ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.382/24 Expediente: T-10.110.805 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. En primer lugar, debo destacar que comparto plenamente la decisión de amparar el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, así como las demás órdenes relacionadas con la cesación de los efectos de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 27 de julio de 2023. Igualmente, comparto la conclusión de que en dicha sentencia se incurrió en varios defectos, como se precisa en esta providencia. Si bien en su debida oportunidad me aparté parcialmente de la Sentencia C-030 de 2023, debo reconocer que ella hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por tanto, tiene efectos vinculantes para todos y, desde luego, para la propia Corte. Esta sentencia, al igual que las demás sentencias que ha dictado esta Corporación sobre este asunto, han debido ser atendidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al momento de emitir el fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvirtieron los fallos disciplinarios. Por ese mismo motivo, suscribo también las decisiones quinta y sexta de la parte resolutiva de la sentencia, en donde se insta a las autoridades judiciales a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia C-030 de 2023 y exhortar al Congreso de la República para que adopte un estatuto en donde se regule el régimen disciplinario especial de los servidores públicos de elección popular, conforme con los estándares de protección de derechos políticos. En segundo lugar, encuentro necesario aclarar mi posición frente al rol que la mayoría atribuye a la Sentencia C-146 de 2021 respecto de las órdenes impartidas por la Corte IDH en el fallo Petro Urrego v. Colombia. En la Sentencia C-146 de 2021 la Corte revisó la decisión proferida por la Corte IDH el 8 de julio de 2020 y determinó que dicha decisión, si bien no era un precedente para resolver el caso estudiado en esa oportunidad, sí era un antecedente jurisprudencial relevante. En esa medida, sintetizó el contenido de la decisión y concluyó que la regla que en ella se contenía era que las autoridades no judiciales no podían restringir derechos políticos y, en particular, no podían imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos elegidos popularmente. Por ello, precisó el alcance del artículo 23 de la CADH, señalando que éste permitía que los Estados impusieran limitaciones a los derechos políticos, las cuales serían impuestas por los jueces, independientemente de su especialidad, brindando las garantías propias del debido proceso. Esto sin duda significó una modificación en la manera en que hasta el momento la Corte había entendido el alcance de la disposición convencional, y por ello, como establece la Sala en esta sentencia, la decisión C-146 de 2021 introdujo un cambio en el precedente constitucional sobre los estándares para la restricción de los derechos políticos, a partir de la lectura del artículo 23.2 de la CADH. No obstante, la modificación del precedente constitucional no puede equipararse con el inicio de un proceso de "ajuste normativo interno", como parece afirmar la Sala en esta oportunidad. En efecto, en esta decisión la Sala trata indistintamente el cambio en el precedente jurisprudencial, la labor de armonización entre los ordenamientos jurídicos doméstico e interamericano y la adecuación normativa, cuando en realidad se trata de tres procesos diferentes, que en algunas ocasiones pueden ser concomitantes, sin que por ello deban confundirse. La modificación del precedente debe entenderse como aquel cambio en la posición que se tiene sobre un asunto particular y que se concreta en el ajuste de la regla de decisión aplicable en la materia. Para ello deben acreditarse las condiciones que la Corte ha establecido para que sea admita el cambio del precedente, como la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales, tales como la reforma del parámetro normativo o la modificación radical y sistemática de la comprensión de una norma dentro del ordenamiento, entre otros criterios.75 Por su parte, la armonización se orienta a la compatibilización de dos ordenamientos jurídicos diferentes, a través de una interpretación que permita acercar las disposiciones que en cada uno de ellos reglamentan un asunto particular. Por último, con relación a la adecuación normativa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que es un proceso que implica dos tipos de medidas: por un lado, la supresión de normas y prácticas que impidan u obstaculicen las garantías u derechos consagrados en la CADH y demás instrumentos del sistema interamericano, y por otro, la adopción de normas y prácticas orientadas a la efectiva observancia de las mismas garantías y derechos.76 En el caso particular y como fue señalado anteriormente, la Sentencia C-146 de 2021 modificó el precedente frente al alcance del artículo 23 de la CADH, en un esfuerzo por armonizar los criterios que había decantado en materia de restricción de derechos políticos con lo dispuesto en la jurisprudencia de la CIDH. Esto no se discute. Empero este cambio no significó una adecuación normativa del ordenamiento jurídico interno a los estándares sentados en el sistema interamericano de protección de derechos humanos, ya que esta labor solo es posible por medio de la modificación de las disposiciones legales que regulan la materia. En efecto, en la sentencia en comento no se modificó ninguna norma legal y, en particular, no se modificó ninguna de las normas señaladas en la sentencia dictada por la CIDH en el caso Petro Urrego v. Colombia. De hecho, en los informes de cumplimiento presentados por el Estado a la CIDH sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia Petro Urrego v. Colombia se hace referencia a las reformas al ordenamiento jurídico que se han emprendido en aras de lograr la compatibilidad con lo dispuesto por la CADH, mencionando la expedición de las Leyes 2080 y 2094 de 2021 y el Proyecto de Acto Legislativo No. 26 de 2022,77 así como los esfuerzos interinstitucionales para acordar propuestas para ser presentadas al Congreso de la República, sin que se incluya, como no podría incluirse, entre estas acciones la Sentencia C-146 de 2021, pues ella no es ni equivale a una adecuación normativa. Frente al rol de la jurisprudencia de las Altas Cortes en el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo Petro Urrego v. Colombia, los informes presentados por el Estado han indicado que las decisiones de estas corporaciones "[...] manifiestan un ejercicio constructivo dirigido a fortalecer y promover la existencia de una plena correspondencia entre el ordenamiento jurídico nacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos..."78 y en ese sentido constituyen un fundamento y parámetro para la formulación de las iniciativas que se tramiten en el Congreso y a través de las cuales se pretenda ajustar el ordenamiento jurídico interno. Por ello, considero que la Sala ha debido prescindir de la consideración según la cual a partir de la Sentencia C-146 de 2021 se puede llegar a hablar de una adecuación normativa. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado
Aclaración de voto
MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Natalia Ángel Cabo
Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Vulneración Del Debido Proceso A Procuraduría General De La Nación-Desconocimiento Del Precedente, Violación Directa De La Constitución Y Ausencia De Motivación. Destitución E Inhabilidad De Servidores Públicos De Elección Popular. Armonización Del Sistema Interamericano, Control De Convencionalidad Y Bloque De Constitucionalidad.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado