ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU380/21DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-La Sala debió definir criterios objetivos de procedencia, cuando no hay calificación de pérdida de capacidad laboral (aclaración de voto)La definición de este tipo de criterios es necesaria para no caer en el extremo de conceder la protección sin efectuar un análisis completo de las circunstancias de cada caso concreto y sin que se demuestre que los quebrantamientos de salud sean la causa del despido y, por consiguiente, se presente la situación de discriminación que el juez constitucional entra a proteger. De esta manera, es necesario que el juez de tutela cuente con elementos de juicio que le permitan valorar el grado o nivel de quebrantamiento de la salud de la persona al momento del despido, pues solo de esa manera puede concluirse que la afectación de la salud es la causa determinante para el despido sin justa causa.Referencia: Expediente T-8.147.130. Asunto: Acción de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia SU-380 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesión del 3 de noviembre del mismo año.1. La referida providencia decidió tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por lo que dejó en firme la decisión del tribunal de segunda instancia que declaró la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor y el reconocimiento de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes. La Sala Plena concluyó que la decisión de casación cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, en especial de la Sentencia SU-049 de 2017. Este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial accionada decidió aplicar una interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Política. Particularmente, aquella defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que exige la existencia de una calificación autorizada de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de un 15%. Esto a pesar de que la Corte Constitucional, en jurisprudencia uniforme y pacífica, ha sostenido que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada no se requiere calificación de PCL, ya que lo relevante es que la situación de debilidad manifiesta por razones de salud del accionante impida o dificulte sustancialmente el desempeño de funciones en condiciones ordinarias o regulares.2. A pesar de que comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, debo puntualizar lo siguiente:Estoy de acuerdo en que la exigencia de una calificación de pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje mínimo, tal como lo define en su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral, no es un criterio constitucional válido para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Entre otras cosas, porque se trata de un dato aritmético que corresponde al enfoque médico de la discapacidad, ampliamente superado bajo el modelo social de la discapacidad que adoptó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.No obstante, considero que esta Corporación pudo aprovechar esta oportunidad para, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, definir criterios objetivos que permitan establecer cuándo opera la garantía de estabilidad laboral reforzada en los eventos en los que no hay calificación de PCL. Esto con el fin de que en el análisis de los casos concretos sea posible garantizar la protección del trabajador pero, al mismo tiempo, existan parámetros objetivos que puedan ser controvertidos por el empleador al intentar desvirtuar la presunción de discriminación por motivos de salud en casos de despido o terminación de contrato, sin que esto constituya una carga excesiva o de imposible cumplimiento. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2021, este Tribunal encontró acreditado que la falta de renovación del contrato de uno de los accionantes en los casos de tutela acumulados que fueron examinados, no obedeció a una actuación discriminatoria y se sustentó en una causal objetiva, entre otras, por las siguientes razones: i) cuando finalizó el contrato la condición de salud del trabajador no dificultaba el normal desempeño de sus funciones, ya que no estaba incapacitado y ni el examen médico de egreso ni la historia clínica indicaban que aún padeciera las enfermedades alegadas; ii) la empresa conoció los padecimientos del actor y acogió las recomendaciones laborales y aquéllas habían perdido vigencia al momento de terminar el vínculo laboral.La definición de este tipo de criterios es necesaria para no caer en el extremo de conceder la protección sin efectuar un análisis completo de las circunstancias de cada caso concreto y sin que se demuestre que los quebrantamientos de salud sean la causa del despido y, por consiguiente, se presente la situación de discriminación que el juez constitucional entra a proteger. De esta manera, es necesario que el juez de tutela cuente con elementos de juicio que le permitan valorar el grado o nivel de quebrantamiento de la salud de la persona al momento del despido, pues solo de esa manera puede concluirse que la afectación de la salud es la causa determinante para el despido sin justa causa.3. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Página 1 de la acción de tutela. Idem. “El primer contrato inició el día 4 de mayo de 2.005 hasta el 21 de mayo de 2006, es decir, 383 días continuos e ininterrumpidos. Sucesivamente se celebraron otros contratos, uno de 35 días y el ultimo de 13 días, siendo el ultimo día laboral el día 13 de septiembre del 2006.” Ibidem., página
2. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), página
113. De acuerdo con el concepto médico, el accionante no debía, por un mes, realizar trabajos en los que tuviera que agacharse debajo de la mesa, ni alzar objetos de más de 15 kilogramos. Adicionalmente, (i) el accionante realizó doce terapias entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2006; (ii) el 11 de julio de 2006 un neurocirujano elaboró historia clínica, en la que aparece que el accionante fue diagnosticado con lumbalgia mecánica y discopatía LS-S1; (iii) el 11 de agosto de 2006, la médica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena profirió recomendaciones y sugerencias, sin límite de tiempo, dirigidas a SESPEM; (iv) el 12 de agosto de 2006 fue incapacitado por dos días; (v) el 5 de septiembre de 2006, EAIDA dio permiso de salida al accionante para que pudiera realizarse una electromiografía; y (vi) el 12 de septiembre otro neurocirujano elaboró historia clínica, en la que diagnosticó que el accionante tenía una hernia discal L5-S1 por contingencia profesional que ameritaba tratamiento quirúrgico. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), página
131. El dictamen completo se encuentra en las páginas 132 a
137. Ibidem., página
137. Ibidem., páginas 139 a
142. Ibidem., páginas 143 a
146. Ibidem., páginas 440 a
450. El Juzgado también se refirió -entre otras cosas- a la existencia de un contrato de trabajo con Tubos del Caribe Ltda., la clase de vínculo laboral que unió a las partes y la solidaridad de SESPEM y EAIDA. Para la prueba de los hechos tuvo en cuenta los testimonios de Angélica Ortiz Laza (coordinadora de recursos humanos de SESPEM), Jairo José Cárdenas Cabrera (quien manifestó trabajar en Tubos del Caribe Ltda. como ingeniero y también fue subgerente de logística de EAIDA) y Hernando de Jesús Cepeda Faciolince (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.). Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 448 a
449. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El Juzgado señaló que denegaría el pago de la indemnización de los 180 días de salario, ya que se iba a conceder el beneficio del reintegro o la reinstalación, lo que “excluye la medida indemnizatoria (…).” Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 480 a
484. Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 4 a
25. Ibidem., página
11. El cambio central entre la decisión de primera instancia y la de segunda consiste en que, el juez de primera instancia determinó que el accionante debía ser “reintegrado”, mientras que el de segunda instancia estableció que el despido fue ineficaz (por lo que no hubo solución de continuidad), caso en el cual la orden debía ser la “reinstalación”. En sus consideraciones, el Tribunal también se refirió a (i) la naturaleza del vínculo jurídico entre el demandante y las demandadas, (ii) la naturaleza de SESPEM, y (iii) la reliquidación de salarios. En cuanto a la prueba testimonial, tuvo en cuenta las declaraciones de Cristina Hortensia Lequerica (ex trabajadora de EAIDA que desempeñó sus funciones en Tubos del Caribe Ltda.), Hernando de Jesús Cepeda (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Esmeralda Isabel Julio Padilla (directora administrativa de SESPEM),Aladino del Cristo Turan Rodríguez (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), José Luis Acevedo Arango (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Ricardo Puente Maldonado (representante legal de SESPEM), Óscar Leonardo Rodríguez Correa (representante legal de Tubos del Caribe Ltda.) y Jaime Arango Rincón (Jaime Arango Rincón). Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 18 a
23. Ibidem., página
20. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ibidem., página
21. Idem. Ibidem., páginas 21 y
22. Ibidem., páginas 22 y
23. El Tribunal agregó que lo expuesto debía apreciarse en conjunto con “los dichos de los testigos ALADINO TURAN RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACEVEDO ARANGO, quienes afirmaron de manera precisa y sin lugar a equívocos, que como consecuencia de la disminución física sufrida por el querellante, tenían pensado desvincularlo de la actividad que realizaba dentro de la empresa.” Cuaderno de casación (digitalizado), página
181. Ibidem., página 182. “Tomando como soporte las sentencias CSJ SL25 mar. 2009 rad. 35606, CSJ SL15 jul. 2008 rad. 32532 y CSJ SL7 feb. 2006 rad. 25130, destaca que un simple quebranto de salud no es suficiente para que se considere que el trabajador padece una grave afectación que lo haga merecedor de la protección reforzada de su estabilidad laboral. // Finalmente señala que el Tribunal también erró en la interpretación del artículo 13 de la CN, pues de su texto no se desprende que una persona con cualquier afectación de salud se halle en estado de debilidad manifiesta.” Ibidem., páginas 182 y
183. Ibidem., páginas 141 a
195. Ibidem., página
194. Idem. Ibidem., página
195. Ibidem., página
158. Ibidem., página
176. Ibidem., página
183. Ibidem., página
186. Ibidem., página
188. En este punto, precisó que “la Sala ha avalado que se conceda la protección reclamada para aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, y que se encontraba adelantando el trámite para ser calificado y que el empleador supiera de antemano su condición, de donde se pudiera deducir su discapacidad al momento del despido (sentencia CSJ SL11411-2017).” Idem. Ibidem., página
