- se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Ver folio 16 del Cuaderno 01 del Expediente. Entre las razones que la autoridad judicial esgrimió, se encuentran: “a) la pensión de jubilación es un reflejo del salario y debe guardar con éste una relación de correspondencia o reciprocidad; b) todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios constituyen factor salarial, a menos que la ley expresamente disponga lo contrario; c) el hecho de que el pagador haya omitido hacer los descuentos para pensión sobre determinados factores salariales no es razón que justifique desestimar tales factores al momento de liquidar la pensión; d) la excpeción prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable cuando el régimen pensional no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión de que se trate, pues se entiende que el ingreso base para liquidar la pensión forma parte de la noción de monto y, por tanto, uno y otro se determinan por un solo régimen”. Ver folios 15 a 22 del Cuaderno 01 del Expediente. Específicamente, el actor solicita que se tengan en cuenta los lineamientos que sobre la materia ha reconocido el Consejo de Estado para casos idénticos, de modo que se respeten principios como el de favorabilidad, inescindibilidad y realidad sobre las formas, y con ello se evite la incertidumbre jurídica que, en últimas, es la que produce la vía de hecho que acusa. Apoya su solicitud en las Leyes 32 de 1986 y 65 de 1993, así como en los Decretos 2090 de 2003, 407 de 1994 y 1950 de 2005. Ver folios 4 a 8 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folio 63 del Cuaderno 01 del Expediente. La señora Aura Ligia Morales Granados solicitó que se reliquidara la pensión de vejez que le fue conferida con base en la normatividad prestacional especial prevista para los funcionarios de la Contraloría General de la República, debido a que había laborado en esa entidad entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de junio de 2003. Contra este acto administrativo no se interpusieron los recursos propios de la vía gubernativa. La actora nació el 24 de febrero de 1946 (tenía más de 50 años de edad) y adquirió el estatus pensional el 24 de febrero de 1996. Ver folio 18 del Cuaderno 01 del Expediente. Para la autoridad judicial, los factores que certificó la demandante se encuentran previstos en el Decreto 720 de 1978, que además incluye aquellos que correspondan a sumas que se reciban normalmente como retribución por sus servicios y que, a su vez, conciernan a factores salariales en la norma especial. En criterio de la colegiatura, “el reconocimiento de la pensión que le fue hecho a la demandante, sin duda debía estar bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque la actora tenía más de 35 años de edad, ya que nació en 1946 y superaba los 15 años de servicio que exigió la norma del artículo 36 transcrito”. Ver folio 33 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folio 52 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 52 a 54 del Cuaderno 01 del Expediente. Igualmente, el valor de la pensión reconocida en la resolución quedó sujeta a reliquidación, incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio en el cual puede aumentar o disminuir de acuerdo con el valor del Ingreso Base de Cotización con que se efectúen los pagos. La liquidación de la prestación económica se realizó tomando como base 1287 semanas y un ingreso base de liquidación de $11.188.326. Ver parágrafo 1º de la Resolución No. 04718 de 2011. En el respectivo recurso, el beneficiario alega que en su caso particular se ha violado su derecho fundamental de petición desde 1995, pues desde esa fecha viene elevando numerosos derechos de petición con el fin de que la entidad administradora de pensiones actualice los tiempos de servicio efectivamente prestados y cotizados, sin ninguna respuesta en concreto. Ver folios 63 a 70 del Cuaderno 01 del Expediente. El actor anota que la asignación más elevada que ha recibido en el último año de servicios es la que corresponde al mes de septiembre de 2011, esto es, a la suma de $16.144.467, siendo factores salariales su sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación judicial, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, cuya liquidación arrojaría una pensión en cuantía de $13.041.078. El señor Córdoba Nieto aduce que a sus 60 años de edad es un adulto mayor en delicado estado de salud, por cuanto además se encuentra ad portas de una cirugía bariátrica y sufre de hipertensión arterial. Ver folios 71 a 103 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver constancia en folio 113 del Cuaderno 01 del Expediente. Para arribar a dicha conclusión, la autoridad judicial analizó el caso conforme a los requisitos de procedibilidad expuestos en la Sentencia T-234 de 2011, concluyendo que no se aportó prueba de la interposición del recurso de apelación del acto de reconocimiento ni del agotamiento de las vías judiciales ordinarias. No obstante lo anterior, cabe destacar que, dado que habían transcurrido más de 2 meses sin obtener respuesta alguna, se protegió el derecho de petición y se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que resolviera de fondo el mismo dentro de un plazo perentorio. Ver folios 114 a 117 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 19 a 21 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se ordenó que a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso a la señora Ligia Rodríguez Navarro y se le pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Según constancia de tiempos de servicio aportada por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.IC.E. en liquidación- en folio 45 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folios 52 a 74 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Según el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República visible en folio 76 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se ordenó que a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso al señor Luis Ángel Hernández Sabogal y se le pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Ver folios 147 a 167 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se ordenó que a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y se les pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Ver folios 78 a 81 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folio 100 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folios 101 a 110 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se ordenó que a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso a la señora Aura Ligia Morales Granados y se le pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Ver folios 112 a 117 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Los anteriores actos administrativos fueron anexados al expediente, pese a que en el Auto del 20 de marzo de 2013 se solicitaron equivocadamente los que ya habían sido relacionados con el expediente T-3.358.903. Ver folios 140 a 143 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Según el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República visible en folio 145 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folios 1 a 41 del Cuaderno 02 del Expediente T-3.358.903. Según el Ministro del Trabajo “antes de la Ley 100 de 1993, existían una serie de normas de excepción que cobijaban a funcionarios que por sus labores desarrolladas en determinadas dependencias del Estado, disfrutaban de condiciones muy especiales para el reconocimiento de sus pensiones. Tal era el número de disposiciones sui generis que se podría considerar que la norma general solo era aplicable en casos excepcionales”. El artículo es del siguiente tenor “Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana”. Su artículo 1º dispone lo siguiente: “Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”. Se cita la Sentencia C-168 de 1995 mediante la cual se declaró exequible el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”. Para justificar este aserto, el Ministro del Trabajo se vale de la Sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, Radicación No. 05720-01, en la que se explicó que “la liquidación especial o quinquenio tiene la naturaleza de factor salarial y, por ende, debe ser tenida en cuenta al liquidar el beneficio pensional para determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, ésta deberá calcularse de manera proporcional. Proporción que resultará de la división del valor total certificado de dicho factor salarial entre los cinco años que sirvieron para su causación; resultado que a su vez deberá ser dividido entre los doce meses que comprende el año”. Se alude a la Sentencia del 5 de octubre de 2010, Radicación 38470, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta tesis, según el Ministro del Trabajo ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencias del 29 de noviembre de 2001 (Rad. 15921), 7 de marzo de 2003 (Rad.19327), 23 de abril de 2003 (Rad. 19459), 27 de julio de 2005 (Rad. 21517), 21 de septiembre de 2005 (Rad. 24451), 30 de junio de 2006 (Rad. 26056), 1 de marzo de 2007 (Rad. 30132), 12 de diciembre de 2007 (Rad. 31709), 29 de abril de 2008 (Rad. 32053), 20 de mayo de 2008 (Rad. 30824) y 16 de septiembre de 2008 (Rad. 34353). Se cita la Sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- del 29 de mayo de 2003. Expediente No. 2990-01. Se cita la Sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- del 16 de febrero de 2006. Expediente No. 01579-01. Se citan las Sentencias del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- del 28 de junio de 2007 (Expediente No. 1383-06) y del 6 de agosto de 2008 (Expediente No. 12846-01. Ver folios 42 a 65 del Cuaderno 02 del Expediente T-3.358.903. El Ministro de Hacienda y Crédito Público llama la atención sobre el hecho de que ambos casos son idénticos en sus supuestos fácticos y jurídicos, por lo que procedió a emitir concepto tan solo frente al primero de los casos reseñados en el que funge como actora la señora Ligia Rodríguez Navarro. Sentencia T-1225 de 2008 de la Corte Constitucional. Fuente: MHCP- Dirección General Regulación Económica de la Seguridad Social. Dispone la norma en cita: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (...)”. A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre cualquier otra norma jurídica; todo lo cual apunta, en definitiva, no solo a promover la justicia, la igualdad, la primacía constitucional, la seguridad jurídica, sino también a fomentar una cultura democrática que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, entre otros. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-561 de 2013 y T-679 de 2013. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002. Sobre el tema de la legitimación por activa de personas jurídicas para promover acciones de tutela consultar, entre otras, las Sentencias C-003 de 1993, SU-447 de 2011, T-019 de 2013 y T-317 de 2013. “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997. Consultar, entre otras disposiciones normativas, la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. Consultar, entre otras disposiciones normativas, los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015. “(…) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. “(…) La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo (…)”. Acápite elaborado tomando como referencia la Sentencia SU-556 de 2014. Sentencia C-543 de 1992. Ídem. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece -absolutamente- de competencia para ello. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de 2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013, T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las Sentencias T-586 de 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Consultar, entre otras, las Sentencias T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014, SU-874 de 2014 y T-677 de 2015. Se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. Consultar, entre otras, las Sentencias T-689 de 2013, T-783 de 2014, T-204 de 2015, T-319 de 2015, SU-415 de 2015 y SU-499 de 2016. Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 se caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acción de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes términos: “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional”. Acápite elaborado tomando como referencia las Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015 y SU-217 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SU-918 de 2013. J. BELL “Sources of Law”, en P. BIRKS (ed.). English Private Law, I, Oxford, Oxford University Press, 2000, pp. 1,
29. Citado en Revista Derecho del Estado Número 21, diciembre de 2008. Consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.” En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002. Sentencia C-104 de 1993. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-014 de 2009 y T-441 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-918 de 2010. Consultar, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009. En sentencias de constitucionalidad como la C-634 de 2011 y la C-816 de 2011 se ha establecido que “los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”. Consultar, entre otras, la Sentencia T-292 de 2006. Consultar, entre otras, la Sentencia T-1092 de 2007. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la correcta identificación de la ratio decidendi se produce cuando: “i) la sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico.” Sentencia T-292 de 2006. Ibíd. Sentencia T-117 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia T-309 de 2015. En palabras de la Corte:“En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Sentencia T-566 de 1998. Consultar, entre otras, las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009. En la Sentencia C-590 de 2002, la Corte señaló que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la Sentencia C-590 de 2005, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Consultar, entre otras, las Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Consultar, entre otras, las Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-522 de 2001. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Sobre el tema se puede consultar la Sentencia C-177 de 1998. Al respecto, la Corte resalta que en algunas empresas era común el establecimiento de pensiones convencionales, las cuales eran pagadas directamente por las compañías al cumplirse ciertos requisitos, que en muchos casos eran mucho más flexibles que los contemplados en las leyes de la época. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.” Sobre el particular, es importante mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que llevaban un largo tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumplían 20 años de servicio, se establecieron prestaciones como la pensión sanción y la pensión restringida de jubilación contempladas en la Ley 171 de 1961, “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.” Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles). “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.” Artículo 48 de la Constitución Política. Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Como se precisó en la Sentencia SU-130 de 2013, la excepción a dicha regla se aplica en el nivel territorial del sector público, respecto del cual la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya determinado el respectivo ente territorial, según lo dispuesto por el artículo 151 de la propia Ley 100 de 1993. Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se cumplen de manera concurrente debido a que la norma señala estas categorías de manera disyuntiva, razón por la que no es necesario cumplir paralelamente el requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013. Sobre este punto es importante precisar que la jurisprudencia también ha tratado lo referente a la pérdida del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de las dos primeras categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto sucede, debido a que el inciso 4° de dicha disposición determinó que “[e]l presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Subrayado adicionado al texto original); en tanto que el inciso 5° del mismo artículo estableció que, “[t]ampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. (Subrayado adicionado al texto original). Por lo tanto, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. En síntesis, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, y como consecuencia de la pérdida del régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán cumplir los requisitos previstos en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2002, T-526 de 2008 y T-210 de 2011. Ídem. Consultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-060 de 2016. M.P. Mauricio González Cuervo. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consultar, entre otros, la Sentencia T-078 de 2014 y el Auto 229 de 2017. En la Sentencia C-258 de 2013 se consideró que “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.” Consultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Es pertinente resaltar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. Como se sostuvo en la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), “si bien es cierto la Corte ha avalado la existencia de algunos regímenes pensionales especiales, también lo es que, dado su carácter excepcional y su impacto en las finanzas públicas, sus reglas deben ser de interpretación restringida y no pueden ser extendidas por analogía a casos de servidores no cobijados por ellos.” Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013. En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo de régimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, la Corte explicó que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” M.P. Carlos Gaviria Díaz. Conjuez Hugo Palacios Mejía. Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suescún Pujols, “Sentencia del 12 de febrero de 1993”, exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P.
294. Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004. Consultar, entre otras, las Sentencias T-086 de 2007 y T-055 de 2008. Sobre este tema consultar, entre otras, las Sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. Sentencia T-661 de 2011 y T-140 de 2012. Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.” Sentencia T-719 de 2013. Ver, entre otras, las sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-893 de 2014, T-922 de 2014, T-287 de 2015, T-581 de 2015 y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-363 de 1998 y T-300 de 2014. SU-427 de 2016. Ley 712 de 2001, Artículo 32 “El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso”. Ley 1437 de 2011, Artículo 251, inciso 4º “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos en que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. SU-427 de 2016. “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. SU-427 de 2016. Radicado 25000232500020060119401 (1052-07) En sentencia de 19 de junio de 2008, dictada en el proceso radicado con Nro. 1228-07, M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve. Esta posición fue reiterada por el Consejero Gerardo Arenas en sus salvamentos de voto a las sentencias bajo examen, afirmando: "La razón principal de esta postura consiste en que la base liquidatoria de la pensión de jubilación la constituye el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, por lo cual es preciso calcular la incidencia del quinquenio en el salario mensual. Si el período de causación del quinquenio como su nombre lo indica son cinco (5) años, es preciso calcular cuánto representa proporcionalmente en el salario mensual del funcionario, por lo cual la liquidación debe ser proporcional y no total. Lo anterior no desconoce la favorabilidad que ordena la Constitución y la ley, por cuanto el quinquenio no afecta en su valor total el salario mensual por ser adicional en la proporción respectiva. Por otra parte, considero que el fallo debió hacer precisiones sobre la obligación de efectuar los aportes acorde con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que ordena aportar sobre los mismos factores que se toman para liquidar la pensión. Esto es una regla general que cobija a todos los servidores públicos aún los sometidos a un régimen especial pensional, de modo que al momento del reconocimiento de la pensión la entidad de previsión debe efectuar los descuentos pertinentes." Rad. 250002325000201000031 01 (0899-2011), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Consejo de Estado, Sentencia 24 de agosto de 2011, Radicación No. 25000-23-25-000-2003-01676-01(4593-05), M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Número: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14). El interesado en el régimen de transición se acoge a él no solamente porque el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es muy claro y es una norma de orden público, sino porque se trata de un principio del derecho laboral, reconocido constitucionalmente en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, y, además, porque en la ley 100 art. 11 y en la propia Constitución (artículo 53) se establece el principio de favorabilidad. Consultar Sentencia T-235 de 2002. “De acuerdo con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución”. El artículo 1º de la norma dispone lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, el cual quedará así: “Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados (…)”. El citado acto administrativo permaneció inmutable pese a que el interesado instauró en su contra los recursos de reposición y de apelación -por no haberse reliquidado la pensión con la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicios-, los cuales fueron desatados de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 046604 del 2 de noviembre de 2006 y No. 00747 del 12 de abril de 2007, respectivamente. En apoyo de la señalada pretensión, el demandante adujo que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditaba el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, norma esta última que fue escindida en su aplicación por cuanto el beneficio económico no fue liquidado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino promediando el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación y los componentes constitutivos de salario que hacen parte del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Tal decisión llevó a la inclusión de los factores salariales correspondientes a asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación. Lo propio habría de suceder con los factores de liquidación, que deben corresponder a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y que coinciden con aquellos enunciados en la Ley 33 de 1985, excepto por la bonificación de recreación y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Según se pone de presente en el pronunciamiento, el problema jurídico medular del caso concreto consistía en determinar si el actor tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara incluyéndose todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985. De suerte que una vez examinado el material probatorio pudo evidenciarse que al 1º de abril de 1994, el señor Hernández Sabogal tenía más de 40 años de edad (nació el 26 de agosto de 1948), siendo amparado por el régimen de transición delineado en la Ley 100 de 1993 que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para determinar tanto su situación pensional -requisitos de edad y tiempo de servicios- como la cuantía de la prestación a ser reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en la medida en que el citado beneficio comporta la aplicación integral de la norma correspondiente, “sin que se desconozca ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda”. Auto del 21 de julio de 2011 proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-. Junto con los expedientes T-3.358.903, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879. Reglamento Interno de la Corte Constitucional, unificado y actualizado con posterioridad en el Acuerdo 02 de 2015. En Auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Plena solicitó información sobre los distintos factores salariales que fueron tenidos en cuenta en cada uno de los casos sometidos a revisión para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas en discusión. Con excepción de la bonificación especial de recreación por no constituir factor salarial para efectos prestacionales. Ver acápite 10.2.2. de la Sentencia SU-395 de 2017. Ver poder especial conferido al abogado Álvaro Javier Cisneros Medina en folios 16 y 17 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición. Ver folio 3 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición. Al respecto, el peticionario afirma que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional de su mandante, pues a raíz del proferimiento de la Sentencia SU-395 de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por obra de Resolución No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, procedió a disminuir la base de liquidación de su mesada pensional a una tercera parte de la inicialmente dispensada. Ver folios 6 a 15 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Consultar, entre otros, los Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017 y 013 de 2018. M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo
21. Consultar, entre otros, los Autos 023 de 2016, 033 de 2017 y 195 de 2017. Consultar, entre otros, los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012. Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Consultar, entre otros, los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010. Auto 075A de 1999. Ibídem. “ARTÍCULO
309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”. “ARTÍCULO
285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En el Auto 197 de 2015, la Corte precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. Consultar, entre otros, los Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. Consultar, entre otros, los Autos 005 de 2012, 133 de 2012, 085 de 2013, 470 de 2015, 153 de 2016, 238 de 2017, 278 de 2018 y 340 de 2018. Consultar, entre otros, los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015 y 104 de 2017. Consultar el numeral 9º del Artículo 241 de la Constitución Política de 1991. Consultar el Auto 618 de 2017. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Ángel Hernández Sabogal con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, para efectos de lo cual se dispuso que la actualización de las sumas adeudadas habría de hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado. Consultar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-. Ver numeral 3.2. del acápite de antecedentes de la Sentencia SU-395 de 2017. Consultar, entre otros, los Autos 013 de 2004, 204 de 2006, 005 de 2012, 085 de 2013, 133 de 2012, 238 de 2017 y 278 de 2018. Ver folios 22 a 35 del expediente contentivo de la solicitud. Dispone la referida norma: “Artículo
301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”. Por medio del Auto 340 de 2018, esta Corte tuvo ocasión de señalar que el objeto de la Sentencia SU-395 de 2017 fue determinar “si los fallos judiciales objeto de revisión desconocían el alcance del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto.”