ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.368/25 Referencia: expediente T-10.869.111 Acción de tutela presentada por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-368 de 2025. Acompañé la decisión adoptada por la Sala Plena, en tanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del accionante, dejó sin efectos la sentencia de nulidad electoral cuestionada y ordenó proferir una nueva decisión a partir de una valoración integral del acervo probatorio. Sin embargo, expreso que no comparto la postura mayoritaria en los siguientes aspectos: i) el análisis sobre el control de convencionalidad y ii) la comprensión de las coaliciones y su impacto en la doble militancia debe hacerse desde los principios democráticos y no a partir de principios generales del derecho que incluso regulan relaciones contractuales. Adicionalmente, en este mismo bloque de argumentación, no compartí la referencia a la Sentencia SU-213 de 2022 como precedente para solucionar el caso concreto. A continuación presento las razones que sustentan mi postura: El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la no necesaria referencia al control de convencionalidad
1. En la parte motiva se indica que uno de los argumentos del accionante se relaciona con el artículo 23 de la CADH (FJ 110) y, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, se afirma que "no procede la aplicación del control de convencionalidad de manera directa", en la medida en que la armonización con tratados de derechos humanos se realiza mediante el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 93 de la Constitución, sin reconocer carácter supraconstitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, ni a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos IDH (FJ 111). 236.
2. Comparto esa premisa, sin embargo, estimo necesario precisar que, en este caso, el actor no estructuró su reproche como un cargo de control de convencionalidad, es decir, no planteó un juicio directo de validez entre la providencia judicial y la CADH, ni fundó su censura en una tesis de supraconstitucionalidad. Por el contrario, invocó la aplicación directa del artículo 23 como parámetro de garantía de derechos políticos (de acuerdo con la acción de tutela interpuesta). Por ello, la referencia a la CADH debía aproximarse metodológicamente al parámetro constitucional (bloque de constitucionalidad), de modo que el artículo 23 opere como estándar de protección de derechos políticos y garantías judiciales dentro del examen de validez constitucional de la decisión, sin convertir el análisis en un control de convencionalidad directo ni excluir, por esa sola razón, el estudio del argumento planteado. Las coaliciones políticas son una expresión del principio democrático y su comprensión debe hacerse a partir de postulados constitucionales
3. La postura mayoritaria reconoce el vacío legislativo en materia de disolución de coaliciones y, al abordar el tercer problema jurídico, señala que la autoridad accionada acudió a un criterio auxiliar derivado del artículo 230 de la Constitución conforme el principio universal de derecho según el cual "las cosas se deshacen como se hacen" (FJ 215). No obstante, advirtió que ese vacío no puede resolverse "únicamente" con dicho principio, porque están comprometidos derechos de rango superior, como los derechos políticos, y porque el juez debe armonizar la solución con otros postulados normativos y con los principios constitucionales que subyacen a la prohibición de doble militancia, maximizando la adecuación constitucional de la medida (FJ 220), en una materia que, además, demanda reglas jurisprudenciales claras mientras el legislador estatutario regula el asunto (FJ 221). 237.
4. Desde esta perspectiva, considero que la comprensión de las coaliciones políticas no puede entenderse desde principios generales del derecho, que incluso regulan relaciones contractuales, por lo que la argumentación de la accionada no era válida en términos constitucionales. Bajo esta lógica, el principio de legalidad debía leerse en clave del carácter expansivo de los derechos políticos y la existencia de un vacío no podía implicar la imposición de cargas y requisitos inexistentes para el retiro o la disolución de una coalición, y que cuyo efecto es la restricción injustificada de la autonomía partidaria y de los derechos políticos. De ahí la necesidad de que esta figura, válida desde lo constitucional, fuera evaluada y comprendida en sus alcances con base en principios superiores y democráticos. La Sentencia SU-213 de 2022 no era un precedente aplicable al presente asunto
5. La postura mayoritaria enfatizó en aludir a la Sentencia SU-213 de 2022 (FJ 146 - 147). No obstante, sin desconocer su valor como referente jurisprudencial, estimo necesario precisar que dicha providencia no define por sí sola la solución del presente asunto y, por tanto, no configura un precedente aplicable al caso por las siguientes razones: 238. - La Sentencia SU-213 de 2022 respondió a un supuesto fáctico distinto, referido a coaliciones para cargos uninominales, mientras que aquí se analiza una controversia asociada a coaliciones y listas para corporaciones públicas (Cámara de Representantes), con dinámicas y efectos institucionales diversos; por ello, no es claro que la regla allí reiterada sobre la "fidelidad" del candidato de coalición a su colectividad de origen (FJ 150) sea trasladable sin matices al escenario concreto aquí examinado. 239. - En la mencionada providencia se advirtió que la aplicación de la doble militancia en coaliciones no es pacífica ni uniforme, como lo reflejan las divergencias internas consignadas en esa misma sentencia (salvamento/aclaraciones) y el debate sobre la falta de una línea consolidada; esto lleva a aconsejar evitar presentarla como precedente obligatorio para supuestos que no fueron exactamente resueltos allí.
240. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-368 de 2025. 241.
242. Fecha ut supra 243. 244. 245.
246. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
247. Magistrado