ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA SU378 14Instaurada por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.DICTAMENES Y RECOMENDACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAD-No tienen fuerza vinculante (Aclaración de voto)Los dictámenes y recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas constituyen un criterio de interpretación para las autoridades nacionales pero no tienen fuerza vinculante. El propio Comité ha admitido que sus recomendaciones y dictámenes no son obligatorios considerando que no es ni una Corte ni un cuerpo que tenga un mandato cuasi-judicial, como otros órganos creados bajo los instrumentos de derechos humanos. Así, las decisiones del Comité se consideran semejantes a los reportes de la Comisión Europea, es decir recomendaciones no vinculantes. En este mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia ha estimado que, aunque el Comité de Derechos Humanos ha consolidado un considerable cuerpo interpretativo en materia de derecho, la Corte no está obligada, en el ejercicio de sus funciones, a fundamentar sus interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la interpretación del Comité, sin desconocer, en todo caso, la importancia de sus apreciaciones. No obstante que comparto la decisión de la Corte, consistente en revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela, y confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Elías Guerra de la Espriella, considero pertinente aclarar mi voto con el fin de hacer algunas precisiones importantes.
1. Sin duda los dictámenes y recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas constituyen un criterio de interpretación para las autoridades nacionales pero no tienen fuerza vinculante. El propio Comité ha admitido que sus recomendaciones y dictámenes no son obligatorios considerando que no es ni una Corte ni un cuerpo que tenga un mandato cuasi-judicial, como otros órganos creados bajo los instrumentos de derechos humanos. Así, las decisiones del Comité se consideran semejantes a los reportes de la Comisión Europea, es decir recomendaciones no vinculantes.En este mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia ha estimado que, aunque el Comité de Derechos Humanos ha consolidado un considerable cuerpo interpretativo en materia de derecho, la Corte no está obligada, en el ejercicio de sus funciones, a fundamentar sus interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la interpretación del Comité, sin desconocer, en todo caso, la importancia de sus apreciaciones.
2. De otro lado, si bien la sentencia no entró a debatir el fondo del asunto, cabe recordar que la denominada justicia regional fue declarada exequible en las sentencias C-053 de 1993 y C-150 de 1993, por consiguiente, cualquier demanda que se fundamente en la violación de la Constitución por parte de este tipo de justicia, se enfrenta a la cosa juzgada de las citadas providencias. Respetuosamente,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Se extraen de la demanda y de la reseña efectuada en el Dictamen CCPR C 98 D 1623 2007 del Comité de Derechos Humanos emitido al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dictamen del Comité de Derechos Humanos. CCPR C 98 D 1623 2007. Cuaderno Anexo Tutela No. 2010-11039. Fol.
2. Ibídem, fol.5. Ibídem. El CDH cita como precedentes aplicables al caso del señor José Elías Guerra de la Espriella, las comunicaciones nº 848 1999, Rodríguez Orejuela c. Colombia, dictamen de 23 de julio de 2002, párrafo 7.3; y 1298 2004, Becerra c. Colombia, cit. Párrafo 7.2. Fol. 7 de la demanda. Ibídem, Fol.
21. Ibídem. Fol.
8. Demanda de tutela, fol.
18. Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Aída Consuelo Velásquez Echavarría. Rad. 2010 1139, sentencia de enero 20 de 2011. Cuaderno No. 3 de primera instancia, folio
30. Fol. 300, cuaderno 1 de primera instancia. Hace mención a la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”. Creada por el Decreto 321 de 2000, proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 489 de 1999. Ver T-653 de 2012, T-311 de 2011, T-983 de 2007, T-385 de 2005, T-225 de 1993, entre muchas otras. Sentencias T-524 de 2005, T-385 de 2005, T-786 de 2003, T-558 de 2003. Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2003. Adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 y entrado en vigor para Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968. Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2005. Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículos 87-95 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Artículo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2005. Ibídem. DNF. Oficio No. 06423 del 31 de mayo de 2011. Expediente tutela Fols. 220-221. Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (98º período de sesiones) Fol. 10 del cuaderno de anexos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece al respecto: “Artículo 2. (…)
3. Cada Estado Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a). Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso e Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez contra Uruguay, No. 322 1998. Informe A 55 40 (2000), sección 6.5. O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera edición (2004), reimpresión 2007, pág.
471. Proceso No. 11121. Delito de Enriquecimiento ilícito contra José Elías Guerra de la Espriella. Sentencia de diciembre 30 de 1998. Fol. 137 y ss. cuaderno ce anexos. Ley 906 de 2004, artículos 35.16 y 36.2. Los cheques que dieron origen a la investigación en contra del ex senador José Elías Guerra de la Espriella fueron emitidos en julio de 1992 y enero de 1994 (Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sentencia de abril 17 de 1998, fol. 2). En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocupó ampliamente de este tema y señaló: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la sentencia T-900 de 2004 se expresó: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2099 y T-1112 de 2008. Ver Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-814 de 2005. Sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2009, T-1112 de 2008, T-018 de 2008 y T-243 de 2008, entre otras. Comité de Derechos Humanos, CCPR C98 D 1623 2007, Fol.
11. El actor ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada bajo el número T-273.982 y concluyó en la sentencia T-469 de 2000. El hecho nuevo que invoca es la constatación por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU de una vulneración al derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en el proceso penal que cursó en su contra. H.R. Comm., Selected Decisions of the Human Rights Committee under the Optional Protocol, (United Nations: 2002) Vol.
3. Thirty-third to thirty-ninth sessions (July 1988 - July 1990) UNITED NATIONS New York and Geneva, 2002. Corte Internacional de Justicia, caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea v. República Democrática del Congo), Sentencia del 30 de noviembre de 2010.