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SU.373/19
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.373/1915 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar Sentencia Condenatoria Dictada En Unica Instancia Por La Sala De Casacion Penal De La Corte Suprema De Justicia. Acto Legislativo 01/18

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA SU373/19DOBLE CONFORMIDAD-Solo es exigible frente a sentencias proferidas a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, sin que pueda hacerse efectivo para sentencias condenatorias dictadas antes de esa fecha (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.093.854Magistrada Ponente:Cristina Pardo Schlesinger Con el respeto acostumbrado, presento aclaración de voto frente a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2019, referida a la acción de tutela instaurada por el señor Martín Emilio Morales Diaz. Si bien suscribí la decisión de la Sala en este asunto, que amparó el derecho al debido proceso del tutelante, no comparto en cambio la fundamentación a partir de la cual se llegó al reconocimiento de la garantía de la doble conformidad. A mi juicio, tal como lo sostuve en el salvamento parcial de voto que presenté frente a la sentencia SU-217 de 2019, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000 el derecho a la doble conformidad solo es exigible frente a sentencias proferidas a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 1º de enero de 2018, sin que pueda hacerse efectivo para sentencias condenatorias dictadas antes de esa fecha, pero con posterioridad al vencimiento del exhorto consignado en la sentencia C-792 de 2014. Fecha ut supra,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- Citó las providencias CSJ SP364-2018, 21 feb (rad. 51.142); CSJ AP495-2018, 7 feb (rad. 37.395); CSJ AP400-2018, 1 feb (rad. 50.969); CSJ AP422-2018, 31 ene (rad. 39.768), y AP1297-2018 (rad. 35.691). El magistrado Eyder Patiño Cabrera salvó su voto por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió la competencia para emitir sentencias en única instancia en el caso de los aforados constitucionales. Además, señaló: «como la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal –la integrada por siete magistrados– carece de superior funcional, la sentencia de carácter condenatorio que dicte, como ocurre en este caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo que –repito– lesiona el derecho a la doble instancia y a la consiguiente garantía de doble conformidad». Agregó que, a su juicio, la Sala también ha debido condenar al incriminado como determinador del delito de homicidio agravado. El magistrado Eyder Patiño Cabrera salvó su voto por las mismas razones expresadas en el salvamento de voto a la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 por la Sala. Artículo 48 de la Ley 153 de 1887: «Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia». Es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años. En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela solo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una vía de hecho (sentencias T-119, T-100, T-083 y T-008 de 1998, T-432 y T-201 de 1997, T-572 de 1994, y T-198 y T-079 de 1993), es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior. Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la «burda trasgresión de la Constitución (sentencia T-401 de 2006)». En la sentencia T-191 de 2009, la Corte analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclaró que dichas razones son de orden iusfilosófico y constitucional, y que estas guardan una relación directa con el nuevo modelo previsto en la Carta de 1991. Así lo explicó: «En cuanto a las razones de orden constitucional estas obedecen (i) en primer lugar, a que la Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente, a que el supremo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional. || De otra parte, las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i) que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra, en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos». En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal. Con este propósito, sostuvo: «es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no solo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles. || Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión, vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo

86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como, en efecto, lo hará la Corte». Este abordaje de la acción de tutela se diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho en que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales» (sentencia T-639 de 2006). Sentencias SU-033 de 2018, T-458 de 2016 y T-1008 de 2012. Sentencias T-016 de 2019, T-436, T-237 y T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras. Sentencias SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte aclaró que, «de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio». También se pueden consultar las sentencias T-079 de 2014, SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. Sentencia SU-770 de 2014, oportunidad en la que la Sala Plena confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción, al comprobar que «la demanda de tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de identificar de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso». Ver sentencia SU-627 de 2015. En la sentencia T-240 de 2004, la Corte Constitucional indicó: «Las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial». Artículo 220 de la Ley 600 de 2000: «Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ||

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. ||

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. ||

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ||

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. ||

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. ||

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. || Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria». Ley 600 de 2000: «Artículo

400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. || Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes». «Artículo

401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio». MARTÍNEZ Rave, Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano. Puesta al día de acuerdo con la Ley 600 de 2000, Editorial Temis, duodécima edición, Bogotá, 2002, p.

414. Auto AP4864-2016, aprobado el 27 de julio de 2016 (rad. 42.720). En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia mediante la cual el 22 de junio del mismo año condenó en única instancia al señor Álvaro Rolando Lara Zambrano, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Pasto, como autor del delito de abuso de función pública. En la providencia, la Sala dejó constancia de que «Notificada la sentencia en audiencia celebrada el 28 de junio pasado, el defensor manifestó su descontento con la decisión, exclusivamente en relación con la condena, solicitando que la Corte declare de oficio la nulidad de la sentencia. || Afirmó que la Corporación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al declarar la responsabilidad del acusado por un delito que no fue imputado ni por el cual fue acusado, transgrediéndose de esta manera el derecho fundamental del debido proceso, concretamente, las garantías de defensa y congruencia, por lo que insiste en la declaratoria oficiosa de la nulidad del fallo en la parte cuestionada». Para efectos del presente caso, es necesario tener en cuenta que el artículo 138 de la Ley 600 de 2002 dispone: «Se tramitan como incidentes procesales: ||

1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. ||

2. La objeción al dictamen pericial. ||

3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil. ||

4. Las cuestiones análogas a las anteriores». El artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe: «Artículo

133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ||

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. ||

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. ||

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. ||

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. ||

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. ||

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. ||

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. ||

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». El magistrado citó las sentencias condenatorias aprobadas contra los señores Whitman Herney Porras Andrade (rad. 50.472), Fernando Castañeda Cantillo (rad. 51.142), Bernardo Miguel Elías Vidal (rad. 51.833), Luis Gustavo Moreno Rivera (rad. 51.482), José Alberto Pérez Restrepo (rad. 43.421), Alejandro José Lyons Muskus (rad. 51.341) y José González Crespo (rad. 48.509). El magistrado citó el proceso adelantado contra el señor William Hernán Pérez Espinel (rad. 41.817). La doctora Nova García citó los casos de los señores Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (rad. 48.965), Robinson Sanabria Baracaldo (rad.48.110), Óscar Hernández Castro (rad. 47.728), Óscar de Jesús Suárez Mira (rad. 37.395), Álvaro Pacheco Álvarez (rad. 49.691), Bismark Calimeño Mena (rad.47.255), Julio Ibarguen Mosquera (rad. 47.352), José Alberto Pérez Restrepo (rad. 47.311), Luis Alfredo Ramos Botero (rad. 35.691) y William Hernán Pérez Espinel (rad. 41.817). Sentencia SU-050 de 2017. Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre otras. Sentencia SU-917 de 2010. En la sentencia T-386 de 2002, la Corte sostuvo: «El desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan». El artículo 14 del PIDCP dispone que «toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil». Por su parte, la CADH, en su artículo 8, prevé que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Sentencia SU-1184 de 2001. Sentencia C-537 de 2016. En la sentencia C-200 de 2002, la Corte precisó que «la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes». También se puede consultar la sentencia C-180 de 2014. Sentencia C-537 de 2016. Sentencia C-392 de 2000. Sentencia C-328 de 2015. Sentencias C-713 de 2008, C-154 de 2004 y C-392 de 2000. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la función jurisdiccional se ejerce «por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción». Sentencias T-942 de 2013 y C-040 de 1997. Sentencia C-328 de 2015. Sentencia C-655 de 1997. Sentencia T-696 de 2010. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-965 y T-310 de 2009. Sentencias SU-173 de 2015, T-497 de 2014, T-685 de 2013, T-672 de 2012, SU-913, T-757 y T-310 de 2009, T-1150 y T-743 de 2008, T-086 y T-009 de 2007, entre muchas otras. Sentencias T-686 y SU-585 de 2017, T-522 y T-064 de 2016, T-942 de 2013 y T-656 de 2012. Sentencias T-567 de 2017 y T-727, T-549 y T-461 de 2016. Sentencias T-889 de 2011, T-984 de 1999 y T-162 de 1998. Sentencia SU-1184 de 2001. Sentencias T-288 de 2013 y T-929 de 2008. Sentencias SU-041 de 2018 y T-204 de 2015. Sentencias T-308 de 2014 y T-672 de 2012. Reiterada en las sentencias SU-050 de 2018, SU-585 de 2016 y SU-770 de 2014, entre otras. Sentencia T-058 de 2006. Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. Sentencia C-415 de 2012. Ver Supra n.º

5. Esta subregla ha sido aplicada en las sentencias SU-098 de 2018, T-619, T-374 y SU-337 de 2017, SU-415 de 2015, T-967 de 2014, SU-1073 de 2012, T-220 de 2011, T-255 y T-007 de 2013, y T-1095 y T-1086 de 2012, entre otras. Sentencias T-022 de 2018 y T-638 de 2017 Sentencias T-252 y T-174 de 2016, T-204 de 2015 y T-818 de 2013. Sentencias T-209 de 2015, T-704 de 2012, T-809 de 2010, T-590 de 2009 y T-199 de 2005. Sentencias SU-918 y T-283 de 2013 y T-809 de 2010. Sentencia SU-024 de 2018. Sentencia SU-918 de 2013. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión negó la acción de tutela promovida por un exsenador y exrepresentante a la Cámara investigado y juzgado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia por sus vínculos con el paramilitarismo. Dijo la Sala de Revisión: «La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso». La Sala Plena de la Corte Constitucional negó la protección solicitada por una exrepresentante a la Cámara, condenada en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a 74 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 90 meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso cometido en concurso homogéneo. Además de otras acusaciones dirigidas contra la sentencia, la accionante manifestó que esta había incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que, al haberse proferido una sentencia condenatoria en un proceso de única instancia, se vulneró su derecho a la impugnación en materia penal. En referencia a este argumento, esta Corporación aseveró: «en este caso es la propia Carta Política la que establece que es función de la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso (235.3) y que los delitos que cometan los congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema, única autoridad que podrá ordenar su detención (art. 186), lo cual permite justificar que estas decisiones sean adoptadas en asuntos de única instancia». Al igual que en los casos ya reseñados, la Sala Plena declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por un exsenador, a quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó, en única instancia, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Para sustentar su decisión, en relación con la presunta violación directa de la Constitución por impedirle al condenado impugnar la mencionada sentencia, la Sala concluyó: «No se estableció la violación directa de la Constitución, debido proceso, en virtud del trámite impartido al proceso, -en única instancia y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia-, toda vez que se trata de un modelo que se deriva de un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran impacto, por cobijar a un miembro del poder legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del juez)». El artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2018 dispone: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias» (negrilla fuera del texto). Además de las sentencias que se reseñan, resulta interesante destacar que en la sentencia C-561 de 1996, la Corte concluyó que el legislador sí podía asignar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no a la Corte Suprema en pleno, la función de juzgar penalmente a los altos funcionarios del Estado. Igualmente, en la sentencia C-837 de 2003, esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 75.9 de la Ley 600 de 2000, que asignaba a la Corte Suprema de Justicia la función de juzgar penalmente al Vicefiscal General de la Nación, a pesar de que dicho funcionario no había sido incluido expresamente en el artículo 235 superior. Otra sentencia relevante es la C-998 de 2004, oportunidad en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional convalidó la facultad contenida en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de condenar por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias. La Corte estimó que dicha norma no vulneraba los derechos al debido proceso y a apelar las sentencias judiciales, por varias razones. En primer lugar, porque la casación no es una tercera instancia, en la cual «se vuelve a juzgar al procesado», sino un juicio de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones y el proceso. En segundo lugar, reiteró lo dicho en las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997, en cuanto a que la previsión del artículo 29 superior, que reconoce el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no se refiere a una forma de impugnar en particular o a un determinado recurso. Además, en el mismo sentido, recordó que en el ordenamiento jurídico sí existen otros medios judiciales para impugnar la sentencia condenatoria adoptada en sede de casación, como lo son la acción de revisión e incluso la acción de tutela. Finalmente, dijo que en consideración a lo preceptuado en el artículo 31 de la Carta –«Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley»–, el legislador tiene un amplio margen de configuración para definir cuándo procede el recurso de apelación contra una decisión judicial. En oposición a ese criterio, en las sentencias C-838, C-319 y C-248 de 2013, T-1045 de 2006, T-1005 de 2005 y C-345 y C-019 de 1993 la Corte coincidió en concluir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 superior, «la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta» (sentencia C-040 de 2002). Con