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SU.373/19
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.373/1915 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Gloria Stella Ortiz Delgado·José Fernando Reyes Cuartas·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar Sentencia Condenatoria Dictada En Unica Instancia Por La Sala De Casacion Penal De La Corte Suprema De Justicia. Acto Legislativo 01/18

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. En la misma fecha, la Sala Plena aprobó la sentencia SU-218 de 2019, en la cual estudió el caso de un hombre investigado bajo los estándares de la Ley 600 de 2000, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y autor del delito de concierto para delinquir agravado, que había sido absuelto en primera y segunda instancia y condenado en sede de casación. De acuerdo con las pruebas decretadas en revisión, la Corte Constitucional constató que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló una serie de «medidas provisionales» para proteger el derecho a la impugnación del primer fallo de responsabilidad penal. Con sujeción a estas nuevas reglas jurisprudenciales, en el caso concreto, la Sala de Casación aprobó un auto interlocutorio en el cual consideró que la sentencia no había hecho tránsito a cosa juzgada, «debido a que existe la posibilidad de ser revisad[a] a través de la impugnación especial». En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Tribunal Superior de segunda instancia la devolución del expediente contentivo del proceso penal e informó al accionante sobre el derecho que le asistía de impugnar la sentencia adoptada en casación. En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Este caso constaba de dos expedientes. El expediente T-6.011.878 corresponde al pronunciamiento de fondo que se relata. Frente al expediente T-6.056.177, la Corte declaró la improcedencia de la acción al comprobar que el apoderado judicial no contaba con poder especial para interponer la acción de tutela. La Corte también advirtió que para efectos de esta regulación, resulta indispensable un diagnóstico del impacto presupuestal y administrativo de la implementación del procedimiento legal. Por esta razón, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, «dispongan de lo necesario para adelantar dicho diagnóstico y para que se cuente con los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se adopte». Supra n.º 69 y

73. Sentencia C-774 de 2001. Dijo la Corte en esa ocasión: «El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica». En el caso del vicefiscal general de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, el Vicepresidente de la República, los Ministros, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; los directores de los departamentos administrativos, el Contralor General de la República, los embajadores y jefe de misión diplomática o consular, los gobernadores, los magistrados de tribunales y los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen. En el caso del Presidente de la República o quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Gaceta del Congreso n.º 167 del 24 de marzo de 2017, en la cual se publicó la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo n.º 13 de 2017 Senado, «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 235 y 251 de la Constitución Política y se implementa el derecho a impugnar las sentencias condenatorias», oportunidad en la que se indicó: «La fecha de vencimiento para que el Congreso regulará la impugnación de sentencias condenatorias venció el 24 de abril de 2016 [se refiere al exhorto de la sentencia C-792 de 2014] generando inseguridad jurídica al únicamente contar con la implementación de la impugnación vía jurisprudencial de este derecho que no cuenta con reglas claras para su protección y menos con las instancias necesarias para su práctica. || (…) A la fecha, el desarrollo del derecho a impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el Congreso de la República lo cual ha conllevado a que los procesos penales que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia cuya sentencia es condenatoria no cuenten con el derecho a impugnar por cuanto no se encuentra la estructura funcional u orgánica que permita que un superior jerárquico o funcional avoque la impugnación en contra de un órgano de cierre como es en este caso la Corte Suprema de Justicia. || Inevitables efectos jurídicos conllevan a la necesidad de regular con urgencia la impugnación de sentencias condenatorias ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de evitar el efecto perverso de la prescripción de aquellas decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación pero que al no contar con un juez natural de segunda instancia llevaría a su inevitable declaratoria». Respecto de las calidades y competencia de los magistrados que forman parte de las salas especiales, el artículo 2 del Acto Legislativo en comento, que adicionó el artículo 234 de la Constitución, dispone: «Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. || El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. || Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena». En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo 01, que modificó el artículo 235 de la Constitución, a la Sala Especial de Primera Instancia también le corresponde, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el juzgamiento del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, el Vicepresidente de la República, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. El derecho a la impugnación y doble instancia se hace extensivo, por mandato del parágrafo del artículo 234 y del numeral 3 del artículo 235 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo 01, al Presidente de la República, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la garantía de doble conformidad judicial puede ser solicitada por todos los aforados constitucionales en los casos en que la Sala Especial de Primera Instancia adopte fallo absolutorio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en apelación, revoque y condene por primera vez. En la sentencia C-084 de 1996, la Corte Constitucional aclaró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1993, «La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en que termine la inserción». También se puede consultar la sentencia C-179 de 1994. Sentencia C-873 de 2003, reiterada en la sentencia C-444 de 2011. En la sentencia C-084 de 1996, esta Corporación dijo: «La promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento». Sentencia C-957 de 1999. Ver Actos Legislativos 01 de 2001, 02 y 03 de 2005, y 01 y 03 de 2007. Ver, v. gr., los artículos 1 (parágrafo transitorio) del Acto Legislativo 01 de 1995, 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, 4 (parágrafos transitorios) del Acto Legislativo 04 de 2007 y 2 del Acto Legislativo 02 de 2017. En la sentencia C-873 de 2003, la Corte sostuvo que la aplicación de una norma se refiere al «proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto». Ver también el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016. En la sentencia C-1092 de 2003, este Tribunal analizó la constitucionalidad de esta fórmula y, luego de considerar que solo hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal –al señalar su aplicación únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia– y que el plazo para que la reforma entrara a regir es un asunto de conveniencia y, por tanto, ajeno al control constitucional, declaró la exequibilidad del mencionado artículo. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-801 de 2005. En este oportunidad, la Corte se ocupó de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento (Ley 600 de 2000). Antes de abordar el problema jurídico que planteaba la demanda, la Sala Plena encontró necesario determinar si la constitucionalidad de las normas acusadas se debía evaluar de conformidad con el esquema trazado por el Constituyente de 1991, o aplicando las normas contenidas en el citado Acto Legislativo 3 de 2002. La Sala Plena estimó que con el propósito de respetar los mandatos del constituyente derivado contenidos en el artículo 5, era adecuado emplear como parámetro de control los artículos originales de la Carta. La Corte estimó «necesario efectuar dos precisiones adicionales para resolver el problema jurídico sobre el parámetro de constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso: || (a) Ya se señaló que fue voluntad del Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y según ha expresado esta Corporación, “un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno”. Por lo mismo, si bien las normas jurídicas que constan en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, éste también incluye tanto (i) las leyes que lo habrán de desarrollar, como (ii) la infraestructura necesaria para su implementación, según dispone el artículo 4º Transitorio de dicho Acto Legislativo, los cuales constituyen parte integrante del nuevo esquema diseñado por el constituyente derivado; y || b) Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación establecido en el artículo 5º del Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país. Ver sentencia T-006 de 1992. En la sentencia T-406 de 1992, la Corte indicó: «Con independencia de la función programática-finalista y de la función simbólica que sin duda ocupan un lugar importante en los preceptos sobre fines y valores, la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato». El efecto de irradiación que tiene la Constitución sobre las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico fue reconocido antes de la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 dispone que «La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente». Desde sus primeras sentencias, con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha analizado el efecto del tránsito legislativo de la Constitución de 1991 sobre las normas preconstitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia C-014 de 1993, explicó: «La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción». También se puede consultar la sentencia T-110 de 2011. Sentencia C-415 de 2012. Así, por ejemplo, en la sentencia T-006 de 1992, reiterada en las sentencias C-560 de 1999, C-1290 de 2001, 400 de 2013 y C-269 de 2014, la Corte afirmó: «La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda el orden jurídico mismo del estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos - Congreso, ejecutivo y jueces - se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4 citado: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”» (negrilla del texto original). Sentencia C-054 de 2016. En la sentencia C-674 de 2017, esta Corporación afirmó: «El principio de supremacía constitucional se estructura a partir (…) de la ordenación jerárquica del sistema de fuentes del derecho, y de la ubicación del texto constitucional en la cúspide del mismo; esto implica, primero, que todo el proceso de producción normativa debe subordinarse, tanto desde el punto de vista procedimental como desde el punto de vista sustantivo, a los dictados de la Carta Política, y segundo, que la validez de todas las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico depende de su sujeción a dicho instrumento». Sentencia C-649 de 2001. Sentencia C-054 de 2016. En la sentencia C-070 de 1996, este Tribunal explicó: «El principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción a favor de la legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución». En similar sentido, en la sentencia C-038 de 2006, la Corte indicó: «se infiere que la Corte, al emplear las sentencias interpretativas, no expulsa del ordenamiento jurídico la disposición o el enunciado legal que se demanda, por cuanto su texto literal, per se, no es inconstitucional, toda vez que lo que resulta contrario a la Carta, es aquella interpretación o significado que se le imparte». Sentencia C-054 de 2016. Sentencia C-415 de 2012. Sentencia C-054 de 2016. Sentencia C-757 de 2001. En esta oportunidad, la Corte concluyó que el hecho de que el derecho de asociación no estuviese expresamente reconocido en las normas enjuiciadas, no significaba que no fuera exigible, pues «bajo una interpretación sistemática sobre las normas relacionadas con la materia, la garantía del derecho de asociación no sufre detrimento alguno pues ella deriva directamente de la Constitución». También se pueden consultar las sentencias C-279 de 2013, C-1177 de 2005, C-207 de 2003, C-426 de 2002, C-1195 de 2001, C-1341 de 2000, C-215 de 1999, T-268 y C-037 de 1996 y T-006 de 1992. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la circunstancia de que un derecho fundamental no sea, al tenor de lo dispuesto en el artículo 85, de aplicación inmediata, no implica que no pueda ser protegido so pretexto de falta de desarrollo legal. Sobre el particular, en la sentencia T-084 de 1994, la Sala concluyó: «Reiteradamente se ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de aplicación inmediata. Es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que conocen». Sobre el particular, en la sentencia C-475 de 1997, la Corte explicó que son solo dos las reglas constitucionales que no requieren ningún tipo de desarrollo legislativo: la prohibición de la pena de muerte (artículo 11) y la proscripción de la tortura (artículo 12). Sobre el particular, en la sentencia C-644 de 2012, esta Corporación aclaró: «En el Estado constitucional de derecho, desde la supremacía constitucional y su fuerza normativa sobre la actuación del Estado y de los particulares (art. 6º, 95 C.P.), el legislador sigue cumpliendo un papel esencial en el desarrollo prácticamente de todos los ingredientes dogmáticos de la Constitución en general. || Lo anterior responde a razones de carácter filosófico, por el significado que en el Estado constitucional posee el principio democrático en cuanto tal; pero también responde a una fisonomía y a unas determinadas condiciones de existencia y funcionamiento. Todos estos elementos de la configuración constitucional del Congreso de la República como cuerpo legislativo, le otorgan la legitimidad, capacidad y competencia de ser el poder llamado por excelencia a desarrollar la Constitución, con menor o mayor poder de configuración normativa. Así lo determina su composición, número y diversidad de origen, la estructura bicameral, articulación como democracia de partidos y movimientos políticos, sujeción a procedimientos públicos. || Este abanico amplio de atribuciones ha sido analizado a partir de dos categorías: Una, la del poder de configuración legislativa genérica, vinculada a ese origen marcadamente democrático, por el cual la regulación de todos aquellos asuntos (i) no disciplinados específicamente por la Constitución o (ii) no atribuidos de manera particular a una autoridad u órgano específico, se encuentra comprendido por la competencia general del Congreso. Esta manifestación se ha conocido en la jurisprudencia constitucional bajo la expresión cláusula general de competencia». En el artículo 85 superior también se encuentran enlistados los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y

40. Sentencia T-002 de 1992. Sentencia T-572 de 1992. En la sentencia C-818 de 2011, este Tribunal expuso: «para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial. Según esta teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación» (negrilla del texto original). Así, por ejemplo, en la sentencia C-426 de 2002, reiterada en la sentencia C-207 de 2003, en referencia al derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala Plena indicó: «Si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en sí mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia” (sentencia C-1043 de 2000)». Sentencia C-475 de 1997. Sentencias T-760 de 2008, T-277 de 2003 y T-881 de 2002. Sentencia C-818 de 2011. Sentencia T-062 de 2013. Sentencias C-227 de 2009 y C-1043 de 2000. Sentencia T-260 de 1999. Sentencia C-1033 de 2006. Sentencia C-578 de 2002. Sentencia C-782 de 2005. Desde esta perspectiva, se entiende por qué, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte dispuso que vencido el término del exhorto sin que el legislador regulara el derecho a impugnar «todas las sentencias