SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU379/19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional no puede fungir de juez ordinario y dejar sin efectos una providencia por el simple hecho de considerar que ésta debió haber sido decidida de otra manera (Salvamento de voto)CONFLICTO DE INTERESES-La mayoría de la Corte le da un alcance muy restringido a los conflictos de interés, que podría favorecer el aumento de la corrupción (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el accionante sí incurrió en un conflicto de interés que afectó la transparencia del sistema democrático y la independencia con la que los concejales deben actuar en toda circunstancia (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-6.406.726.Asunto: acción de tutela interpuesta por Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presentamos las razones que nos condujeron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de agosto de 2019.Mediante la Sentencia SU-379 de 2019, la Corte Constitucional concedió la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y, por ende, dejó sin efectos la sentencia adoptada en su contra por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de un proceso de pérdida de investidura. Asimismo, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión. Como antecedente de esa decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del actor, quien fungía como concejal del municipio de Pereira, al encontrar que fue ponente de un proyecto de acuerdo municipal dirigido a autorizar la expropiación por vía administrativa del Plan Parcial Ciudad Victoria y que participó en su votación, sin manifestar su impedimento. El conflicto de interés que motivó su pérdida de investidura tuvo que ver con que un propietario de un predio ubicado en el Plan Parcial Ciudad Victoria le otorgó poder al primo del accionante para realizar las gestiones necesarias para la modificación del mencionado Plan Parcial de Renovación Urbana, quien, efectivamente, presentó el proyecto de modificación correspondiente a la Secretaría de Planeación del municipio de Pereira. Adicionalmente, el primo del concejal es representante legal suplente de una sociedad dedicada al diseño y construcción de obras de arquitectura, la cual, según la sentencia de pérdida de investidura, resulta beneficiada de la expropiación administrativa autorizada en el acuerdo municipal por ser inversionista en dichos planes urbanísticos. En el escrito de tutela se acusa a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la pérdida de investidura, de incurrir en un defecto fáctico por no valorar debidamente los testimonios de Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía, cuyo fin era controvertir el elemento objetivo del conflicto de interés. Asimismo, se le reprocha incumplir con el deber de motivar el fallo, al no tener en cuenta los argumentos expuestos por el concejal en la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso de pérdida de investidura, según los cuales (i) el objeto del acuerdo que autoriza la expropiación por vía administrativa impide considerar que, al tramitarlo, pueda incurrirse en conflicto de interés; (ii) la oportunidad y conveniencia para iniciar la expropiación deben ser fijadas por el Alcalde, quien nunca hizo uso de sus facultades; y (iii) es el Alcalde quien define si acude o no al mecanismo de expropiación. La Corte encontró en el caso concreto que se cumplían todos los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.A continuación, la sentencia de la cual nos apartamos observó que “las sentencias proferidas en el proceso de pérdida de investidura no configuraron un defecto fáctico en la valoración del componente objetivo de la definición del conflicto de interés, en la medida que, la valoración de los testimonios se dio en el marco del ejercicio de la sana crítica. De hecho, estas pruebas no eran pertinentes para desvirtuar la existencia de un elemento objetivo en la configuración del conflicto de intereses, como lo hubiese sido desvirtuar el parentesco entre el concejal y el señor Uribe Escobar”. Sin embargo, a renglón seguido, anunció que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en forma inescindible en un defecto por indebida motivación por no seguir los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado al valorar el elemento subjetivo del conflicto de interés. Así, la sentencia con respecto a la cual salvamos el voto aseguró que de la aprobación del acuerdo municipal no es posible derivar un interés directo para el tutelante o su primo, por cuanto este acto no es suficiente para poner en marcha el plan parcial, ya que “debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese adoptado dicho instrumento cuando se declaren las condiciones de urgencia”. En este sentido, concluyó que en este caso el interés era hipotético y aleatorio.En este punto en particular nos separamos de la posición de la mayoría de la Corte por dos motivos. El primero es que, en el caso de tutelas contra providencias judiciales, el juez de tutela debe efectuar un control a la validez constitucional de estas, lo cual no incluye, desde luego, la realización de un juicio de corrección. Es decir que el juez constitucional no puede fungir de juez ordinario y dejar sin efectos una providencia por el simple hecho de considerar que esta debió haber sido decidida de otra manera. En el caso específico estudiado por la Corte Constitucional en esta oportunidad, la interpretación de las pruebas que hizo el Consejo de Estado era razonable, ya que no se observa que hubiese hecho una lectura contraevidente de las mismas.El segundo motivo es que, en nuestra opinión, la mayoría de la Corte le da un alcance muy restringido a los conflictos de interés, que podría favorecer el aumento de la corrupción. Si se miran las circunstancias del caso concreto, los valores de los predios involucrados en un plan parcial pueden verse incrementados o disminuidos por la concatenación y el concurso de varios actos dictados por distintas autoridades. Una realidad que puede darse incluso desde la expresión misma de la primera voluntad y que puede generar un posible favorecimiento indebido, incluso desde ese primer momento. En consecuencia, es peligroso sostener que no configura un conflicto de interés el provecho particular que puede generarse, si este no proviene directamente del acto que el concejal discutió y votó, solo porque se deben emitir otros actos posteriores para que tal provecho se concrete. Menos aun cuando de las circunstancias concretas del caso se hace evidente que la compañía que asesoraba el primo del accionante se benefició directamente con el acuerdo municipal expedido por el Concejo de Pereira, en tanto que fue con dicho acto que se habilitó la herramienta idónea (la expropiación) para destrabar el proceso de renovación urbana.Desde esta perspectiva, consideramos que, aún en actos complejos que requieren de la aquiescencia de varias voluntades para su definición última, cada una de ellas tiene la responsabilidad de imprimir transparencia e idoneidad a la expresión de esa voluntad para asegurar así la legitimidad y legalidad que se espera de todos los actos que profiere el Estado. El sociólogo Zygmunt Bauman cuenta que una de las razones por las cuales el nazismo logró llevar a cabo el Holocausto fue porque se aprovechó significativamente de la burocracia y, de esta forma, dividió excesivamente las labores que debían realizar sus soldados, con el propósito último de que ninguno de ellos se sintiera responsable del resultado final, pues se trataba de pequeñas tareas que no se asociaban directamente con el complejo resultado global que fue el Holocausto. Aunque no es comparable discutir y votar un proyecto de acuerdo municipal con el drama humano propiciado por el nazismo, lo cierto es que la sentencia de la que nos apartamos sí sigue una lógica análoga, al considerar que la división del trabajo entre diversos actos y autoridades para lograr un cometido impide endilgar responsabilidades a tales funcionarios y evita la configuración de conflictos de interés.Sumado a lo anterior, el precedente de esta sentencia es inadecuado, pues implica finalmente que los concejales nunca pueden incurrir en conflictos de interés, ya que los acuerdos municipales son, en la gran mayoría de los casos, actos administrativos de carácter general y abstracto, de modo que su concreción exige la posterior adopción de actos administrativos de naturaleza particular y concreta y la realización de operaciones administrativas. En este contexto, nos preguntamos en qué circunstancias algún concejal que se valga de su investidura para percibir un provecho para él o para sus más próximos, en detrimento del interés general y de la transparencia del sistema democrático, puede incurrir en un conflicto de interés, si para la mayoría de la Corte esto no sucede cuando deben “materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo”. En otras palabras, dado que el desarrollo de los acuerdos municipales está sujeto a que se profieran actos administrativos particulares o a que se realicen operaciones administrativas, difícilmente se podría predicar la figura del conflicto de interés para el caso de los concejales.Lo peligroso de este precedente, además, es que la sentencia afirma que no se presenta ningún conflicto de interés, debido al hecho de que “el voto del mencionado concejal no fue definitivo para la decisión adoptada por la mayoría de miembros en comisión y en plenaria”. Es decir que, en relación con miembros de cuerpos colegiados, solo se configurarían conflictos de interés cuando la mayoría decisoria se alcanza únicamente por un voto. Si una de las finalidades de la pérdida de investidura es dotar el sistema democrático de transparencia y protegerlo, no tiene mucho sentido aceptar que alguien con un conflicto de interés pueda tomar decisiones en los casos en los que su voto no es determinante. De conformidad con la finalidad de la pérdida de investidura, los conflictos de interés siempre, y no solo a veces, deberían impedir que las personas tomen decisiones en las que pueda estar involucrada su independencia y objetividad, así la toma de decisiones sea colegiada.Por consiguiente, creemos que en este caso el accionante efectivamente incurrió en un conflicto de interés, por cuanto conocía de las gestiones de su primo respecto al plan parcial –aunque lo niegue en el escrito de tutela, como se indicó en los antecedentes de la sentencia de la Corte– o al menos debía conocerlas porque el nombre de su familiar se encuentra en el Decreto Municipal 720 de 2014, el cual reformó el plan parcial como consecuencia de la solicitud elevada por su primo y el cual reposa en los anexos del proyecto de acuerdo. Además, no hay duda en el expediente del interés del primo del concejal en la aprobación del proyecto de acuerdo municipal, puesto que la sociedad de la cual es representante legal había manifestado la intención de adquirir predios ubicados dentro de la zona del plan parcial, lo cual no fue ni siquiera mencionado en la providencia en la que salvamos nuestro voto. Como bien explicó el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de primera instancia de pérdida de investidura, en este caso es notorio el interés directo del primo del accionante, el cual el concejal debía saber, pues la participación de su primo quedó reconocida en los documentos públicos que sirvieron de soporte a la expedición del Acuerdo 01 de 2015. Veamos:El Acuerdo 01 de 2015 no era una norma general sobre las competencias del Alcalde para adelantar proyectos urbanísticos. Su objetivo específico era facultar al Alcalde de Pereira para autorizar la expropiación por vía administrativa con respecto a dos proyectos puntuales: (i) Bulevar Victoria y (ii) Ciudad Victoria, con el fin de “recuperar urbanísticamente el Centro tradicional de la ciudad”. La exposición de motivos del Acuerdo 01 de 2015 remite, por su parte, al Decreto 720 de 2014, por el cual se adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria. En dicho decreto se hace expresa mención al primo del accionante y a las labores que este adelantaba. Es por ello que, así el Concejal no tuviera una relación cercana con su primo, debió haber reconocido, al momento de preparar el proyecto de acuerdo, que su familiar era pieza clave del plan de renovación mencionado, tal como consta en el Decreto 720 de 2014:“Que el ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, mayor de edad, en su calidad de interesado en la gestión de la Manzana 133, incluida en el Plan Parcial de Renovación Urbana ‘Ciudad Victoria’ y a la vez, propietario del inmueble identificado (…), quien confirió poder especial, amplio y suficiente al ciudadano Jorge Hernán Uribe Escobar, para que en su nombre y representación realice la modificación del plan parcial”.Las potestades que el Concejo otorgó al Alcalde de Pereira fueron determinantes para el plan de renovación, el cual se encontraba estancado luego de que varios pobladores de la zona no aceptaran dar su consentimiento para seguir con la iniciativa.En resumen, y contrario a lo que sostiene la posición mayoritaria, el acuerdo promovido, defendido y votado por el Concejal sí generaba un beneficio directo a su primo, situación que el involucrado debió haber conocido, pues en los documentos citados por él mismo al defender la iniciativa figuraba el nombre de su primo como encargado de gestionar el plan urbanístico.Somos de la opinión de que la función pública debe ejercerse con independencia e imparcialidad, lo cual incrementa las posibilidades de que las decisiones públicas estén orientadas a satisfacer los intereses de toda la comunidad, en lugar de beneficiar intereses particulares. Más aún, consideramos que no basta con que los servidores públicos seamos independientes e imparciales, valores que se protegen a través de figuras como los conflictos de interés, sino que también exista una apariencia de independencia e imparcialidad, que es necesaria para generar confianza en las instituciones y asegurar la legitimidad estatal. Es decir, se requiere que la ciudadanía perciba que en realidad tenemos tales atributos, de manera que las decisiones públicas cuenten con reconocimiento y respaldo social. La teoría de la apariencia, que ha sido bastante desarrollada por la Corte Europea de Derechos Humanos así como por otros tribunales de la región, descansa en el aforismo propuesto en el caso R v Sussex Justices, ex parte McCarthy, de la Alta Corte de Justicia de Inglaterra y Gales, según el cual “no solo debe hacerse justicia, sino que también debe parecer que se hace justicia”. Parafraseando a la Corte Europea de Derechos Humanos en el fallo Piersack contra Bélgica, el cual alude a los jueces pero cuya doctrina debería ser aplicable a cualquier servidor público, las apariencias son muy importantes como las conductas, por lo que, si existe una razón legítima para temer que un servidor carece de imparcialidad, este debe ser retirado de la decisión que estaba llamado a adoptar. Lo que está en juego es la confianza que los servidores públicos deben inspirar en la ciudadanía en una sociedad democrática.En este orden de ideas, pensamos que, aun asumiendo que el concejal accionante en esta tutela no quiso en su fuero interno favorecer a su primo o que ni siquiera se enteró del interés de este último en el plan parcial, lo cierto es que la legitimidad del Concejo en su conjunto quedó en riesgo, pues para la ciudadanía era posible considerar como una alternativa posible que el acuerdo municipal que autorizó la expropiación por vía administrativa tuviese como una de sus motivaciones el ser expedido con el fin de ayudarle al primo de un concejal, en la medida en que este no solo participó en la votación del proyecto de acuerdo, sino que también fue su ponente. Además, es pertinente recordar que, si bien la declaratoria de un impedimento no implica automáticamente su aceptación por el pleno de la corporación, sí resulta importante en tanto garantiza que no sea el propio involucrado quien juzgue su situación ante sospechas de parcialidad y posibles conflictos de interés, lo cual erosionaría el margen de confianza ciudadana en las instituciones. En este escenario, entendemos entonces que era razonable inferir, como lo hizo el Consejo de Estado, que se incurrió en un conflicto de interés por violar la apariencia de imparcialidad e independencia que se les exige a quienes desempeñan este tipo de funciones y que, por tanto, la Corte Constitucional no debió dejar sin efectos la providencia judicial que declaró la pérdida de investidura. En definitiva, creemos que el alcance que la mayoría de la Corte le da a los conflictos de interés en esta providencia no toma en consideración el criterio hermenéutico del efecto útil, de acuerdo con el cual debe preferirse la interpretación que dote de consecuencias jurídicas a las normas. Lo anterior en razón a que la interpretación de la mayoría hace virtualmente imposible que los concejales puedan incurrir en conflictos de interés. Esta interpretación, a nuestro juicio, puede facilitar la corrupción y, en esa medida, impactar negativamente el principio de moralidad administrativa y, por esa vía, desconocer la Constitución. Asimismo, la ausencia de conflictos de interés en estos casos le resta legitimidad a los cuerpos colegiados de representación popular, lo cual es muy grave en un país con un déficit de representación como Colombia. De otro lado, la posición mayoritaria de la Corte también concluyó que el Consejo de Estado incurrió en el defecto de falta de motivación al pretermitir la valoración de la conducta subjetiva del accionante. En su parecer, la decisión proferida por el Alto Tribunal deriva de forma errónea el conflicto de interés exclusivamente del parentesco. Las magistradas disidentes pensamos que esta aseveración no es cierta, en tanto desconoce el análisis efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado. En la sentencia que se ataca vía tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó, luego de enlistar las pruebas en contra del accionante, que:“De las pruebas allegadas al proceso no emerge que el proceder del demandado refleje el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, de ellas se infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria –Unidad C– tramitado ante la Alcaldía de Pereira y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto urbano. // En casos como este, en que el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo. // Para la Sala, el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, presentara la ponencia del proyecto de Acuerdo y participara en la votación del mismo, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba, le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria” (subrayado fuera del original).El Consejo de Estado no se limitó a confirmar el vínculo de consanguinidad del accionante, sino que también explicó (i) que el Concejal tenía conocimiento de que se estaba adelantando el Plan Parcial Ciudad Victoria; (ii) que este se encontraba retrasado ante la negativa de ciertos propietarios a vender sus inmuebles; (iii) que esta problemática sería remediada facultando al Alcalde para expropiar los inmuebles; (iv) todo lo cual terminaría por beneficiar al primo del actor, a quien se le había encomendado dicha labor. Estas premisas se comprobaron a partir de las pruebas allegadas al proceso y cuyo alcance la sentencia del Consejo de Estado explicó razonablemente. No se trata entonces de falta de motivación, sino de una motivación sucinta y escueta –si se quiere-, que independientemente de si se comparte o no, resulta razonable y no justifica su desautorización vía tutela. Recuérdese, además, que el defecto por indebida motivación solo aplica para casos extremos en los que sea evidente que el juez ha obrado caprichosamente y sin ningún tipo de sustento.Adicionalmente, tenemos serias dudas con varios argumentos y afirmaciones específicas de la mayoría de la Corte en esta providencia. La sentencia estimó que se había configurado “un defecto fáctico y en forma inescindible un defecto por indebida motivación”, lo cual olvida que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha clasificado el interés directo o el elemento subjetivo de los conflictos de interés como un defecto sustantivo. Así lo hizo en la Sentencia SU-424 de 2016 a propósito del análisis de las causales de inhabilidad cuando no se valora la responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, es incomprensible que la Corte haya señalado en el fundamento jurídico 61 de la providencia que se discute que el defecto fáctico ocurre (i) cuando se omite el decreto o la práctica de pruebas indispensables para la solución del caso, (ii) cuando no se valoran pruebas aportadas al proceso que pudieron haber cambiado el sentido de la decisión adoptada o (iii) cuando la valoración probatoria es manifiesta y flagrantemente indebida y que, más adelante en la misma sentencia, afirme que la omisión en estudiar el elemento subjetivo de los conflictos de interés –lo cual no tiene ninguna relación con las pruebas ni con su valoración– constituye “un defecto fáctico y en forma inescindible un defecto por indebida motivación”. Asimismo, la posición mayoritaria sostuvo que “la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte –como sucede en el presente caso–, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial”. Esta afirmación es confusa, pues cualquier providencia judicial, independientemente de qué autoridad judicial la profiera, puede y debe ser revisada por el juez de tutela cuando se alegue que ella se opone a la Constitución. El sentido de la tutela contra providencias judiciales es que el juez de amparo haga un juicio de validez constitucional de la providencia reprochada. Sin embargo, lo que esta frase de la sentencia sorprendentemente sugiere es que ese tipo de control solo ocurre cuando se revisan providencias de altas cortes, como si, en el caso de las providencias adoptadas por otros jueces, el juez constitucional tuviera la atribución de revisar libremente asuntos que no tienen ninguna relevancia constitucional e invadir la órbita competencial de los jueces ordinarios.En resumen, no compartimos la posición de la mayoría de la Corte de conceder el amparo en este caso, ya que, en nuestro criterio, el accionante sí incurrió en un conflicto de interés que afectó la transparencia del sistema democrático y la independencia con la que los concejales deben actuar en toda circunstancia, lo que, a nuestro juicio, pone lastimosamente en entredicho la legitimidad del Concejo Municipal de Pereira y de sus actos. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada Auto 586/19Expediente: T-6.406.726Referencia: Acción de tutela interpuesta por Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia SU-379 de 2019Solicitante: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia SU-379 de 2019 (en adelante, la “SU-379”), formulada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.
I. ANTECEDENTESHECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELAEl 20 de agosto de 2019, la Sala Plena profirió la SU-379, mediante la cual se revocó el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la negación del amparo dispuesto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del dieciséis (16) de febrero del mismo año (en adelante, “DSI” o la “decisión de segunda instancia”), en los siguientes términos:
SEGUNDO. - REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la negación del amparo dispuesto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante Álvaro Escobar González.Dicha sentencia fue el producto de la revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en el proceso de tutela que por medio de apoderado, interpuso el señor Álvaro Escobar González, contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Sobre el particular, es importante resaltar que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados presentó acción de tutela en contra de la DSI, en su concepto, al incurrir en (i) un defecto fáctico por la falta de valoración de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) por incumplir con el deber de motivar el fallo, pues en su sentir, “la sentencia carece absolutamente de fundamentación y por ello viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del accionante”.Al dar solución a la cuestión planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela presentada resultaba procedente, pues constató que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, le correspondió a la Sala Plena determinar si incurrió la DSI en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el Señor Álvaro Escobar González (i) en un defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios de Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) en una indebida motivación de la sentencia al no tener en cuenta el presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de que su familiar en cuarto grado de consanguinidad era el promotor de la renovación urbanística, así como la ausencia de valoración del “interés directo” que ello podría reportarle al accionante. Señaló la Corte que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pérdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular; (ii) en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto -debate o votación-; y (iii) la valoración que realice el juez sobre el provecho es propio o a favor de un consanguíneo u socio, no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre el beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión.En tal sentido, reconoció este Tribunal que si bien es clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de consanguinidad entre los señores Escobar González y Uribe Escobar -primos hermanos-, así como la falta de presentación de impedimento en el trámite de aprobación del Acuerdo, es preciso señalar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esto no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de ‘conflicto de interés’ es necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha. Lo cual, no sucedió en la DSI, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, configurándose así un defecto fáctico.Lo anterior, como consecuencia de la falta de motivación al pretermitir la valoración de la conducta subjetiva del accionante Escobar González, y concretamente, cómo esta dio o no lugar a la existencia de un “interés directo”, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado -juez natural de la acción de pérdida de investidura-, debe hacerse caso a caso con el fin de dotar de contenido un concepto indeterminado como lo es el de ‘conflicto de intereses’. De esta forma, la decisión proferida por el Consejo de Estado deriva de forma errónea el conflicto de interés exclusivamente del criterio objetivo, esto es del parentesco. En este sentido, era necesario para la motivación que el juez contencioso administrativo tuviera en cuenta la necesidad de demostrar la existencia de un “interés directo”, el cual debe ser particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración y debe ser real, no hipotético o aleatorio.De esta forma, señaló la Corte que en la valoración probatoria del interés directo del accionante debió tenerse en cuenta que el Concejo Municipal, del cual el accionante hacía parte, se encontraba en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, del texto del Acuerdo aprobado no se evidencia la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que el mismo se limitó a facultar “[a]l Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”. En este sentido, resaltó la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer dicha actuación de la administración, sino que por el contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una decisión reglada en la ley.Como consecuencia de lo anterior, verificó este tribunal que la decisión del Concejo Municipal en la que participó el tutelante no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, puesto que para que ello sucediera, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese optado por este instrumento cuando se declarasen las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera inmediata, de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuación del tutelante se haya configurado la existencia del interés directo. En adición a lo anterior, señaló la Corte que de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria. Concluyó la Corte que siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo.De todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la DSI y confirmar la pérdida de investidura de Álvaro Escobar González, incurrió en un defecto fáctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivación al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de interés por parte del Concejal Álvaro Escobar González, en el trámite y aprobación del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. En consecuencia, se revocaron las sentencias de tutela que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia y, se concedió el amparo judicial de dichos derechos. Asimismo, se dejaron sin efectos las decisiones proferidas en el proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, y se ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriese una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la SU-379.LA SOLICITUD DE ACLARACIÓNEl 19 de septiembre 2019, fue remitido al despacho del Magistrado sustanciador un escrito en el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicita la “aclaración”, pues, según los Magistrados, existe una duda en la orden judicial derivada del hecho que en “La sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019, en su parte motiva y resolutiva contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda para los suscritos magistrados de cara al cumplimiento de lo orden impartida…”. Específicamente, sostienen que la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia en mención genera confusión en la medida en que: “[…] la Sección Primera del Consejo de Estado se encontraría imposibilitada para darle cumplimiento, en el sentido de proferir una ‘nueva decisión’ en el proceso de desinvestidura identificada con el número único de radicación 660012333000201500177-07 en la medida en que esta sentencia de reemplazo se debe proferir ‘[…] en el marco de sus competencias [entiéndase las competencias constitucionales, legales y reglamentarias del Consejo de Estado] […] y conforme a la normativa aplicable que no faculta al Consejo de Estado para resolver esta clase de procesos en única instancia, sino en segunda instancia como tribunal supremo de apelación”.Debido a lo anterior la entidad accionada solicita que se aclare el fallo, en el sentido de determinar qué acciones debe seguir esa entidad, con el fin de “determinar si la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha providencia –en cuanto que se profiera una nueva decisión-, debe ser cumplida de manera directa por la Sección Primer del Consejo de Estado –en única instancia- o, en segunda instancia, “en el marco de sus competencias, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de julio de 2015, en primera instancia, poniendo de presente que esta última decisión se dejó sin efectos en la sentencia unificación proferida por la Corte Constitucional objeto de esta solicitud”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALPROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONALLa Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución.Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO
285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”. De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia. De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera. SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADOTeniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro para esta Sala que la petición presentada por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado está dentro del término de ejecutoria y esa entidad está legitimada por activa. Ahora bien, como quiera que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de la solicitud, la Sala reitera que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la aclaración de una sentencia procede cuando algún concepto o frase genere verdadero motivo de duda. En este sentido, debe reiterarse lo señalado por esta Corte, en el sentido que la Corte Constitucional es un órgano jurisdiccional y no consultivo; es decir, no cualquier tipo de duda es susceptible de aclaración por parte del juez, más aún cuando una lectura sistemática de la decisión permite aclarar la supuesta duda que originó la presente solicitud de aclaración.En el presente caso, el peticionario solicita que se aclare el resolutivo tercero, por considerar que a raíz de la orden de dictar una sentencia de reemplazo, dejando sin efectos ambas instancias, se impone una duda razonable sobre si se ha convertido el proceso de pérdida de investidura en uno de única instancia, lo que tendría como consecuencia que el Consejo de Estado careciera de competencia para proferir tal sentencia, pues de acuerdo con la ley solo puede proferir sentencias de segunda instancia en tales procesos.Una vez revisada dicha solicitud, la Sala encuentra que en el ordinal tercero de la sentencia SU-379 se incurrió en un error al dejar sin efecto la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura.En este sentido, a lo largo de la sentencia SU-379, la Sala Plena se limitó a determinar si la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el Señor Álvaro Escobar González incurría: (i) en un defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios de Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) en una indebida motivación de la sentencia al no tener en cuenta el presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de que su familiar en cuarto grado de consanguinidad era el promotor de la renovación urbanística, así como la ausencia de valoración del “interés directo” que ello podría reportarle al accionante. Es decir, el juez constitucional se limitó a hacer un control, por demás excepcional, del ejercicio del poder judicial, en sede de revisión, al emitir una sentencia, cotejando los posibles derechos constitucionales que se alegaron vulnerados, a la luz del sentido y alcance que se les ha dado a tales derechos tanto por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional. Fue así, como determinó que “[l]a Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016 y confirmar la pérdida de investidura de Álvaro Escobar González, incurrió en un defecto fáctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivación al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de interés por parte del Concejal Álvaro Escobar González, en el trámite y aprobación del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia” (subrayado fuera de texto original).Ahora bien, una lectura integral de la providencia cuestionada demuestra que los argumentos desarrollados en los que se basa el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-379, están dirigidos a explicar a la Sección Primera del Consejo de Estado que al proferir la decisión de segunda instancia, se verificó la existencia de una violación del derecho constitucional al debido proceso, por lo cual le ordena proferir una sentencia que reemplace aquella que fue dejada sin efectos, en los términos de la sentencia SU-379, la cual, se limita a reiterar la pacífica jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionada con la valoración de la causal “conflicto de interés” en el marco de procesos de pérdida de investidura. Por consiguiente, tal orden no se basa en una reforma al procedimiento aplicable sobre pérdida de investidura, pues es claro que escapa al alcance de las competencias constitucionales que esta Corte ejerce en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta Política.No obstante lo anterior, resulta prudente que se proceda a hacer la aclaración pues, la aclaración solicitada se corresponde directamente con el sentido de la decisión, ya que con la misma no se modificó el procedimiento aplicable sobre pérdida de investidura, pues es claro que escapa al alcance de las competencias constitucionales que esta Corte ejerce en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta Política, y permite garantizar la efectividad del amparo al derecho fundamental concedido en el resolutivo segundo de la sentencia SU-379. Con fundamento en lo anterior, se aclarará la sentencia mencionada para dejar sin efectos únicamente la decisión proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, dejando en lo demás inalterada la sentencia SU-379. De cualquier forma, esta Corporación reitera a la Sección Primera del Consejo de Estado que el plazo de 30 días hábiles para dar cumplimiento a la orden tercera, se debe regir por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 302 del Código General del Proceso.Por lo demás, cabe resaltar que la orden relacionada con que la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, profiera una sentencia de reemplazo se deriva de la posibilidad que tiene el juez constitucional, dentro de su independencia y autonomía, de tomar aquellas decisiones que mejor satisfagan el derecho fundamental vulnerado. Adicionalmente, en materia de tutela contra providencias judiciales, no es ajeno a la jurisprudencia constitucional, el ordenar al juez que emitió la sentencia que se deja sin efectos, solicitar que dicte una que la reemplace, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional que cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional, pueden darse dos hipótesis “(i) La primera hipótesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional y (ii) “La segunda hipótesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional” (negrillas fuera de texto original). Así, una vez aclarado el error en que incurrió esta Corporación, se hace palmario que la orden proferida en nada modifica el proceso legal de pérdida de investidura, y en su lugar profiere una orden que no es novedosa a la jurisprudencia constitucional, y que se enmarca dentro de las competencias que poseen jueces de la República al fungir como jueces de tutela.En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:Primero.- ACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019, la cual en adelante se leerá así: “
TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia”.Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOPresidentaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoAusente con excusaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- Ver folio 42 del cuaderno
1. Hecho transcrito en la sentencia de pérdida de investidura proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de 6 de julio de 2015, folio 55 del cuaderno 1, que a su vez indica que fue uno de los fundamentos normativos para la expedición del Acuerdo 01 de 2015, obrante en los folios 43 y siguientes del expediente judicial y anexo 1 del proyecto. Ibid. Resolución 3662 del 10 de septiembre de 2014, disponible en la Gaceta Metropolitana Ordinaria No. 79 mes de septiembre de 2014, páginas 85 a 88 o en el siguiente enlace: http://amco.gov.co/Archivos/Articulos/Documentos/00000982.pdf Ponencia proyecto de acuerdo suscrita por Álvaro Escobar González, a folios 52 a 56 del cuaderno de selección. Ver folio 162, del cuaderno
2. Ver folio 168, del cuaderno
2. Ver folio 68 del cuaderno
1. Ver folios 44-45, del cuaderno
1. Sentencia del 6 de julio de 2015, a folios 44 a 65 del cuaderno
1. Sentencia del 2 de junio de 2016, a folios 66 a 95 del cuaderno
1. Sentencia del 2 de junio de 2016, páginas 93-94 del cuaderno
1. Sentencia del 2 de junio de 2016, página 94 del cuaderno
1. Ver folio 160 del cuaderno
1. Ver folios 47 y 68 del cuaderno primero. Ver demanda de tutela a folio 3 del cuaderno
1. Ver cuaderno principal folios 44 a
64. Ver cuaderno principal folios 66 a
95. Ver cuaderno principal folio
73. Ver cuaderno principal
114. Ibid. En el mismo sentido, ver alegatos de conclusión a folios 96 a 146 del cuaderno principal. Ver cuaderno principal, folios 1 a
146. Sobre el particular, también ver folio 36 del cuaderno principal. Se señala en el escrito de tutela (folio 4 y siguientes que): (i) la expedición del acuerdo no puede generar un conflicto de intereses, por cuanto, se ejerce una competencia reglada consistente en designar un funcionario para que éste adopte autónomamente las determinaciones señaladas en el mismo; (ii) el señor Uribe Escobar no tenía ningún interés directo en el Acuerdo y el Concejal demandado no tenía conocimiento de las gestiones realizadas por éste. Los documentos firmados por Uribe Escobar no forman parte de los que remitió la Alcaldía al Concejo para tramitar el proyecto de Acuerdo; (iii) la expedición de un acuerdo, no puede favorecer los intereses particulares de nadie, ni siquiera en el caso de que efectivamente hubiese ejercido tal competencia. Para cualquier interesado en el desarrollo de un plan parcial, la obligación de pagar predios por el precio determinado en una expropiación administrativa no comporta ningún tipo de ventaja. Al respecto, ver folios 37 y 38 del cuaderno principal. Auto admisorio del 16 de diciembre de 2016, folio 149 del cuaderno
1. Contestación de la demanda a folios 158 a 162 del cuaderno
1. Es de resaltar que no se adjuntó acto de delegación del presidente del Consejo de Estado al consejero encargado, con fines de acreditar la representación de dicha corporación. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 388 de 1997. Expediente: 2011-01559. Actor: Pablo Bustos Sánchez M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (cita original). Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Expediente: 2012-00093, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala (cita original). Ver folio 160 del cuaderno
1. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 30-32 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folio 77 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 88-86 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 89-92 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folio 37 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folio 96 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 38-40 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 43-74 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 33-35 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folio 41 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folio 42 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 3-11 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 12-16 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 17-21 del cuaderno anexo del expediente original. Señala la accionada que dicha prueba obra a folios 27-29 del cuaderno anexo del expediente original. Ver folio 162 del cuaderno
1. Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), folios 163 a 175 del cuaderno
1. Ver folio 168 del cuaderno
1. Ver folios 169 a 172 del cuaderno
1. Ver folio 172 reverso del cuaderno
1. Ley 1564 de 2012, artículo 176 “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Ley 1437 de 2011, artículo 211 “RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ver folio 173 reverso del cuaderno
1. Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010. Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), folio 175 del cuaderno
1. Escrito de impugnación a folios 183 a 189 del cuaderno
1. Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), folios 202 a 210 del cuaderno
1. Ver folio 206 del cuaderno
1. Ley 1564 de 2012, artículo 280 “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella” (resaltado original de la sentencia). Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), folio 207 reverso del cuaderno
1. Cita la exposición de motivos del Acuerdo en lo referente a que “cuando se advierta que los titulares de los derechos reales de dominio no participen en la consolidación y ejecución del Plan Parcial de Renovación Urbana Bulevar Victoria y Ciudad Victoria”, ver folio 210 del cuaderno
1. Ver folio 18 del expediente contencioso: “6.2. En el alegato de segunda instancia se relacionan todas las pruebas obrantes en el expediente y se exponen todos los argumentos dirigidos a demostrar que, del hecho de que el señor Jorge Uribe Escobar hubiese obrado como apoderado para presentar la iniciativa que condujo a la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, que es el único supuesto fáctico que el concejal demandado conocía porque el Decreto 720 era uno de los anexos del acuerdo” (cita original de la sentencia de segunda instancia). Ver folio 210 del cuaderno
1. Auto del 24 de noviembre de 2017 a folios 7 a 15 del cuaderno de selección. Insistencia del 22 de abril de 2017 a folios 5 y 6 del cuaderno de selección. Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, artículo
61. Revisión por la Sala Plena: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela” (subraya fuera de texto). Es importante anotar que esta decisión fue motivo de la reiteración de la solicitud, en el marco de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Corte, por parte del Magistrado Ponente, por cuanto, en la Sala Plena del 7 marzo de 2018 este asunto fue puesto a consideración de la Sala Plena, y tal como consta en el Acta 12, se determinó que el “expediente continuara en la Sala Cuarta de Revisión”. (i) Si dentro de la iniciativa propuesta por la Alcaldía de Pereira al Concejo de Pereira que culminó con el Acuerdo 01 de 2015 se anexaron documentos, informes, propuestas u otro documento, en los que estuviera relacionado el promotor de los planes urbanísticos, Jorge Hernán Uribe Escobar, adjuntando los respectivos documentos de haber lugar a ello. (ii) Indique con exactitud cuáles fueron los documentos remitidos al Concejo de Pereira y que integraron el expediente del proyecto de acuerdo, especialmente, si existen referencias sobre el promotor Jorge Hernán Uribe Escobar. (i) Copia del expediente de acuerdo que culminó con el Acuerdo No. 1 de 2015. (ii) Copia de las actas del Concejo en las cuales el ponente Álvaro Escobar González presentó el referido proyecto de acuerdo y sus sucesivos debates. (iii) Copia del proyecto de Acuerdo presentado por Álvaro Escobar González y sus anexos. (iv) Copia del registro de seguridad de entradas y salidas del promotor del proyecto Jorge Hernán Uribe Escobar al recinto del Concejo y del despacho del ponente durante la radicación del proyecto, trámite y debates. Si dentro de sus competencias constitucionales y legales cursa a nivel nacional o en la dependencia regional de Pereira, Risaralda, investigación disciplinaria en contra de Álvaro Escobar González, por los hechos de desconocimiento del régimen de inhabilidades en el Acuerdo No. 1 de 2015, del cual fue ponente. En el evento de existir un proceso disciplinario en curso frente al accionante, informen qué pruebas existen y en qué estado se encuentran. Auto del 19 de febrero de 2018 a folios 21 y 22 del cuaderno de selección. Auto del 23 de marzo de 2018 a folios 107 y 108 del cuaderno de selección. Oficio del 20 de abril de 2018 a folio 196 del cuaderno de selección. Escrito por el apoderado debidamente acreditado del accionante, según consta a folios 194 y 195 del cuaderno de selección. Escrito del 2 de marzo de 2018, No. 9011 a folios 26 a 30 del cuaderno de selección. Documentos remitidos mediante oficio No. 34904 del 4 de noviembre de 2014, disponible a folio 30 del cuaderno de selección. Sin adjuntar copia alguna al presente proceso, indicó que las piezas remitidas al concejo fueron las siguientes: Proyecto de Acuerdo; Decreto Municipal No. 1013 de 2010, por medio de la cual se realizó el anuncio de utilidad pública e interés social del Plan Parcial Bulevar Victoria; Decreto Municipal No. 628 de junio 25 de 2010 mediante el cual se adoptó el Plan Parcial de renovación urbana Bulevar Victoria; Decreto Municipal No. 1301 de 2002 Plan Parcial Ciudad Victoria; Decreto Municipal No. 721 de 2003 por el cual se modifica el Plan Parcial Ciudad Victoria; Decreto Municipal No. 720 de 2014 por el cual se modifica el Plan Parcial Ciudad Victoria; Plano de delimitación Plan Parcial Bulevar Victoria; Plano de delimitación Plan Parcial Ciudad Victoria. Oficio 20-10-02 a folio 37 del cuaderno de selección. Copia del proyecto de acuerdo presentado por el alcalde de la época (Folio 126 del cuaderno de selección); Exposición de motivos proyectada por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Pereira, en la que se relacionan los mismos anexos enunciados en el numeral anterior (folios 127 a 135 del cuaderno de selección); Designación de ponente a Álvaro Escobar González el 3 de febrero de 2015 (folios 136 a 139 del cuaderno de selección); Proposición al proyecto de adicionar un parágrafo en el sentido de indicar que las facultades se confieren por el término de seis (6) meses (folio 140 del cuaderno de selección); Ponencia del proyecto de 4 de febrero de 2015 presentada por Álvaro Escobar González (folios 141 a 145 del cuaderno de selección); Informe de comisión primera al proyecto de acuerdo de 9 de febrero de 2015 (folios 146 y 147 del cuaderno de selección); Acuerdo No. 1 de 2015 sancionado (folios 148 a 151 del cuaderno de selección). Informe del proceso disciplinario S-335-2018 de 23 de febrero de 2018 a folio 105 del cuaderno de selección. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Decreto 2591 de 1991, artículo 8 “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. Según la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”: Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisiónf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.i. Violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2018 y en la SU-072 de 2018. Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017 y SU-050 y SU-072 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016. Ley 1437 de 2011, artículo 248. “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”, y artículo 249. “COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Corte Constitucional, sentencia SU-868 de 2001 (cita original). Ley 1437 de 2011, artículo 250. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Ver folio 1 del cuaderno principal- Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2015 y T-404 de 2017. Poder especial obrante a folio 42 y 43 del cuaderno
1. Asimismo, mediante oficio remitido por la Secretaria General de fecha 30 de enero de 2019 se acompañó la sustitución del poder realizada por el accionante, en favor del abogado Germán Rodríguez Villamizar. Decreto 2591 de 1991, artículo 42 “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”. Ibid. Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. Constitución Política, artículo
183. Ley 136 de 1994, artículo 55 “PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.3. Por indebida destinación de dineros públicos.4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. Ley 617 de 2000, artículo 48. “PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.4. Por indebida destinación de dineros públicos.5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”. Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997: “La única conclusión posible es que cuando el artículo 293 consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destitución de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, incluye la determinación de las causales de pérdida de investidura de estos funcionarios. la ley sí puede consagrar causales adicionales para la declaración de la pérdida de investidura de concejal”. Constitución Política, artículo 182 “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. En este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 dispone que “Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos”. Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997. La Corte Constitucional profirió sentencia de unificación SU-424 de 2016, la cual no es precedente para el caso concreto. Sólo se trae su referencia, con el fin de dar una interpretación de la naturaleza del juicio de pérdida de investidura, a cargo del juez ordinario. Es importante destacar que en dicho caso, este tribunal 2016 se ocupó de resolver los casos de dos Representantes a la Cámara, quienes afirmaban que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, fueron vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar individualmente y por separado la pérdida de sus investiduras por incurrir en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución. De cara a lo anterior, dentro de las conclusiones a las que llegó la Sala Plena en la sentencia SU-424 de 2016 se destaca que el alcance del derecho fundamental al debido proceso, en el curso de la acción de pérdida de investidura, impone al juez abordar el asunto bajo la óptica de los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad, y efectuar un análisis de responsabilidad subjetivo para verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable. Para finalmente fijar como razón de la decisión que “[u]na sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un Representante a la Cámara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo”. Con base en lo expuesto y de cara a la solución del caso concreto que ocupa a la Sala decidir, se debe precisar que la SU-426 de 2016 no puede ser considerada como precedente directo en esta oportunidad. Lo anterior, debido a que de los hechos anteriormente transcritos, la causal de pérdida de investidura que en dicha ocasión analizó este Tribunal, se refiere al régimen de inhabilidades, es decir, hace referencia a circunstancias que impiden la elección, o incluso la inscripción para participar en la contienda electoral, de un ciudadano en una corporación de elección popular, en razón a causales que la Constitución y la ley determinen, tales como que determinados parientes ocupen ciertos cargos, en un periodo de tiempo anterior a la inscripción o elección para una determinada corporación. Sentencia del 5 de febrero de 2009, radicado 05001-23-31-000-2008-00937-01(PI). Posición reiterada en las sentencias de 31 de agosto de 2006 (Expediente 2006-00033); de 23 de noviembre de 2006 (Expediente 2006-00035) y de 30 de noviembre de 2006 (Expediente 2006-00031). Sentencia del 5 de febrero de 2009, rad. 73001-23-33-001-2016-00180-01. En este sentido señala el Consejo de Estado «[…] A su vez la Sala Plena de la Corporación ha precisado que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado que debe ser analizado en cada caso concreto, así: “[…] el artículo 1º de la Constitución Política dispone que la prevalencia del interés general es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho. De allí que debe prevalecer en todas las actuaciones de los congresistas, con prescindencia de los intereses privados, personales o familiares, que de una u otra manera puedan incidir en las distintas funciones del Congreso de la República. En el mismo sentido el artículo 133 constitucional, precisa que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, aclara que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.Las normas constitucionales y legales no pueden precisar in extenso las situaciones que impliquen un conflicto de intereses, porque se trata de un concepto jurídico indeterminado, lo cual implica que el ejercicio hermenéutico de las situaciones de carácter moral o económico que puedan inhibir a un congresista de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, deberá observar las coordenadas de la realidad o las circunstancias que rigen cada caso concreto. Por esta potísima razón, no es pertinente inferir reglas generales cuando se trata de conflicto de intereses.Los conceptos jurídicos indeterminados incorporan nociones de la experiencia o de la razón práctica, técnicos o económicos y valores morales, que implican un juicio valorativo, el cual deberá realizar, en primer lugar, el propio congresista y así informar oportunamente sobre el conflicto de intereses -art. 182 superior-. Si no lo hace, debiéndolo hacer, podrá ser recusado y finalmente, como control externo e imparcial, será el juez de la pérdida de investidura el que decida en forma definitiva si el conflicto de intereses, en el caso concreto, es fundamento suficiente de la desinvestidura solicitada. […]»Ver, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Sentencia de primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI) y Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de noviembre de 2016. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI). C.P. William Hernández Gómez, entre otras. En casos de conflicto de interés entre consanguíneos, el Consejo de Estado ha dicho que el interés surge respecto del familiar. Ello, por cuanto la sentencia 01333 de 2015, al definir los elementos de esta figura, admite que el mismo puede estar en cabeza de las personas que tienen vínculo con el funcionario (esta sentencia, que trataba sobre una congresista que participó en la elección del Contralor General de la República a pesar de que su hermano se encontraba vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal, afirmó que toda vez que a la fecha de la elección del contralor el proceso de su hermano ya había concluido, la funcionaria no tenía un interés actual en la elección en la que participó). Este análisis también puede soportarse en algunos apartes de las sentencias con radicado 2003 – 0584, 2005 – 01980, concepto SCSC 2004, 2010 – 01325, 2015 – 01333, 2015 – 00335 (que dice expresamente que la titularidad del interés privado debe radicar en cabeza del Congresista o su familiar), 2016-1192, que al reiterar los presupuestos para configuración de la causal afirma que el interés directo debe estar en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano (al resolver el caso concreto afirma que la hermana del accionante se vio beneficiada del acuerdo y por ello el concejal tuvo un interés directo), y 2017-00003, que dice que el interés se puede predicar del congresista o sus familiares, entre otros. Ver supra hecho 2 y
3. Ver supra hecho
5. Transcripción del testimonio de Jorge Uribe Escobar a folios 29 a 31 del cuaderno
1. Transcripción del testimonio de María del Pilar Torres Mejía a folios 31 a 33 del cuaderno
1. Sentencia del 6 de julio de 2015, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Plena, a folio 61 del cuaderno
1. Ibid., folio 62 del cuaderno
1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia 1610 de 2011), el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto. Ver folio 197 del cuaderno de tutela. Esta Corte ha aplicado este mismo criterio en la valoración de la pérdida de investidura de los congresistas por violación al régimen de inhabilidades. En este sentido, la sentencia SU-424 de 2016 señala: “Pese a lo anterior, las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado que declararon la pérdida de investidura no tuvieron en cuenta que los accionantes actuaron con buena fe exenta de culpa, por lo que no se les puede endilgar responsabilidad alguna por estar incursos en la conducta analizada. En efecto, a la luz de un régimen de responsabilidad subjetiva, como el aplicable a la pérdida de investidura, no es posible imponer una sanción perpetua sin antes hacer un análisis subjetivo de la configuración de la causal”. Ibid. “Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en aquélla” (negrillas fuera de texto original). Este concepto, aunque inicialmente dirigido a la pérdida de investidura de Congresistas, ha sido usado por el Consejo de Estado en caso de pérdida de investidura por conflictos de interés de Concejales, así en la Sentencia del Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E), Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00335-01(PI), reiterada recientemente en la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00003-01(PI). Esta misma postura ha sido adoptada por la Corte Constitucional en casos de valoración de violaciones al régimen de inhabilidades, tal como en la SU-424 de 2016. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00003-01(PI) Ibid. Ibid. Ver también sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000.
C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC- 1116; Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Expediente AC-1433, C.P. Dr. Diego Younes Moreno; Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI 000198-00; C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B; Sentencia PI 0584 00 del 9 de noviembre de 2004 y Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Ver cuaderno principal, folio 93. Ver supra pie de página135. Ver, página 38, cuaderno
2. El artículo 65 de la Ley 388 de 1997 dispone que: “De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio.3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”. Ver cuaderno principal, folio
94. Ibid. En efecto, la Corte Constitucional cuando evalúa el concepto ‘interés directo’ en las recusaciones e impedimentos que se formulan a sus integrantes lo ha hecho énfasis en que este “puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual”. Es directo si el juez o magistrado obtiene para sí o para sus familiares una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral y es actual cuando la anomalía que se adjudica a la imparcialidad o la capacidad interna del juzgador está latente o concomitante al momento de tomar la decisión” En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 120 de 2016 dotó de contenido la expresión ‘interés directo’ bajo las siguientes exigencias: “(i individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto” Al respecto ver, Auto 498 de 2017, Auto 084 de 2018 y Auto 368 de 2018. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en la necesidad de demostrar que el interés del Concejal o su pariente sea directo, actual, personal y cierto. En este sentido, “[e]sta Sala específicamente en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejal- que signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Para la Sala no es posible determinar los beneficios que podría obtener el concejal o sus parientes, pues éstos deben ser ciertos y demostrables (…) no hay prueba de que alguna de las empresas tantas veces citadas preste los servicios enunciados en los objetos sociales (…) ni que se adoptaran decisiones relacionadas con asuntos de su interés particular o de su familia, impone a la Sala confirmar el fallo del Tribunal que no decretó la pérdida de investidura ya que no se demostró el interés directo que prevé la norma para que se configure el conflicto de intereses alegado por el demandante” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, sentencia del 24 de mayo de 2007). De manera más reciente, ha señalado que el conflicto de intereses: “ opera cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del concejal, de modo que el cabildante queda privado de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. La causal se refiere, entonces, a situaciones de carácter particular, estrictamente personales, en las que tiene interés el concejal, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura. […] [L]a Sala Plena de esta Corporación, al fijar los alcances de tal requisito, señaló: que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que toma decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista a los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto””. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI), sentencia del 30 de junio de 2017). Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005. Sentencia del 6 de julio de 2015, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Plena, folios 61 y 62 del cuaderno 1 y Sentencia del 2 de junio de 2016, Consejo de Estado, Sección Primera, folios 93 y 94 del cuaderno 1 y Folio 18 del cuaderno
2. Ver folio 18 del expediente contencioso. Ver folios 93 y 94 del expediente contencioso. Ver folios 76 a 82 del expediente contencioso. Ver Sentencias Consejo de Estado, Sección Primera: del 23 de noviembre del 2006, Radicación: 05001-23-31-000-2006-00034-01(PI), C.P. Carlos Alfredo Molina Guzmán; del 1 de febrero de 2018, Radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), C.P. Oswaldo Giraldo López; del 14 de diciembre de 2018, Radicación 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Aunque la sentencia originalmente también había dejado sin efectos la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el Auto 586 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo se aclaró que la decisión debía ser leída en el sentido de que solo se dejaba sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Baumnan, Zigmunt. Modernidad y Holocausto (1989). Tercera edición. Madrid: Ediciones Sequitur, 2006. La sentencia del Consejo de Estado que la Corte dejó sin efectos manifestó que el primo del concejal es representante legal suplente de una sociedad interesada en planes urbanísticos en Pereira y agregó que en el expediente obran “sendos documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el Representante Legal de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su interés de comprar los predios de los señores Carlos Rodríguez Caballero y Amparo Montoya Correa, los cuales se encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado ‘Unidad Gestión C perteneciente al Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria’”. Traducción propia. High Court of Justice. R v Sussex Justices, ex parte McCarthy ([1924] 1 KB 256, [1923] All ER Rep 233). “In this area, even appearances may be of a certain importance. As the Belgian Court of Cassation observed in its judgment of 21 February 1979, any judge in respect of whom there is a legitimate reason to fear a lack of impartiality must withdraw. What is at stake is the confidence which the courts must inspire in the public in a democratic society”. Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Piersack contra Bélgica. 1 de octubre de 1982. “Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que solo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. Sentencia T-233 de 2017 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada por la Sala Plena en la Sentencia SU-242 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Específicamente por considerar que en las sentencias proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sentencia del 5 de febrero de 2009, radicado 05001-23-31-000-2008-00937-01(PI), Sección Primera del Consejo de Estado. Posición reiterada por nota de relatoría de la mencionada sentencia, en las siguientes providencias: de 31 de agosto de 2006 (Expediente 2006-00033); de 23 de noviembre de 2006 (Expediente 2006-00035) y de 30 de noviembre de 2006 (Expediente 2006-00031). Suscrito por los Magistrados Oswaldo Giraldo López (Presidente), Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés. Mediante sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Corte Constitucional, auto 344 de 2014. Ibid. Corte Constitucional, auto 276 de 2011. Al respecto ver también autos 147 de 2004, 001 de 2005, entre otros. Corte Constitucional, autos 026 de 2003, 276 de 2011 y sentencia C-113 de 1993. La sentencia SU-379 de 2019 fue notificada a los Magistrados que presentaron la Solicitud de Aclaración, el día 13 de septiembre de 2019. La mencionada solicitud se presentó el 18 de septiembre de 2019, por lo cual, es claro que la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación. Folio 2 del escrito de aclaración. Corte Constitucional, auto 187 de 2018. Corte Constitucional, auto 167 de 2012, auto 205 de 2012, auto 550 de 2015. Corte Constitucional, auto 197 de 2012, auto 355 de 2016. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Por lo cual, dicho plazo empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria del presente Auto. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010.