aclaración de voto a la Sentencia SU-381 de 2024, en la que la Sala Plena, tomó las siguientes decisiones: (i) revocar la Sentencia del 28 de septiembre de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de primera instancia, y la Sentencia del 13 de diciembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación, que, en su orden, negó y rechazó la protección invocada por la Procuraduría General de la Nación (PGN) y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la entidad accionante; (ii) dejar sin efectos la Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Eduardo Carlos Merlano Morales contra la PGN en la que se ordenó también proferir una sentencia de reemplazo; (iii) ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la demanda formulada, teniendo en cuenta que la PGN tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados; (iv) instar a las autoridades judiciales que tramitan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se cuestionan actos administrativos sancionatorios de la PGN, proferidos también por los procuradores regionales, y que comprometan intensamente los derechos políticos por tratarse de sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad, que adopten las medidas del caso dirigidas a garantizar el acceso a la administración de justicia de manera oportuna; (v) instar a todas las autoridades, en particular a quienes conocen del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021, para que den cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C-030 de 2023, en razón a que constituye cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes; (vi) reiterar el exhorto realizado en la Sentencia C-030 de 2023, dirigido a que el Congreso de la República adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales. Para llegar a tal decisión, la Sala Plena determinó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado violó directamente la Constitución porque realizó una lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al margen del bloque de constitucionalidad, sin armonizar el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos y poniendo en entredicho la supremacía constitucional. En este orden de ideas, consideró que el juez contencioso desconoció los mandatos constitucionales que guían el ejercicio de la función pública y que justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal, pues el artículo 277.6 superior le reconoce a la PGN la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular. Así mismo, la Sala concluyó que cuando el Consejo de Estado, Sección Segunda, anuló la decisión disciplinaria de inhabilitación y destitución adoptada por la PGN en el año 2012 en contra de un senador de la República, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto desconoció la Sentencia C-028 de 2006 en la cual la Corte validó la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, la competencia de la PGN para la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular. Además, consideró que la aplicación que hizo el Consejo de Estado de la Sentencia López Mendoza vs. Venezuela, proferida por la Corte IDH en el 2011, también desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-500 de 2014. Y, en el mismo sentido, advirtió que la Sentencia C-030 de 2023 estableció la compresión del fallo Petro Urrego vs. Colombia y fijó claramente sus efectos hacia el futuro, por lo que no era procedente retrotraer sus efectos conforme a la línea jurisprudencial de la Corte190. Dicho lo anterior, me permito aclarar el voto porque, a pesar de estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, considero necesario realizar algunas precisiones. En primer lugar, hay que subrayar que la garantía de la reserva judicial para la imposición definitiva de sanciones a los servidores públicos de elección popular es una garantía exclusiva en favor de los servidores que se encuentran en ejercicio de sus funciones al momento de imposición de la sanción. En la Sentencia C-030 de 2023 la Corte señaló que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de forma definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad. Advirtió que ello se fundamenta en la necesidad de garantizar el principio democrático, el derecho a la representación política efectiva y el acceso a cargos públicos. Por lo que la intervención del juez pretende evitar que las decisiones administrativas tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado191. Entonces, como lo que se garantiza es el ejercicio del cargo de elección popular, si el servidor ya no se encuentra en ejercicio de las funciones propias del cargo al momento de la sanción disciplinaria, no resulta procedente la garantía de la reserva judicial. En segundo lugar, es fundamental resaltar que el derecho al acceso y ejercicio del poder no ampara el desempeño del cargo con violación de la Constitución ni de la ley, ni autoriza la extralimitación en el cumplimiento de las funciones por parte del servido de elección popular. La democracia participativa reconocida por el Constituyente de 1991 se materializó con la consagración constitucional de los derechos políticos que permiten a los ciudadanos participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Uno de tales mecanismos es la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de conformidad con el artículo 40.7 de la Constitución. En ese orden, la Corte ha señalado que el acceso a cargos públicos es un derecho fundamental "de singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, pues constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática"192. No obstante, la protección de estos derechos parte del supuesto de que su ejercicio se desarrolla conforme a la Constitución y la ley. Es decir, el desempeño de cargos de elección popular y de representación política debe ajustarse al ordenamiento jurídico, pues ostentar un cargo de esta naturaleza no supone una garantía infranqueable ni la imposibilidad de que su ejercicio pueda ser controlado y verificado frente al cumplimiento de los deberes derivados de la función pública. Más aún cuando los servidores de elección popular han recibido la confianza de los ciudadanos que los eligieron para que los representen y velen por sus intereses y los de su comunidad. Los electores, en este sentido, tienen derecho a que los elegidos ejerzan el cargo de conformidad con la Constitución y la ley. De tal suerte que, como el servidor de elección popular se encuentra sujeto al ordenamiento jurídico, no puede estar exento del control disciplinario, en el evento de que su ejercicio sea contrario a los mandatos constitucionales y legales o implique una extralimitación de funciones. El contro disciplinario permite garantizar que el servidor de elección popular cumpla el mandato de representación popular dentro del marco de la Constitución y de la Ley. Adicionalmente, se deben recordar los compromisos internacionales contraídos por Colombia en la lucha contra la corrupción, como lo son (i) la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996 y aprobada por Colombia mediante la Ley 412 de 1997, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, junto con el respectivo tratado internacional, mediante la Sentencia C-397 de 1998. (ii) La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada por la Conferencia Negociadora (de la OCDE) en París, el 21 de noviembre de 1997, y aprobada internamente con la Ley 1573 de 2012, que fue declarada exequible junto con la Convención por la Corporación en la Sentencia C-944 de 2012. (iii) La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre de 2000 y aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2003, que fue declarada exequible por la Corte, junto con el respectivo tratado, mediante la Sentencia C-962 de 2003. Y, finalmente, (iv) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 31 de octubre de 2003 y aprobada por Colombia en la Ley 970 de 2005, que fue declarada exequible, junto con el instrumento internacional, por medio de la Sentencia C-172 de 2006. En virtud de los mencionados tratados, el Estado colombiano ha adquirido el compromiso de adoptar medidas para combatir el fenómeno de la corrupción, razón por la cual los derechos políticos, si se ejercitan por fuera de la legalidad y de los mandatos anticorrupción, pueden restringirse. Por último, considero fundamental insistir en el alcance y relevancia del exhorto que realizó la Corte al Congreso de la República en la Sentencia C-030 de 2023, en la cual la Corporación advirtió que la decisión que se adoptaba en esa oportunidad era un remedio constitucional dentro del contexto normativo vigente. Por lo que era competencia y responsabilidad del legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, realizar las "adecuaciones y el reparto de competencias que estime necesario en materia disciplinaria, para la imposición de sanciones que restrinjan los derechos políticos de los citados servidores, conforme a los parámetros constitucionales indicados en esta providencia, así como articular la acción y organización de la PGN con la Rama Judicial"193. Es así como, la Corte, advirtiendo la necesidad y urgencia de una regulación integral y definitiva, exhortó al Congreso para que adoptara, en el menor tiempo posible un estatuto aplicable a los servidores públicos de elección popular, aplicando los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Materia Disciplinaria-Alcance De La Competencia (Sancionatoria) De La Procuraduría General De La Nación Frente A Servidores Públicos De Elección Popular.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado