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SU.381/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.381/2411 de septiembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Materia Disciplinaria-Alcance De La Competencia (Sancionatoria) De La Procuraduría General De La Nación Frente A Servidores Públicos De Elección Popular.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.381/24

1. A continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia SU-381 de 2024.

2. La Sala Plena conoció la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 29 de junio de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales contra la Procuraduría. En dicho asunto, el accionante pretendió que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.

3. En la sentencia del 29 de junio de 2023, la autoridad judicial demandada accedió a las pretensiones. Para tal efecto, consideró que, de conformidad con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a un servidor público de elección popular.

4. Al resolver el asunto, la Sala Plena constató que los fallos acusados incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional estableció que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta lo decidido en la Sentencia C-030 de 2023 sobre la armonización de los mandatos constitucionales con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

5. Respecto de la violación directa de la Constitución, la Sala Plena destacó que un juez no puede aplicar de manera directa una norma convencional sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional. A su vez, precisó que cuando una sentencia de constitucionalidad ha delimitado el alcance de una disposición, a la luz de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un defecto sustantivo.

6. En razón de lo anterior, la Sala Plena dejó sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, entre otras, ordenó emitir una decisión de reemplazo, en la que se analizara de fondo el estudio de legalidad planteado por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario precisar un aspecto relacionado con el deber de acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad. En particular, respecto de la observancia de la decisión adoptada por esta corporación en la Sentencia C-030 de 2023, la cual estableció el alcance del artículo 23.2 de la CADH en el marco del ordenamiento jurídico colombiano y definió su armonización respecto de las normas constitucionales.

8. En esa providencia, la Sala Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada por varias ciudadanas y ciudadanos contra disposiciones de la Ley 2094 de 2021. Los actores estimaron que el traslado de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de su competencia disciplinaria desconocía, entre otros, los artículos 93 de la Constitución y 23.2. de la CADH.

9. Respecto del referido cargo, la Sala Plena precisó que se mantendría la competencia de la Procuraduría para intervenir, en ejercicio de su función de control disciplinario, en la investigación y sanción de los servidores públicos de elección popular porque, una conclusión contraria, desconocería la estructura orgánica dispuesta por el Constituyente para el ejercicio de la atribución antes mencionada. Por ello, con fundamento en el principio de armonización, la Sala declaró "la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esa misma norma".

10. Lo anterior permite evidenciar que la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció abiertamente que, en la Sentencia C-030 de 2023 esta corporación declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, por el cargo relacionado con el desconocimiento de los artículos 93 y 23.2 de la CADH. En efecto, dicha autoridad judicial pasó por alto que la decisión adoptada en el aludido fallo de constitucionalidad, dirigida a armonizar las normas internas con las disposiciones de la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es obligatoria para todas las autoridades públicas.

11. Sobre el particular, considero necesario destacar que, cuando la Corte Constitucional declara la exequibilidad condicionada de una norma, aquella modifica su alcance original, sin que ningún operador jurídico pueda desconocer dicha circunstancia. En esa medida, todos los operadores jurídicos deben observar la interpretación conforme a la Constitución del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, contenida en el fallo que declaró su exequibilidad condicionada. En tal sentido, acoger la lectura de la norma que hizo esta corporación en la Sentencia C-030 de 2023, no es una opción sino una obligación de todos los jueces, por los efectos erga omnes que comporta esa sentencia de control abstracto de constitucionalidad.

12. No puede olvidarse que todas las autoridades judiciales de cualquier jerarquía se encuentran sometidas a la Constitución y que, como parte de esa sujeción, deben acatar los fallos dictados por la Corte Constitucional. Esta responsabilidad recae en todos los jueces de la República y, de manera especial, en los más altos tribunales. Además, tampoco puede obviarse que desconocer dicha obligación puede implicar la comisión del delito de prevaricato196. Respecto de la obligación de acatar las decisiones que declaran la exequibilidad condicionada de una norma, la Sala Plena ha sostenido que: "En el caso de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada, la exigencia para las autoridades judiciales y administrativas es la de acoger y respetar la decisión adoptada por la Corte, dado que el sentido que este Tribunal le da a la norma con su interpretación o con el ajuste que le hace al texto, implica una adecuación del mismo a los parámetros constitucionales y por lo tanto se trata de una articulación o interpretación que le confiere validez jurídica al precepto, al armonizarlo con la Constitución. En consideración a lo expuesto, (...) en el caso de un condicionamiento, [la Corte] ha dispuesto el sentido en que debe ser entendida la norma por los operadores, para que la disposición encaje legítimamente en el engranaje jurídico liderado por la Carta"197.

13. En síntesis, aclaro mi voto porque, pese a que comparto la decisión de esta corporación en la Sentencia SU-381 de 2024, estimo que la Sala Plena debió realizar un llamado de atención sobre el deber de acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad, pues solo así se podrían ocluir futuras reticencias y desacatos frente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. De esta manera, expongo los motivos por los que aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-381 de 2024. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El amparo fue solicitado a través del jefe de la oficina jurídica, abogado Jorge Humberto Serna Botero. 2 Radicado 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013). 3 Estos hechos fueron puestos en conocimiento del procurador auxiliar de asuntos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación por el jefe de prensa de la entidad, el 22 de mayo de 2012. Para el efecto, remitió varias publicaciones periodísticas que daban cuenta de los hechos. A continuación, mediante auto del 22 de mayo de 2012, el procurador general de la Nación delegó el trámite disciplinario a la Sala Disciplinaria. Información tomada de la sentencia cuestionada. 4 "[I]nfluir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para si o para un tercero". 5 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único". 6 En el marco del procedimiento, en particular en la audiencia de pruebas, el disciplinado solicitó la nulidad del trámite por lesión al principio de juez natural, en razón a que consideraba que su caso debía ser investigado por el procurador general de la Nación. Esta objeción, sin embargo, no fue aceptada. 7 Indicó que el deber que se le imputó como infringido, esto es, la realización de la prueba de alcoholemia, solo se definió por la Ley 1548 del 5 de julio de 2012, que adicionó la Ley 769 de 2002. Agregó que, para el momento de los hechos, la Policía Nacional no podía inmovilizar vehículos. 8 Esta providencia, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, contó con el salvamento de voto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Esta fecha obedece al momento en el que quedó en firme la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura que, por los mismos hechos aquí escritos, se adelantó en contra del señor Merlano Morales. Radicado 2012-900. Posteriormente, mediante Auto del 27 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró, de oficio, esta fecha, fijándola el 19 de julio de 2014, fecha en la que terminó el periodo constitucional para el que había sido elegido el accionante. 10 Con todo, es de destacar que la sentencia reprochada da cuenta detallada del voto concurrente del juez Diego García Sayán, para quien no debía interpretarse de manera literal la exigencia de un pronunciamiento de juez penal, dado que bastaba con que se tratara de un trámite judicial. 11 Sentencia cuestionada, p. 16. 12 Enunciado que prevé la sanción de "Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima". 13 Sentencia cuestionada, p. 20. 14 Archivo: ED_ACCIONDETUTELACON(.PDF)NroActua2-Demanda-1, expediente digital. 15 A través del jefe de la oficina jurídica, Jorge Humberto Serna Botero. 16 MM.PP. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 La Procuraduría General de la Nación solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia del 29 de junio de 2023. Esta solicitud fue negada en el auto admisorio, suscrito el 12 de septiembre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta providencia, además, se dispuso la vinculación al trámite constitucional del señor Eduardo Carlos Merlano Morales. 18 Archivo: AUTOQUEADMITETUTELAYNIEGAMEDIDAPROVISIONAL(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo, expediente digital. 19 Archivo: CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONALATU(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8-Contestación Tutela-3. Expediente digital. 20 Ibidem, pp. 11 y 12. 21 Archivo: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12- . Expediente digital. 22 Ibidem, p. 26. 23 Archivo: SENTENCIA(.pdf) Nro.Actua19-Sentencia de primera instancia-6. Expediente digital. 24 Archivo: 110010315000202304891003RECIBEMEMORIAL20231012222808.pdf. Expediente digital. 25 M.P. Mauricio González Cuervo. 26 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 Archivo: SENTENCIA(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10. Expediente digital. 28 M.P. Carlos Bernal Pulido. S.V. Diana Fajardo Rivera. El juez de impugnación citó, además, las sentencias SU-128 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-103 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 La Sala Plena debe destacar que, como lo ha indicado en varias oportunidades, las decisiones proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad surten efectos a partir del día siguiente a su adopción, salvo que el mismo Tribunal adopte otros efectos; por lo cual, la afirmación de la Procuraduría según la cual la Sentencia C-030 de 2023 tuvo efectos desde el 11 de agosto de 2023 carece de soporte alguno, máxime cuando la misma Sala Plena indicó explícitamente que sus efectos surtían a partir del 17 de febrero de 2023. Al respecto, en el Auto A-3004 del 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se indicó que: "la Sala advierte que, como las providencias de la Corte cobran efectos a partir del día siguiente a su adopción, los comunicados mediante los cuales estas le son anunciadas al público permiten que la comunidad conozca los fundamentos y sentido de sus fallos. Se trata, pues, de un medio informativo que refleja las providencias de la Corte, de manera tal que -siendo el caso- la comunidad adecúe inmediatamente su comportamiento al Texto Superior. Sobre este particular, la jurisprudencia ha precisado que "la Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)". 30 Plazo que fue concedido por la magistrada sustanciadora mediante Auto del 23 de agosto de 2024. 31 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 33 Al respecto, en el escrito de tutela el abogado Jorge Humberto Serna Botero adujo las funciones atribuidas por el artículo 14, numeral 2º, del Decreto ley 262 de 2000, así como la Resolución n.º 274 de 2002, que contiene las funciones delegadas. 34 Sobre este requisito, se pueden consultar las sentencias SU-573 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido y SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 35 "Artículo

250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: //

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. //

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. //

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. //

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. //

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. //

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. //

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 36 Expediente digital, Rta. CONSEJO DE ESTADO, Rta. Consejo de Estado III, 059_FOTOCOPIASAUTENTICAS_CONSTANCIADEEJECUT, p. 2. 37 Inhabilidad general de 10 años. 38 Interpuesto el recurso de reposición, la decisión se confirmó al día siguiente, esto es, el 17 de octubre de 2012. 39 "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". 40 Sentencias SU-024 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que reitera, en lo pertinente, lo sostenido en la Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido, la Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 41 Ver, recientemente, la Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 42 Ibidem. 43 Esta descripción se toma de la reciente sentencia SU-287 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. La construcción se fundamenta en las -sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Carlos Bernal Pulido. 44 Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Nilson Elías Pinilla Pinilla. 45 Esta descripción se toma de la reciente sentencia SU-287 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 46 Sentencias C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Jaime Araújo Rentería. S.V. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Álvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 47 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 48 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. 49 Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Cristina Pardo Schleinger, y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 50 Sentencia SU-060 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 51 Sentencia SU-049 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 52 Sentencia T-698 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. 53 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 54 La Sala Plena precisa que en este caso no hará referencia alguna, por no ser pertinente, al régimen disciplinario especial de personas aforadas, que, además, sean de elección popular. 55 La reconstrucción de este acápite se fundamenta, de manera especial, en las sentencias: (i) C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (ii) C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.P.V. Jorge Arango Mejía, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo; (iii) C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (iv) C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.P.V. Jaime Araujo Rentería. S.P.V. Humberto Sierra Porto; (v) C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. María Victoria Calle Correa; (vi) SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Cristina Pardo Schlesinger; (vii) C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger. S..PV. y A.V. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. y A..V. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; y, (viii) C-030 de 2023. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 56 Varios autores concuerdan en que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la figura del bloque no tuvo un desarrollo importante. Por ejemplo, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de marzo de 1973, Gaceta Judicial n.º 2390-2391, la Sala Plena sostuvo que no era posible, en el marco de una demanda que tenía como parámetro de constitucionalidad el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, pronunciarse en ejercicio de su función, porque "sólo le es dado confrontar la ley con los textos de la Carta, cuya integridad se le ha confiado. Por lo tanto, no procede el examen del cargo de violación del artículo 1º de la citada Ley 74 de 1968", p.

105. Por su parte, desde el punto de vista de derecho comparado y con fundamento en lo sostenido, entre otras, en la Sentencia C-225 de 1995, se ha sostenido que esta figura tiene origen en el derecho francés. 57 La primera oportunidad en la que la Corte Constitucional expuso de manera sistemática el concepto de bloque de constitucionalidad fue en la Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 58 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 59 Aunque en la Sentencia C-225 de 1995 se habló de bloque en sentido estricto, esta distinción adquirió claridad en la Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 60 Por virtud del principio pro persona al bloque de constitucionalidad en sentido estricto también ingresan todos los tratados de derechos humanos. Ver las sentencias C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-093 de 2018. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 El estatus de los tratados limítrofes no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Una reconstrucción al respecto se encuentra en la Sentencia C-269 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), oportunidad en la que se afirmó que estos instrumentos integraban el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con posterioridad a esta decisión, la regla ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia C-069 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En otras ocasiones, sin embargo, la Sala Plena ha considerado que hacen parte del boque en sentido lato; ver, entre otras, las sentencias C-139 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 Sentencia C-146 de 2021, fj. 95. 63 Cuando no exista un referente del derecho humano en la Constitución Política. 64 En la Sentencia C-291 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) esta distinción fue expuesta en los siguientes términos: "Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; ... una función interpretativa -sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 superiores-". 65 El uso de las fuentes que edifican el bloque de constitucionalidad debe ampararse en una cláusula de remisión constitucional. Esta posición fue expuesta por la Corte Constitucional en decisiones iniciales. Ver, entre otras, las sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 66 Sentencia C-030 de 2023, fj. 165. 67 Sobre estos convenios la jurisprudencia aclaró, luego de interpretar conjuntamente los artículos 53 y 93 de la Constitución, que aquellos convenios de la OIT que reconocieran derechos humanos ingresarían al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con este alcance, la Corte ha valorado, entre otros, los convenios 169 "sobre pueblos indígenas y tribales" (Sentencia C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 87 "sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación" (Sentencia C-617 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil), 98 "sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva" (Sentencia C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 138, "sobre la edad mínima" (Sentencia C-401 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 182 "sobre las peores formas de trabajo infantil" (Sentencia C-401 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y 189 "sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos" (Sentencia C-871 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa). 68 En la Sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se sostuvo: "Así las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador". 69 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-700 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-271 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-111 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 70 En la Sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Sala Plena consideró que "[e]l hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en ´eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad". 71 Apartado citado en la Sentencia C-030 de 2023, retomando lo indicado en la Sentencia SU-261 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). En la misma línea, en la Sentencia C-327 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se afirmó: "[p]or lo tanto, la Corte ha considerado que las normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben interpretarse en armonía con la Constitución; es decir, el bloque de constitucionalidad impone una interpretación sistemática que también debe responder a la interpretación más favorable para la protección de los derechos". (Negrilla fuera de texto). 72 Fj. 202. 73 A continuación, precisa este enunciado que dicho deber opera "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46", el cual hace referencia a la nulidad de los tratados como consecuencia de la violación de normas internas sobre la competencia para celebrar tratados. 74 Fj. 219, p. 54. 75 La Corte Constitucional se ha referido a este desarrollo advirtiendo que (i) fue en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 2006, en el que se hizo referencia por primera vez como cuerpo colegiado y de manera explícita a "una especie de control de convencionalidad", predicando su realización por parte de los jueces y la obligación de tener en cuenta no solamente el tratado, sino la interpretación que del mismo ha realizado la CorteIDH (fj. 124). Luego, (ii) en los casos Cabrera García y Montiel Flórez vs. México, del 2010, y Gelman vs. Uruguay, del 2011, se fue precisando que no se trataba de una "especie" de control, sino de un control de convencionalidad a cargo, no solo del poder judicial, sino de todas las autoridades. También es importante advertir que en decisión del 2001, en el caso Olmedo Bustos y otros [La última tentación de Cristo] vs. Chile, la CorteIDH debió analizar un asunto en el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la CADH, estableció la incompatibilidad de una norma constitucional con la Convención, ordenando su adecuación. Con posterioridad, otros casos relevantes sobre el deber de adecuación del ordenamiento constitucional a la Convención, aunque no necesariamente terminaron en una orden en tal sentido, son Boyce y otros vs. Barbados, del 2007; Radilla Pacheco y otros vs, México, del 2009; y, más recientemente, Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, 2022. 76 Sentencia C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. y A.V. José Fernando reyes Cuartas. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 77 "Se trata de dos sistemas de protección que buscan potenciarse mutuamente, no restringirse, con un único objetivo común: garantizar el más alto nivel de protección a la dignidad humana de toda persona, en cumplimiento del principio pro persona." C-042 de 2017. M.P. (E) Aquiles Arrieta Gómez. Fj. 4.2.5. Argumento reiterado en la Sentencia C-030 de 2023, Fj, 174. 78 Tomado de la C-030 de 2023, fj. 106, que reitera lo sostenido en las sentencias C-028 de 2006 y C-458 de 2015. 79 Ver la Sentencia C-146 de 2021, fj. 109. 80 M.P. (E) Aquiles Arrieta Gómez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencia Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fj. 124. 82 "La incompatibilidad de la figura del CCI con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional no implica que la Corte Constitucional pueda desconocer lo previsto por la CADH ni prescindir de su interpretación por parte de la Corte IDH. Lo contrario llevaría a desconocer que "todo el ordenamiento jurídico -tanto en la expedición de preceptos como en su aplicación e interpretación- debe ajustarse y leerse a la luz de las disposiciones de jerarquía constitucional, dentro de las cuales se encuentra el bloque de constitucionalidad, las cuales son verdaderas normas constitucionales". Sentencia C-146 de 2021, fj. 109. 83 "Según ha sostenido la Sala Plena, ese diálogo entre tribunales nacionales y extranjeros "tiene como finalidad la búsqueda de soluciones a problemas similares en el marco de procesos de decisión asimilables o que incluyen la aplicación de un cuerpo normativo común e interdependiente". En todo caso, entendiendo y respetando los ámbitos de actuación separados de los sistemas internacionales de derechos humanos y el ordenamiento constitucional de los Estados". 84 Para el efecto citó el artículo 2 de la CADH, y se refirió a los principios de subsidiariedad y complementariedad del sistema interamericano. 85 "[L]a prevalencia de una norma del DIDH en un caso concreto solo puede obedecer a que aquella incorpora un nivel de protección del ser humano que es mucho más amplio que el estándar constitucional. Esa precedencia viene ordenada por el principio pro persona y no implica la mayor jerarquía del derecho internacional, ni pone en cuestión la supremacía de la Constitución frente a las demás fuentes internas. Adicionalmente, en caso de discrepancia normativa, el ejercicio hermenéutico no siempre consiste en determinar la prevalencia de una norma sobre otra en virtud del principio pro homine, pues con frecuencia se requiere construir interpretaciones que permitan la armonización de ordenamientos". 86 Colombia presentó un instrumento de aceptación por tiempo indefinido y bajo la condición de estricta reciprocidad, respecto de hechos ocurridos con posterioridad a dicho momento. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia: 87 "Artículo 61.

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. //

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. //

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial". 88 En la Sentencia T-653 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre el carácter vinculante de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "19 Comerciantes vs. Colombia", del 5 de julio de 2004. 89 "Artículo 68.

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sea partes". 90 Ver, por ejemplo, la reseña hecha en la Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Cristina Pardo Schlesinger. Fjs. 151 y ss. 91 Sentencia C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. 92 Sentencia C-355 de 2006. MM.PP. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 93 Sobre este tema resulta relevante hacer mención de dos casos. El primero, tiene que ver con la vigencia del principio de legalidad penal - y la protección del derecho a la libertad de expresión - en la configuración de los delitos de injuria y calumnia, asunto analizado en la Sentencia C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en el que fue trascendental el estudio que se hizo respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso Eduardo Kimel vs. Argentina. Y, el segundo, tiene relación con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria penal y su alcance en la Sentencia C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 94 La democracia participativa y la participación política son "aspectos estructurales e inescindibles del modelo constitucional (Estado Social de Derecho) acogido por el Constituyente de 1991". Sentencia C-027 de 2018.M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 95 Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. S.P.V. y A.V. María Victoria Calle. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. y A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. 96 Sentencia C-030 de 2023. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. S.P.V. Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. Jorge Enrique Ibaéz Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 97 Ibidem 98 Ibidem 99 En la Sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Plena reiteró que "la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro". Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Alfredo Beltrán Sierra. 100 Sentencia C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Julio César Ortiz Gutiérrez. A.V. Hernando Herrera Vergara. Ver también, entre otras, la Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 101 De conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, esta Ley entraría en vigencia 4 meses después de su sanción y promulgación; sin embargo, un grupo de disposiciones sobre el trámite entrarían en vigencia 18 meses después. 102 Sobre la exequibilidad de esta disposición, por los cargos invocados, la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias C-095 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-427 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 103 Sobre el alcance de esta modificación también puede consultarse la Sentencia C-325 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Antonio José Lizarazo. 104 MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 105 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra. S.P.V. Clara Inés Vargas Hernández. 106 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 107 M.P. Humberto Sierra Porto. 108 Adicionalmente, se declaró la exequibilidad sobre el artículo 46, inciso 1º, de la misma ley, que establecía el términos de la inhabilidad general y especial. 109 Al respecto, precisó que "[e]n ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución". 110 Providencia del 1º de septiembre de 2011. 111 Leopoldo López Mendoza se desempeñó como alcalde del municipio de Chacao, por virtud de su elección por voto popular, del 4 de agosto de 2000 a noviembre de 2008. Como consecuencia de las sanciones administrativas -de multa e inhabilidad-, sin embargo, no pudo presentarse como candidato para la alcaldía del estado mayor de Caracas. 112 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alberto Rojas Ríos. 113 Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a miembros del Congreso de la Republica ver también la Sentencia T-544 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 114 M.P. Mauricio González Cuervo. 115 En la Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se afirmó, además, que la razón de la dicha decisión se replicó en el fallo SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 116 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 117 M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán (E). En esta providencia la Sala Plena estimó que el asunto no cumplía el requisito de subsidiariedad. 118 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 119 Nuevo Código Disciplinario Único. 120 M.P. Carlos Bernal Pulido. 121 Como: "(i) la inhabilidad especial por cuenta de la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado (artículos.183, 184 y 237.5); (ii) la inhabilidad general a quien ha dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial (artículo 122); (iii) el control disciplinario interno ejercido por la propia administración (artículo 209); (v) el control fiscal asignado a la Contraloría General de la República (artículo 267)", p. 27. 122 M.P: Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. y A.V. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 123 La causal era: "o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión", prevista para concejal municipal o distrital, o alcalde, en la Ley 136 de 1994, arts. 43.1 y 95.1, respectivamente; para gobernador y diputado, en la Ley 617 de 2000, artículos 30.1 y 33.1, respectivamente; y para alcalde y concejal, en la Ley 617 de 2000, artículos 37.1 y 40.1. 124 La sentencia del 8 de julio de 2020 (i) declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los artículos 8 y 23 de la Convención; (ii) señaló que, conforme al artículo 23.2 de la CADH, no está permitido que un órgano administrativo -como la PGN- imponga sanciones de inhabilitación o destitución a una autoridad democráticamente electa, porque afecta la protección y consolidación de un orden democrático al impactar los derechos del elegido y de los electores; (iii) agregó que, en virtud del artículo 8 de la CADH, a las actuaciones administrativas también se extienden las garantías procesales, pese a lo cual en este asunto se desconocieron los principios de jurisdiccionalidad y de imparcialidad, este último porque hubo concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. Por lo anterior, (iv) estimó que la configuración legislativa prevista en la Ley 734 de 2002, que no se había modificado, debía adecuarse como medida de no repetición a los estándares de la Convención, en un término razonable. No obstante, y teniendo en cuenta la configuración constitucional prevista en los artículos 277.6 y 278.1 superiores, consideró que admitían "la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana (...) a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador". 125 MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 126 Conforme a los artículos 118, 277.6 y 278.1 de la Constitución Política. 127 Pese a esta verificación, la Sala Plena -por mayoría- concluyó que esa asignación no vulneró los principios de imparcialidad e independencia, en tanto la misma Ley 2094 de 2021 previó las garantías necesarias para que la investigación y el juzgamiento de servidores de elección popular se diera en condiciones de autonomía. 128 Fj. 279. 129 Fj. 287. 130 Fj. 293. 131 Artículo 54, que adiciona el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019: "El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional (...)". 132 Al respecto, consideró que "las decisiones adoptadas por la Sala Plena no excluyen otras que el Congreso de la República pueda cumplir con las órdenes proferidas por la Corte IDH. En esta oportunidad, la Corte solo ha resuelto los puntos interpretativos directamente relevantes para resolver los cargos presentados en la demanda de constitucionalidad. Con ello, ha armonizado lo relativo a la reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones referidas a los funcionarios que son elegidos popularmente, de conformidad con el artículo 23.2 de la CADH y demás principios y normas constitucionales". Fj. 350. 133 Fj. 344. 134 Mediante Auto 2384 de 2023, la Sala Plena rechazó la solicitud de aclaración de la Sentencia C-030 de 2023 presentada por el entonces presidente del Consejo de Estado, magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Al respecto, precisó que "la Sala Plena es consciente de las dificultades hermenéuticas que surgen de la modulación dispuesta por la Corte Constitucional; sin embargo, también tiene claras sus limitaciones al resolver las cuestiones de constitucionalidad que plantean los demandantes dada la restricción que imponen los cargos admitidos, pues no puede asumir la Corporación, así lo quisiera -para mejor ilustración y comprensión- enfrentarlas. Por ende, son las autoridades competentes quienes deben resolver, en ejercicio de sus funciones, los casos concretos puestos en su conocimiento, definiendo así los caminos a seguir para la aplicación adecuada de la jurisprudencia de esta Corte". 135 S.V. Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 136 Como se verá más adelante, al exponerse la línea jurisprudencia del Consejo de Estado, se verá que este criterio ha sido validado por varias salas de decisión especial, que han rechazado el recurso cuando quien es sancionado ya no se encuentra en ejercicio del cargo, pese a que, en todo caso, se mantiene una inhabilidad. 137 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado n.º 110010325000201100316 00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez. 138 Piedad Córdoba Ruiz. 139 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 140 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 141 M.P. Mauricio González Cuervo. 142 M.P. Mauricio González Cuervo. 143 La nulidad declarada en esa oportunidad obedeció a la prosperidad de otros cargos de nulidad formulados por la interesada. 144 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 110010325000201400360 00 (1131-2014). M.P. César Palomino Cortés. 145 Páginas 38 y 39 del fallo. 146 Páginas 46 y 47 del fallo. 147 Al resolver una petición de aclaración a esta providencia, mediante Auto del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena reiteró que los efectos de la decisión eran inter partes, pues no hizo una modulación en sentido contrario y el control de convencionalidad realizado solo operó en ese caso. 148 Página 125 del fallo. 149 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación n.º 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019). 150 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación n.º 15001-23-33-000-2014-00564-01. Sentencia del 11 de octubre de 2023. M.P. César Palomino Cortés. A.V. Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 151 Algunas de esta decisiones corresponden a los radicados internos n.º 0382-2022, 3051-2022, 2523-2019, 3348-2018, 4160-2017, 5790-2018, 0252-2021, 3957-2014, 4013-2023. 152 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 9, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Esta decisión fue objeto del recurso de súplica ante la Sala Especial n.º 9, y se llevó por importancia jurídica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. A la fecha no se ha proferido la decisión. 153 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, Auto del 23 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-02207-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sala Especial de Decisión 25, Auto del 21 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-06702-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sala Especial de Decisión 13, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03- 15-000-2023-00388-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 154 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

7. Auto del 8 de febrero de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2024-00293-00. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 155 Incluidas la doble instancia y la doble conformidad. 156 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

7. Auto del 8 de febrero de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2024-00293-00. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 157 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

6. Auto del 14 de marzo de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2023-04910-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

2. Auto del 17 de junio de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2024-00694-00. M.P. César Palomino Cortés (Esta decisión se encuentra en trámite de súplica, consultado el 5 de septiembre de 2024). Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

7. Auto del 18 de marzo de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2024-00837-00. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

16. Auto del 30 de abril de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2024-00839-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez (En este Auto se admitió el recurso respecto de los disciplinados que sí estaban en ejercicio de sus funciones, esto es, constituye una decisión mixta). Con la misma tesis, pero admitiendo el recurso por cumplirse el requisito de encontrarse en ejercicio de sus funcionares: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

3. Auto del 23 de agosto de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2024-00650-00. M.P. Wilson Ramos Girón. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º

10. Auto del 25 de julio de 2024, radicación n.º 11001-03-15-000-2024-00849-00. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (En este auto se admitió el recurso respecto de todos disciplinados, pese a que solo uno -de los tres sancionados- estaba en ejercicio de sus funciones, lo anterior en razón de la figura del fuero de atracción). 158 Sentencia del 1 de septiembre de 2011. Además se refirió al voto concurrente del juez Diego García Sayán y a su postura sobre la interpretación sistemática, evolutiva y teleológica, que permitiría afirmar que no se requiere de la intervención de un juez penal, sino de un juez. 159 Sentencia Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fj. 124. 160 Se tiene en cuenta que esta fue la providencia de la CorteIDH que estimó el Consejo de Estado estaba "vigente" al año 2012 y, por lo tanto, era aplicable en este caso. 161 La distinción entre disposición y norma ha sido estudiada por Ricardo Guastini: "[f]inalmente, el vocablo 'norma' es usado de forma extendida -en el lenguaje doctrinal, judicial y legislativo- para hacer referencia a dos objetos radicalmente distintos.

1) Unas veces se denomina 'norma' a un enunciado legislativo, más en general, a un enunciado perteneciente a un documento normativo, a una fuente del derecho.

2) Otras, se denomina 'norma' al contenido del significado de un enunciado legislativo, tal como resulta de su interpretación (...) Podemos llamar 'disposición' a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho. b) Podemos llamar 'norma' (no a la misma disposición sino) a su contenido significativo, que es una variable dependiente de la interpretación". (GUASTINI, Ricardo, Distinguiendo: estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, 1999, pp. 100 y 101). Esta distinción es la base para, por ejemplo, comprender las decisiones moduladas condicionadas proferidas por la Corte Constitucional, o para comprender la distinción entre cosa juzgada formal y material, o para estudiar el requisito de certeza de una demanda de inconstitucionalidad. 162 La Corte Constitucional puede adoptar una decisión de exequibilidad simple, de inexequibilidad o modulada, en este último caso, a través de una sentencia condicionada o integradoras, aditivas o sustitutivas. 163 M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán (E). En esta providencia la Sala Plena estimó que el asunto no cumplía el requisito de subsidiariedad. 164 M.P. Mauricio González Cuervo. 165 La notificación, conforme a lo sostenido en la Resolución del 25 de noviembre de 2021 en el marco del cumplimiento, se efectuó el 18 de agosto de 2020. 166 El artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, indicó que: "[a] la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley". 167 La Sentencia SU-355 de 2015, reconoció que sobre la competencia de la Procuraduría para sancionar servidores públicos de elección popular recaía el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Ver la reseña realizada en el apartado 5.3. de esta providencia. 168 Solo en la medida en que no analizó la disposición frente a toda la Constitución sino frente al artículo 93 superior y el artículo 23.2 de la CADH. 169 Destaca la Sala Plena que la Procuraduría General de la Nación citó en su escrito de tutela varias de las sentencias que se han sintetizado en esta decisión para dar cuenta del alcance de las competencias conferidas a la Procuraduría respecto de los servidores públicos de elección popular. En particular, mencionó las sentencias SU-712 de 2013, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023, entre otras. 170 En la medida en la que la Sala Plena efectuó en esta decisión una síntesis sobre las varias decisiones emitidas por la Corte Constitucional sobre las facultades disciplinarias de la Procuraduría respecto a servidores públicos de elección popular, no volverá sobre ellas y destacará las más importantes. 171 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alberto Rojas Ríos. 172 M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán (E). En esta providencia la Sala Plena estimó que el asunto no cumplía el requisito de subsidiariedad. 173 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 174 M.P. Carlos Bernal Pulido. 175 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 176 Común en el contexto del Sistema Regional europeo de Derechos Humanos, tal como lo muestra la providencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Es de indicar que, como elementos de aplicación de esta doctrina, la providencia considera circunstancias de naturaleza intrínseca y circunstancias de naturaleza extrínseca. Entre las primeras, se encuentran (i) el acto interno que se analiza, (ii) el derecho regulado o restringido, (iii) la naturaleza de la obligación contenida en el Convenio y (iv) los intereses jurídicos en tensión. En el segundo tipo de circunstancias, la sentencia se refiere al consenso. 177 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 178 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 110010325000201400360 00 (1131-2014). M.P. César Palomino Cortés. 179 M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado 11001-03-15-000-2024-04153-00. En esa oportunidad, se concluyó que: "[e]n ese orden de ideas, la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado implicaría que todos los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación en contra de servidores públicos elegidos por voto popular que se hubiesen tramitado bajo el CDU y que hayan sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuesen declarado nulos por falta de competencia, aun cuando existe una línea jurisprudencial unificada y pacífica por parte de la Corte Constitucional en torno a que era <válido constitucionalmente> que la Procuraduría General de la Nación tuviera competencia para inhabilitar y destituir a servidores públicos elegidos por voto popular, en los términos del CDU y del numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política". 180 En esta sentencia la Corte Constitucional dispuso que, a partir de una interpretación sistemática de la CADH, y armónica entre esta y la Constitución Política de Colombia, así como en atención a la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, el artículo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos políticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del debido proceso. Pero prohíbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades administrativas. 181 En esta sentencia la Corte Constitucional estableció que "La reserva judicial que opera sobre las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, cuando estas son impuestas a servidores públicos de elección popular, se explica en la protección que la Constitución y la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad, le otorgan al principio democrático y al derecho a la representación política efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el Estado Social de Derecho, el principio democrático tiene carácter expansivo y universal, por lo que constituye un criterio de interpretación". 182 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Petro Urrego vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 8 de julio de 2020, pár. 97. 183 Ibidem, pár. 112 184 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de septiembre de 2011, pár. 226; ver también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arrellano y otros vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de septiembre de 2006, pár. 124; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso García y Montiel Flores vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de noviembre de 2010, pár. 225; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Excepción Preliminar, fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 1 de julio de 2011, pár. 164. 185 Destaco que esta es una línea que venía siendo aplicada, incluso, por algunos tribunales administrativos del país. Al respecto ver Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25/02/2021 en el expediente 15001-23-33-000-2019-00194-00 y Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15/06/2023 en el expediente 73001-23-33-000-2019-00480-00. 186 Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de2021 187 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 188 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023 189 Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014 190 Párrafo 208 y siguientes de la Sentencia SU-381 de 2024. 191 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 192 Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001. 193 Párrafo 345 de la Sentencia C-030 de 2023. 194 Este salvamento fue suscrito conjuntamente con las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo. 195 Ver el salvamento de voto que suscribí a la Sentencia SU-016 de 2020. 196 Sentencia C-335 de 2008. 197 Sentencia SU-355 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.010.054 M.P. Diana Fajardo Rivera 64