SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU388 21ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho al debido proceso por equiparar la diligencia de indagatoria con la audiencia de imputación (Salvamento de voto)En todos los eventos en los que la Corte Suprema de Justicia pierda competencia para investigar y juzgar a un aforado y, consecuentemente, la actuación pase a la Fiscalía General de la Nación en la primigenia etapa de instrucción, a partir de la desafortunada decisión de la Corte Constitucional, se habrá concretado el desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, porque erróneamente se infiere que hay una imputación que jamás se ha formulado y que, por lo mismo, el indiciado tiene la condición de imputado que el ordenamiento jurídico no ha previsto y el instructor no le ha señalado porque no podía hacerlo.INDAGATORIA-Medio de defensa del imputado INDAGATORIA-Fuente de prueba (Salvamento de voto) La diligencia de indagatoria es un medio de defensa, libre de todo apremio, con la que cuenta el investigado para dar explicaciones sobre los hechos en investigación y al igual que ocurre con todo lo que se practique durante la instrucción, constituye prueba con vocación de permanencia.RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza RESOLUCION DE ACUSACION-Carácter y contenido (Salvamento de voto)FORMULACION DE IMPUTACION-Objetivo (Salvamento de voto)La formulación de imputación propia de la Ley 906 de 2004 y que se da cuando culmina la etapa de investigación conocida como indagación preliminar, se equipara es con la resolución de acusación que en la Ley 600 de 2000 se produce cuando se cierra la etapa de instrucción. DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-No son instituciones jurídicas equiparables (Salvamento de voto) No es posible técnica ni jurídicamente, equiparar la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000, en la cual se interroga sobre unos hechos que luego pueden variar, y a partir de los cuales se hace una imputación jurídica provisional, con la audiencia de formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004 en que, con el cumplimiento de las reglas y garantías procesales, se hace una imputación plena o íntegra con base en los hechos que ya han sido investigados, como erróneamente lo hizo la Corte Constitucional en la providencia de la cual con todo respeto me he apartado.DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Validez en el sistema penal acusatorio (Salvamento de voto)Lo dicho por el investigado en esa diligencia debió pasar a ser un elemento más con que cuenta la Fiscalía para efectuar el juicio de imputación y sólo en caso de que la formule ante el juez de control de garantías y luego el imputado -y posteriormente acusado- fuera llamado a rendir testimonio en juicio y renunciara a su derecho constitucional a guardar silencio, podría utilizar lo dicho en la indagatoria para efectos de impugnar su credibilidad, pues la única y verdadera prueba, sería la versión que rinda en el marco del juicio oral.FORMULACION DE LA IMPUTACION-La falta de concreción de hechos relevantes en la formulación de la imputación vulnera el derecho al debido proceso y conlleva intrínseca la nulidad de la actuación penal (Salvamento de voto) Expediente: T-8.170.363 M.P.: Alejandro Linares CantilloCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional, me permito explicar las razones de mi disconformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena en este asunto, al revocar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de enero de 2021 en la que se había decretado la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo de los derechos de defensa y debido proceso invocados por el accionante.Empiezo por compartir, como lo señaló la Sala, que la demanda satisface los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, contrario a lo resuelto por el Tribunal que actuó como juez de tutela de única instancia, la Sala halló que la solicitud de amparo cumple con la exigencia de subsidiariedad por cuanto, a pesar de tratarse de un trámite judicial en curso, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz dentro del proceso para procurar la protección de las garantías que considera conculcadas, y la decisión controvertida sí tuvo un efecto sustancial y determinante frente a las garantías fundamentales del accionante. Empero, me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte consistente en señalar la existencia de una equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación porque, con todo respeto, ella no se soporta en regla constitucional o legal alguna, o resulta de una interpretación que es contraria al orden constitucional y la cual, por sí misma, lejos de garantizar los derechos del accionante, los vulnera y, por constituir un precedente judicial, de ser aplicado en otros casos, puede generar igualmente la vulneración de los derechos de los ciudadanos que sean objeto de investigación criminal y, de contera, grave afectación del orden constitucional que la Corte como guardiana del mismo está obligada a respetar y no a vulnerar. Es cierto que las dos figuras sirven como medio de vinculación a la actuación penal en uno y otro régimen procesal regido por las Leyes 600 de 2000 ó 906 de 2004 y, también es cierto que, no obstante sus sustanciales diferencias, ambas tienen por propósito garantizar el derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se adelantan en su contra, contenido en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero, como lo advierte la decisión mayoritariamente adoptada, tanto la indagatoria como la imputación son instituciones de sistemas penales distintos, que obedecen a lógicas muy diferentes, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por esta Corporación, en las cuales, según la finalidad que cumplen en el sistema de investigación al que pertenecen, deben respetar, en cada caso, las correspondientes garantías fundamentales de naturaleza constitucional y convencional. Ese, empero, no es el problema y ese no era el objeto de discusión en la revisión de esta tutela. Es de suma relevancia, entonces, señalar que, de acuerdo con la acción de tutela impetrada, la decisión adoptada por el juez de tutela y la selección que de ella hizo la Corte Constitucional para su revisión, la discusión en este asunto debía centrarse exclusivamente en determinar cuál es la condición que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, debe tener una persona que habiendo sido vinculada en un proceso penal con sujeción a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, que expedido al amparo las normas originales de la Constitución de 1991 que previeron un sistema de investigación -inquisitivo mixto-, pasa luego a ser investigado por la Fiscalía General de la Nación con sujeción a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, que fue expedido para desarrollar un sistema de investigación distinto -de tendencia acusatoria- previsto en la Constitución pero modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 2002. Significa que no estaba en discusión definir cuál era el órgano competente para adelantar la investigación, así como tampoco establecer el rito procesal que debía seguirse, pues éstas son cuestiones que ya habían sido definidas oportunamente por las autoridades competentes. En efecto, en el caso concreto objeto de análisis, mediante Auto del 31 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, previa solicitud de la defensa del accionante y dado que éste había renunciado a la curul que por elección popular ocupaba en el Senado de la República, ordenó remitir la actuación procesal hasta ese momento surtida a la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política había perdido la competencia para seguir investigándolo y porque los hechos investigados no tienen relación con la función congresarial, de modo que no podía pervivir o mantenerse la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, una vez el conocimiento del proceso penal fue asumido por la Fiscalía General de la Nación, en el curso de una audiencia de solicitud de libertad, varios intervinientes en el proceso penal impugnaron la competencia de la juez con función de control de garantías que conoció de la solicitud, indicando que el trámite debía seguirse bajo la égida de la ley procesal que se venía adelantando en la Sala Especial de Instrucción, esto es, bajo la Ley 600 de 2000 y que, en esa medida, la Juez no era competente para estudiar la solicitud de libertad pues su rol es propio de los procesos que se tramitan por la Ley 906 de 2004. La impugnación de competencia planteada, fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 5 de octubre de 2020, determinó que el proceso debía adelantarse siguiendo los lineamientos dados por la Ley 906 de 2004, porque: 1) el ciudadano vinculado al proceso, ya no ostentaba la condición de congresista por haber renunciado al Senado de la República; 2) la Sala Especial de Instrucción había remitido el proceso a la Fiscalía General de la Nación tras haber perdido la competencia para continuar adelantando el trámite penal; y, 3) los hechos que se investigan tuvieron lugar en el año 2018, fecha posterior a la implementación del sistema penal de tendencia acusatoria adoptado desde el año 2004. En vista de las anteriores circunstancias, es claro que en sede de revisión de tutela relacionada, por lo demás, contra una providencia judicial, la Corte Constitucional debía ocuparse únicamente de definir si al darse el tránsito de la investigación de un sistema procesal a otro, el accionante había adquirido y por lo tanto tenía o no y, en caso afirmativo, si continuaba manteniendo la condición de imputado en virtud de haberse cumplido una diligencia de indagatoria que rindió ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la cual le definió su situación jurídica y, a partir de ese análisis, determinar si el Juez 4º Penal del Circuito de Bogotá, vulneró o no las garantías fundamentales del actor al haber considerado que ya estaba imputado desde la citada diligencia de indagatoria. Para ello, la Corte Constitucional debía definir si la diligencia de indagatoria cumplida según las reglas de la Ley 600 de 2000 era equiparable o no a la audiencia de imputación regida por la Ley 906 de 2004 y, es aquí en este punto concreto en el cual radica mi respetuosa pero profunda discrepancia con las razones y las decisiones adoptadas, pues en ellas se señaló, contra lo que se establece en el ordenamiento constitucional y legal, la equivalencia entre ambas figuras, lo cual constituye un grave precedente que puede llegar a afectar en lo sucesivo las garantías procesales de cualquier investigado y con ello, violar sus derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso. No se trata de revisar el tema únicamente alrededor del caso de un ciudadano, sino que al fijarse un precedente mediante sentencia de unificación de jurisprudencia, él incide en la suerte de cualquier persona que deba comparecer a un proceso judicial y con él se defina su suerte judicial.La indagatoria y la formulación de imputación, no son figuras equiparablesSea lo primero indicar que las figuras de indagatoria y formulación de imputación, pertenecen a sistemas procesales sustancialmente distintos, dados por la Ley 600 de 2000 de corte inquisitivo, y la Ley 906 de 2004 de tendencia acusatoria, respectivamente. El sistema penal que se instituyó mediate el Acto Legislativo Nº 02 de 2003, tiene un especial énfasis en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado. Bajo ese entendido, se limitaron las funciones jurisdiccionales que hasta ese momento le era permitido ejercer a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema inquisitivo y se centró la reforma en fortalecer la función investigativa del titular de la acción penal, en el sentido de concentrar sus esfuerzos en el recaudo probatorio, de manera tal que hubiere una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar y en el que toda legítima limitación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía debe ser autorizada o convalidada por un funcionario judicial, a través de un ejercicio de ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de esas garantías fundamentales. Adicionalmente, se modificó también el principio de permanencia de la prueba, cambiándolo por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral.Con esas particularidades, se expidió la Ley 906 de 2004, en la que, siguiendo los lineamientos dados por el Constituyente de 2003, se dispuso que el modelo acusatorio regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y sería de aplicación progresiva, hasta entrar en plena vigencia en todo el territorio nacional, a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Así las cosas, la Ley 600 de 2000, seguiría rigiendo solo para aquellos casos cuyos hechos investigados se hubieren cometido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y, por disposición expresa del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, también se mantendría su aplicación en los procesos seguidos en contra de lo aforados.En consecuencia, desde entonces coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, ambos modelos de investigación y enjuiciamiento criminal, por lo que en varias oportunidades las autoridades judiciales han tenido que definir si una disposición propia de la Ley 600 de 2000, es aplicable en procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004 o, viceversa. En estos eventos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el estudio correspondiente no puede darse “a partir de la simple y escueta lectura y comparación de nombres de normas”, sino que “el ejercicio exige que el análisis tome en consideración el sistema del que ellas forman parte y los presupuestos, trámites y finalidades que debían cumplir en cada uno de esos regímenes”. Siguiendo esos lineamientos dados desde el órgano de cierre de la jurisdicción penal, cuando se compara la indagatoria con la formulación de imputación, resulta indispensable dejar a un lado los presupuestos formales y más allá de establecer su equivalencia porque ambas figuras constituyen la forma de vinculación al proceso penal o porque en ellas de alguna manera hay una exposición de los hechos delictivos que se investigan, resulta indispensable evaluar aspectos como: en qué etapa del proceso se presenta cada una, cuáles son las finalidades que se persiguen en cada etapa, cuáles son las circunstancias fácticas que se ponen de presente y si son susceptibles de cambios, entre otros. Sea entonces pertinente recordar que la diligencia de indagatoria, propia de la Ley 600 de 2000, se presenta en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de instrucción, la cual en algunos casos puede estar precedida de una investigación previa, que “sólo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción”, por lo que se surte para determinar la existencia del hecho o su tipicidad, o cuando es necesario recaudar pruebas que lleven a la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes del hecho punible. La instrucción, entonces, tiene como finalidad, entre otras, identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta. Esta etapa inicia cuando el fiscal del caso profiere una resolución de apertura de instrucción en la que indica cuáles son las personas que deberán vincularse al proceso a través de indagatoria, así como las pruebas a practicar, “de tal forma que desde el inicio del proceso penal se pone de manifiesto el criterio y valoración” del funcionario que adelanta la investigación. Abierta la etapa de instrucción, se cita al investigado a la diligencia de indagatoria, en la que se le informan las razones por las cuales ha sido citado a declarar, para que voluntariamente ofrezca las explicaciones que crea necesarias para su defensa, “suministrado información respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal”. En esta medida, se ha dicho que esta diligencia tiene una doble connotación: 1) constituye el primer medio de defensa del sujeto investigado, a través del cual explica su posible participación en los hechos objeto de investigación; y, 2) es fuente de prueba, porque permite al titular de la acción penal hallar razones e información que orienten la investigación.En esa diligencia de indagatoria que sigue a la apertura de instrucción, se interroga al investigado sobre los hechos que originaron su vinculación y que son materia de investigación y se le pone de presente una simple imputación jurídica provisional. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se trata de un claro acto jurisdiccional y de subordinación en el que el funcionario instructor -sea la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia o la Fiscalía General de la Nación, según el caso-, inquiere al investigado sobre su comportamiento y su realización es presupuesto del debido proceso. Entendido de esa manera, es claro entonces, que esta diligencia se lleva a cabo en un estadio muy primigenio del proceso penal, en el que el titular de la acción penal aún no tiene claridad respecto de lo sucedido, pues apenas va a iniciar el recaudo probatorio a partir del cual determinará bajo qué circunstancias acaecieron los hechos, y que son las que posteriormente cimentarán la resolución acusatoria. Es por ello que las preguntas que se hacen al sujeto durante la diligencia de indagatoria, así como la calificación jurídica provisional, dependen de lo advertido hasta ese momento en la actuación. De hecho, es posible que la persona investigada sea llamada con posterioridad a ampliar su indagatoria, cuando el funcionario instructor lo considere conveniente o “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”, esto es, cuando de los aspectos fácticos que van apareciendo y las pruebas practicadas, puede advertirse la posible comisión de delitos distintos a los inicialmente indicados en la diligencia indagatoria. En últimas, la diligencia de indagatoria es un medio de defensa, libre de todo apremio, con la que cuenta el investigado para dar explicaciones sobre los hechos en investigación y al igual que ocurre con todo lo que se practique durante la instrucción, constituye prueba con vocación de permanencia. Además, en el curso de la misma, el indagado puede aportar documentos o cualquier otro elemento de prueba que sustente su dicho y permita al instructor -Sala de Instrucción o Fiscalía, según el caso-, tener mayor claridad sobre los hechos acaecidos y que son objeto de investigación, así como sobre su responsabilidad respecto de aquellos. Vencido el término para adelantar la instrucción del proceso, o antes, cuando se cuente con la prueba necesaria para sustentar una decisión de fondo, el funcionario instructor debe ordenar el cierre de la investigación, y luego de correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre la calificación que debe adoptarse, procede a realizar un análisis probatorio y jurídico, a partir del cual entrará a calificar el mérito del sumario, ya sea emitiendo una resolución de preclusión o una resolución de acusación.La resolución de acusación -que es la que importa para el caso sub examine- tiene lugar, cuando de ese análisis resulta demostrada la ocurrencia del hecho punible y los medios de prueba señalen la responsabilidad del sindicado en la comisión de los mismos. Esta resolución es de suma relevancia en el proceso penal de corte inquisitivo, pues es en ella donde se concretan los hechos que se endilgan al investigado -que pueden o no coincidir con los expuestos en la indagatoria- debido al mayor grado de conocimiento que sobre ellos se ha alcanzado a partir de las actuaciones realizadas durante la instrucción. Así, esta resolución debe contener “la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación y la calificación jurídica provisional”. Sólo a partir de este momento los hechos son inmodificables y sobre ellos versará la etapa de juicio (audiencia preparatoria y juzgamiento). Por su parte, en el proceso penal de tendencia acusatoria la situación es distinta, no sólo desde el punto de vista gramatical, sino desde la finalidad que se persigue en cada etapa del proceso. Todo el despliegue investigativo que, como se explicó, en la Ley 600 de 2000 se da a partir de la apertura a instrucción, en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, ocurre es en la etapa conocida como de indagación preliminar. Es durante la indagación que la Fiscalía, como titular de la acción penal y valida de las labores de su cuerpo de policía judicial, adelanta los actos investigativos necesarios para recaudar información, evidencia física y elementos materiales probatorios que le permitan determinar la existencia del hecho que llegó a su conocimiento, las circunstancias en que se presentó y si tiene las características de un delito, así como la identificación de los autores o partícipes del mismo. Empero, en esta etapa no hay una vinculación del indiciado a la investigación, es hasta cierto punto reservada e, incluso, es posible que la indagación preliminar transcurra sin que aquel tenga conocimiento de que en su contra hay un proceso en curso. Dentro de las facultades investigativas con que cuenta la Fiscalía en esta etapa, se encuentra la posibilidad de que cite al investigado a una diligencia de interrogatorio a indiciado, cuando de los medios recaudados pueda advertir que aquel es autor o partícipe del hecho investigado. Se trata de “un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía”. En esta medida, aunque no es una diligencia de carácter obligatorio, no se hace imputación de ninguna índole, no hay una vinculación formal al proceso y el sujeto puede optar por guardar silencio, constituye una oportunidad para que aquel dé su versión sobre lo sucedido, esto es, sobre los hechos que se investigan. En caso de realizarse el interrogatorio a indiciado, éste, junto con los demás elementos recaudados y la información legalmente obtenida, deberá ser analizado por el Fiscal del caso, en lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como juicio de imputación, que consiste básicamente en que, a partir de los resultados de las labores investigativas, se determine si se reúnen los presupuestos necesarios para formular imputación en contra del indiciado, esto es, si de ellos es posible inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe de los hechos que se investigan. Este juicio es del resorte exclusivo del Fiscal y en él, debe delimitar una hipótesis factual, seleccionar las normas penales aplicables al caso de acuerdo a esa delimitación fáctica, así como establecer si aquella encuentra suficiente respaldo en los elementos recopilados y sólo en caso de cumplirse estos presupuestos, el titular de la acción penal deberá vincular formalmente al investigado al proceso penal, a través de la audiencia de formulación de imputación que se realiza ante el juez de control de garantías. En el evento en que el indiciado antes de esta audiencia no hubiere tenido conocimiento del trámite seguido en su contra, es a partir de este momento que se activa su derecho de defensa.Lo anterior evidencia, independientemente de la denominación utilizada en los dos regímenes procesales, que la formulación de imputación propia de la Ley 906 de 2004 y que se da cuando culmina la etapa de investigación conocida como indagación preliminar, se equipara es con la resolución de acusación que en la Ley 600 de 2000 se produce cuando se cierra la etapa de instrucción. Es en estos dos momentos cuando se consolida la labor investigativa del titular de la acción penal, pues se presentan luego de que concluye esa etapa de recaudo de elementos y de determinación de la forma en que ocurrieron los hechos. Es en ellos, donde el Fiscal debe delimitar con toda claridad la hipótesis fáctica, la cual resulta inmodificable y sobre la que versará el juicio. Son decisiones de tal trascendencia, que es a partir de ambas que se interrumpe el término de prescripción de la acción penal y comienza a correr un término perentorio para que el enjuiciamiento del procesado se efectúe dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, no es posible técnica ni jurídicamente, equiparar la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000, en la cual se interroga sobre unos hechos que luego pueden variar, y a partir de los cuales se hace una imputación jurídica provisional, con la audiencia de formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004 en que, con el cumplimiento de las reglas y garantías procesales, se hace una imputación plena o íntegra con base en los hechos que ya han sido investigados, como erróneamente lo hizo la Corte Constitucional en la providencia de la cual con todo respeto me he apartado.Así, entonces, no es posible que al darse el tránsito de un sistema procesal al otro, en un caso como el examinado en el que aún no se había dado el cierre de que trata el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, se tuviera por imputado al accionante por el simple hecho de haber rendido indagatoria, esto es, de haber dado su versión de lo sucedido a partir de lo que hasta ese momento tan incipiente del proceso penal, conocía la Sala de Instrucción, aun cuando esa versión, en términos legales, constituya la forma de vinculación formal del procesado al trámite seguido en su contra. La errada equiparación, pasa por alto que podrán presentarse casos en los que el sujeto sea vinculado en debida forma, pero aquel haga uso de su derecho a guardar silencio de conformidad con lo contemplado en el artículo 337 ídem, redundando ello en que no se le interrogará sobre los hechos que llevaron a su vinculación. Aceptar esa equiparación realizada en la providencia judicial atacada por vía tutela, constituye un absoluto desacierto, que muy seguramente conducirá a que en una etapa más avanzada del proceso, se invalide la actuación, precisamente por ausencia de imputación derivada, a su vez, de la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Como se explicó líneas atrás, la indagatoria se surte al inicio de la instrucción, es decir, de la etapa que busca identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta delictiva, por lo que en ese momento los hechos no son claros y definidos y el interrogatorio que se hace a partir de los mismos, de ninguna manera equivale a una formulación de imputación. Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la audiencia de formulación de imputación “solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”, es decir, a “aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales” y a partir de los cuales se realiza la correlativa imputación jurídica. Ha sido enfática la doctrina de ese alto tribunal, en señalar que estos hechos no corresponden a los hechos indicadores ni a los medios de prueba, que no se deben confundir los unos con los otros, pues los primeros hacen referencia a “los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes” y, los segundos, a “los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores”. Así, tomando en consideración lo anterior y dada la amplitud y ambigüedad de la indagatoria, en la que las preguntas se formulan a partir de los hechos en su mayoría indicadores y de los medios de prueba conocidos hasta entonces, es claro que no se puede asumir que aquella equivale a una formulación de cargos. Esta equivocada equivalencia, llevaría, en una etapa más avanzada del proceso penal, a la declaratoria de nulidad, por falta de delimitación y concreción de los llamados hechos jurídicamente relevantes, lo cual, ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, constituye una vulneración de la garantía y derecho fundamental al debido proceso. En efecto, ha destacado el órgano de cierre de la jurisdicción penal, que cuando los hechos no son definidos de manera clara, precisa y detallada, se comete un error de tal trascendencia que se afecta ineludiblemente el debido proceso y “reclama de la condigna nulidad”, porque todo lo actuado desde la formulación de imputación se encuentra afectado. En esa medida, es claro en el caso examinado que al accionante se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso, porque: 1) mientras el proceso fue adelantado en la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, vinculado al proceso a través de indagatoria, apenas se le formuló una imputación jurídica provisional con fundamento en el relato de unos hechos que solo con posterioridad serían objeto de investigación, imputación provisional que no es igual a una imputación plena e integral con fundamento en hechos ampliamente investigados, razón por la cual, al pasar su caso a la Fiscalía General de la Nación, nunca adquirió la condición de imputado; 2) en dicha diligencia de indagatoria rendida por el aquí accionante ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, no hubo una delimitación concreta y específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente aquél cometió las conductas investigadas; es decir, en dicha diligencia no se concretaron los hechos jurídicamente relevantes, sino que el investigado fue inquirido a partir de medios de prueba y de hechos y circunstancias apenas en averiguación; y, 3) en consecuencia, con observancia de las reglas propias de la investigación penal que trae la Ley 906 de 2004, al accionante no se le ha formulado imputación plena o integral ante un juez de control de garantías y previa solicitud del Fiscal, luego de haber adelantado el juicio de imputación, por lo que aquel no tiene la condición de imputado y no es más que un simple indiciado o sindicado. No obstante lo anterior, al erróneamente equiparar la diligencia de indagatoria con la audiencia de imputación, con las graves consecuencias que de ello se derivan para cualquier investigado, incluido el ciudadano que es objeto de investigación en el caso sub examine, en todos los eventos en los que la Corte Suprema de Justicia pierda competencia para investigar y juzgar a un aforado y, consecuentemente, la actuación pase a la Fiscalía General de la Nación en la primigenia etapa de instrucción, a partir de la desafortunada decisión de la Corte Constitucional, se habrá concretado el desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, porque erróneamente se infiere que hay una imputación que jamás se ha formulado y que, por lo mismo, el indiciado tiene la condición de imputado que el ordenamiento jurídico no ha previsto y el instructor no le ha señalado porque no podía hacerlo. Las graves consecuencias de realizar una mala equiparación entre las figuras aquí aludidas, son circunstancias que no se pueden obviar y que deben tomarse en consideración junto a todo lo demás que evidencia que se trata de figuras formal y materialmente distintas.En efecto, la indagatoria no reúne los presupuestos necesarios que hagan viable tenerla como una imputación de cargos de conformidad con las exigencias del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, principalmente, en lo relativo a la identificación y concreción de los hechos jurídicamente relevantes. Esas exigencias, si de hacer un juicio de equiparación se trata, se satisfacen es con la resolución de acusación, por lo que el cambio de sistema en un estadio tan primigenio, conlleva, indefectiblemente, a que la actuación se siga desde la etapa de indagación preliminar, en la que será la Fiscalía la que en ejercicio del ius puniendi, realice el correspondiente juicio de imputación a partir de los elementos que se trasladan de la instrucción y de los resultados de los actos investigativos propios que disponga, para definir si es posible formular imputación en los términos ya indicados. La validez de la actuación surtida en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia De otra parte y no siendo menos importante, resulta preciso resaltar que en estos casos de tránsito de un sistema procesal a otro, en los que no puede entenderse surtida la formulación de cargos propia de la Ley 906 de 2004, la indagatoria -y todo lo que se haya adelantado durante la instrucción- sigue teniendo plena validez, solo que muta su naturaleza, en el entendido que ya no será una prueba en sí misma, sino un elemento material probatorio. Como se dijo en precedencia, bajo el modelo de tendencia acusatoria ya no rige el principio de permanencia de la prueba, en virtud del cual, “las pruebas recaudadas por el instructor y que sirvieron de base para formular la acusación, mantienen su condición de prueba en el juicio”, sino que, únicamente llega a constituir prueba, aquella que siguiendo las reglas de producción de la prueba, se practica en el curso del juicio oral, público y contradictorio. Antes de este momento, lo recaudado por la Fiscalía durante la indagación preliminar y la investigación formal, son sólo elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que, si no se introducen a través de su práctica en el juicio oral, no se tienen como prueba y, por ende, no pueden ser valorados por el juez de conocimiento al momento de decidir. Así las cosas, en el caso sub examine y en cualquier otro donde se hubiere presentado el cambio de sistemas procesales en la incipiente etapa de la instrucción donde solo se ha producido la indagatoria, de no ser por la equivocada decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, lo dicho por el investigado en esa diligencia debió pasar a ser un elemento más con que cuenta la Fiscalía para efectuar el juicio de imputación y sólo en caso de que la formule ante el juez de control de garantías y luego el imputado -y posteriormente acusado- fuera llamado a rendir testimonio en juicio y renunciara a su derecho constitucional a guardar silencio, podría utilizar lo dicho en la indagatoria para efectos de impugnar su credibilidad, pues la única y verdadera prueba, sería la versión que rinda en el marco del juicio oral.Por esas razones, no comparto el razonamiento que trae la sentencia de la cual me aparto, según el cual, la adecuación de la indagatoria a la formulación de imputación, se orienta hacia una finalidad legítima de conservar la validez de lo actuado ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en tanto dicha validez no está dada por la errada equivalencia de las formas de vinculación al proceso penal en uno y otro sistema, sino por las normas propias del procedimiento que ahora rige el proceso, que no es otro que el de tendencia acusatoria dado en la Ley 906 de 2004, y acorde a las cuales, la indagatoria rendida por el sindicado, es un elemento probatorio más y como tal, tiene plena validez.La imposibilidad de resolver la ausencia de imputación plena en una audiencia innominada Por último, debo indicar con todo respeto que tampoco comparto la decisión mayoritaria que estima que, de considerar excepcionalmente alguna de las partes o intervinientes que, al margen de la adecuación realizada del proceso, si existe algún ámbito adicional de indefensión de sus garantías fundamentales con efectos sustantivos como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable, la parte o el interviniente podrá acudir al juez de control de garantías para que, en una audiencia innominada y, con fundamento en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se analice si existió alguna afectación a dichas garantías, y de ser el caso, se realice la adecuación a que haya lugar. Dicha norma señala que la actuación procesal se debe desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que, en ella, los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Así mismo, que para alcanzar esos efectos, serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. Ella determina que el juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en dicho Código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos; que el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales y, que el juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Como se observa se trata de una serie de reglas que desarrollan el principio rector de la actuación procesal. Sin embargo, la Sala pasó por alto lo dicho líneas atrás, y es que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal, ha sostenido reiteradamente que el incumplimiento de la carga de concretar en la audiencia de formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes, constituye un error trascendente que vulnera el derecho al debido proceso y conlleva ineludiblemente a la declaratoria de nulidad. Así las cosas, la corrección que según la decisión mayoritaria procede en el curso de una audiencia innominada en aplicación del artículo 10 en mención, no es viable, en tanto en él expresamente el legislador indicó que la corrección a la que hay lugar es sobre los actos irregulares que no son susceptibles de ser sancionados con nulidad. Además, en esa audiencia innominada que ahora faculta la Corte al amparo de ese mismo artículo 10 del Código contenido en la Ley 906 de 2004, no se podrá hacer control de legalidad de la actuación surtida por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia que es válida y así lo han aceptado los sujetos procesales que intervinieron en ella, y mucho menos subsanar la ausencia de la audiencia de imputación jurídica plena, con la grave consecuencia que el proceso podría continuar a la etapa de juicio sin que jamás haya existido imputación, lo cual viola las garantías que el derecho convencional y constitucional amparan porque en garantía de la libertad y para evitar el abuso y la arbitrariedad, jamás se podrá admitir que se pueda ir a juicio sin imputación y acusación previas formuladas en su orden, con el respeto de las solemnidades que la Constitución y la ley establecen.Conclusión De conformidad con lo expuesto, al contrario de lo resuelto por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al revisar la acción de tutela promovida por el ciudadano Álvaro Uribe Vélez a través de su apoderado y la decisión que para resolverla fue adoptada el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento, la Corte ha debido amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y revocar dicha providencia.En estos términos, dejo consignadas las razones de mi voto disidente. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ---pies de página--- Jaime Enrique Granados Peña. Actuación identificada bajo radicados No. 110016000102202000276 (Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia); y No. 52240 (Sala Especial de Instrucción – Corte Suprema de Justicia). Página 68 de la demanda de tutela. Así se reseñó por parte del magistrado instructor durante la diligencia de indagatoria de Álvaro Uribe Vélez llevada a cabo el 8 de octubre de 2019 (registro 0:10:57 a 0:11:21 de la diligencia). De conformidad con lo previsto en el artículo 533 de la Ley 906, las actuaciones penales en contra de los miembros del Congreso se rigen por la Ley
600. Con ocasión de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018 al régimen de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, la Sala Especial de Instrucción de la CSJ asumió el conocimiento de las investigaciones en contra de estos funcionarios. Esto quedó documentado en el auto AEI-0179-2020 del 31 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Especial de Instrucción de la CSJ ordenó la remisión de las diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en atención a la pérdida de la condición de aforado de Álvaro Uribe Vélez. Así consta en el acápite de antecedentes del auto AEI-0179-2020 de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ, ibidem. Ibid. Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías, Acta de audiencia no. 201 de 2020, C.U.I, 110016000102202000276. En el encabezado de dicho documento, tras la identificación de las partes e intervinientes, se señala: “CARÁCTER: PÚBLICA, PETICIÓN: AUDIENCIAS INNOMINADAS” Reinaldo Villalba Vargas, apoderado del senador Iván Cepeda Castro. Jorge Fernando Perdomo Torres y Luis Eduardo Montealegre Lynett, a quienes la juez permitió participar en la diligencia como “posibles víctimas”. Acta de audiencia 201 de 2020, ibid. Acta de audiencia 201 de 2020, ibid. Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, APL2564-2020. Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías, Acta de audiencia no. 213 de 2020, C.U.I, 110016000102202000276. Registro de la sesión de audiencia del 10 de octubre de 2020, consultable en el siguiente enlace allegado por el accionante: https: www.youtube.com watch?v=UeMv4BLlgyU. Acta de audiencia 2013 de 2020, op cit. (Énfasis original). Concretamente, citó los siguientes pronunciamientos: (i) CSJ – Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 19094; (ii) CSJ – Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567; (iii) Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. Pág. 36 de la Providencia. Sobre este particular, trajo a colación las siguientes reglas fijadas por la Sala de Casación Penal de la CSJ en sentencia del 5 de junio de 2019, rad. 51007: “(i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación- está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.” Además de los indicados, mencionó la identificación del procesado, los efectos premiales de la admisión de la responsabilidad penal, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, la habilitación para la imposición de medida de aseguramiento, la enunciación y explicación de los derechos del imputado y el ejercicio del derecho a la defensa, previo a la vinculación formal al proceso. Adicionados por la Ley 1826 de 2017, “[p]or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.” Pág. 56 de la Providencia. El J4PC verificó que: “1. Que se le identificó en debida forma.
2. Que se le puso de presente el núcleo fáctico de la actuación.
3. Que se le expuso la calificación jurídica provisional de los delitos por los cuales se le vinculaba a la actuación.
4. Que se le pusieron de presente los derechos como procesado vinculado.
5. Que se le informó de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.
6. Que se le interrogó de cara a verificar la plena comprensión de lo antes enunciado.
7. Que se le interrogó sobre su deseo de renunciar al derecho a guardar silencio para el desarrollo sustantivo de la diligencia de indagatoria.
8. Que se le interrogó sobre el ejercicio de la defensa técnica y acerca de si su decisión de declarar era libre, consciente y voluntaria.” (Pág. 56 de la Providencia) Págs. 56-57 de la Providencia. Pág. 38 de la demanda. Pág. 35 ibid. Pág. 36, ibid. Pág. 40 ibid. El actor expuso que el juzgado accionado se basó en los siguientes aspectos que encontró comunes en uno y otro régimen procesal: identidad del procesado, justicia premial, efectos de la aceptación de cargos, necesidad de la vinculación procesal, prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, vinculación procesal como requisito para la medida de aseguramiento, enunciación y explicación de derechos y ejercicio del derecho a la defensa previo a la vinculación formal. Pág. 50, ibid. Pág. 42 y 43 ibid. Pág. 43, ibid. Cita las sentencias del 17 de septiembre de 2019, rad. 53264 y SP19617-2017, rad. 45899. Pág. 45, ibid. Pág. 46, ibid. Pág. 47, ibid. Para fundamentar este punto, cita las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal de la CSJ: auto del 16 de mayo de 2015, rad. 38571; y auto AP1592-2019, rad. 54881. Con respecto a la exigencia de precisar los hechos jurídicamente relevantes, cita, entre otras, las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal de la CSJ: sentencia del 3 de junio de 2009, rad. 28649; sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 44599; y sentencia del 31 de enero de 2018, rad. 48183. Cabe señalar que el actor menciona la sentencia del 3 de junio de 2009 con radicado 28646, pero no se encontró en la relatoría de la CSJ una providencia con esos datos de identificación. No obstante, por la fecha de la decisión y la temática aludida, se entiende que el radicado correcto es 28649. Pág. 52, ibid. Pág. 65, ibid. Véase nota al pie número
40. Pág. 51, ibid. Pág. 67, ibid. Informe del Juzgado Cuarto Penal del Circuito frente a la acción de tutela, página
5. Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. Informe del Juzgado 30 de Control de Garantías frente a la acción de tutela, página
2. Respuesta de la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal a la acción de tutela, página
8. Ibid. Página 16 de la sentencia de tutela. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, ATP241-2021. Memoriales de desistimiento a la impugnación presentados ante la Corte Suprema de Justicia, página 1. (Énfasis añadido) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, ATP241-2021. Véase, informes del magistrado Rafael Enrique López Géliz y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Escrito presentado por el apoderado del accionante mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2021. En dicha comunicación, el actor indicó: “Se trata de un caso sui generis, en la medida en que existe debate sobre si la INDAGATORIA de la ley 600 de 2000, se puede equiparar o equivale a la FORMULACIÓN DE CARGOS de la ley 906 de 2003, en este orden de tránsito, ya que jurisprudencialmente NO se ha encontrado registro de un asunto similar… (…) De igual forma, este caso sui generis merece ser seleccionado por la Honorable Sala, en la medida en que se deben sentar reglas jurisprudenciales, en torno al tratamiento que la ley otorga a la IMPUTACIÓN FÁCTICA en los dos escenarios procesales vigentes en nuestro ordenamiento procesal penal, en atención a que los mismos tratan de forma diferente esta GARANTÍA CONSTITUCIONAL a que tiene derecho toda persona que se encuentra incursa, en un proceso de esta índole.” El magistrado Ibáñez Najar sustentó su insistencia argumentando que es un asunto novedoso y de absoluta relevancia constitucional, a partir del cual la Corte Constitucional podría fijar un precedente judicial. Consideró pertinente que la corporación examinara (i) el análisis de subsidiariedad llevado a cabo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; y (ii) la competencia del juzgado accionado para pronunciarse sobre la situación procesal del accionante a partir de la equiparación de la indagatoria a la formulación de imputación. Concluyó señalando que “este trámite de tutela debe ser revisado, conforme al criterio objetivo de selección dispuesto en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, por tratarse de un tema novedoso, en el que más allá de entrar a establecer si el Juez 4º Penal del Circuito de Bogotá podía o no determinar que el aquí accionante ya se encontraba imputado conforme a los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y si con ello desconoció sus derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso, sea esta la oportunidad para que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento en que defina si resulta ajustado al texto superior y respetuoso de las garantías de los procesados, equiparar la figura de la indagatoria contemplada en la Ley 600 de 2000 a la de la formulación de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, pues la controversia aquí suscitada, puede fácilmente volverse a presentar, ya que los asuntos de los aforados que son investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, podrían pasar a la Fiscalía General de la Nación bajo el nuevo esquema procesal cuando aquellos renuncian al cargo del cual emana el fuero.” El magistrado Reyes Cuartas fundamentó su insistencia en que el asunto resultaba novedoso para la Corte y relevante constitucionalmente desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Añadió que: (i) se estaba ante un caso sui generis, que le permitiría a la Corte determinar “si la indagatoria de la Ley 600 de 2000 es equiparable o equivalente a la formulación de imputación de cargos de la Ley 906 de 2004. Resulta altamente relevante un pronunciamiento que se refiere a las características de la imputación fáctica en los dos escenarios procesales vigentes en nuestro ordenamiento procesal penal, en atención a que los mismos tratan de forma diferente esta garantía constitucional.” Por otro lado; indicó que (ii) a pesar de haber sustentado el J4PC su decisión de considerar equivalentes las figuras procesales, la Corte “podría explorar las consecuencias que de la decisión acusada se desprenden y que podrían repercutir en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Tan importante resulta establecer reglas jurisprudenciales para este tipo de casos dónde hay tránsito de Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004 que el mismo juez accionado reconoció dicha necesidad por la inexistencia actual de reglas”. La procuradora general de la Nación argumentó que el proceso debía ser seleccionado para revisión. En particular, resaltó la relación del caso con los mandatos constitucionales que consagran: (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fuero constitucional de los congresistas; y (iii) la autonomía de la FGN en la titularidad de la acción penal. Asimismo, solicitó la procuradora la selección del caso por ser un asunto novedoso al no encontrarse precedentes relacionados con: (i) el impacto de la homologación de la diligencia de indagatoria con la formulación de la imputación; y (ii) del impacto en la autonomía de la FGN cuando una autoridad judicial le impone adelantar la persecución penal sin tomar en cuenta las consideraciones de la FGN. Por último, añadió que se encontraban presentes los criterios de escogencia de urgencia de proteger un derecho fundamental, puesto que la homologación entre indagatoria e imputación impiden que el procesado ejerza sus plenas garantías constitucionales al debido proceso, y de trascendencia nacional por la inexistencia de un precedente aplicable. Fiscalía General de la Nación, Radicado No. 20211600030621 Oficio No. FDCSJ-10100- del 3 de septiembre de 2021. Adicionalmente, mediante memorial remitido el 16 de septiembre de 2021 a esta corporación, la señora Julia Amparo Peña Buitrago – aparentemente en calidad de tercero con interés, pero sin acreditarlo – solicitó que se decidiera que: (i) la indagatoria es similar a la imputación; (ii) que la declaratoria de persona ausente es similar a la contumacia; y (iii) “la interrupción de la acción penal lo es a partir de la imputación”. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.” Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, núm. 4.3.2. Ver, también, sentencia T-214 de 2020: “En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales”. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2020. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2020. Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006. Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. Ver también, entre otras, C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-573 de 2017. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020: “Puntualmente, estas exigencias implican: […] (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela, ni de una decisión de constitucionalidad abstracta que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado”; SU-379 de 2019: “La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado”; SU-391 de 2016: “Como conclusión de lo anterior, considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Ibid. Poder aportado junto con la acción de tutela interpuesta, otorgado por el accionante al abogado Jaime Enrique Granados Peña. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2005, reiterada en sentencias C-984 de 2005, C-336 de 2007, C-591 de 2014 y C-014 de 2018. En similar sentido, en sentencia T-450 de 2018, la Corte señaló que “el juez de control de garantías, siendo parte esencial del andamiaje básico de investigación, acusación y juzgamiento dentro del proceso penal, constituye un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, por cuanto, de un lado, vela por el irrestricto respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la persecución penal o ius puniendi y, por otro, examina la validez formal y material de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que afectan o limitan de manera intensa prerrogativas de raigambre superior. Por esa razón, el juez de control de garantías es, en realidad, un juez constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política […]”. Artículo 29 de la Constitución. Artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 29 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018, entre otras. Ibid. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-041 de 2018, SU-072 de 2018, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-210 de 2017, entre otras. Corte Constitucional, sentencia SU-050 de
18. En relación con el principio de limitación, esta corporación ha indicado que consiste en que “la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante” (Sentencia T-533 de 2001, reiterada en sentencia C-591 de 2005). También ha sostenido que “[l]a segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales.” (Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2006). En similar sentido, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, recientemente señaló que “[e]n virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento de segunda instancia debe circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación ya los que estén ligados a ellos de manera inescindible” (auto AP253-2021, rad. 58730; en igual sentido: auto AP2064-2020, rad. 57927; sentencia SP3607-2020, rad. 56157; auto AP1079-2021, rad. 58987; y sentencia SP914-2021, rad. 53366). La Providencia reseñó la sustentación de los recursos del apoderado de víctimas y de las posibles víctimas, en el acápite denominado “De los recursos de apelación”. Asimismo, estos se pueden constatar en los registros de la sesión de audiencia del 10 de octubre de 2020, consultables en los siguientes enlaces allegado por el accionante: https: www.youtube.com watch?v=KRmBOeOVHMc (sustentación apelaciones de Jorge Villalba y Jorge Fernando Perdomo Torres) y https: www.youtube.com watch?v=dFWS8imb0_A&t=255s (sustentación apelación Eduardo Montealegre Lynett). Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Instrucción, auto AEI-0179-2020, radicación 52240, página
34. Ibid., pág.
61. Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Orden del 4 de septiembre de 2020, CUI 110016000102202000276. Registro de la sesión de audiencia del 8 de octubre de 2020 ante el Juzgado 30 de Control de Garantías, que puede ser consultado en el siguiente enlace allegado por el accionante: https: www.youtube.com watch?v=zycHZRl3q_8. “La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público –Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional). La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial.” MAIER, Julio Bernardo. “El Sistema Acusatorio en Iberoamérica” En: XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, D.C., 1996. Citado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Legislativo 12 2002 Senado 237 2002 Cámara (Gaceta del Congreso 134 de 2002) que corresponde al Acto Legislativo 03 de 2002. El aparte transcrito, también ha citado por la CSJ – Sala de Casación Penal en varios pronunciamientos sobre el sistema procesal de tendencia acusatoria, a saber: auto del 15 de julio de 2008, rad. 29994; auto del 6 de mayo de 2009, rad. 31358; sentencia del 6 de febrero de 2013, rad. 39892; sentencia STP029-2014, rad. 71295; sentencia STP1753-2014, rad. 70.621; En similar sentido, la CSJ – Sala de Casación Penal ha precisado que “en virtud de la separación de las obligaciones de acusación y juzgamiento contenida como principio en la Ley 906 de 2004, se deriva que la función requirente está en manos de la Fiscalía y la jurisdiccional en las del juez de conocimiento.” (Sentencia SP1855-2018, rad. 45520). Las pocas funciones judiciales que la FGN conserva (captura excepcional, allanamientos y registros e interceptación de comunicaciones), son excepcionales, y en todo caso, deben ser sometidas a control de legalidad por parte de un juez. En este sentido, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1092 de 2003, C-1194 de 2005, C-025 de 2009, C-591 de 2014, C-516 de 2015, C-067 de 2021 y SU-190 de 2021, entre otras. Sobre el concepto parte imparcial, cfr. Serrano Alberca en «Artículo 124», Comentarios a la Constitución, Garrido Falla, F, Coord. Civitas, citado por Tomás Bastarreche Bengoa, en JUECES Y FISCALES ANTE LA INSTRUCCIÓN. CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Recuperado de https: dialnet.unirioja.es descarga articulo 4281349.pdf el 18 10 2021. En relación con el principio del juicio justo y la igualdad de armas, ver, Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005: “En este orden de ideas, pese a que el principio del juicio justo, correspondió al desarrollo de la jurisprudencia constitucional anglosajona, por lo que se cuestiona su aplicabilidad a otros sistemas jurídicos, su pertinencia en los procesos penales actuales - como el colombiano - surge a partir de su origen en reflexiones del derecho anglosajón, similares a las del CDH presentadas anteriormente. De este modo, la jurisprudencia norteamericana determinó que no existía una correspondencia idéntica necesaria, entre los derechos protegidos en la Carta de Derechos (Bill of Rights) y las garantías proporcionadas por la cláusula general del derecho al debido proceso. Sino que éste excede lo contemplado en la mencionada Carta porque posee una “potencialidad independiente”; aunque en ocasiones – no siempre - suceda que lo garantizado por el derecho al debido proceso coincida con lo protegido en la Carta en comento. Entre tanto, estas reflexiones también trascendieron al derecho penal europeo, y en cabeza del TEDH se amplió la comprensión formal del principio del juicio justo (fair trial) como mera igualdad entre acusador y acusado. Y, se reconoció un mandato según el cual cada parte del proceso penal debía poder presentar su caso bajo condiciones, que no representen una posición sustancialmente desventajosa frente a la otra parte, como la que de plano se da entre el acusador y el acusado, en detrimento del segundo. A este principio se le denomina igualdad de armas (equality of arms).” En el mismo sentido, ver, Corte Constitucional, sentencia T-799A de 2011. CSJ, Sala de Casación Penal. Sentencia SP2042-2019, rad. 51007. El artículo 332 de la Ley 600 establece que “[e]l imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.” El artículo 186 de la Constitución, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, radica en la Sala Especial de Instrucción de la CSJ la competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso por las conductas punibles que estos pudiesen llegar a cometer. De ahí que proceda afirmar que, en estos eventos, es dicha autoridad y no la FGN la que ejerce la acción penal. Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. En similar sentido, sentencias C-429 de 2001, C-200 de 2002, C-594 de 2014 y C-142 de 2020. Inicialmente, las diligencias estuvieron a cargo de la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la CSJ, la cual, mediante auto del 24 de julio de 2018, dispuso apertura de instrucción y vinculación del actor mediante indagatoria. Con ocasión de la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2018 al régimen de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, la actuación La autoridad instructora también resolvió la situación jurídica del accionante con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por la detención domiciliaria, pero este aspecto escapa al objeto del presente pronunciamiento. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2020, entre otras. Corte Constitucional, sentencia SU-061de 2018, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020, SU-143 de 2020, SU-418 de 2019, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2020, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, SU-573 de 2017, entre otras. Véase, supra nota al pie
56. En la Providencia cuestionada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito hizo un llamado a la CSJ “para que de conformidad con la facultad de unificación de jurisprudencia establecido en el artículo 16 inciso 2º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia estudie la posibilidad de desarrollar reglas jurisprudenciales sobre adecuación procesal tanto en actuaciones que pasan de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 en virtud del advenimiento del fuero constitucional de congresista del procesado como en las transiciones que deban darse en viceversa ante la pérdida de tal ámbito foral” (Pág. 57 de la Providencia). No obstante, cabe señalar que en el transcurso de la adopción de la decisión del presente asunto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (Auto AEP 00134-2021, radicado 00492, 5 de noviembre de 2021) se pronunció sobre un asunto con un problema jurídico similar, al decidir la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor del procesado en dicho caso quien solicitaba “se decretara la nulidad de lo actuado desde que se radicó el escrito de acusación, para que en su lugar se disponga que la Fiscalía realice la imputación, en tanto se faltó al debido proceso y al derecho a la defensa cuando la Fiscalía y un magistrado de control de garantías tuvieron por equivalentes la indagatoria de la Ley 600 del 2000 y la formulación de imputación de la Ley 906 del 2004” (CSJ, AEP 00134-2021). En esta providencia que resolvió y negó dicha solicitud, la Sala Especial de Primera Instancia concluyó que, entre otros, “lo actuado al amparo de la Ley 600 del 2000, al ser respetuoso de los derechos del señor […] y avalarse su asimilación al instituto de la formulación de imputación de la Ley 906 del 2004, no comportó irregularidad alguna, menos de carácter sustancial, que afectara las formas propias de un proceso como es debido y o del derecho a la defensa, razón por la cual se negará la nulidad solicitada” (CSJ, AEP 00134-2021). Véase, Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. Acto Legislativo 01 de 2018 “por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”. Tanto para la Ley 600 como para la Ley 906, la actuación penal inicia con una noticia criminal, esto es, información sobre unos hechos que pueden revestir las características de delito que llega al conocimiento de la titular de la acción penal, y que da lugar a la apertura de una investigación. Véase, Ley 600, art.26; Ley 906, art. 66; y Corte Constitucional, sentencia C-848 de 2014. Ver infra numeral 138. “Artículo
21. Conservación y alteración de la competencia. (…) La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: (…)
2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. (…) Artículo
146. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. Artículo
148. Trámite [de los conflictos de competencia]. (…) La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. (…) Artículo
152. Formulación y trámite de la recusación. (…) La actuación del funcionario, anterior, a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida.” Cabe anotar que los artículos 144, 146, 148, y 152 citados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1998, por cuanto tales disposiciones buscaban asegurar el principio de economía procesal. Adicionalmente, el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el centenario artículo 40 de la Ley 153 de 1887, confirmó el alcance del principio en comento, que en dicha norma opera al disponer la prevalencia inmediata –a partir de su entrada en vigencia– de las normas procesales posteriores sobre las anteriores, estando exceptuados de dicha norma “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo” pues estos deberán regirse “por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, con lo cual el legislador reiteró el fenómeno de ultractividad de las normas procesales frente a ciertos eventos en los cuales ya se estén adelantando actuaciones bajo la norma derogada. En sentido similar, el artículo 625 del Código General consagró otros eventos en los cuales la ley procesal derogada debería continuar surtiendo efectos. Estos preceptos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, en la que se determinó que la conservación de la validez de lo actuado en casos de falta de jurisdicción o competencia, o de nulidad declarada es una medida coherente con la Constitución que desarrolla sus postulados fundamentales. Es importante señalar que, si bien en el fundamento 33 de dicho proveído se consideró que la regla de preservación de la validez de lo actuado del CGP no incluye los asuntos penales, esta salvedad se hizo dentro del contexto de lo que se analizó en su momento, esto es, la validez de lo actuado por funcionario incompetente, y no la pérdida sobreviniente de la competencia producto de un cambio en la normatividad aplicable, que es lo que ocurre en el presente caso. Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2019: “24. A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2016: “Así pues, la revictimización se produce cuando las instituciones encargadas de la protección de una víctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su recuperación plena. En palabras de los psicólogos Montada y Albarrán “la victimización secundaria es una reacción social negativa generada como consecuencia de la victimización primaria, donde la víctima re-experimenta una nueva violación a sus derechos legítimos, cuando la policía, las instituciones sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situación de la víctima, a nivel económico, social, físico y psicológico.” Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2016. En sentencia C-416 de 1994, esta corporación indicó que el principio de seguridad jurídica encuentra su fundamento constitucional en el preámbulo y los artículos 1,2,4, 5 y 6 de la Carta. Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002, reiterada en sentencia C-250 de 2012. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. Recientemente en Auto AEP 00134-2021, la Sala Especial de Primera Instancia de la CSJ concluyó que: “Lo actuado conforme a la legalidad permanece en ese estado a pesar del cambio de trámite que en ejercicio de sus derechos propicia el imputado. Por tanto, como bien se hizo en este caso y fue avalado por el juez constitucional, el cambio de sistema procesal debe propender por tener por legítimas las actuaciones surtidas en el primero, utilizando los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer las equiparaciones que resulten necesarias, adaptar los institutos y proseguir con el rito correspondiente pedido por el acusado”. CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, AEP-00099-2019, Radicación N°51983. CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, AEP 00028-2019, Radicación N° 00002. En similar sentido, CSJ – Sala de Casación Penal, auto AP del 2 de diciembre de 2014, rad. 44845, reiterado en auto AP239-2020, rad. 56769. Posición además reiterada en providencias de dicha corporación: AP239-2020, rad. 56769, AP073-2015, rad. 44853, AP7136-2014, rad. 44732; AP7370-2014, rad. 44845, y autos de ene. 26 de 2011, rad. 35059 y de octubre 8 de 2008, rad. 29851. Ver, entre otros, CSJ – Sala de Casación Penal, AP2583-2020; CSJ – Sala de Casación Penal, AP2574-2020; CSJ – Sala de Casación Penal, SP4054-2020; CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, AEP00028-2019: “con la acusación ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el trámite que se continuará en contra de (…) bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el carácter progresivo del proceso penal (antecedente-consecuente), conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresión o desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado”; CSJ – Sala Especial de Primera Instancia, AEP00099-2019: “Por lo anterior, debe mantenerse el trámite en la etapa en la que venía, en aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales, conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado un desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad”. CSJ – Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado No. 33118. Al respecto, la doctrina ha señalado que uno de los principios rectores del derecho procesal es el de preclusión, que consiste en “la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.” En: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derechos Procesal - Tomo I. 15ª Edición. Editorial ABC, Bogotá, 2000. Pág.
49. La doctrina se refiere a estas situaciones como “crisis del procedimiento”, esto es, alteraciones en el desarrollo del trámite que pueden dar lugar a la cesación de la actuación “por no existir ya necesidad ni conveniencia de que el procedimiento continúe”; a su conversión, cuando la crisis no genera la paralización del proceso “pero no permite que prosiga en la misma forma”, o a la suspensión, cuando el efecto de la crisis se circunscribe a una detención temporal del trámite. Dentro de los eventos que dan lugar a la conversión de la actuación, se encuentran la modificación del litigio por el cambio de estado de una de las partes, y la modificación del proceso por cambio en la competencia del juez. Cfr. Carnelutti, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV – Procedimiento de Conocimiento. UTEHA Argentina, Buenos Aires, 1944. Páginas 447 a 449, 508 a 509, 536 a
542. Específicamente en cuanto a la modificación del litigio durante el procedimiento, Carnelutti hace la siguiente reflexión: “Qué queremos significar cuando decimos que un ente se modifica o se cambia? Se expresa así ciertamente la idea de la diversidad: la cosa modificada no es ya la cosa de antes, sino una cosa diversa de aquélla; pero no solamente esta idea: está comprendida también en el concepto la idea de que la cosa modificada sustituye a la cosa anterior, y, así, mientras aquélla surge, y por virtud de su nacimiento, ésta desaparece, por lo que siempre existe una sola cosa, sucesivamente en dos formas diversas. La modificación es, por tanto, un ens tertium entre la diversidad y la identidad: la cosa modificada es y no es diversa de la cosa anterior a la modificación; es diversa porque ha cambiado alguno de sus elementos; no es diversa porque es la misma cosa anterior que, despareciendo para modificarse, se ha transformado en ella; diría que entre los dos conceptos de la identidad y de la diversidad, se insinúa el de la continuidad y los une.” Ibid., pág. 491 (énfasis añadido). Este método del derecho comparado, también se utiliza en el derecho internacional privado: “Atribución de efectos a conceptos, categorías y actos originados o provenientes de un sistema jurídico extranjero a través del establecimiento de una equivalencia funcional con un concepto, categoría o acto existente en el sistema jurídico del foro”. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, Volumen I, p.
936. Conforme ha sido determinado por la teoría jurídica, la equivalencia funcional entre diferentes instituciones jurídicas es una metodología del derecho comparado: el funcionalismo o método funcional, metodología que no es extraña a las decisiones de esta corporación (Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017). Al respecto, ver, por ejemplo, Konrad Zweigert, Hein Kötz. Introducción Al Derecho Comparado. Oxford University Press, 2002 (Trad: Arturo Vázquez); Christopher Whytock, Legal Origins, Functionalism, and the Future of Comparative Law, Brigham Young University Law Review, 1879–1905 (2009) (6); Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, 339-382 (2006). Ver, Corte Constitucional, providencias C-873 de 2003, C-592 de 2005, A-148 de 2006, T-106 de 2007, C-545 de 2008, entre otras. Véase Ley 906, art. 533, en concordancia con el art. 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018. En términos de esta Corporación, es válida la decisión del legislador de prolongar la vigencia de la Ley 600 – no solo para los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 sino incluso para aquellos posteriores a esta al ser cometidos por los aforados constitucionales: “Como fue señalado con antelación, el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros. (…) Reitera la Corte Constitucional que el segmento normativo acusado es exequible, no obstante lo cual la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta sentencia y exclusivamente para el procesamiento de las conductas punibles cometidas de ahora en adelante, se separe dentro del propio ámbito del juez natural de los miembros del Congreso, que es la Corte Suprema de Justicia, la función de investigación de la juzgamiento, de manera que en ésta no participe ningún magistrado que hay adelantado aquélla, la cual será encomendada a una sala, cuerpo, sección o funcionario diferente, vinculado a la propia corporación, según la ley determine en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 superior.” (Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. Ver también, entre otras, sentencia C-1266 de 2005). Véase Ley 600, art. 419 en concordancia con el art. 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018. Sobre la ley aplicable a los procesos penales en contra de los magistrados de altas cortes, ver: CSJ – Sala de Casación Penal, auto AP2399-2017, rad. 48965. La Corte Constitucional ha resuelto numerosas demandas de inconstitucionalidad contra dichos estatutos procedimentales, determinando que, en términos generales, la estructura procesal de cada uno de ellos está acorde con las exigencias constitucionales y es exequible bajo los postulados de la Constitución Política de 1991, salvo por algunas normas particulares que la Corte ha declarado su inexequibilidad, o condicionado su validez a determinada interpretación. Por una parte, la Corte Constitucional ha proferido más de 60 sentencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000, declarando la inexequibilidad de ciertas disposiciones en alrededor de 15 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-760 de 2001, C-775 de 2001, C-228 de 2002, C-316 de 2002, C-873 de 2003) y la exequibilidad de las disposiciones acusadas en más de 40 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-040 de 2003, C-123 de 2004, C-994 de 2006, C-118 de 2006, C-537 de 2006, C-828 de 2010). Por otra parte, en relación con la Ley 906 de 2004, son más de 100 providencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra disposiciones de dicha norma, declarando la Corte la inexequibilidad de ciertas disposiciones en cerca de 24 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-060 de 2008, C-025 de 2009, C-409 de 2009, C-936 de 2010, C-591 de 2014, C-567 de 2019) y la exequibilidad de las normas demandadas en más de 60 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-454 de 2006, C-516 de 2007, C-920 de 2007, C-069 de 2009, C-243 de 2009, C-1086 de 2009, C-828 de 2010, C-910 de 2012, C-022 de 2015, C-156 de 2016, C-471 de 2016, C-342 de 2017, C-276 de 2019). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la CSJ determinó recientemente que “la aplicación del sistema de la Ley 600 de 2000 no es generador per se de desventajas en las garantías procesales con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa. Por ello, la elección de un procedimiento sobre el otro no puede responder a razones de favorabilidad, ya que no es posible predicar la desigualdad en las condiciones procesales de un sistema frente al otro, pues en ambos se prevé un procedimiento respetuoso de las garantías fundamentales de igual intensidad.” (Auto AP3466-2021, rad. 56068). Adicionalmente, es importante aclarar que el presente asunto no se relaciona con la discusión sobre cuál sistema (Ley 600 o Ley 906) podría llegar a resultar más garantista que el otro, más cuando, según se explica, ambos sistemas son constitucionales y tienen plena aplicabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano – de conformidad con el ámbito de competencia de cada uno –. De acuerdo con lo señalado en el problema jurídico que resuelve esta providencia – ver supra numerales 78 a 80 –, le corresponde a la Corte Constitucional determinar la etapa (estanco procesal) equivalente cuando se produce un tránsito de sistema procesal a otro – con independencia de la razón que dé lugar a dicho tránsito –. Al respecto, ver, por ejemplo, CSJ – Sala Plena, auto APL2564-2020: “Pese a destacar la jurisprudencia (Rad.24300 de 2006) las diferencias entre los modelos de investigación y juzgamiento derivados de la aplicación de la Ley 906 respecto de los contenidos en la Ley 600, no es posible sostener con un genérico criterio comprensivo de una máxima que lo defina, que alguno de los dos sistemas sea más favorable que el otro. En esta materia necesario es advertir que el concepto de favorabilidad no es abstracto y, por ende, no puede válidamente a través de una teórica confrontación al interior de los dos sistemas de juzgamiento, por el sólo hecho de tener vigencia en tránsito, pero tampoco bajo el entendido de ser paralelamente aplicables, desconocer, conforme se ha advertido profusamente, que pese a sus marcadas diferencias derivadas de la fisonomía y características de cada uno, en ambos métodos de juzgamiento se consolidan con rigor y a plenitud las garantías constitucionales de un debido proceso y se materializan aquellos principios ecuménicos derivados del canon 29 superior, esto es legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, sin que, como puntualmente lo ha observado doctrina penal, conforme se señaló, un enunciado general destaque en esta materia el predominio de un procedimiento sobre otro en esta materia.” En términos generales, el modelo procesal consagrado en la Ley 600 es de carácter escrito y de corte inquisitivo mixto, lo que significa que si bien hay separación de funciones entre investigación y juzgamiento, la fase de investigación está a cargo de una autoridad con funciones judiciales, capaz de restringir derechos fundamentales y de decretar y practicar pruebas, y se rige por el principio de investigación integral orientado al descubrimiento de la verdad. Por su parte, el régimen regulado en la Ley 906 es preponderantemente oral, de tendencia acusatoria y adversarial. Esto supone que, además de la separación entre los roles de investigación y juzgamiento, la autoridad a cargo de la investigación por regla general no tiene funciones judiciales, por lo que cualquier actividad que despliegue, y que pueda restringir derechos fundamentales, necesariamente requiere de un control previo o posterior por parte de un juez. Asimismo, en este sistema, no hay permanencia de la prueba como sí ocurre en la Ley 600, sino que sólo es prueba la practicada durante el juicio oral en presencia del juez, cuya misión ya no es la de encontrar la verdad, sino fallar conforme al resultado de un debate entre partes iguales. De ahí su carácter adversarial. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1092 de 2003, C-591 de 2005, C-1194 de 2005, C-1260 de 2005, C-396 de 2007, C-127 de 2011, C-559 de 2019, entre otras. “[E]l proceso penal se desdobla normalmente de lo que resultan dos fases distintas, una de las cuales toma el nombre de instrucción y la otra el de debate”. Carnelutti, Francesco. Cómo se hace un proceso. Temis, Bogotá, D.C., 2007. P.
16. Véase Ley 600 y Ley
906. Esta representación no incluye los juicios especiales ante el Congreso de la República regulados por los artículos 419 y siguientes de la Ley
600. Tampoco contempla los mecanismos de terminación anticipada del proceso que existen en uno y otro régimen procesal. “La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales. (…) En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte de Suprema de Justicia, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal en tanto titular de las funciones de acusación y juzgamiento, el deber jurídico procesal de velar por la legalidad y efectividad de la realización de los actos de vinculación procesal, los cuales se convierten en condiciones indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de condiciones al aparato acusador, máxime cuando se trata del acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la actuación penal.” Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2004. Esta corporación ha señalado que “[d]e manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo.” Corte Constitucional, sentencia C-1291 de 2001, reiterada en sentencia C-033 de 2003. Esto, desde una perspectiva procesal, y sin desconocer que el derecho a la defensa se activa desde antes de la vinculación formal al proceso. Al respecto, véase, Corte Constitucional, sentencias C-033 de 2003, C-096 de 2003, C-799 de 2005, C-025 de 2009, C-127 de 2011 y C-559 de 2019. El artículo 29 superior establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa”. Este precepto es desarrollado por el artículo 8 de la Ley 906, que en lo pertinente señala: “[e]n desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: … h) conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan.”. Por su parte, la Ley 600 en su artículo 323 señala que el imputado que rindió versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2003, en el entendido de que “antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos de dicha imputación específica”. Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968. El artículo 14 en cuestión establece, en lo pertinente, lo siguiente: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; …”. Aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 16 de 1972. El artículo 8 en cuestión establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo
8. Garantías Judiciales. (…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; …”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencias del 22 de noviembre de 2005 (caso Palmara Iribarne vs. Chile), 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi vs. Ecuador), 24 de junio de 2005 (caso Acosta Calderón vs Ecuador) y 1° de diciembre de 2018 (caso López Álvarez vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de junio de 2005 (Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala). En similar sentido, sentencias del 17 de noviembre de 2009 (caso Barreto Leiva vs. Venezuela), 3 de mayo de 2016 (caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala), en la que se indicó: “[e]l derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan60. Como parte de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza.” Ley 906, art. 126: “Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero.” (énfasis añadido) Ley 600, art. 332: “Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.” (énfasis añadido) Al respecto, el art. 136 del Decreto 2700 de 1991 establecía lo siguiente: “Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.” Por su parte, el art. 125 del Decreto 50 de 1987 disponía: “El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado. Dicha calidad se adquiere a partir de la indagatoria o de la declaración de ausente para la misma.” Ley 600, art.
333. Ley 906, art.
287. Ley 600, art.
332. Ley 600, art. 337. “La Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa (…), sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podrá fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio.” (CSJ – Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. 21844. En igual sentido, sentencias del 2 de mayo de 2003, rad. 13341; 2 de julio de 2008, rad. 27960; 6 de mayo de 2009, rad. 26390, entre otras. Ley 906, art.
126. Ley 906, art.
288. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la CSJ ha entendido que “la formulación de imputación representa un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer omento formalizado en el que la Fiscalía da a conocer a la persona que se le está investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva” (sentencia SP16913-2016, rad. 48200; ver también sentencia SP-2042-2019, rad. 51007). Ley 600, art.
338. Ley 906, art.
288. Ley 600, art.
126. Constitución Política, art. 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14; y Convención Americana de Derechos Humanos, art.
8. Ley 600, art.
337. Ley 600, art.
354. Ley 906, art.
126. Constitución Política, art. 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14; y Convención Americana de Derechos Humanos, art.
8. Ley 906, art.
97. Ley 906, art.
308. Ley 906, art.
292. Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2021: “en este nuevo modelo [Ley 906], el ente acusador está desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que técnicamente se denomina prueba procesal. Por esa razón, los elementos de convicción recopilados tienen carácter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la investigación es considerado como prueba solamente cuando el juez decide decretarla y valorarla en las etapas del juicio.” Ley 600, art.
322. Ibid. CSJ – Sala de Casación Penal, sentencia SP6019-2017, rad. 30716. Al examinar la constitucionalidad de esta norma, esta corporación recientemente indicó que “[e]l proceso penal acusatorio está conformado por las etapas de investigación y juzgamiento. La primera está a cargo de la Fiscalía, a quien, una vez realizada la imputación, le corresponde investigar y, en caso de contar con evidencias dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. (…) Por consiguiente, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas. Por el contrario, prevén plazos especiales que permiten recaudar elementos probatorios, tanto a la Fiscalía como a la defensa” Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2021 (énfasis añadido) Por ejemplo, el artículo 224 de la Ley 906, al regular el plazo para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento, establece que este será de 30 días tratándose de una indagación, y de 15 días “si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de imputación.” Esta misma regla es aplicable a las búsquedas selectivas en bases de datos, a las que se aplican “en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos” -Ley 906, art. 244-. Asimismo, tratándose de investigaciones contra organizaciones criminales, el Legislador estableció que las búsquedas selectivas en bases de datos y las labores de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones se podrán ordenar por un término de seis meses durante la etapa de indagación, o de tres meses si ya se encuentra en etapa de investigación, es decir, cuando ya se ha formulado imputación -Ley 906, arts. 236 parágrafo y 244 parágrafo 1°, adicionados por la Ley 1908 de 2018-. El artículo 237 de la Ley 906, al regular la audiencia de control de legalidad posterior de las actividades de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, señala en su parágrafo que “[s]i el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio.” Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009, reiterada en sentencia C-559 de 2019 (énfasis añadido). El artículo 342 de la Ley 600 establece la posibilidad de ampliar la indagatoria de oficio o a solicitud del sindicado o de su defensor cuando se considere conveniente, o “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional.” La CSJ ha sostenido que “[f]rente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctia de la imputación: … (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla” (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP2042-2019, rad. 51007). En similar sentido: “cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practica otra diligencia de esa índole a fin de no sorprender al incriminado” (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP3918-2020, rad. 55440). Sobre la posibilidad de adicionar la imputación, ver también: CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP3614-2021, rad. 51689. Texto de la nota al pie 24 del aparte transcrito: “Sentencias del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700 y del 28 de noviembre de 2006, M.P. Marina Pulido de Barón, expediente 26231.” Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2008, párrafo 25 (énfasis añadido). CSJ – Sala de Casación Penal. Sentencia SP3168-2017, rad. 44599, reiterada en sentencias SP3623-2017, rad. 48175; SP5660-2018, rad. 52311; SP2042-2019, rad. 51007; entre otras. CSJ – Sala de Casación Penal. Sentencias SP3168-2017, rad. 44599, y SP5660-2018, rad. 52311. Pág. 47 de la demanda. Acerca de la manera en que los inquisidores conducían los interrogatorios a los reos durante la época de la inquisición, ver: Pérez, Joseph. Crónica de la inquisición en España. Ediciones Martínez Roca. Barcelona, 2002. Págs. 322 a
325. Corte Constitucional, sentencia C-403 de 1997, reiterada en sentencia C-330 de 2003. En similar sentido, sentencia C-537 de 2006. Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2008: “en el actual proceso penal, la diligencia de formulación de imputación, que reemplazó la indagatoria del proceso anterior, adquiere una relevancia fundamental para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en el curso del proceso penal, pues el imputado puede ejercitar su defensa material al manifestar todo lo que considere conveniente en su descargo, como quiera que habrá hechos que conoce el imputado y no su abogado.” (énfasis añadido) Podría sostenerse que incluso antes de la vigencia de la Ley 600 se concebía a la indagatoria como el escenario para que el sindicado conociera los hechos por los que se le investigaba. En sentencia T-121 de 1998, al estudiar la posible violación del debido proceso dentro de una investigación penal, la Corte señaló que “lo importante es hacer referencia en la indagatoria a todos los hechos y conductas que se investigan e imputan al indagado, mas no expresamente mencionar un tipo penal por su denominación jurídica. Si no se indaga sobre algunos hechos, es claro que la providencia en que se resuelve la situación jurídica no pueda fundarse en ellos, razón por la que se requiere una nueva citación para ampliar la indagatoria inicialmente presentada.” (énfasis añadido) Posteriormente, esta consideración fue reiterada en sentencia C-620 de 2001. La Ley 600 adicionó a esta obligación de interrogar por los hechos, la de poner de presente la imputación jurídica provisional (art. 338). En similar sentido, ver: CSJ – Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2997, rad. 23068; sentencia del 6 de noviembre de 2009, rad. 26390; auto del 1 de marzo de 2011, rad. 27408; y sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 31882. La nota al pie 7 del aparte citado dice: “Auto de junio 16 de 2010, rad. 34161.” La nota al pie 27 del aparte citado dice: “CSJ, auto 3 de julio de 2013, Rad. 41526. En igual sentido, Sentencia del 28 de septiembre de 2000 Rad. 12741; Auto del 19 de noviembre de 2003, Rad. 21.568; Auto del 12 de noviembre de 2003, Rad. 21.565; Auto del 15 de octubre de 2002, Rad. 20.019, Auto 2 de diciembre de 2008, Rad 30290.” En similar sentido, véase: CSJ – Sala de Casación Penal, autos AP1592-1029, rad. 54881 y AP3750-2019, rad. 55546. Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto AEP 00134-2021, página
17. Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto AEP 00134-2021, página 17, “La jurisprudencia ha enseñado que el artículo 338 procesal citado consagra que al procesado se le debe poner de presente la imputación fáctica y jurídica, aspectos que se constituyen en referentes para que el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa; tan exigente es el mandato (y las partes insistieron en que ello fue cumplido con rigor) que no puede omitirse interrogar al sindicado respecto de alguna conducta punible y, no obstante ello, proceder a su formulación en la resolución acusatoria, pues ello sorprende al investigado, al atribuirle hechos que, de necesidad, debieron ser presentados en la indagatoria.” Pág. 56 de la Providencia. Diligencia de indagatoria del 8 de octubre de 2019, aportada al presente proceso tanto por la Fiscalía General de la Nación, (Radicado No. 20211600030621 Oficio No. FDCSJ-10100- del 3 de septiembre de 2021) como por el apoderado del accionante (Documento “LINKS ANEXOS TUTELA ALVARO URIBE VELEZ” – correo electrónico del 17 de enero de 2021 del apoderado de la defensa a la secretaria de la Sala Penal Tribunal Superior). Diligencia de indagatoria, sesión de la tarde, récord 2:31:20. Diligencia de indagatoria, sesión de la tarde, récord 2:37:18. Diligencia de indagatoria, sesión de la tarde: Ministerio público, récord 2:49:19; Álvaro Uribe Vélez, récord 2:38:05, Abogado defensor, récord 2:49:50. Sobre la posibilidad de solicitar una audiencia preliminar para aceptar cargos con posterioridad a la formulación de imputación y antes de la acusación, véase: CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.
3. Sentencia STP11858-2018, rad. 99945. Constitución Política, art. 29; Convención Americana Sobre Derechos Humanos -CADH-, arts. 8 y 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-, arts. 14 y
15. Constitución Política, art. 29; CADH, art. 8.2; PIDCP, art. 14.2. Ibid. Ibid. Constitución Política, arts. 29 y 31; CADH, art. 8.2; PIDCP, art. 14.5 Constitución Política, art. 33; CADH, art. 8.2; PIDCP, art. 14.3. Constitución Política, art. 29; CADH, art. 8, PIDCP, art. 14.7. Konrad Zweigert, Hein Kötz. Introducción Al Derecho Comparado. Oxford University Press, 2002. (Trad: Arturo Aparicio Vásquez). Christopher Whytock, Legal Origins, Functionalism, and the Future of Comparative Law, Brigham Young University Law Review, 1879–1905 (2009) (6). Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, 339-382 (2006), pág. 364. (Traducción de referencia) (Énfasis añadido) Christopher Whytock, Legal Origins, Functionalism, and the Future of Comparative Law, Brigham Young University Law Review, (2009), páginas 1879 y 2009: “Los profesionales del derecho comparado deben entender las leyes de los distintos países como soluciones a problemas sociales similares […] Por lo tanto, en lugar de referirse genéricamente a la "función" de una norma jurídica, los 'funcionalistas' deben distinguir explícitamente entre la función prevista de la norma y sus consecuencias reales. Ambos conceptos son esenciales. Incluso si uno es capaz de identificar las consecuencias de una institución jurídica, no se puede saber si ha cumplido su función a menos que se sepa cuál es la función prevista. A la inversa, incluso si uno es capaz de identificar la función prevista de una institución jurídica, no se puede decir si ha cumplido esa función hasta que se hayan identificado las consecuencias de la institución. Las normas jurídicas pueden seguir entendiéndose como intentos de solución a problemas "sociales", pero sólo si se entiende que estos problemas los definen los individuos y los grupos y no una sociedad como tal.”. (Traducción de referencia) Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017: “Con ese propósito y con fines fundamentalmente ilustrativos, la Corte ha considerado pertinente emprender un examen de derecho comparado a partir de la función (o finalidad) que en el contexto de otros ordenamientos cumplen instituciones jurídicas similares –o en algunos casos idénticas– a la fuerza como un evento que vicia el consentimiento y que, en esa medida, implica un defecto relevante del negocio jurídico (funcionalismo).” Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, página 358: “El funcionalismo de la equivalencia explica una institución como una respuesta posible pero no necesaria a un problema, como una solución contingente entre varias posibilidades. En consecuencia, la especificidad de un sistema en presencia de (ciertos) problemas universales radica en su decisión por una de ellas frente a todas las demás soluciones (funcionalmente equivalentes).” (Traducción de referencia) Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, página 369 “El analista comparativo debe asumir que las diferentes sociedades se enfrentan a necesidades similares y que, para sobrevivir, cualquier sociedad debe tener instituciones (funcionalmente equivalentes) que satisfagan estas necesidades. En consecuencia, si el analista comparativo no encuentra un equivalente funcional en un ordenamiento jurídico extranjero, debería ‘comprobar de nuevo si los términos en los que planteó su pregunta original eran realmente puramente funcionales, y si ha extendido la red de sus investigaciones lo suficiente’.” Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, página 368: “Cuanto más específico es un problema, menos probable es su universalidad, pero un enfoque en el nivel más general nos permite ver no sólo la contingencia de ciertos problemas sino también cuáles son los problemas análogos en otros sistemas jurídicos. Esto conduce a un análisis funcional mucho más complejo, pero también más rico”. (Traducción de referencia) Adicionalmente, de acuerdo con la doctrina: “La comparabilidad se consigue mediante la construcción de problemas universales como tertia comparationis. Aquí es donde la noción de equivalente funcional tiene sentido. Incluso si las instituciones jurídicas se entienden como respuestas a las necesidades de la sociedad, no son causadas por estas necesidades en el sentido de una necesidad lógica. Más bien, son respuestas contingentes a estas necesidades. Son respuestas contingentes a tales necesidades que pueden ser identificadas con referencia a las otras respuestas posibles, los equivalentes funcionales, que no fueron elegidos. Estos equivalentes funcionales pueden no ser conocidos hasta que aparezcan en otros sistemas jurídicos, pero su aparición permite al comparador construir el problema subyacente y reconocer así las funciones de una institución jurídica. La similitud de los resultados a determinadas situaciones de hecho, independientemente de las diferencias en la doctrina, sugiere fuertemente que las respectivas instituciones jurídicas pueden verse como respuestas diferentes (pero funcionalmente equivalentes) a un problema similar” Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, págs. 368-369. También es dable traer a colación que, en su respuesta al requerimiento del juez de tutela de instancia, el J4PC sostuvo una tesis que pareciera fundamentarse en la equivalencia funcional de estas instituciones, indicando: “[P]or tratarse de un escenario de “adecuación procesal” (de allí se nombre: se está adecuando, adaptando un estadio de la actuación a otro equivalente del nuevo estatuto procesal penal a aplicar) el ejercicio a realizarse es de adaptación, de análisis acerca de si son o no adaptables, equiparables, adecuables las etapas procesales entre el estatuto originario y el nuevo por aplicar” (Informe del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento frente a la acción de tutela, pág. 6.). Ver, Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, T-147 de 2020, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020, entre otras. Citando la sentencia SU-053 de 2015. Citando las sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. (Énfasis añadido) Citando la sentencia T-093 de 2019. Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-143 de 2020, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021, entre otras. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-027 de 2021, SU-098 de 2018, T-019 de 2021, entre otras. Véase supra nota al pie
216. Véase, supra, nota al pie
194. Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2005 y C-873 de 2003. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2005 y C-718 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, dada dentro del radicado 24300. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2002, concordante con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. Artículo 322 de la Ley 600 de 2000. Artículo 331 de la Ley 600 de 2000. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1997. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1997, C-620 de 2001 y C-537 de 2006. Artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Crf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 16 de marzo de 2016, dado dentro del radicado 46589. Crf. Corte Suprema de Justicia, Auto del 30 de abril de 2014, dado dentro del radicado 43490. Crf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de octubre de 2020, dada dentro del radicado 55056. Artículo 342 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2006. Cfr. Artículo 393 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Artículo 395 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de noviembre de 2003, dada dentro del radicado 19192. Artículo 398 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. Artículo 282 de al Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 29 de abril de 2014, dado dentro del radicado 43490. Artículo 282 de al Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de octubre de 2020, dada dentro del radicado 56505. Artículo 331 de la Ley 600 de 2000. (CSJ, Rad. 51007 de 2019). Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, dada dentro del radicado 48200. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 18 de abril de 2017, dada dentro del radicado 48965.