condenatorias», correspondía entender que procede una impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». En la sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena dijo: «como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica». Igualmente, en la sentencia SU-215 de 2016, respecto del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral tercero de la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: «la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas». Sentencia C-200 de 2002, reiterada en la sentencia C-592 de 2005. Sentencia C-710 de 2001. Sentencia C-007 de 2018. Ibidem. En relación con interpretación de este precepto constitucional, puntualmente sobre la expresión «juzgado», allí contenida, en la sentencia C-537 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación explicó que la misma puede ser entendida en dos sentidos. El primero, sugiere que lo que la norma realmente dispone es que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador, es decir, que la exigencia constitucional se concreta en que la sentencia en la cual se determina la responsabilidad sea dictada por el juez competente. Otra interpretación consiste en que tanto la autoridad judicial que adelanta la etapa de investigación como aquella que profiere el fallo definitivo sean competentes. En opinión de la Corte, «Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto», específicamente con lo dispuesto en los artículos 14.1 del PIDCP y 8.1 de la CADH. Sentencia C-297 de 2016. Sentencia C-653 de 2001. En la sentencia C-599 de 1999, la Corte señaló que «El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”. (…) Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». Sentencias C-297 y C-181 de 2016. Sentencia C-133 de 1999. Sentencia C-843 de 1999. Sentencia C-829 de 2001. Reiterada en las sentencias C-763 y C-200 de 2002. Al respecto, en la sentencia C-200 de 2002, este Tribunal explicó: «En este sentido y si bien, como se ha visto, el artículo 29 constitucional no establece una prohibición de variar la competencia de jueces y tribunales que venían conociendo de un asunto penal en curso, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al debido proceso, no podrá en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el caso específico), ni atribuirse competencias por fuera de la jurisdicción ordinaria. || La Corte debe señalar en efecto que si bien debe entenderse que hace parte de la potestad del legislador la asignación de competencias y que este podrá modificarlas aún con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de juzgamiento, dicha modificación no podrá desconocer el principio de juez natural. || La evidencia de esta circunstancia hace que no resulte tampoco en este caso necesario condicionar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 43 de la ley 153 de 1887, pues, tratándose de autoridades judiciales, independientemente del pronunciamiento de esta Corporación en relación con el contenido de la disposición atacada, en la aplicación de la misma deberá necesariamente respetarse el principio de juez natural, el cual proscribe la posibilidad de establecer con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento jueces para el caso específico, así como la posibilidad de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria». En efecto, el mencionado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. || La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Sentencias T-361 de 2018 y T-812, T-750A y T-704 de 2012, T-950 de 2011 y T-1123 de 2003, entre otras. Sentencia T-852 de 2002. Sentencia C-828 de 2010, reiterada en la sentencia C-387 de 2014. Esta postura de la Corte Constitucional se encuentra acorde con los pronunciamientos de la Corte IDH. En efecto, en la sentencia del caso Liakat Alí Alibux vs. Suriname (30 de enero de 2014, Serie C, n.º 276), la Corte IDH conoció el caso de un exministro de Estado a quien, en razón del fuero previsto en la legislación interna, la Alta Corte de Justicia de Suriname había condenado en única instancia por el delito de falsificación. Cuatro años después de la condena, la ley interna que regulaba el trámite de los procesos de única instancia contra aforados constitucionales cambió, con el fin de que los funcionarios o exfuncionarios públicos, que hubieren sido sentenciados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, pudieran interponer un recurso de apelación dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la modificación. Al estudiar si la aplicación inmediata de las normas procesales vulneraba el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la CADH, la Corte IDH afirmó que «al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad». Con similar redacción, ambos artículos disponen: «Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello». Sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002. Sentencia C-592 de 2005. En virtud del precedente definido en esta sentencia en relación con la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en el momento en que coexistieron el sistema penal acusatorio y el sistema penal inquisitivo, en la sentencia T-015 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concluyó: «el criterio de gradualidad en la implementación de la Ley 906 de 2004 no constituye un obstáculo para la aplicación favorable de la misma frente a situaciones consolidadas bajo la Ley 600 de 2000 en distritos judiciales donde aquélla aún no se encuentra vigente. Por ello, es posible resolver asuntos a la luz de normas favorables de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio, no obstante los preceptos que regulan la entrada en vigencia progresiva de aquella». Sentencias T-091 de 2006 y C-592 de 2005. Sentencia C-200 de 2002. En la ya citada sentencia T-091 de 2006, la Sala afirmó: «El otro argumento reductor radica en entender que la favorabilidad opera únicamente frente a normas sustanciales que modifican la punibilidad, “por reducción de la pena del tipo específico”, desconociendo así que la norma constitucional no hace exclusiones, y que tal circunstancia ha conducido a que el orden jurídico (art. 6° Ley 600) explícitamente contemple la favorabilidad respecto de la ley procesal con efectos sustanciales. Esta comprensión del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional». También se pueden consultar las sentencias T-015 de 2007, T-1026 de 2006 y C-207 de 2003. En la sentencia C-301 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó: «En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución». Sentencias C-820 de 2005, C-200 de 2002 y C-581 de 2001. En la sentencia C-371 de 2011, este Tribunal sostuvo: «En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca». Sentencia C-301 de 1993. Al respecto, en la sentencia T-797 de 2006, la Corte precisó: «Al amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la condición de condenados (lo que lleva implícita la ejecutoria de la sentencia condenatoria); o su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión legítima de la autonomía judicial la creación, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no prevén, para restringir la aplicación de un principio constitucional». Al respecto, en la sentencia T-450 de 1993, reiterada en la sentencia T-647 de 2013, esta Corporación señaló: «La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (…) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado». También se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-341 y T-295 de 2018, T-186 de 2017, SU-394 de 2016, T-267 de 2015, T-647 de 2013, T-527 de 2009, T-297 de 2006, C-1154 y T-366 de 2005, T-1249 de 2004 y T-612 de 2003. Igualmente, las sentencias de la Corte IDH en los casos Argüelles y otros vs. Argentina (20 de noviembre de 2014, Serie C, n.º 288), Tarazona Arrieta y otros vs. Perú (15 de octubre de 2014, Serie C, n.º 286) y Mémoli vs. Argentina (22 de agosto de 2013, Serie C, n.º 265), entre otras. Sentencia C-713 de 2008. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte explicó: «El cumplimiento de los términos judiciales debe analizarse en relación directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administración de justicia. Asimismo, es necesario señalar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución de 1991 como fines esenciales del Estado (artículo 1). || En efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a “un debido proceso público sin dilaciones injustificada” de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” y, por su parte, el artículo siguiente establece la garantía de acceder a la administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. || Lo anterior está en concordancia con el principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículo 365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (artículo 2 ibídem)». Artículo 152 de la Ley 600 de 2000: «Suspensión. El desarrollo de una actuación procesal, se podrá suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y señalando el día y la hora en que deba continuar». Por su parte, el artículo 166 de la misma normativa prevé que los términos se suspenderán «cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito» y que «En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas». Artículo 235.9 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: || (…)

9. Darse su propio reglamento». Artículo 55 del Acuerdo 006 de 2002, «Por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación», adicionado por el Acuerdo 001 de 2009: «Las investigaciones en materia criminal, que en virtud de las atribuciones constitucionales o legales deba adelantar en única instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, serán repartidas a los tres Magistrados que conforme a las directrices fijadas por esa Sala, se encuentren en turno para tal efecto. La Sala establecerá los criterios para determinar cuál de ellos actuará como acusador. || La función de juzgamiento será cumplida en cada caso por los seis Magistrados restantes, de presentarse un empate respecto de un proyecto de decisión se sorteará un conjuez». Artículo 57: «Las funciones de juzgamiento serán cumplidas por los seis (6) magistrados restantes y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos. || Parágrafo. Los magistrados instructores quedarán impedidos para actuar como falladores en la fase de juzgamiento, debiendo atender en esta segunda etapa alguno de aquellos la labor que compete al acusador». Artículo 235 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: ««Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: || (…)

7. Resolver, a través de una Sa1a integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares». Artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000: «Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar». Artículo 103 de la Ley 600 de 2000: «Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez».