ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU394 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia por no existir en principio mecanismos de defensa dentro del proceso de extinción de dominio que protegieran los derechos invocados y por existir para el actor un perjuicio irremediable (Aclaración de voto) Considero que la tutela presentada por el accionante era constitucionalmente procedente. En efecto, no existen realmente dentro del proceso de extinción de dominio otros mecanismos de defensa judiciales efectivos ante las circunstancias planteadas, no sólo por la carencia de recursos frente a la decisión del Fiscal, sino porque tampoco es posible evidenciar del proceso mismo de extinción, una forma alternativa en la que el actor pueda hacer valer la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem que invoca.Referencia: Expediente T-4329910Asunto: Acción de tutela instaurada por Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte que en el caso de la referencia únicamente consideró procedente el análisis de la violación del derecho al debido proceso desde la perspectiva del plazo razonable. El fundamento de esta decisión, es que sólo esta faceta del derecho cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Aunque el demandante planteó otras dos variantes referidas a (i) la indebida interpretación del artículo 5º de la Ley 793 de 2002 -modificado por la Ley 1453 de 2011- que llevó a la negativa de la Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a terminar el proceso por improcedencia extraordinaria del mismo y, (ii) la violación del principio del non bis in ídem, la mayoría de la Sala consideró que ellas no cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La postura mayoritaria estimó que estas violaciones al debido proceso resultaban improcedentes porque no cumplían con el requisito de subsidiariedad y el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el proceso de extinción de dominio en contra del demandante aún está en curso, por lo que no se han agotado todos los recursos y mecanismos ordinarios de defensa. De otro lado, a juicio de la mayoría, el ciudadano no probó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera explicar la procedencia de la acción a pesar de que el proceso no ha culminado. En cuanto a la violación del principio del non bis in ídem, la Sala asumió una metodología que considera que, de configurarse esta vulneración, sería el resultado del desconocimiento del debido proceso, por lo tanto si se estudia el quebrantamiento del artículo 29 superior en cualquiera de sus facetas, incluida la del plazo razonable, sus efectos se proyectarían en la alegada violación del principio del non bis in ídem, por lo que no es necesario darle entidad autónoma.
2. En mi opinión, procedía el análisis de la alegada violación del derecho al debido proceso por la indebida interpretación del artículo 5º de la Ley 793 de 2002 -modificado por la Ley 1453 de 2011- que llevó a la negativa de la Fiscalía 2ª delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a terminar el proceso por improcedencia extraordinaria del mismo y, con ella, a una supuesta violación del principio del non bis in ídem. Considero que en este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad por las siguientes razones:2.1. El actor no tenía otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados dentro del proceso en el que se encontraba. La decisión de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal no contaba con un recurso ordinario de defensa en el trámite extintivo que permitiera controvertir la decisión acusada. Este hecho se evidencia en la misma providencia demandada, que aceptó expresamente que no existían medios alternativos en el proceso, para controvertir las determinaciones enunciadas. En la etapa procesal en la que el actor se encontraba, no era posible de forma alguna promover una defensa ante las circunstancias que expuso en sede de tutela, por no existir mecanismos válidos dentro del proceso que impidieran el avance en la investigación sobre todos sus bienes y de esta forma, la continuación de la violación de derechos fundamentales alegada. Al respecto, esta Corporación ha dicho en oportunidades previas que ante tales circunstancias, debe considerarse cumplido el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no existir otros mecanismos de defensa judiciales conducentes. Así lo dijo la sentencia T-581 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, al avalar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales:"Advierte la sala que la decisión atacada en sede de tutela por la accionante es un auto por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué decidió el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante y, en consecuencia, revocó la perención decretada del proceso ejecutivo, decisión contra la que no procede recurso alguno. En consecuencia, la demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué". (Subrayas fuera del original).Desde esta perspectiva, la acción presentada por el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero resultaba procedente en consideración al requisito de subsidiariedad. 2.2. No obstante, la sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio, alegó la aparente existencia de una regla general de improcedencia de la tutela cuando el proceso judicial correspondiente aún se encuentra en trámite, por ser prima facie el mejor escenario para la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas en ellos, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. En consideración a lo anterior, y si en gracia de discusión se considerara efectivamente que en sí mismo el proceso judicial de extinción de dominio en sus diferentes etapas, ofrecía otros medios de defensa judiciales conducentes para invocar la protección de los derechos fundamentales del actor -como lo afirman las autoridades judiciales de instancia, sin precisar cuáles son tales mecanismos o su idoneidad en la protección de los derechos fundamentales invocados en la etapa actual- lo cierto es que el demandante seguía encontrándose en cualquier caso, sometido al perjuicio irremediable que alegó, y que autorizaba el análisis constitucional de la tutela, con fundamento en los siguientes hechos: El perjuicio al que se hallaba expuesto frente a la decisión del Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal, era inminente, en la medida en que con esa decisión se le dio continuidad inmediata al proceso judicial existente, bajo los mismos parámetros interpretativos que desestiman la aplicación del artículo 5º de la Ley 1453 de 2011 y que, a juicio del actor, desconocen precedentes previos de esta Corporación en esas materias y el principio de non bis in ídem. Esta circunstancia significa darle trámite pleno a un proceso que vulnera los derechos fundamentales del ciudadano y que asume el conocimiento total sobre todos sus bienes, privándolo de ellos injustamente. Lo anterior, en detrimento del mandato legal que autorizaría para él un resultado diverso, con base, según su argumento, en el principio constitucional que prohíbe ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La situación en su caso además, era urgente, en la medida en que lo que se proponía con la tutela era evitar que se consumara un daño antijurídico irreparable consistente en la violación definitiva de su derecho al debido proceso al ser juzgado dos veces por los mismos hechos, junto con las afectaciones personales que ello comporta. En efecto, el accionante afirmó verse imposibilitado para trabajar en su profesión, y no disponer de recursos para mantener su existencia y la de su familia en debida forma, ante el embargo generalizado y extendido en el tiempo de sus bienes, y encontrarse imposibilitado para adelantar las labores correspondientes o lograr lo necesario para acceder a una eventual pensión de jubilación. Era grave porque con la decisión acusada indicó que se le estaba sometiendo nuevamente, a pesar de ser una persona de 66 años de edad, con un diagnóstico de cáncer, a quien presuntamente ya le fue evaluado el origen lícito de sus bienes, a la congelación total de su patrimonio, sin que los medios ordinarios de defensa ejercidos hayan sido eficaces e idóneos para responder a una situación que viene alegando desde hace más de 10 años en el proceso de extinción de dominio y más de 25 años desde el proceso penal y que ha sido objeto de valoraciones encontradas por parte de las diversas autoridades judiciales especializadas que han conocido su caso.Y era impostergable, porque ante la negativa a amparar sus derechos, la alternativa era seguir abocado a un trámite extintivo que ya lleva más de 10 años investigación –como se dijo previamente esta duración se refiere sólo al último proceso iniciado, pues los bienes fueron analizados hace más de 25 años dentro de una causa penal- y en el que aparentemente no se le ha respetado el debido proceso, existiendo doctrina constitucional relevante como la sentencia T-212 de 2001, que a su juicio ha sido omitida en las decisiones que acusa por las autoridades correspondientes y que reconoce en su favor el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Estas circunstancias, que denotaban la existencia de un perjuicio irremediable ante la eventual violación de los derechos fundamentales que el actor invocó, fueron afirmaciones debidamente probadas: (a) destacó las contradicciones evidentes entre las autoridades judiciales especializadas en su caso frente al tema del non bis in ídem, con relación a procesos penales ya cursados; (b) era evidente una realidad procesal: lleva más de 10 años en el proceso de extinción de dominio y existen procesos penales en su contra desde los años 80 en los que se analizaron algunos de sus bienes, y(c) actualmente el actor es una persona de 67 años de edad, con afecciones de salud verificables, con imposibilidad de cotizar para pensión porque tiene todos sus bienes embargados y no tiene trabajo, y por estos hechos se encuentra imposibilitado para sostenerse debidamente él y su familia de manera indefinida.2.3. Adicionalmente, la existencia de un perjuicio irremediable, en todo caso, se debía evaluar con mayor amplitud frente a personas de la tercera edad conforme a la jurisprudencia constitucional, en la medida en que esa condición las hace merecedoras de un tratamiento preferente que se traduce en la existencia de un mayor campo de aplicación de la acción de tutela, para proteger sus derechos e intereses.3. Por consiguiente, considero que la tutela presentada por el señor Zúñiga Caballero era constitucionalmente procedente. En efecto, no existen realmente dentro del proceso de extinción de dominio otros mecanismos de defensa judiciales efectivos ante las circunstancias planteadas, no sólo por la carencia de recursos frente a la decisión del Fiscal 2º, sino porque tampoco es posible evidenciar del proceso mismo de extinción, una forma alternativa en la que el actor pueda hacer valer la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem que invoca. Es más, la consideración de que en el proceso extintivo mismo se le puede dar protección a los derechos fundamentales alegados en la etapa en la que el proceso se encuentra, es un argumento que tiene la siguiente debilidad: existen frente a ese trámite de extinción de dominio, como lo demuestran los hechos del caso, interpretaciones disímiles entre las autoridades judiciales expertas en el tema, sobre el alcance del artículo 5o de la Ley 792 de 2011 modificado y sobre el non bis in ídem en materia de extinción de dominio y del proceso penal. Esta falta de claridad de las autoridades especializadas sobre el alcance o no de esta norma y de las figuras descritas, ofrecía una amenaza real al derecho al debido proceso del actor y lo exponía a un perjuicio irremediable, en la medida en que la providencia que se acusa implica en últimas, la concreción de la presunta violación de su derecho al debido proceso y al non bis in ídem, al permitir la continuación de la investigación y el juzgamiento sobre todos sus bienes.
4. A esta misma conclusión arribó la sentencia T-212 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, citada como posible precedente aplicable en su caso por el accionante, al señalar lo siguiente, frente a una situación de procedibilidad de la acción constitucional: "La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que la acción de tutela no es procedente en este caso, porque Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales cuentan con los medios de defensa previstos en la ley para el trámite de los procesos de extinción del dominio. En cambio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juzgó que la acción sí es procedente, pues aunque "...podrá pensarse que la tutela no tiene cabida en razón de que los accionantes tendrían en su favor los recursos y las defensas propias del proceso. Sin embargo, lo que protege el art. 29 de la Constitución Nacional, al prohibir que a una persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, es precisamente que se abra nueva investigación. Si el encartado debe concurrir al proceso para defenderse, se tiene que el postulado constitucional aludido no tendría sentido práctico en la medida en que se posibilitaría iniciar varias investigaciones sobre un mismo asunto, permitiéndose la vinculación al proceso con las cargas que ello implica y con notorio detrimento de los intereses del investigado" En el caso bajo revisión, la Fiscalía pretende que los actores se defiendan en los procesos 0025 y 0053, de los mismos cargos que les imputó en el marco del proceso penal DRF-23.759, precluído en su favor, en buena parte por lo que se estableció sobre el origen lícito de sus bienes, con las pruebas de cargo. La continuidad de esos dos procesos de extinción de dominio, constituye para los actores no un medio alterno para la defensa de sus derechos, sino la concreción de una doble violación a la garantía contenida en el artículo 29 Superior, según la cual, "quien sea sindicado tiene derecho... a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". En consecuencia, los actores carecen de un mecanismo judicial alterno para la defensa real del derecho fundamental que les está violando -y les seguirá vulnerando- la Fiscalía, mientras continúe el trámite de los procesos de extinción del dominio radicados bajo los números 0025 y 0053. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia de segunda instancia, y se confirmará lo resuelto por el fallador a quo". (Subrayas fuera del original).
5. En razón de lo expuesto la tutela era pertinente en el caso concreto como acción idónea para analizar la violación de los derechos fundamentales invocados, por no existir en principio mecanismos de defensa dentro del proceso en mención que protegieran los derechos invocados y por existir para el actor, perjuicio irremediable.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Auto de veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Acción de Tutela, cuaderno 2, pág.
