Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.369/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.369/245 de septiembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad De Expresión Y De Prensa-Uso De Encuestas Para Determinar Cuáles Candidatos Participan En Los Debates Electorales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA SU.369/24 Referencia: Expediente T-10.009.932 Asunto: Acción de tutela instaurada por Nicolás Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisión S.A., Consejo Nacional Electoral, Misión de Observación Electoral, Fundación para la Libertad de Prensa y Procuraduría General de la Nación y los vinculados Alcaldía de Bogotá D.C., Registraduría Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera Magistrada ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia SU-369 de 2024. Estoy de acuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones que expone la ponencia. Asimismo, comparto la conclusión de la sentencia, según la cual La Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisión S.A. no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haberlo invitado a participar en los debates organizados para los candidatos que aspiraban al cargo de la Alcaldía de Bogotá. Sin embargo, aclaro mi voto por los siguientes motivos:

1. No comparto las secciones de la parte motiva en las que la sentencia señala que la Corte "exhortará" al Congreso a regular el derecho de los candidatos a gobernación y alcaldía a participar en los debates que organicen los medios de comunicación privados y públicos (párrs. 86213, 182214 y 206). Esto, por dos razones: (i) Considero que estos párrafos pueden generar una incongruencia interna de la decisión, dado que, pese a que se anuncia un exhorto en la parte motiva, este no aparece en la parte resolutiva. En cualquier caso, el exhorto excede el objeto de la tutela. Esto, porque la presente tutela versa sobre la decisión de medios de comunicación privados de no invitar a un candidato a la alcaldía. No obstante, el proyecto exhorta al Congreso de la República a regular los debates en medios privados y públicos, pese a que los principios constitucionales y legales que gobiernan su funcionamiento son distintos. (ii) No comparto la premisa que fundamenta el exhorto, a saber: el legislador tiene la obligación de regular el derecho de los candidatos a la gobernación y alcaldía a participar en debates que organicen los medios de comunicación privados. A mi juicio, esta premisa parecería avalar injerencias desproporcionadas del Estado en la libertad de prensa. Al respecto, resalto que, conforme al artículo 20 de la Constitución, los medios de comunicación privados son titulares del derecho a la libertad prensa, lo que implica que tienen la prerrogativa de transmitir información de forma libre y autónoma215. Específicamente, la Corte ha precisado que la libertad de prensa les otorga a los medios de comunicación privados la prerrogativa de "administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de estos"216. En tales términos, admitir que el Congreso de la República debe regular los debates presidenciales en medios de comunicación privados, parte del supuesto de que el Estado puede intervenir de forma intensa en la autonomía que la Constitución les reconoce para fijar su parrilla y contenidos.

2. Estoy en desacuerdo con la regla de decisión contenida en el párrafo 221 de la sentencia, según la cual, en el caso de no invitar a algún candidato, los medios de comunicación privados "deberán prever que sus organizadores brinden un espacio, en horarios con audiencia relevante, para que el candidato no invitado pueda hacer una corta réplica a lo manifestado en el debate". A mi juicio, esta regla es muy problemática, por tres razones: (i) Esta regla avala una restricción desproporcionada en la autonomía en la libertad de prensa. Reconozco que los medios de comunicación privados deben ejercer su actividad informativa con responsabilidad social. Sin embargo, considero que la responsabilidad social que la Constitución les impone no permite a la Corte ni al legislador interferir en su programación, siempre y cuando la decisión de no invitar a un candidato a un debate sea razonable. (ii) La Corte no explicó su fundamento constitucional y legal. Por el contrario, la regla se incluyó al final de la decisión, sin ningún análisis ni explicación. A mi juicio, la Corte debía justificar de forma suficiente esta subregla habida cuenta de que constituye una restricción intensa a la libertad de prensa. (iii) La regla que la Corte fijó es indeterminada y de muy difícil operativización para los medios de comunicación privados. En particular, no es claro (a) a qué se refiere la Corte con "horarios con audiencia relevante", y (b) cuál es el alcance de la "réplica" que deberá concederse al candidato no invitado. En síntesis, aclaro mi voto porque, pese a que comparto los resolutivos de la sentencia, considero que la Corte (i) no debió haber exhortado al Congreso de la República a regular la realización de debates en medios de comunicación privados y públicos y (ii) tampoco debió imponer a los medios de comunicación privados la obligación de conceder a los candidatos no invitados un espacio de réplica. Estas secciones de la parte motiva generan una incongruencia interna de la decisión y, además, son muy problemáticas de cara a la protección de la libertad de prensa. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada