SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU388 21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar improcedente por no cumplir requisito de subsidiariedad por cuanto el actor contaba con otro mecanismo eficaz dentro del proceso para la defensa de sus derechos (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juzgado accionado se extralimitó incurriendo en los defectos orgánico y procedimental absoluto (Salvamento parcial de voto)La adecuación procesal en los casos de tránsito de un sistema penal a otro corresponde a la Fiscalía General de la Nación, la cual deberá en todos los casos presentar dicha adecuación ante el juez de garantías, a efectos de que establezca si en la diligencia de indagatoria se cumplieron los requisitos y exigencias propias de la imputación. Si bien cabe admitir que existe equivalencia funcional entre las dos diligencias, de ello no se sigue que efectivamente en cada caso concreto se hubieren cumplido los estándares exigibles en materia de imputación, razón por la que se requiere la verificación por parte del juez de garantías. La decisión del juez accionado, por otra parte, no solo se adoptó en una actuación convocada para otros efectos (decidir sobre la libertad), sino que no pudo ser controvertida, por haberse adoptado al resolver una apelación.Referencia: Expediente T-8.170.363 Acción de tutela de Álvaro Uribe Vélez contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, debo manifestar que sólo comparto la decisión en cuanto al reconocimiento de (i) la validez y eficacia de lo actuado, (ii) la equivalencia funcional, desde el punto de vista normativo, entre la indagatoria y la imputación, y (iii) el derecho de las partes a acudir ante el juez de control de garantías para que, en audiencia innominada, y con fundamento en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, analice si existió́ afectación de garantías fundamentales con efectos sustantivos -como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable-, y de ser el caso, realice la adecuación a que haya lugar; No obstante, me aparto de la conclusión según la cual la providencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto. Antes de señalar las razones de mi disentimiento, resulta necesario advertir que la decisión mayoritaria incurre en una incongruencia al concluir, por una parte, que la solicitud de amparo cumple con la exigencia de subsidiariedad porque -a pesar de tratarse de un trámite judicial en curso-, el actor no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz dentro del proceso para procurar la protección de las garantías que consideraba conculcadas, y, por la otra, que el actor tiene la posibilidad de acudir a una audiencia innominada, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, para obtener del juez la protección de las garantías fundamentales con efectos sustantivos afectadas como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable, y de ser el caso, obtener la adecuación procesal a que hubiere lugar. Tal reconocimiento contradice la conclusión de que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz dentro del proceso para procurar la protección de sus derechos, razón por la que ha debido declararse improcedente la tutela, en cuanto, se repite, el actor tenía la posibilidad de acudir ante el juez de garantías con las mismas pretensiones de protección formuladas en la solicitud de tutela.Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, contrario a lo afirmado en la sentencia, considero que el juzgado accionado sí se extralimitó en sus competencias como juez de segunda instancia, al haberse pronunciado sobre la adecuación del trámite en una actuación convocada para fines diferentes, y que, por lo mismo, desconoció las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto titular de la acción penal en los términos del artículo 250 de la Constitución. La adecuación procesal en los casos de tránsito de un sistema penal a otro corresponde a la mencionada institución, la cual deberá en todos los casos presentar dicha adecuación ante el juez de garantías, a efectos de que establezca si en la diligencia de indagatoria se cumplieron los requisitos y exigencias propias de la imputación. Si bien cabe admitir que existe equivalencia funcional entre las dos diligencias, de ello no se sigue que efectivamente en cada caso concreto se hubieren cumplido los estándares exigibles en materia de imputación, razón por la que se requiere la verificación por parte del juez de garantías. La decisión del juez accionado, por otra parte, no solo se adoptó́ en una actuación convocada para otros efectos (decidir sobre la libertad), sino que no pudo ser controvertida, por haberse adoptado al resolver una apelación. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales-Improcedencia Por Inexistencia De Defectos Alegados En Proceso De Alvaro Uribe Velez
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado