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SU.369/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.369/245 de septiembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad De Expresión Y De Prensa-Uso De Encuestas Para Determinar Cuáles Candidatos Participan En Los Debates Electorales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.369/24 M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Ramos Barbosa contra varios medios de comunicación privados por no haber sido invitado a participar en debates político-electorales durante su candidatura a la Alcaldía Mayor de Bogotá en 2023. La Corte Constitucional declaró improcedente la acción por carencia actual de objeto, pues para el momento en el que la tutela fue seleccionada para revisión ya se habían realizado las elecciones. No obstante, en atención a que encontró que la discusión planteada impactaba en la protección de derechos fundamentales, analizó de fondo el asunto con el ánimo de establecer criterios sobre la organización de debates electorales, concluyendo que los medios privados pueden limitar la participación de candidatos con base en criterios objetivos como las encuestas, especialmente en etapas avanzadas de la campaña, siempre que no sean discriminatorios ni arbitrarios. Además, en la parte considerativa advirtió la necesidad de que se adopta una legislación en la materia.

2. Coincido plenamente con la decisión adoptada por la Sala Plena. Sin embargo, considero necesario precisar dos aspectos que, en mi criterio, debieron ser incluidos en el estudio del caso: por una parte, la dimensión colectiva del derecho a la libertad de información de los electores y, por otra, la necesidad de un análisis sistemático del marco regulatorio electoral. - Sobre la libertad de información de los electores

3. Al delimitar el objeto de estudio, la sentencia podría haber explorado con mayor amplitud las diversas dimensiones de los derechos fundamentales involucrados. Partiendo del principio de informalidad que rige la acción de tutela y teniendo en cuenta el carácter interdependiente de los derechos fundamentales, el análisis del caso concreto debería haber incluido el derecho a la libertad de información de los electores. La mayoría de la Sala sostuvo que ese no fue el foco de la argumentación del accionante (fj. 191) y que, por ende, no debía pronunciarse al respecto.

4. No comparto esa aproximación porque el hecho de que el accionante haya solicitado en sus pretensiones, explícitamente, la protección del derecho a la información de los electores (fj. 188) habilitaba a la Sala para abordar ese aspecto. Además, pretender separar los derechos a la participación política, a la igualdad real y efectiva en la campaña electoral, a la libre expresión política y a la información de los electores es una ficción, pues se trata de garantías que están evidentemente conectadas entre sí.

5. El principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela exige del juez constitucional una interpretación integral de las pretensiones, que trascienda la literalidad de la demanda para identificar el verdadero alcance de la afectación a los derechos fundamentales. Bajo ese lente, encuentro que la pretensión del actor se fundamentaba en una comprensión holística de los derechos en juego, que incluía tanto su perspectiva individual como candidato, como la dimensión colectiva del proceso electoral.

6. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la estrecha interrelación entre los derechos a la participación política, la libertad de expresión y el derecho a la información en materia electoral. La Sentencia T-317 de 2013 lo explica de forma muy clara cuando señala que estos derechos conforman una red inseparable en el contexto de una democracia participativa. Esta interdependencia se manifiesta en múltiples dimensiones, el derecho a elegir no puede entenderse de manera aislada, pues requiere necesariamente del acceso a información completa sobre las alternativas políticas. De igual manera, el derecho a ser elegido implica la posibilidad efectiva de dar a conocer las propuestas políticas en condiciones de igualdad. El pluralismo político, pilar fundamental de nuestra democracia, demanda que todas las voces puedan ser escuchadas en el debate público.

7. De ahí que los debates electorales constituyan escenarios de especial protección constitucional que trascienden la mera confrontación de candidaturas. Tal como se desprende del artículo 20 de la Constitución, en estos espacios convergen la libertad de expresión de los candidatos, la autonomía editorial de los medios de comunicación y, fundamentalmente, el derecho colectivo del electorado a formarse una opinión informada.

8. Por último, cabe mencionar que la relevancia institucional de los debates tiene una importancia particular en el contexto de las elecciones territoriales, donde existen mecanismos posteriores de control político, como la revocatoria del mandato, que presuponen un electorado debidamente informado desde el momento mismo de la elección. Por ello, garantizar el acceso equitativo a estos espacios de deliberación protege los derechos individuales de los candidatos, pero también fortalece la calidad misma del proceso democrático y, lamentablemente, este fue un aspecto olvidado por la mayoría en esta oportunidad. - La necesidad de un análisis sistemático de la regulación electoral

9. De otra parte, la Sentencia SU-369 de 2024 no realizó un análisis sistemático del marco normativo que regula la publicidad electoral y los debates políticos, el cual, en mi opinión, era necesario para comprender la dimensión constitucional de la controversia.

10. El legislador ha desarrollado un sistema complejo que incluye la regulación de espacios gratuitos en medios de comunicación, normas sobre propaganda electoral y mecanismos de financiación política. Este marco normativo reconoce implícitamente que la equidad en la contienda electoral requiere medidas activas para compensar las asimetrías existentes entre distintas candidaturas.

11. El artículo 36 de la Ley 1475 de 2011 garantiza espacios gratuitos en radio y televisión dentro de los 2 meses anteriores a la votación; los artículos 35 y 37 de la misma ley, regulan la propaganda electoral y establecen la intervención del Consejo Nacional Electoral y la regulación sobre financiación estatal de partidos y movimientos políticos con personería jurídica217. En este sentido, es claro que el legislador se ha preocupado por (i) garantizar el acceso a medios de comunicación que utilizan el espectro electromagnético; (ii) regular la publicidad electoral para asegurar condiciones equitativas y (iii) compensar las desigualdades estructurales en materia de financiación.

12. Entonces, si bien existe controversia sobre la naturaleza jurídica de los debates electorales, como lo evidencian las diversas posiciones de los intervinientes en este trámite, resulta innegable que estos se desarrollan en el marco de las campañas electorales, que contribuyen a la publicidad de las candidaturas y que influyen en la formación de la opinión del electorado.

13. En este contexto, los debates deben analizarse como parte de un sistema más amplio de publicidad electoral. Su función no se limita a la exposición de propuestas, sino que constituyen herramientas fundamentales para garantizar la visibilización de todas las candidaturas, especialmente aquellas que cuentan con menores recursos para publicidad tradicional. Este aspecto cobra una relevancia especial en el caso concreto, pues el accionante participaba como candidato de un grupo significativo de ciudadanos.

14. De conformidad con los artículos 109 de la Constitución Política y 17 y 21 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a financiación estatal permanente, mientras que los grupos significativos de ciudadanos solo pueden acceder a financiación estatal mediante el sistema de reposición de votos posterior a las elecciones. Esta diferencia en el acceso a recursos públicos se suma a otros factores como el alto costo de la publicidad pagada en medios masivos de comunicación, lo que puede resultar en una desventaja competitiva sustancial para las candidaturas con menor respaldo económico. Los debates televisados, al ser espacios gratuitos de alta visibilidad, tienen el potencial de equilibrar parcialmente estas disparidades, permitiendo que candidaturas con menor capacidad financiera puedan dar a conocer sus propuestas al electorado en condiciones de relativa igualdad. Por ello es preciso afirmar que los debates constituyen un mecanismo fundamental para garantizar el pluralismo político y la equidad en la contienda electoral.

15. En suma, aunque comparto plenamente la decisión adoptada, considero que una aproximación que profundizara en la interdependencia de los derechos fundamentales y en la dimensión institucional del debate electoral habría enriquecido la argumentación, contribuyendo así al desarrollo progresivo de la jurisprudencia en esta materia.

16. En estos términos dejo plasmadas las razones que fundamentan mi aclaración de voto. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Al respecto, véase: (i) Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "03 Tutela.pdf" y (ii) Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip" "07Anexo". 2 Ibidem. 3 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "03 Tutela.pdf", p. 2-6. 4 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip" "09Anexo". 5 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "03 Tutela.pdf", p. 1. 6 Al respecto, véase: (i) Ibidem, p. 6 y (ii) Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "10Anexo" y "11Anexo". 7 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "03 Tutela.pdf", p. 6. 8 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "12AutoAdmiteTutela". 9 Ibidem. 10 Ibidem, p. 3. 11 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "17Recurso de Reposición". 12 Ibidem. 13 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "19AutoDeclaraImprocedenteRecurso". 14 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 4, "21ContestacionSemana.pdf". 15 Ibidem, p. 23. 16 Ibidem, p. 23 y 24. 17 Ibidem, p. 24. 18 Ibidem, p. 24. 19 Ibidem, p. 25. 20 Ibidem, p. 25. 21 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "23ContestacionAlcaldia". 22 Ibidem, p. 3 y 4. 23 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "24ContestacionCNE". 24 Ibidem, p. 4. 25 Ibidem, p. 4 y

5. Al respecto, se indicó por el accionado: "(...) en el caso del debate para la elección presidencial este se regula por lo dispuesto dentro de los artículos 22 y 23 de la Ley 996 del 2005 y el artículo 36 de la Ley 1475 de 2011, siendo esto importante en virtud a que, contrario al primero este sí es de carácter obligatorio y debe seguir los supuestos regulados por los artículos mencionados (y en el caso del año pasado con la elección presidencial) por lo dispuesto dentro de la Resolución 2969 del 1 de junio de 20221 emitido por el Consejo Nacional Electoral (...)". 26 Ibidem, p. 5. 27 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "25ContestacionProcuraduria". 28 Ibidem, p. 1. 29 Ibidem, p. 2. 30 Ibidem, p. 4. 31 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "26ContestacionCaracolTV". 32 Ibidem, p. 3. 33 Ibidem, p. 3. 34 Ibidem, p. 3 y 4. 35 Ibidem, p. 6. 36 Ibidem, p. 10 y 11. 37 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "27ContestacionElTiempo". 38 Ibidem, p. 3. 39 Ibidem, p. 4 y 5. 40 Ibidem, p. 5. 41 Ibidem, p. 5. 42 Ibidem, p. 6. 43 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 2, "28SentenciaTutela.pdf". 44 Ibidem, p. 11. 45 Ibidem, p. 14. 46 Ibidem, p. 12. 47 Ibidem, p. 15. 48 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 1, "31EscritoImpugnacion.pdf", p. 2. 49 Ibidem, p. 2 y 4. 50 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 6, "105199 STL16477-2023.pdf", p. 9. 51 Ibidem, p. 7. 52 Ibidem, p. 8. 53 Ibidem, p. 8. 54 Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 2, "AUTO SALA SELECCIÓN 22 DE MARZO - 2024 NOTIFICADO EL 15 DE ABRIL -2024 - NOMBRES REALES.pdf". 55 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional." 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: T-286 de 2023 y T-450 de 2023. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU-522 de 2019 y T-284 de 2023. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en las Sentencias T-253 de 2012, T-038 de 2019, T-464 de 2022 y T-284 de 2023. En igual sentido, la Sentencia SU-453 de 2020. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2024. 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022. 61 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2024. 62 Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019, T-075 de 2024 y SU-326 de 2022. 63 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 64 Al respecto, véase: (i) Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "03 Tutela.pdf" y (ii) Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip" "07Anexo". 65 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "03 Tutela.pdf", p. 2-6. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 68 Al respecto, véanse los Certificados de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., correspondiente a las referidas accionadas: (i) Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 4, "21ContestacionSemana.pdf"; (ii) Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "27ContestacionElTiempo" y (iii) Expediente digital, Archivos del proceso Corte Constitucional, Consecutivo No. 10, "OneDrive_2024-05-30.zip", "26ContestacionCaracolTV" 69 Los debates realizados antes de presentarse la tutela son los siguientes: (i) Debate "Bogotá cómo vamos" organizado por El Tiempo y (ii) Debate "Cara a Cara por Bogotá" organizado por Semana. 70 Los debates programados y no realizados al momento de interponerse la tutela son los siguientes: (i) Debate "El Debate Definitivo" organizado por El Tiempo, (ii) Debate "El Debate Final" organizado por Semana y (iii) Debate "Colombia Decide 2023" organizado por Caracol. 71 Expediente digital, Archivos del proceso despacho, Consecutivo No. 5, "03 Tutela.pdf", p. 6. 72 Decreto 2591 de 1991, artículo 42-4. 73 Decreto 2591 de 1991, artículo 42-9. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: T-693 de 2016, T-695 de 2017, T-200 de 2018 (F.J. 34 y s.s.), SU-274 de 2019 (F.J.83 y s.s.) y T-004 de 2022 (F.J. 60). 75 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-693 de 2016, T-695 de 2017, T-200 de 2018 y SU-274 de 2019. 76 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Acápite citado en las Sentencias: T-695 de 2017, T-200 de 2018 y SU-274 de 2019. 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013. Planteamiento retomado de las Sentencias: T- 611 de 1992, T-094 de 1995, T-066 de 1998, SU 1721 de 2000, T-588 de 2006, T-219 de 2009, entre otras. 78 La Registraucria Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso mediante el auto de pruebas de la Corte contitucinal del 7 de junio de 2024. 79 Al respecto, véase: Reporte de FECOLPER (Federación Colombiana de Periodistas) "¿De quién son los medios?": https://www.monitoreodemedios.co/. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia: T-391 de 2007 [F.J. 4.2.2.3.1.]. 83 Esta distinción conceptual, también fue referida en el concepto técnico de Alfredo Fajardo Muriel. 84 Ibidem. 85 Ibidem. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia: T-324 de 2020 [F.J. 41]. 87 Ibidem [F.J. 37]. Se retoma una consideración prevista en la sentencia T-244 de 2018. 88 Ibidem [F.J. 37]. 89 Expresión inscrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994. 90 Expresión inscrita en el artículo 23 de la Ley 130 de 1994. 91 Expresión inscrita en el artículo 28 de la Ley 130 de 1994. 92 Sobre la perspectiva subjetiva del término medio masivo de comunicación, considérese las Sentencias: C-135 de 2021 y T-454 de 2022. 93 Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Citada en las Sentencias: C-650 de 2003 y C-359 de 2016. 94 Textualmente, se expuso que: "Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas." 95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia: C-350 de 1997. 96 Ibidem. 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia: C-359 de 2016. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia: T-391 de 2007. 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia: C-359 de 2016. 100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia: C-359 de 2016. Consideración retomada de la Sentencia C-093 de 1996. 101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: C-135 de 2021 y T-452 de 2022. 102 Ibidem. 103 Supra 13 y 14. 104 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, Sentencia del 14 de junio de 2022, expediente No. 2022-01147-00, MP. Iván Darío Zuluaga Cardona. 105 SUSTAINABLE GOVERNANCE INDICATORS. Electoral Processes. Disponible en: https://www.sgi-network.org/2022/Robust_Democracy/Quality_of_Democracy/Electoral_Processes/Media_Access 106 Ibidem. 107 Ibidem. 108 Ibidem. 109 Donde se había establecido que se llevaría entre los candidatos que registraran en intención de voto más del 10% en las encuestas de opinión. 110 Andrés Pastrana y Ernesto Samper. Elección por demás donde en la primera vuelta participaron 18 candidatos. 111 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1994. 112 Ibidem. 113 Corte Constitucional, Sentencias C-1110 de 2000, C-150 de 2015 y C-351 de 2013, entre otras. 114 Corte Constitucional, Sentencias C-336 de 1994, C-1110 de 2000 y C-027 de 2018. 115 Fioravanti, Maurizio, La Constitución democrática del novecento: génesis y perspectivas, en Poderes públicos y privados ante la regeneración constitucional democrática, Madrid, Editorial Dykinson, 2017, pp. 13-29. 116 Cfr., Ibidem, 16, p. 35. 117 Cfr., Ibidem, 17, p. 14. 118 Cfr., Ibidem. 16, p. 34. 119 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2019. 120 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2001. 122 Ibidem. 123 En la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente el entonces Presidente, César Gaviria Trujillo señaló: "La clave de la legitimidad es la participación, por eso el proyecto de reforma propone que se abran nuevos espacios a la participación ciudadana para que las decisiones sean percibidas como fuente de un compromiso justo en el cual todos tuvieron igual oportunidad de intervenir y de ser considerados. No se trata exclusivamente de crear mecanismos de democracia directa como el referéndum, la consulta popular, la iniciativa ciudadana y la revocación del mandato, aun cuando ellos, sin duda, contribuyan a suplir deficiencias de nuestra democracia representativa, un punto fundamental a la consideración de esta Asamblea es si también se crean mecanismos de participación ciudadana en escenarios diferentes al electoral (...)" Gaceta Constitucional No 1, p. 7. 124 La Constitución también reconoce la participación en el ámbito de la administración, así: (i) el derecho de petición materializa una participación procedimental; (ii) la participación en los procesos educativos (art. 45 y 68 C.P.); (iii) la participación en la elaboración de los planes de desarrollo (art. 342 C.P.); y (iv) la participación en el control de los servicios públicos (art. 365 C.P.). 125 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2001. 126 Concepto que se diferencia de la soberanía nacional porque "(...) cada miembro de la sociedad tiene una fracción de la soberanía y la tienen también los individuos cuando se reúnen; en cambio, en la tesis de la soberanía nacional, los individuos no son titulares de la soberanía y solo la tiene la reunión de estos con fines políticos (el denominado cuerpo electoral)." Sentencia C-1040 de 2005. 127 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 128 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2003. 129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-221 de 2015. 130 En sentido similar, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en su artículo XX, reconoce el derecho de toda persona de "tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres". 131 Cfr., Opinión Consultiva OC-28/21, párr. 70. 132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-221 de 2015. 133 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. 134 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2019. 135 Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2020. 136 José Rubio Carracedo señala que Robert A. Dahl identifica las siete instituciones políticas que definen un modelo democrático: "a) el control político sobre el gobierno es realizado por representantes electos; b) tales representantes son elegidos en elecciones libres e imparciales; c) prácticamente todos los adultos tienen derecho a voto; d) prácticamente todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir como candidatos a cargos electivos en el gobierno; e) los ciudadanos poseen de modo efectivo el derecho a la libertad de expresión, incluyendo el derecho de crítica al gobierno e instituciones; f) los ciudadanos tienen derecho al acceso a medios alternativos de información protegidos por la ley; g) por último, los ciudadanos pueden asociarse libremente en partidos, organizaciones o grupos de interés que gozan de autonomía." Rubio Carracedo, José. Educación moral, postmodernidad y democracia. Más allá del liberalismo y del comunitarismo. Ed. Trotta, Madrid, 2000, p. 201 137 Cfr., Dahl, Robert A., Dilemmas of a Pluralist Democracy: Autonomy versus Control, Yale Univ. Press, New Haven, 1982. Del mismo autor: La Democracia y sus críticos. Editorial Paidós. Barcelona, 2000, pp. 373 y ss. Así mismo, Rubio Carracedo, José. Educación moral, postmodernidad y democracia. Más allá del liberalismo y del comunitarismo. Ed. Trotta, Madrid, 2000, p. 201 138 Constitución Política, artículo 40. 139 Sentencia C-150 de 2015. 140 Ibidem. 141 Sentencia C-674 de 2008, reiterada en la Sentencia C-150 de 2015. 142 Sentencia C-021 de 1996. 143 Ibidem. 144 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. 145 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-155 de 2019. 146 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. 147 Corte Constitucional. T-155 de 2019. 148 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. 149 Ibidem. 150 Corte Constitucional. Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011. 151 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. 152 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. 153 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. 154 Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2019. Para una comprensión detallada de los ocho rasgos del ámbito de protección se puede consultar la Sentencia T-391 de 2007. 155 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. En este mismo fallo la Corte Constitucional se refiere a ocho tipo de discursos a través de los cuales se ejercen otros derechos fundamentales: "(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social." 156 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. 157 Cfr. Constitución Política de Colombia. Preámbulo. 158 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 1. 159 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículos 40 y

41. Entre las prerrogativas mencionadas se destacan las siguientes: (...) "1. Elegir y ser elegido. (...)

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. (...)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse." 160 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 75. 161 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. 162 Ibidem. 163 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1994. 164 Cfr. Corte constitucional, Sentencia C-1153 de 2005, citando las sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997. 165 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. 166 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018, citando al Congreso de la República. 167 Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018, citando la Sentencia T-527 de 1992. 168 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. 169 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. 170 Ver: https://www.semana.com/nacion/articulo/el-fenomeno-uribe/44713-3/. Noticia de enero de 2001. "Este endurecimiento de la opinión ha sido proporcional a la creciente popularidad de Uribe Vélez, la cual se ha visto refrendada claramente en las encuestas. Según la última consulta de Anif-Gallup-Porvenir, realizada la semana pasada entre más de 1.000 personas de todo el país, Uribe Vélez triplicó su número de seguidores (de 5 a 17 por ciento) en los últimos cuatro meses". 171 Ver: https://www.eltiempo.com/politica/partidos-politicos/resultados-encuesta-pulso-pais-agosto-2017-129664. De hecho, en esta noticia se muestra que, a pocos meses de la elección, Iván Duque ni siquiera era el candidato con más posibilidades de ganar de su partido, pues era superado por Carlos Holmes Trujillo. 172 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. 173 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: C-018-18 y C-1017 de 2012. 174 Cfr. Ley 1475 de 2011. 175 Ibidem. C-093 de 2001. 176 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022. 177 Ibidem. 178 Ley Estatutaria 996 de 2005 "por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones." 179 Al respecto, véase el artículo 22 de la Ley 996 de 2005. 180 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. 181 Ibidem. 182 Ibidem. 183 Ibidem. 184 Ibidem. 185 Ibidem. 186 Ibidem. 187 Ibidem. 188 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997. 189 Accionados: Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisión S.A., Consejo Nacional Electoral, Misión de Observación Electoral, Fundación para la Libertad de Prensa y Procuraduría General de la Nación. Vinculados: Alcaldía de Bogotá D. C., Registraduría Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera. 190 Véase el párrafo 206 del fallo. 191 Véase el párrafo 86 del fallo. 192 Véase el párrafo 175 del fallo. 193 Véase el párrafo 193 del fallo. 194 Véase el párrafo 194 del fallo. Además, en el párrafo 197 sostiene que impedir a determinados candidatos "acceder a espacios democráticos de alto impacto mediático (como, por ejemplo, los debates político-electorales organizados por medios masivos de comunicación y transmitidos en plataformas de amplia difusión) es una barrera relevante y significativa para que se ejerzan en plenitud las referidas prerrogativas fundamentales". 195 Véase el párrafo 199 del fallo. 196 Véase el párrafo 219 del fallo. 197 Véase el párrafo 220 del fallo. Además, en el párrafo 200 se plantea: "en el punto de partida de la campaña sí es necesario que el Estado garantice que el electorado tenga conocimiento de todas las personas interesadas en acceder a un cargo público y, en esta medida, permita conocer sus propuestas. No obstante, una mayor cercanía a la elección -con garantías publicitarias constantes, plurales y equitativas- sí puede ir dejando a algunos candidatos en una situación de 'preferencia' del electorado, y, por ello, parece ser más razonable que respecto de esas personas se dé prevalencia en los espacios de los que disponen en los medios de comunicación masiva, entre otras razones, también, por el interés del electorado en decantarse por opciones que parecen viables". 198 Véase el párrafo 221 del fallo. 199 En la Sentencia T-484 de 1994, la Sala Primera de Revisión estudió y denegó una tutela interpuesta por el candidato presidencial Antonio Navarro Wolff, con la cual buscaba que se suspendiera un debate al cual no fue invitado con otros candidatos presidenciales organizado por dos noticieros, de modo que se les otorgara "igualdad de condiciones a todos los candidatos a la Presidencia, en los debates que se llegaren a realizar". 200 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1994. 201 Ibidem. 202 Proyecto de ley estatutaria que dio origen a la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005), art. 25. 203 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. 204 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado - 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones" (Ley 1475 de 2011). 205 En la Sentencia T-391 de 2007 la Sala señaló "en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones. [...] la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión". "Dada la trascendencia de la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional, las limitaciones de las que es susceptible, según están plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de manera restrictiva, en forma tal que se preserve el máximo campo posible de expresión libre de interferencias estatales". 206 Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 2007. En esa oportunidad, la Corte señaló los siguientes presupuestos: "(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental". 207 Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 2007. En esa ocasión, la corporación resolvió revocar un fallo del Consejo de Estado y, en su lugar, tutelar el debido proceso en conexidad con la libertad de expresión de RCN, de los presentadores del programa "El Mañanero de La Mega". 208 Concepto del 16 de agosto de 2018 con número de radicado 4969-15. 209 Por la cual se asignan espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético, entre los candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2018-2022. 210 Consejo Nacional Electoral, exmagistrado Bernardo Franco Ramírez. 211 Citando la Resolución 2969 de 1 junio 2022 "Por la cual se asignan espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético, entre los candidatos a la Presidencia de la República, que pasaron a segunda vuelta, para el período constitucional 2022-2026". 212 Respuesta que obra en el expediente de tutela. 213 "En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera que existe un vacío en la regulación de esta materia, en cuanto atañe a las elecciones para la gobernación y para la alcaldía, que debe ser subsanado por el legislador. Este déficit de regulación es relevante en términos constitucionales, porque afecta el ejercicio de lo que la propia ley ha reconocido, de manera explícita, como un derecho. Por ello, la Corte exhortará al Congreso de la República para que regule esta materia". 214 "Como se indicó al analizar las anteriores circunstancias, el que exista una regulación legal para los candidatos presidenciales en materia de debates y no haya algo semejante frente a los candidatos a las gobernaciones o alcaldías, que son también cargos uninominales, implica un vacío normativo respecto de esta materia. Por ello, como se advirtió, es necesario exhortar al Congreso de la República para que regule lo relativo a los debates políticos de candidatos a las gobernaciones y alcaldías, frente a medios de comunicación del Estado". 215 Corte Constitucional, sentencias C-100 de 2000 y SU-274 de 2019. Ver también, sentencias SU-141 de 2020, SU-274 de 2019, T-145 de 2019 T-155 de 2019, T-391 de 2007, entre otras. 216 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2019. Ver también, sentencias SU-141 de 2020, SU 274 de 2019, T-155 de 2019, T-391 de 2007, entre otras. 217 Artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------