2. Acción de Tutela, cuaderno 2, pág.
3. Según resolución del 17 de marzo de 2006 de la Fiscalía 18 Delegada, Cuaderno No 2, folio
125. Según resolución del 17 de marzo de 2006 de la Fiscalía 18 Delegada, Cuaderno No 2, folio
125. El mencionado informe indicaba que: “[E]n la actualidad la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima adelanta investigación penal dentro del Radicado No 35096 por violación a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Ilícito contra el señor Julio César Zúñiga Caballero, así mismo se anexa el reporte enviado por el Centro de Información sobre actividades delictivas (CISAD)”. El objetivo del informe, era que se estudiara la posibilidad de dar aplicación a la Ley 333 de 1996. Según la decisión acusada en tutela, del 3 de julio de 2013, cuaderno 2, folio
37. Resolución del 17 de marzo de 2006 de la Fiscalía 18 Delegada, Cuaderno No 2, folio 158 Resolución del 17 de marzo de 2006 de la Fiscalía 18 Delegada, Cuaderno No 2, folio 162 Texto original del artículo 2 de la Ley 793 de 2002: “Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia”. Cuaderno No 2, Folios 168 a
179. Cuaderno No 2, Folios 180 a
200. Cuaderno No 2, Folios 180 a 205 Acción de Tutela, cuaderno 2, pág. 1 y Decisión del 3 de julio de 2013 de la Unidad Nacional, cuaderno 2, folio
37. Resolución del 24 de marzo de 2009 de la Fiscalía 18 Delegada, Cuaderno No 2, folio
267. Resolución del 24 de marzo de 2009 de la Fiscalía 18 Delegada, Cuaderno No 2, folio 275 Sentencia Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Cuaderno 2, folio
395. Acción de Tutela, Cuaderno 2, página
2. Sentencia Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Cuaderno 2, folio
397. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, del 24 de enero de 2011, cuaderno 2, folio
447. Decisión de la Fiscalía 16 Especializada, del 14 de agosto de 2012, cuaderno No 2, pág.
75. Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011. Artículo 5o. De la iniciación de la acción. “(…) Parágrafo 2o. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada”. (Subrayas fuera del original). Ver Anexo 1 de esta providencia. Acción de Tutela, cuaderno 2, folio
2. Resolución de la Fiscal Dieciséis Especializada, cuaderno 2, folio
80. Resolución del 21 de abril de 1994 de la Fiscalía Regional de Barranquilla, citada por la Fiscal Dieciséis Especializada, cuaderno 2 folio
82. Resolución de la Fiscal Dieciséis Especializada, cuaderno 2, folio
82. Según el recuento sobre los antecedentes de este caso, incluida en la Decisión del 3 de julio de 2013 del Fiscal 2º de la Unidad Nacional, cuaderno 2, folio
39. Resolución de la Fiscal 16 especializada del 14 de agosto de 2012. Cuaderno 2, folio
120. El Parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 793 de 2002, reza lo siguiente: “En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada”. Dice así la Resolutiva Folio 43, cuaderno
2. Dice así la Resolutiva: “Primero. Revocar el numeral primero de la decisión adoptada el 14 de agosto de 2012 por la Fiscal 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de la cual declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, por las razones consignadas en la sección orgánica de este proveído. Segundo. En consecuencia, una vez en firme esta decisión, vuelva el expediente a la Fiscalía de origen para lo du competencia (…)”- Folio 67 Cuaderno
2. Folio 67, cuaderno
2. Resolución de la Unidad Nacional del 3 de julio de 2013. Cuaderno 2, folio 558 Copia del Oficio No 2863 DIJIN-GEDLA del 18 de Octubre de 2000 dirigido a la Coordinadora de Extinción de Dominio, reposa en el expediente en el cuaderno No 2, folio
450. En efecto, en ese oficio se señala como antecedentes del mismo, los siguientes: “En la actualidad la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima adelanta investigación penal dentro del Radicado No 35096 por violación de la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento ilícito contra el señor JULIO CESAR ZÚNIGA CABALLERO, así mismo se anexa el reporte enviado por el Centro de Información sobre Actividades Delictivas”. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Cuaderno principal, folio
10. Ibídem. Por auto del 13 de enero de 2014 - cuaderno 2, folio 526-, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordena comunicar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y “demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio, para que a si bien lo tienen ejerzan el derecho de defensa y contradicción (…)”. De los folios 586 a 608 del cuaderno No 2 del expediente, hay constancias de que mediante telegrama, las siguientes personas fueron notificadas de la decisión de instancia: el demandante, El Fiscal 2º, la Fiscal 16 especializada, la Dirección nacional de Estupefacientes, Oscar Fernando Castillo Moscarela, Carlos José Pepín Romero, Gustavo Sands Martelo, Carlos A. Trujillo Parra, Gonzalo Perry Sanclemente, Jorge Enrique Gutiérrez Ávila, Jason Alexander Andrade Castro, David Alonso Manotas Barros, Héctor Alejandro Moreno, Iván Javier Serrano Merchán, Janeth Acosta Hernández, Luisa Fernanda Caldas, William Rodríguez Castillo, Myriam Esther Cuello, Roberto Carlos Lemeitre de la Espriella, Carlos Hernando Arias, Diana Marcela Ortiz Grimaldo, Carlos Alberto Díaz y Ana Gilma Rodríguez. Folio 582, cuaderno No
2. Folio 617, cuaderno No
2. Folio 452, cuaderno principal. Folio 457, cuaderno principal. Folio 329, cuaderno principal. Folios 45 y 46, cuaderno principal. Folios 353 y 354, cuaderno principal. Folios 330 a 338, cuaderno No.
1. Folios 423 y 426, cuaderno principal. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia T-173 de 1993M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional tiene una función unificadora de la jurisprudencia constitucional. Tiene que ver con la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales. Ver, entre otras, sentencia C-590 de 2005. También la sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para la toma de decisiones judiciales. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Este defecto tiene que ver con el recaudo, validez y valoración del material probatorio correspondiente. Teniendo en cuenta el reconocimiento y respeto a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico en el caso de la valoración probatoria, es especialmente restringido. La motivación, es un deber de los funcionarios judiciales. Ver la sentencia T-114 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras, las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución o no aplica la excepción de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo. Ver, entre otros ejemplos, la sentencia T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett o la sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Entre otras sentencias SU-961 de 1999, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y T-580 de 2006. Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-290 de 2005.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 270 de 1996, artículo
4. Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. Ley 446 de 1998, art.
18. Sentencia C-389 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011. Artículo 95-7 de la Constitución Política. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencias T-450 de 1993 y T-368 de 1995. Sentencia T-1154 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. Ibíd. Ley 270 de 1996, artículo 153-1. Ley 270 de 1996, artículo 153-2. Ley 270 de 1996, artículo 153-12. Ley 270 de 1996, artículo 153-16. Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-190 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de enero 29 de 1997 y caso Suárez Rosero Vs Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997, entre otros. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párrafo
155. Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, entre otras en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. Si bien la resolución de inicio del proceso extintivo se profirió el 17 de marzo de 2006 la asignación para la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se realizó el 22 de diciembre de 2000. (Folio 15 del cuaderno principal). Según el artículo 46 constitucional “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. (Resaltado fuera de texto) Folio 425, cuaderno principal. Fiscalías 18, 16 y 31 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Debe recordarse que mediante la Resolución 1046 de 22 de diciembre de 2000 se asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Desde la Sentencia T-165 de 2008 este Tribunal precisó que la función objetiva de la acción de tutela opera ante la presencia de un riesgo cierto de daño grave en el que puedan resultar vulneradas varias personas de manera sucesiva, en esos eventos, las órdenes de protección constitucional exceden el caso particular, de manera que puedan impedirse violaciones de derechos individuales en circunstancias análogas a las del asunto objeto de revisión. En el mismo sentido las Sentencias T-275 de 2008 y T-703 de 2008. Investigación Preliminar del Juzgado Único especializado del Magdalena, cuaderno 2, folio
454. Investigación Preliminar del Juzgado Único especializado del Magdalena, cuaderno 2, folio 454.Dice el Juez en esa oportunidad: “No existiendo concreción de cargo, ni prueba alguna que oriente a la demostración del mismo, El Rumor, el qué dirán, la voz populi, sigue siendo una sospecha, muy distante de los que constituye un indicio y no puede erigirse como hecho típico. Ahora, podría entonces pensarse que la sólida fortuna que presenta el sindicado constituya un principio de prueba que con base en la inversión de la obligación probatoria (…) que dé lugar a la acriminación (…). Esa apreciación sería en extremo equivocada. Porque si bien existe (…) una presunción de culpa, ella sólo nace a la vida jurídica bajo un supuesto indispensable: Que previamente el Estado le haya demostrado al sujeto su participación en la ejecución del hecho típico. (…). Tampoco puede el despacho entrar a hacer consideración alguna respecto de los delitos nuevos de enriquecimiento ilícito… porque fueron de reciente creación y probado está que el incremento patrimonial derivado de la adquisición de los mismos [bienes] se produjo en los años de 1970 y 1983, mucho antes de 1989. (…) Claro es entonces, que la determinación que corresponde asumir a éste juzgado es la de inhibirse de abrir investigación penal, por el hecho de los rumores públicos o una lista de inteligencia, por ser estos hechos atípicos, a la luz de nuestra legislación”. Cuaderno 2, folio 458 y 459 Acción de tutela, página 5 y
6. Acción de tutela, página 5 y
6. En los hechos narrados en la resolución en mención, figuran como antecedentes los allanamientos realizados por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar practicados en el mes de septiembre de 1989, dentro del proceso No 1850, en virtud de la aplicación de normas de excepción expedidas en el mes de agosto de 1989 (Decreto 1856), que le permitía a las autoridades militares y de policía verificar circunstancias relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Si bien no existía para esa fecha la ley de extinción de dominio (Ley 333 de 1996), se crearon medidas para actuar sobre bienes provenientes del narcotráfico, según la Fiscal 18, en la resolución del 24 de marzo de 2009, cuaderno 2, folio
268. Resolución de Marzo 24 de 2009 de la Fiscalía 18 Delegada, cuaderno 2, folio 268 Folios 190 a 211, c.o.p No 1 del expediente de extinción de dominio, citados en la Decisión de la Fiscalía 16 Especializada del 14 de agosto de 2012, cuaderno 2, folio
71. Esas consideraciones también aparecen citadas en la decisión de la Fiscalía 18 del 17 de marzo de 2006. Acción de tutela, página 6, y decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, folio 470 a
475. En esa decisión se destaca que se reconoce que a pesar de la juiciosa actitud del juez, en 6 años de investigación penal, no se pudieron acreditar pruebas suficientes para justificaran las acusaciones de la fuerza pública en contra del señor Julio César Zúñiga y por el contrario, el sindicado pudo comprobar la “legalidad de las adquisiciones inmobiliarias inicialmente censuradas y máxime cuando las mismas y en singular la ubicada en la dirección reseñada, ingresó al patrimonio del hoy favorecido con una considerable antelación a la entrada en vigencia del Decreto 698 de 1989”. Cuaderno 2, folio
474. Según resolución de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional del 21 de octubre de 1996, cuaderno 2 folio
495. El antecedente de esa investigación fue una diligencia de allanamiento ordenada por el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar, practicada el 27 de septiembre de 1989, por personal uniformado de la Policía del Magdalena, en un predio denominado KONA (…) por existir información relacionada con su presunta actividad de narcotraficante (…). Ante ello se abrió la correspondiente investigación previa, la cual fue objeto de auto inhibitorio por parte del Juzgado Especializado de la Época, la cual al ser revisada por vía de consulta, fue revocada por el entonces Tribunal de Orden Público, lo que motivara que se abriera la correspondiente investigación penal y se vinculara al hoy encartado en la instrucción que nos ocupa. El proceso contiene abundante material probatorio”. Decisión del 3 de julio de 2013 de la Unidad Nacional, cuaderno 2, folio
57. Acción de tutela, página 5 y
6. El informe No 486 CTI-UIR de los Peritos técnicos, declara que se inspeccionó la oficina de registro de Instrumentos públicos para observar los bienes que figuran a nombre de Antonio Nel Zúñiga, que se compareció a la Cámara de Comercio y se analizaron las declaraciones de renta y sus anexos y se llegó a las siguientes conclusiones: “1986-1987 (…) justificación de su patrimonio bruto, dejando un margen de 460.218 pesos para sus gastos personales. (…) 1988-1989 (…) justificación es exacta. (…) 1989-1990 (…) anexos de la declaración de renta no son muy claros… 1990-1991: en el análisis de la justificación del incremento patrimonial bruto de este periodo, se observa que tanto los ingresos obtenidos como las deudas adquiridas casi en su totalidad son capitalizados dejando un pequeño margen. En el año de 1990, declara por primera vez 13 propiedades más… 1991-1992: Según las declaraciones de renta y sus respectivos anexos la justificación del incremento del patrimonio bruto es inferior en $226.744...”, cuaderno 2, folios 477 a
482. Resolución de Fiscalía Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de 1995, cuaderno 2, folio
488. Resolución de Fiscalía Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de 1995, cuaderno 2, folio
490. Resolución de Fiscalía Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de 1995, cuaderno 2, folio
500. Resolución de Fiscalía Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de 1995, cuaderno 2, folio
501. Resolución de Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales del 26 de mayo de 1998, cuaderno 2, folio
504. Resolución de Fiscalía Regional de Barranquilla de Mayo 26 de 1998, cuaderno 2, folio
506. Observa la Fiscal que, en las conclusiones del peritaje técnico de 1994 correspondiente al proceso penal No 2328, expresamente se dice que, de acuerdo con las declaraciones de renta de los años 1986 a 1992, las investigaciones adelantadas ante la Cámara Comercio, Agustín Codazzi, etc., los bienes del señor Antonio Nel Zuñiga Caballero sobre los que recae el peritaje técnico, son: “CASA Cra. 20 No 136-05 Bogotá; 50% LOTES SANTA MARTA Y LA ROSITA; CASA CALLE 11 No 2-41 Santa Marta; FINCA LA NUBIA E.P. 2132 Oct.8 87 Not. 2ª de Santa Marta; FINCA VILLA LINA No 605 Abril 2 87 Not. 2ª Santa Marta; 1 3 PARTE EDIFICIO PETECUY; CERRO LA GLORIA; MATRICULAS No 2157; 9542; 0797; MATRICULA NO 2242. 50% E.P. 939 del 11.5-88 Not. 2ª de Santa Marta; LOTE KONITA; CASA AVENIDA FERROCARRIL No 2-19. Ep.P. No 2491 Nov. 10 88 Not. 2ª de Santa Marta; LOTES BELLO HORIZONTE; 50% HACIENDA CINCINATI; 50% CALLE 16 NO 3-77. E.P. 14-3 DEL 6.7-89; 33.3% FINCA SAN JOSE, FINCA KONA, LOTES CLARITA Y MONTERREY. EP. No 2622; HACIENDA EL RECUERDO; LOTES EN GAIRA; LOTE EN RODADERO; EN URBANIZACION PLENOMAR; LOTE EN PASAJE POZO COLORADO. E.P. 3041 Not. 2ª; CASA CALLE 20 No 1C-58; LOTE DE 8348 M2 CARA 22 CALLE 21 Y 22 E.P. No 3041; LOTE CALLE 26B SUR AV. DEL RIO; PREDIO RURAL MAMATOCO; CASA CRA 51 NO 79-34 B QUILLA; LOTE CARRERA 1C No 18-85 Sta. Marta E.P. No 3041 del 28-9-90; 50% LOTES SANTA HELENA Y CANDELARIA; 1 3 CASA Cra. 4 no 27-49 Santa Marta; CASA CRA 5NO 27-12 27 42; LOTE CALLE 13 CARA 3 ESQUINA; 25% LOTE CALLE 22 Cra. 8 Santa Marta; 50% LOTE AL LADO BOMBA RODADERO”. El resaltado es original. Ver, cuaderno No 2, folio 83 de la tutela. Al respecto, puede verse esta providencia en la página 33 correspondiente: “Tercero. En contra de la presente decisión no procede recurso alguno. (…)” Cuaderno 1 folio 196 del anexo al folio
198. Nótese que incluso la nulidad en el caso de la posible infracción en el informe de policía judicial No 2863 del 18 de octubre de 2000, “presentado por el Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos" tampoco puede ser alegada en el proceso, porque el artículo 15 de la Ley 793 de 2002 establecía en su momento, que "cualquier nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia". Y al momento de la determinación de procedencia, no se conocía de esa situación que sólo se sabe hasta ahora. De manera tal que sólo podría darse una eventual defensa, una vez consumada la investigación, que es precisamente lo que viola, al parecer, el non bis in ídem del actor. Sentencia Corte Constitucional T-537 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda. Cuaderno No 2, folio
617. Ver notas al pie de página de esta providencia 41 y 42, en donde se describe la documentación que el actor aporta para acreditar los hechos que alega. Sentencia Corte Constitucional T-537 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.