SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.388/22
Referencia: Expediente T-8.675.162
Acción de tutela presentada por Stella Ríos Lara, en nombre del señor Pedro Manuel Pulido Daza, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en el asunto de la referencia porque considero que, en el presente caso, (i) no se cumplió el requisito de relevancia constitucional exigido para el estudio de una tutela contra providencia judicial, (ii) no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa de la parte activa, (iii) las providencias atacadas no incurren en defecto fáctico y, finalmente, (iv) tampoco en ellas se configura un defecto sustantivo, por las siguientes razones:
1. No se cumple el requisito de relevancia constitucional
El asunto decidido versa sobre la inadmisión de un recurso extraordinario de casación en un proceso ordinario laboral que no se falló en contra del accionante. Esa inadmisión no constituye una violación de sus derechos fundamentales porque se basó en argumentos razonables y suficientes. Si bien en la tutela se argumentó que la modificación de la sentencia de primera instancia del proceso laboral, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, significaba una condena, dicha modificación no tiene esa naturaleza. La decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto favoreció los intereses del accionante, señaló que el cálculo actuarial de los aportes pensionales a su favor se debía hacer únicamente con relación "al porcentaje de cotización a cargo del empleador". Esa orden está dirigida de manera expresa a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y no al accionante, es decir que no implica una consecuencia negativa que se impusiera sobre el señor Pulido Daza. Por lo anterior, no es una sanción en contra del accionante, ni una desmejora de su situación ya que el cálculo actuarial no se había realizado para saber con certeza si tenía efectos negativos en su contra y, en todo caso, ese cálculo lo debía hacer la entidad ya mencionada con base en el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta la metodología del cálculo actuarial: el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y las demás normas aplicables; es decir, se trata de una competencia reglada y no discrecional.
De esta manera, el debate sobre la inadmisión del recurso extraordinario de casación que el accionante había presentado en el proceso ordinario laboral no tiene una relevancia significativa en la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual no cumple con ese requisito de procedencia que el juez constitucional debe observar cuando estudia una acción de tutela contra providencia judicial, como se ha señalado en amplia jurisprudencia, entre otras en las sentencia SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. La verificación de este requisito pretende, entre otras cosas, evitar convertir a la tutela en un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.
2. No se cumplió el requisito de legitimación en la causa de la parte activa
La tutela fue presentada por la señora Ríos Lara, en calidad de apoderada general del señor Pedro Manuel Pulido Daza, pero sin acreditar su calidad de abogada en ejercicio, ni tampoco que en el poder otorgado apareciera la facultad expresa para presentar la tutela. De esta manera, no podía ser considerada apoderada judicial del señor Pulido Daza, así el accionante hubiera ratificado el poder dentro del trámite de revisión, porque conforme al artículo 229 de la Constitución, los artículos 10 y 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación (entre otras, las sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002, T-430 de 2017, T-511 de 2017, T-024 de 2019 y T-292 de 2021), la actuación en el proceso de tutela a través de apoderado exige que este sea abogado en ejercicio.
A pesar de que la mayoría fijó una nueva regla de unificación sobre este asunto, considero que el caso decidido no presentaba razones suficientes para modificar las exigencias existentes en torno a que el apoderado debe (i) tener la calidad de abogado y (ii) si actúa con base en un poder general este debe copntener la facultad de presentar acciones de tutela. La nueva regla que adoptó la mayoría permite la representación judicial en el proceso de tutela, a través de poder general, cuando el poderdante ratifica a su apoderado durante el proceso; sin embargo, esa regla no menciona qué sucede con la exigencia de que el apoderado tenga la calidad de abogado, requisito que no cumple la señora Ríos Lara al presentar la tutela en nombre de su esposo, el señor Pulido Daza. De igual manera, la nueva regla tampoco prevé si también es permitido, o no, que un poderdante ratifique a su apoderado, pero en virtud de un poder especial, así el apoderado no tenga la calidad de abogado. Por lo anterior, considero que debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con la legitimación en la causa de la parte activa.
3. Inexistencia de defecto fáctico
Los autos emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 de 4 de agosto de 2021, no incurrieron en defecto fáctico porque la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual se presenta el recurso extraordinario de casación, no es una prueba dentro del proceso ordinario laboral. El defecto fáctico, como se explica en la decisión, se configura cuando hay una indebida valoración probatoria y, en este caso, el accionante reprocha la lectura que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, interpretación que no se puede considerar como una valoración probatoria porque la sentencia de segunda instancia no es prueba alguna dentro del proceso ordinario laboral.
A su vez, la lectura que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica sobre esa sentencia de segunda instancia, en los autos que fueron atacados vía acción de tutela, no hizo una interpretación errónea de los hechos del proceso ordinario laboral. Por el contrario, solo se limitó a una lectura del texto de la sentencia de segunda instancia que, como se explicó líneas atrás, es razonable, ya que esa decisión de instancia en ningún momento impuso una sanción en contra del señor Pulido Daza. Por esta circunstancia no es posible concluir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo una indebida valoración probatoria en los autos emitidos.
4. Inexistencia de defecto sustantivo
Los autos emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no configuraron defecto sustantivo porque en el auto AL2830-2020 sí hubo motivación con relación al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en especial en las páginas cuatro y siguientes del Auto. Así mismo, porque la aplicación del artículo 86 citado, que se hizo en el auto AL3706-2021, fue adecuada y porque la interpretación, en ambas providencias, del artículo 87 del Código ya mencionado, fue acertada.
Como se señaló antes, no se acreditó ningún interés en el señor Pulido Daza para presentar el recurso extraordinario de casación en este caso porque la sentencia de segunda instancia no le impuso condena alguna, ni le agravó su situación como apelante de primera instancia. La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia señaló que el cálculo actuarial de los aportes a pensión, a favor del accionante, se debía hacer únicamente con relación "al porcentaje de cotización a cargo del empleador", pues se trata de exigirle el pago de la mora en que incurrió el empleador en relación con las obligaciones a su cargo. Esa modificación del fallo de primera instancia que recurrió el señor Pulido Daza, con el recurso extraordinario de casación, no es una condena ni una consecuencia negativa en su contra, ya que fue la modificación de una orden impuesta a COLPENSIONES, entidad que debía cumplirla aplicando la metodología que aparece en las normas jurídicas que regulan el cálculo actuarial.
De esta manera, la interpretación que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los autos atacados fue razonable y tuvo en cuenta los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que exigen un interés del recurrente para presentar el recurso extraordinario de casación. Interés que, en este caso, no es evidente y no puede basarse en la anticipación de consecuencias futuras y eventuales sobre una obligación reglada que debía cumplir COLPENSIONES.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO Magistrado
1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Archivo TOMOIVCONTINUACIÓNDELJUZGADOYTRIBUNAL83357.pdf. Pg. 220. 3 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 3. 4 Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 6. 5 Ibid. Pg. 7. 6 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 11. 7 Ibid. Pg. 13. 8 Ibid. Pg. 15. 9 Ibidem. 10 Archivo 8_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-7.pdf. Documento suscrito por Fabio Hernán Ortiz. 11 Archivo 3_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-2.pdf. Documento suscrito por Gustavo Adolfo Reyes Medina, director de la unidad de tutelas del PARISS. 12 En respuesta del 1 de octubre de 2021. Archivo 6_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-5.pdf. Documento suscrito por Diego Alberto Mateus Cubillos, director de procesos judiciales y administrativos de la entidad. 13 Ibid. Pg. 4. 14 Archivo 10_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-9.pdf. Documento suscrito por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. 15 Ibid. Pg. 2. 16 Archivo 4_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-3.pdf. Documento suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones. 17 Ibid. Pg. 5. 18 Archivo 5_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-4.pdf. Documento suscrito por Juan Felipe Blanco Rincón, apoderado judicial de la Federación. 19 Ibid. Pg. 1. 20 Ibid. Pg. 3. 21 Ibid. Pg. 5. 22 Archivo 9_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-8.pdf. Documento suscrito por el magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta. 23 Archivo 11_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-10.pdf. Pg. 18. 24 Ibid. Pg. 19. 25 Archivo 119578IMPUGNACION.pdf. Pg. 1. 26 Ibidem. 27 Dado que el archivo aportado no permitía acceder al expediente, se realizó un requerimiento mediante auto del 14 de julio de 2022. Este fue atendido en correo del 27 de julio de 2022. 28 A través de correo del 6 de julio de 2022. 29 En correo electrónico del 7 de julio de 2022 se recibió el Archivo RespuestaExpedienteT8675162.pdf. 30 Ibid. Pg. 1. 31 Ibidem. 32 Ibid. Pg. 3. 33 En este punto, se sigue la metodología de formulación del problema jurídico aplicada en la sentencia SU-087 de 2022. 34 A continuación, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-087 de 2022. 35 Este último requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepción cuando "el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional" según ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. 36 SU-048 de 2022. 37 SU-207 de 2022, reiterando la sentencia T-147 de 2020. 38 SU-207 de 2022. 39 SU-048 de 2022, retomando la sentencia T-442 de 1994. 40 SU-074 de 2022. 41 SU-635 de 2015. 42 Al respecto, pueden revisarse las sentencias SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022. 43 SU-087 de 2022. 44 Ibidem. 45 SU-226 de 2019. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 SU-226 de 2019. 49 Ibidem. Al respecto, pueden consultarse igualmente las sentencias T-645 de 2013, T-291 de 2017, T-697 de 2017, T-064 de 2018 y T-234 de 2018. Recientemente, se abordó nuevamente este asunto en la sentencia SU-068 de 2022. 50 SU-068 de 2022, retomando las sentencias T-491 de 2020, T-399 de 2016, T-079 de 2016 y T-526 de 2014. 51 SU-068 de 2022, reiterando las sentencias T-505 de 2019, T-230 de 2018, T-064 de 2018 y T-398 de 2013. 52 Sobre el alcance de esta obligación pueden consultarse las sentencias SL2000-2022, SL313-2022, SL3867-2021 y SL2584-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las providencias T-281 de 2020, T-435 de 2014 y T-492 de 2013 de la Corte Constitucional. 53 SU-179 de 2021, reiterando la sentencia C-372 de 2011. 54 SU-179 de 2021, reiterando la sentencia C-590 de 2005. 55 SU-179 de 2021, reiterando las sentencias T-052 de 2018 y C-372 de 2011. Sobre este punto la sentencia C-213 de 2017 indicó que "si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta". 56 Reiterada en la SU-179 de 2021. 57 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-210 de 2021, C-213 de 2017 y C-319 de 2013. En esta última, se indicó que "Con todo, la Corte también evidencia que en el asunto analizado puede concurrir una hipótesis extrema, en la que la decisión de rechazo de la demanda esté basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, y no en el estudio objetivo y documental antes explicado. En aquella circunstancia se estará ante un defecto sustantivo y procedimental absoluto, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y respecto del cual no concurriría ningún instrumento de defensa judicial, habida cuenta de la restricción contenida en la norma acusada. Por ende, en ese evento estarían cumplidos los requisitos formales y sustantivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que otorgaría al afectado un mecanismo preferente y sumario para oponerse a dicha posible arbitrariedad". 58 Auto AL3992-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta tesis fue también avalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2019. 59 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 1. 60 Archivo 119578IMPUGNACION.pdf. Pg. 1. 61 Ibid. Pg. 3. 62 T-003 de 2022, reiterado en la T-235 de 2018. 63 T-003 de 2022, reiterando la SU-055 de 2015. 64 ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. 65 T-024 de 2019, reiterando T-531 de 2002. 66 T-024 de 2019. 67 T-664 de 2011. 68 T-202 de 2022. 69 SU-033 de 2018. 70 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 1. 71 Se reitera que este requisito encuentra una excepción cuando "el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional" según ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. 72 T-293 de 2021. 73 Archivo TOMOIVCONTINUACIÓNDELJUZGADOYTRIBUNAL83357.pdf. Pg. 207. 74 Ibid. Pg. 220. 75 Ibid. Pg. 220. 76 Ibid. Pg. 222. 77 Ibid. Pgs. 224 a 245. 78 Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 7. 79 Ibid. Pg. 6. 80 Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 6. 81 Ibid. Pg. 7. 82 Sentencia T-202 de 2022. En el mismo sentido, las sentencias T-202 de 2022, T-292 de 2021, T-024 de 2019, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-207 de 1997, T-001 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998, T-088 de 1999 y T-550 de 1993. ---------------
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