189. Idem. Idem. Sobre lo expuesto, la Sala resaltó que, si bien en el interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa recurrente, “a la pregunta: «Diga cómo es cierto sí o no que la empresa Tubos del Caribe tuvo conocimiento sobre el accidente de trabajo que el ocurrió al señor Zamir Ahumada» contestó: «Si, y por eso estamos contestando la demanda», dicha declaración por sí sola no tiene los efectos o las consecuencia propias de la confesión, a lo sumo puede considerarse como el conocimiento con que contaba del accidente de trabajo en que se vio involucrado el trabajador, pero no de la gravedad de su estado de salud, que lo hiciera merecedor del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento de la finalización del vínculo. // En otras palabras, la aceptación del accidente de trabajo por parte del empleador, no lo cataloga como un sujeto de especial protección para la época de terminación del contrato de trabajo pues simplemente es el conocimiento que se tiene frente a un hecho ocurrido en cumplimiento de sus funciones o actividades laborales.” Ibidem., página
190. Acción de tutela, página
27. Ibidem., página
73. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Idem. Ibidem., página
67. Se conservan las siglas del original. Del contexto es posible inferir que CSJ significa Corte Suprema de Justicia y PCL significa pérdida de capacidad laboral. Idem. Ibidem., páginas 27 a 39. “(…) se acusa la sentencia por no valorar ni armonizar dentro de los cauces racionales algunas pruebas calificadas que de valorarlas de forma adecuada y en su conjunto el sentido de la sentencia hubiese sido en favor del trabajador y no en contra, por otro lado, se acusa a la sentencia de omitir valorar otras pruebas que de aplicarlas de manera adecuada el sentido del fallo era el de apoyar la sentencia del tribunal.” Ibidem., página 28. “(…) la CSJ, se radicalizó en una tarifa legal de pruebas donde se dedujera una cuantificación del 15% de la PCL al momento del despido obviando que primero debía primar un proceso de rehabilitación y que la ruptura del vínculo laboral antes de tal calificación fue una circunstancia que no dependió de él sino de la voluntad única y exclusiva del empleador.” Ibidem., página 35. (i) El accidente se dio en la planta de Tubos del Caribe Ltda., la cual reportó el accidente; (ii) funcionarios de ésta elaboraron el informe de accidente y realizaron las investigaciones; (iii) había una calificación de accidente de trabajo; (iv) existían diagnósticos “que dieron fe de la existencia de patologías graves de columna que mermaban la salud del trabajador”, así como varias incapacidades, una rutina de terapias formuladas por fisiatría, permisos para asistir al médico y restricciones con reubicación laboral para desempeñar funciones livianas; (v) un día antes del despido -12 de septiembre de 2006- el médico tratante programó cirugía de columna; (vi) el representante legal de la demandada confesó su conocimiento del accidente de trabajo; y (vii) luego del accidente el accionante se incorporó al programa de rehabilitación integral por medio de los servicios asistenciales de la ARP. Ibidem., páginas 30 y
31. Por otra parte, mencionó que el Juzgado dejó de lado otras pruebas como los dictámenes de calificación -de las juntas regional y nacional- que daban cuenta de los diagnósticos de hernia discal (de L5-S1) con ocasión del accidente de trabajo. “Al momento del accidente, marzo del 2006, el diagnóstico emitido de médico tratante fue de Lumbalgia Mecánica y DiscoPatía L5-S1 que posteriormente se cristalizó en un HERNIA DISCAL L5-L1, patología que demandó un tratamiento largo de recuperación, como lo describe el contenido de los fundamentos de hecho de estos dictámenes. Una segunda patología, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE que conforme al manual único de calificación de invalidez Decreto 917 del 1999, ambas, son patologías que evolucionan a mediano y largo plazo, adicionalmente, las enfermedades mentales solo se califican después de 1 año de evolución y tratamiento según lo dispone el Manual Único de Calificación de Invalidez (…).” Ibidem., página
34. Ibidem., página
36. Ibidem., páginas 39 a 45. “Para la Corte el hecho de que al trabajador se le haya calificado después de haber sido despedido o su contrato no renovado, o no haber iniciado un trámite que estuviera pendiente la calificación de PCL., antes de finalizar el contrato laboral, condujeron a dos consecuencias, una (1), que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el trabajador no sufría alguna limitación física, sensorial o psíquica en el grado de moderada, esto es, igual o superior al 15%. La segunda (2), No podía entonces el empleador conocer el estado de salud del empleado al momento del despido.” Ibidem., página
41. Ibidem., páginas 41 y 42. “Igual la Fecha de estructuración que se refiere a ese momento en que el trabajador accidentado alcanzó su máxima mejoría, coincide entonces con la fecha del concepto de rehabilitación para calificar, por tanto, si la calificación de PCL fue de 44.25% quiere decir que esa mejoría la obtuvo en fecha 23 de agosto del 2008, fecha en que fue valorado el paciente para la calificación, la única forma en que la fecha de estructuración encaja con la fecha del accidente es cuando se trata de un accidente mortal donde el empleado pierde la vida porque sencillamente un muerto no se rehabilita.” Al respecto, se refirió a la Sentencia SU-049 de 2017, y citó las sentencias T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010 SU-049 de 2017 para hacer alusión a las reglas sobre estabilidad laboral reforzada que había sintetizado la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta en el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral (ver supra, acápite a.2.). Ibidem., páginas 45 a 60. “Inobservancia del precedente constitucional para definir el caso concreto: C531 DEL 2000, SU-049 DEL 2017, SU-354 DEL 2017.” Ibidem., página
46. Específicamente, transcribió el fundamento jurídico N° 4 de la Sentencia SU-049 de 2017. Ibidem., páginas 46 a
53. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem., página
57. Ibidem., páginas 60 a
63. Ibidem., página
61. Ibidem., páginas 63 a
66. Ibidem., página
64. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibidem., página
66. Sentencia de tutela de primera instancia, páginas 1 y
4. Ibidem., página
4. La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena (ver supra, antecedente a.2.). Sentencia de tutela de primera instancia, página
6. Ibidem., página
10. Escrito de impugnación (1 página). Sentencia de tutela de segunda instancia, página
13. Ibidem., página
8. Ibidem., página
14. Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. La selección estuvo basada en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.” El Auto de la Sala de Selección fue notificado el 17 de junio de 2021. En esa fecha también fue repartido el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. También se requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en su calidad de juez de primera instancia, remitiera el expediente de tutela. No obstante, el mismo no fue enviado a la Corte Constitucional. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El Artículo 61 establece lo siguiente: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.” El Artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte prevé que cuando la Sala Plena asume la revisión de fallos de tutela, y mientras se adopta la decisión respectiva, “se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia.” M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se reiterarán algunas consideraciones expuestas en la Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en dicho enunciado, por considerar que: “… es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.” Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. En esta última providencia la Corte especificó que la acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: “ … esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), al reiterar lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “… Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. //
64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.” Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: “… es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.” Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis. Ver, Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial. El respeto por el principio de igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); posteriormente, en la Sentencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.), la Corporación incorporó al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La Sentencia C-037 de 1996 (SPV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara) constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis), en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo crean precedentes vinculantes, pues también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) supuso una presentación sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo contencioso administrativo. Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los recién expuestos, puede verse la Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. Así, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. Ibídem. Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick ha entendido los conceptos de “consistencia” y “coherencia”, precisamente refiriéndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jurídico. (Ver, por ejemplo, Retórica y Estado de derecho. Palestra Editores, Mayo de 2016. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. Ibídem. Sentencia T-698 de 2004. MP. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. Esta postura se puede observar, entre otras, en la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, retomando la providencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y la Sentencia SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada, más adelante, en la Sentencia SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-091 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), replicada posteriormente en las sentencias SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, ver, entre muchas otras, las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo y SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ibidem. Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterada en la Sentencia T-204 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia T-1091 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterado en Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia T-591 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Presupuesto jurisprudencial pacíficamente reiterado, por ejemplo, en las sentencias T-039 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-958 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; T-102 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; T-953 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-061 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-981 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-916 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-077 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-199 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E); T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-078 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1013 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-313 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-140 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-362 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-309 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-664 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-240 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E); SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E); SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. Dispuesto desde la Sentencia T-302 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencias T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por las distintas salas de Revisión. Recientemente la Corte se ha referido a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En lo sucesivo, la Sala hablará de estabilidad ocupacional reforzada, siguiendo lo establecido desde la Sentencia SU-049 de 2017, en el sentido de que esta expresión es más amplia y comprensiva. Las líneas que, en términos generales, siguen de cerca ese pronunciamiento, que constituye la sistematización actualizada y la decisión dominante en la materia. En otros términos, contiene el precedente vigente en la materia. Como lo expresó la Sala Plena en Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El derecho a la estabilidad laboral reforzada corresponde a una noción amplia que ha sido modificada a lo largo de los años, tanto legal como jurisprudencialmente. Los pronunciamientos de esta Corte han protegido a varios grupos de trabajadores, de acuerdo con ciertas circunstancias específicas. Alguno de ellos son: (i) mujeres embarazadas, (ii) algunos empleados prepensionados; (iii) madres cabeza de familia con ciertos vínculos laborales; (iv) sujetos que gozan de fuero sindical; (v) servidores públicos; (vi) trabajadores en situación de discapacidad; (vii) algunos cónyuges o compañeros permanentes de mujeres embarazadas no trabajadoras; (viii) padres cabeza de familia con ciertos vínculos laborales y, para el caso que ocupa a esta Sala, (ix) personas en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones de salud. Este capítulo hará referencia a la jurisprudencia que ha analizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de este último grupo, pues la norma demandada se circunscribe a este supuesto. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1219 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. Sentencia T-520 de 2008. MP Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo había violado su empleador. Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludió al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 superior. Sentencia T-263 de 2009. MP Luís Ernesto Vargas Silva. Al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 superior. Sentencia T-519 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy, citada. La Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta.” M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal. Sentencia T-154 de 2014. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa ocasión la Corte consideró que la solicitud presentada por los familiares de una persona, para que el sistema de salud le proporcionara a esta un cuidado permanente, constituía una carga soportable que en principio debía ser asumido por los parientes: “El principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal”]. para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; [Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En ese caso la Corte resolvía la demanda contra una norma que autorizaba a las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud a interrumpir indiscriminadamente los servicios de salud de las personas, después de seis meses de verificada una mora en los aportes. La Corte señaló que si está en curso un tratamiento del cual dependa la integridad o la vida de la persona, es inconstitucional a la luz del principio de solidaridad interrumpirlo aduciendo mora: “Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio”]. y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (Art. 43 de la CP). “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”. Ibídem. Ibídem. Ley 361 de 1997: “ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta ley fue objeto de control de constitucionalidad y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver, sentencias T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-192 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-025 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES. // Los principios de la presente Convención serán: // a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; // h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.” Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. // A los fines de la presente Convención: (…) // Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; // Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado): “[…] La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas […] contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos. || En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana […].” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia, la Sala Plena también se ocupó de unificar su jurisprudencia para superar divergencias entre las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional en torno a las consecuencias de la violación del derecho, en función de la naturaleza del vínculo contractual. Dada la naturaleza del problema jurídico y los antecedentes puestos en conocimiento de la Sala, en esta oportunidad no es necesario reiterar las consideraciones pertinentes. Personas que trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios (T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo y T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos (T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; que operan artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad (T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-405 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez); que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso (T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-049 de 2017 María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado: “4.9. Quien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: ‘La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.’” M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Concretamente, la Sala hizo referencia a estas sentencias: T-405 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-106 de 2015. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-691 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el caso objeto de estudio, La Sala Plena constata una vez más, que esta posición ha sido reiterada de manera uniforme y pacífica desde entonces, en las sentencias T-188 de 2017. María Victoria Calle Correa, por la Sala Primera de Revisión, fundamento jurídico 5.5.; T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico 4; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico 4; T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 5.5.; T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico 15; T-118 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico 3; C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-620 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico 4; T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento Jurídico 5.5.; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.; T-237 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T-5.720.930) se consideró que el accionante tenía serios problemas de salud al momento de la terminación del contrato. En el examen médico de retiro se había indicado que el estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurológico), al momento de la terminación estaba bajo recomendaciones médicas y, además, había estado incapacitado por dichas complicaciones 10 días antes de su despido. Sentencia T-589 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso la Corte consideró que la accionante era un sujeto en situación de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastrófica), pues dos meses antes de la terminación de la relación laboral la accionante fue diagnosticada con cáncer e incapacitada durante 60 días, tiempo durante el cual fue despedida. Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En este caso la Corte concluyó que la accionante era una persona en condición de debilidad manifiesta. La actora fue diagnosticada con cáncer y se le inició tratamiento médico para su recuperación. Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte encontró que los tutelantes de los 2 casos acumulados se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón a su patología y, por tanto, eran sujetos de especial protección al momento del despido. En el Expediente T- 6.975.775, la accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de mama” el mismo mes en el cual fue despedida de su cargo de Directora de Alimentos y Bebidas. En el otro expediente acumulado No. T- 6.980.428, el actor tuvo un accidente en su labor de maestro de obra y esto le generó una “luxofractura de codo izquierdo”, por lo cual presentó múltiples incapacidades médicas, entre ellas, una que duró 30 días causados dentro de los 5 meses anteriores a la terminación del contrato. Un mes antes de la terminación, fue calificado con un 17.50% de PCL. Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvió que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud física y mental. La actora fue diagnosticada con estrés y ansiedad, y se le inició seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico. Además, su empleador decidió ingresarla al programa interno de “Intervención de Crisis”. Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad la Corte consideró que la enfermedad del actor le generó “naturalmente” un bajo rendimiento laboral. Además, encontró que su condición de salud persistió hasta la terminación del contrato, y posterior a esta. El actor durante la vigencia del contrato fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Durante los últimos meses de la relación presentó ataques de estrés y ansiedad por los cuales tuvo que asistir a urgencias durante su jornada laboral y fue incapacitado. Asistió a diferentes citas de psicología y de control. En su caso se emitieron recomendaciones médicas. En la diligencia de descargos el actor explicó que su baja productividad se debía a su condición de salud, agravada por la tensión del trabajo. Tras la noticia del despido, el actor tuvo que ser internado en una clínica de reposo. Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En este caso se encontró que el actor padecía enfermedades que le ocasionaron una “disminución física y psíquica”, las cuales limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas. Al momento de la terminación el actor presentaba una fractura de la “apófisis espinosa”, dolor del tórax y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Estas enfermedades repercutían en su actividad laboral, ya que debido a los dolores no podía permanecer de pie. Durante la vigencia de la relación laboral fue incapacitado en múltiples oportunidades y fue calificado con una PCL del 28%. Por ejemplo, cuando el empleador lo reconoce con la contestación. Sentencia T-383 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso la Corte encontró que el empleador debía “tener conocimiento de la situación del trabajador” aunque no se hubiera informado formalmente, dado que la “enfermedad del accionante es notoria tanto en su cara como en sus brazos y manos, pues se trata de una despigmentación de la piel.” Sentencia T-419 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso se concluyó que el empleador tenía conocimiento de la situación de salud, debido a que así lo reconoció en la contestación, pero también en razón al pago de bastantes incapacidades, y porque “para las citas médicas requería la actora de permisos del superior inmediato.” La accionante sufrió un accidente laboral que le generó molestias en la rodilla izquierda por lo cual le expidieron diferentes incapacidades. Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte consideró que el empleador tenía la posibilidad de usar todos los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar lo afirmado por el accionante, pero no los aportó. Señaló que no basta con que el empleador afirme que no conocía la situación de salud, pues no existe una tarifa legal probatoria. Además, encontró que de la situación fáctica se infiere que sí tenía conocimiento. La accionante argumentó que se ausentó del desarrollo de sus labores en razón a un periodo de 60 días de incapacidad por cáncer, dentro de los cuales fue despedida. La accionante durante los últimos meses de la relación laboral tuvo que asistir a diferentes citas médicas. Establecido en el Artículo 31 de la Ley 712 de 2001, “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. El Artículo 31 de la Ley 712 de 2001 establece cuatro causales: (i) haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; (ii) haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas; (iii) cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez; y (iv) haber incurrido el apoderado en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. De acuerdo con la información que aparece en el aplicativo “consulta unificada de proceso” de la página Web de la Rama Judicial. Acción de tutela, páginas 1 a
29. Ibidem., página
67. Ibidem., páginas 27 a
39. Ibidem., páginas 39 a
45. Ibidem., páginas 45 a
60. Ibidem., páginas 60 a
63. Ibidem., páginas 63 a
66. Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, la ya citada C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia T-698 de 2004 (M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte explicó que los tribunales de superiores distrito judicial también ejercen la labor de unificar jurisprudencia en lo de su competencia, y sus precedentes son en principio vinculantes para los jueces de instancia. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta tesis ha sido defendida especialmente por Neil MacComick en el ámbito de la teoría de la argumentación jurídica. En especial, ver Retórica y Estado de Derecho, 2005. Editorial Palestra, Lima. (Sentencia T-213 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos, citada en Sentencia T-100 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas). En la Sentencia T-498 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la Corte hizo un recuento de jurisprudencia sobre el análisis de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en el escenario de pensión de invalidez, y dijo: “15. De ahí, que esta Corporación haya aclarado que, al revisar la estructuración de la invalidez, las autoridades competentes deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilita a la persona de llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”. Así, como lo ha expresado la Corte en la Sentencia T-237 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas: “113. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se comprueba que el empleador: (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio; el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno), (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997)”. (Estas afirmaciones constituyen a su vez una reiteración de las decisiones T-052 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo).