ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.369/24 Referencia: expediente T-10.009.932 Acción de tutela instaurada por Nicolás Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisión S.A., Consejo Nacional Electoral, Misión de Observación Electoral, Fundación para la Libertad de Prensa y Procuraduría General de la Nación, y los vinculados Alcaldía de Bogotá D.C., Registraduría Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Si bien estoy de acuerdo en que no se le violaron los derechos fundamentales al accionante, no comparto algunas de las razones contenidas en la sentencia. Así mismo, no coincido con la argumentación utilizada para caracterizar el alcance y rol de los debates electorales entre candidatos, especialmente, porque los razonamientos no tomaron en consideración los contextos en los que se desarrollan las elecciones territoriales. Finalmente, tampoco comparto el sentido del exhorto al Congreso incluido en la parte motiva de la providencia, pues considero que este debió ser más general y principialista, además que debió recoger el deber de protección a la libertad de prensa. Consideraciones asociadas a la solución del caso concreto. En la providencia se estima que la pretensión del accionante no supera el escrutinio de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto, porque la dinámica electoral implica que el deber de invitar a todos los candidatos a los debates electorales es superior en relación con los que se desarrollan al principio de la contienda electoral, y es menor frente a aquellos debates que ocurren al final de la misma (fj. 199 a 206). No obstante, estimo que las limitaciones al derecho a la libertad de prensa de los medios privados de comunicación, solo podría derivarse de una transgresión específica de los principios constitucionales que informan su responsabilidad social, tales como la promoción del pluralismo, la prohibición de discriminación, la transparencia en la información, derivada del principio de veracidad, y aspectos similares. En consecuencia, la decisión de invitar o no a un candidato únicamente podría ser tenida como violatoria de la Constitución si implicara un comportamiento arbitrario, discriminatorio o, en suma, que no se encontrara fundado en motivos razonables. Al descender al caso concreto, estimo que la razón por la cual no se desconocieron los derechos fundamentales no obedece a que se trató de un debate que se desarrolló al final de la contienda electoral, sino a que la decisión de los medios enjuiciados para no invitar al accionante se soportó en razones objetivas y que no fueron discriminatorias. Además, por cuanto dichas razones fueron dadas a conocer en forma transparente, lo cual resulta fundamental para que la misma comunidad haga el respectivo control social y valore las condiciones de los debates organizados por los medios de comunicación. De otra parte, la posición mayoritaria indicó que las encuestas requieren un análisis cuidadoso (fj. 177) en la medida en que los resultados de aquellas no necesariamente se trasladan a las votaciones (fj. 178), y que corresponden a dinámicas que pueden cambiar a lo largo de la contienda, lo cual ejemplificó con el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez en dos contiendas electorales (fj. 176). Si bien, de manera general es razonable señalar que las encuestas deben ser evaluadas con cautela, en esta oportunidad no se presentó ninguna razón para considerar que el hecho de haber utilizado las encuestas hubiese conllevado alguna violación constitucional, ni que se tratara de una encuesta sospechosa o sin las condiciones técnicas o científicas. Por tal razón, el comportamiento de los accionados resultó razonable y conforme a la garantía de la libertad de prensa. Además, la decisión mayoritaria señaló que había un antecedente relevante en la Sentencia T-484 de 1994, pero que, en todo caso, existían condiciones que generaban considerar que los dos eventos fueran distintos. Por un lado, porque después de aquella decisión se han presentado reformas constitucionales y legales, que por obvias razones no pudieron ser valoradas en la Sentencia T-484 de 1994, y porque el caso juzgado en aquella oportunidad trataba de un debate electoral en el contexto de las elecciones presidenciales, en cambio, el expediente de la referencia corresponde a una elección territorial. A pesar de que tales diferencias existen formalmente, no considero que materialmente impliquen distinciones sustanciales que permitan restarle fuerza persuasiva al antecedente. Adicionalmente, porque las indicadas reformas constitucionales y legales no impusieron un deber general de realizar debates obligatorios con todos los candidatos a las elecciones para alcaldes y gobernadores. Y porque, en abstracto, la necesidad de los debates electorales es superior en el contexto de las elecciones presidenciales que en las elecciones territoriales, como se explicará en el siguiente punto. Por tal razón, estimo que la providencia debió dar mayor relevancia al referido antecedente. Consideraciones sobre la caracterización y alcance de los debates electorales, especialmente en el contexto territorial. En el fj. 149 la sentencia desarrolló el derecho de los electores a conocer al candidato, no solo en sus propuestas sino también en su dimensión humana, e indica que para ello el debate electoral es un medio privilegiado. Si bien los debates son un medio que permite a los candidatos darse a conocer, de una manera diferente respecto de otras formas de acceso a los medios, no por tal razón son necesariamente irremplazables, menos aún en el contexto de las elecciones territoriales, en las cuales las dinámicas electorales permiten un contacto mucho más cercano entre el candidato y los electores, que el que ocurre en la campaña presidencial, como consecuencia de las notables diferencias derivadas de la extensión territorial y de votantes en ambos escenarios. En consecuencia, resulta razonable que la intensidad regulativa de los debates presidenciales resulte más alta, frente a aquella que se refiera a la regulación de los debates para las elecciones de alcaldes y gobernadores. De otro lado, en la actualidad, las nuevas tecnologías de comunicación han generado otros espacios de interacción con los electores, lo que ha cambiado el contexto que llevó a la Corte Constitucional a manifestar que "[l]a televisión es el medio masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye en la sociedad moderna" (Sentencia C-350 de 1997), de modo que el avance tecnológico y de las dinámicas de comunicación permiten la existencia de medios alternativos que cumplen funciones similares. Consideraciones sobre el alcance del exhorto. Si bien comparto el exhorto al Congreso que se hizo en la parte considerativa, no estoy de acuerdo con que al mismo se hubieran trasladado las conclusiones del juicio de proporcionalidad. En cambio de lo anterior, considero que hay lugar a un amplio margen de configuración legislativa, frente al cual deben considerarse las particularidades del contexto territorial, por lo que el exhorto debió dirigirse en forma más general para que el legislador desarrollara los principios de pluralismo, transparencia y no discriminación frente a los debates electorales para alcaldes y gobernadores, indicando como una de las alternativas, el que se establezca la posibilidad de realizar uno o más debates con la presencia de todos los candidatos, sin que fuese necesaria una regulación transversal a todos los debates; además para que se evalúe la diferencia entre medios de comunicación, particularmente respecto de aquellos que usan el espectro electromagnético y los canales públicos, cuyas obligaciones pueden señalarse con carácter diferencial por su naturaleza. Por ello, estimo que el exhorto debió ser más específico al indicar que el Congreso debe respetar los derechos de los medios de comunicación privados, por cuanto no se pueden imponer las mismas obligaciones a todos los medios, pues según la Constitución se reconocen mayores deberes para los de naturaleza pública y para los que utilizan el espectro electromagnético, los cuales, según los artículos 75 y 111 CP tienen un deber especial respecto de la efectividad del pluralismo informativo. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoJuan Carlos Cortés González
Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad De Expresión Y De Prensa-Uso De Encuestas Para Determinar Cuáles Candidatos Participan En Los Debates Electorales.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado