Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.388/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.388/223 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Asunto Laboral, Rechazo De Recurso Extraordinario De Casación Por Falta De Interés Económico-Vulneración Del Debido Proceso Por Defecto Fáctico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos (Aclaración de voto

Referencia: Sentencia SU-388 de 2022

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Con debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de dejar sin efecto los autos controvertidos. Sin embargo, advierto que, en relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, esta decisión unificó la siguiente regla: "cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural". Al respecto, considero que la Sala Plena ha debido tener en cuenta los siguientes elementos en relación con la habilitación del apoderado de una persona natural para interponer la acción de tutela.

Primero, la Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que, cuando la tutela se presenta por medio de apoderado, dicho representante debe ser un abogado titulado a quien el accionante le hubiere concedido un poder especial para tal efecto82. Segundo, la ciudadana Ríos Lara no tiene la condición de abogada titulada en ejercicio de su profesión. Tercero, dicha ciudadana no contaba con poder especial para interponer la acción de tutela. Por lo demás, considero que las referidas exigencias sobre representación judicial no son, en principio, irrazonables y desproporcionadas en el trámite de la acción de tutela. Esto, porque permiten constatar que el titular de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos tenga interés tanto en la presentación como en el trámite de la solicitud de amparo. En todo caso, considero que la referida regla de unificación prevista por esta sentencia no puede entenderse como overruling de las sub reglas en materia de representación judicial por parte de apoderados especiales en materia de tutela.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada