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SU.368/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.368/2220 de octubre de 2022

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Afiliación Y Cotización Al Sistema De Seguridad Social En Pensiones De Miembros De Comunidades Religiosas-Niega Amparo Contra Providencias Judiciales Por Cuanto No Se Configuraron Los Defectos Alegados (Sustantivo Y Desconocimiento Del Precedente) Y Tampoco Se Acreditó Afectación Al Mínimo Vital Del Accionante Que Determinara La Necesidad De Un Deber De Solidaridad A Cargo De La Comunidad Religiosa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU368/22 CONTRATO REALIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Demostrada la actividad del accionante en instituciones educativas de la comunidad religiosa, emergió la relación laboral que hacía procedente conceder la tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto) Expediente: T-8.329.538 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevan a apartarme, en su integridad, de lo decidido en la Sentencia SU-368 de 2022. En este caso, el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez demostró haber prestado sus servicios, como docente y rector, en diversas instituciones educativas bajo las órdenes de la Comunidad Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán. Por esto, demandó a dicha comunidad, a través de un proceso ordinario laboral, para que se le reconociera la respectiva pensión de vejez. En el proceso ordinario se absolvió a la comunidad demandada y se negó el reconocimiento y pago de la pensión. En concreto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, al dirimir el recurso de casación, concluyó que: (i) el accionante sí había prestado funciones de docencia, pero que ello había ocurrido en su calidad de religioso y como parte de la Comunidad Salesiana; (ii) que, como contraprestación por las funciones ejercidas, no se había demostrado el pago de una remuneración; y que (iii) dado el compromiso que el actor tenía con la iglesia, no era del caso sostener que entre las partes había existido un contrato de trabajo. Finalmente, afirmó que la congregación religiosa no desconoció el derecho a la seguridad social del señor Retamoso porque, para el periodo en el que él prestó sus funciones, estaba vigente el Decreto 2419 de 1987, según el cual, no era obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esta obligación solo nació -sostuvo la Corte- con el Decreto 3615 de 2005. Luego de que el accionante atacara, vía tutela, esta decisión, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-368 de 2022, determinó que no se había producido vulneración alguna. Esto porque, específicamente, la providencia censurada no había desconocido ningún precedente y, tampoco, había incurrido en un defecto sustantivo. Pues era claro que la relación entre el accionante y la Comunidad Salesiana había surgido como consecuencia de la vocación religiosa del primero. Al tiempo que, como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia, no existía, para dicha Comunidad, la obligación de afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Discrepo de las anteriores consideraciones. En particular, y luego de efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas obrantes en el expediente, del expediente se advierte que: (i) el actor sí prestó su fuerza de trabajo en favor de la Comunidad Salesiana, (ii) entre las partes sí existió un contrato realidad y, como consecuencia de ello, (iii) sí debió protegerse al accionante a través del reconocimiento de una pensión de vejez o lo sumo, devolver a la respectiva a autoridad judicial a fin de que profiriera una nueva sentencia. Precisamente por esto, estimo que en el caso concreto correspondía a la Corte Constitucional amparar el derecho al debido proceso del señor Retamoso, en conexidad con su derecho al trabajo en condiciones dignas. Considero que la decisión mayoritaria, adoptada por la Corte Constitucional, simplemente reiteró las razones expuestas en la decisión objeto de censura. La Sala Plena, en esta providencia, no contrastó la providencia judicial emitida por la accionada con los contenidos de la Constitución Política. Pues, de hacerlo, habría llegado a una conclusión completamente opuesta. En su análisis, únicamente, se circunscribió a evaluar si, desde la perspectiva legal y reglamentaria, el actor tenía derecho o no a que la Comunidad Salesiana efectuara, en su favor, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. También se encargó de reiterar una tesis que, desde mi perspectiva, debe ser revaluada a la luz de los mandatos contenidos en la Constitución Política de 1991: aquella que sostiene que por el solo hecho de tener una vocación religiosa y prestar funciones en calidad de tal, desaparece toda posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre una persona y una congregación. Desde mi perspectiva y al resolver este caso, la Corte Constitucional debía separar dos aspectos claramente diferenciables. Uno es el de los oficios sacerdotales del actor, derivados de su vocación religiosa; y otro es el de todas aquellas actividades y funciones que prestó como profesor, que le permitieron -como está plenamente demostrado- ascender en el escalafón docente y ser, incluso, rector de algunos establecimientos educativos con ánimo de lucro. Luego de tener clara esta diferencia, la Corte Constitucional debió evaluar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico cuando valoró los materiales probatorios que obraban en el expediente ordinario y que, a todas luces, daban cuenta de la vinculación laboral que el accionante tenía con la Comunidad Salesiana. Acto seguido, debió revisar si, tras haberse comprobado lo anterior, también pudo incurrir en un defecto sustantivo, por aplicar, de manera inadecuada, algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo. Y, finalmente, verificar si pudo configurarse también el defecto específico denominado violación directa de la Constitución. A mi juicio, en este caso concreto, los defectos que acabo de señalar se presentaron de manera conjunta. Tal y como paso a explicar: (i) Configuración del defecto fáctico La Corte Constitucional ha indicado, de manera reiterada, que el defecto fáctico puede presentarse por dos motivos: a) porque la autoridad judicial valora de manera evidentemente errada el acervo probatorio con que cuenta, asignándole, por ejemplo, un alcance que este no tiene (dimensión positiva); o b) porque la autoridad judicial, teniendo el deber de hacerlo, no decreta y practica pruebas y con ello evita, por su propia incuria, llegar a un convencimiento de lo que realmente ocurrió (dimensión negativa).123 En este caso, pienso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico desde su dimensión positiva. En efecto, a pesar de que en el expediente ordinario obraba suficiente material probatorio que daba cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre la Comunidad Salesiana y el accionante, la accionada concluyó que tal vínculo laboral no existió. Y esto, específicamente, tras exponer que el elemento relativo a la retribución del servicio prestado no estaba demostrado. En particular, como bien se resaltó en la propia sentencia enjuiciada al relatar los antecedentes del caso, según las certificaciones expedidas por diversas instituciones, el accionante laboró: "En el Colegio Salesiano San Pedro Claver, como docente durante el año 1967. "En el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio, como profesor en el año 1968. "Como Profesor Salesiano y Coordinador de Disciplina de tiempo completo durante el año 1973, en el Centro Educativo Ciudad San Bosco. "En el Colegio Salesiano San José, desde 1974 hasta 1981, desarrollando en el primer año la labor de "CONSEJERO grado 5º", profesor en las áreas de aritmética y Religión; en 1975, fue Vicario y profesor de religión, y en los siguientes, 1976 - 1981, Director, actividad que también desarrolló entre 1986 y 1988. "En el Centro de Estudios Universitarios Don Bosco, laboró en los siguientes periodos y cargos: entre los años 1984 (segundo semestre) y 1985 como animador pastoral y profesor docente de tiempo completo. "En los años comprendidos entre 1988 a 1993, como Rector y Docente de tiempo completo. "En el Colegio Salesiano El Sufragio, ejerció como Rector y dictando el área de religión en los años 1995 y 1996."124 Estas pruebas documentales, sin lugar a dudas, fueron conocidas por la Corte Suprema de Justicia antes de emitir su fallo. Además, en el expediente también se encuentran documentos que acreditan el ascenso en el escalafón de docentes a grado 12, que reconoció el Ministerio de Educación Nacional al accionante. Para lograr dicho ascenso, el señor Retamoso no solo adquirió el título de licenciado, también el de doctor en teología dogmática.125 Con el anterior material probatorio se demuestra que el actor prestó sus servicios algunas veces como maestro de aritmética y religión y en otros como rector de los colegios donde estuvo vinculado. Con lo cual se acredita el elemento de la subordinación, elemento necesario para la configuración de un contrato realidad.126 En el marco de lo anterior, en el artículo 53 de la Constitución Política, se reconoce como principio constitucional reconocer la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".127 Así, todas las autoridades judiciales están llamadas a verificar las condiciones en que una persona prestó a otra sus servicios, para determinar si, al margen de las formas en que la vinculación se presentó, realmente, de fondo, se halla una auténtica relación laboral. La Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación, reconoció la existencia de una prestación personal y subordinada del servicio. Pero hizo hincapié en que, en el expediente, no estaba demostrada la remuneración que por el ejercicio de estas actividades había recibido el actor. En esa medida, sostuvo, no se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo para decir que el vínculo fue laboral y no de otra índole. Sobre esto, vale la pena recordar que dentro del concepto "salario" no solo está comprendido el monto que, periódicamente, reciba el trabajador en dinero. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, "[q]uien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario"128 (énfasis propio). En el mismo sentido, el artículo 127 ibidem, sostiene que "[c]onstituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (...)"129 (Subraya fuera de texto). El salario en especie, entonces, es toda remuneración -no dada en dinero- que se le otorga al trabajador como consecuencia de haber entregado su fuerza de trabajo.130 En ese sentido, estaba probado que el señor Retamoso había prestado sus servicios de manera personal y subordinada, toda vez que él mismo dictaba las clases que tenía a su cargo y, además, estaba sujeto al cumplimiento de las órdenes que sus superiores le impartieran. Al mismo tiempo, se demostró que había recibido por ello una remuneración, aunque esta hubiere sido en especie y no en dinero. Motivo por el cual, lo que seguía era declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes. Al no hacerlo, la Corte Suprema de Justicia se apartó arbitrariamente de los materiales probatorios contenidos en el expediente. Todo esto fundando su decisión, únicamente, en que la vinculación del actor a los colegios se había producido como consecuencia de su vocación religiosa. Pero no solo eso, con la decisión censurada, la Corte Suprema de Justicia desconoció la naturaleza tuitiva del derecho laboral, que precisamente aboga por la protección de la parte débil de la relación contractual y que exige dar primacía a la realidad sobre las formalidades. De hecho, el constituyente estimó imperiosa la incorporación de este último principio en la Constitución, luego de entender como una necesidad el que los trabajadores deban ser amparados preeminentemente frente a la explotación de su fuerza de trabajo. (ii) Configuración del defecto sustantivo En el caso concreto estaba plenamente demostrada la existencia de una relación laboral, de allí se sigue que la Corte Suprema de Justicia también incurrió en un defecto sustantivo. Este defecto tiene ocurrencia cuando, entre otras razones, una "(...) autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica".131 Como se ha dicho, en este caso, la autoridad judicial accionada concluyó que no existía una relación laboral entre las partes, valorando equivocadamente el material probatorio aportado al expediente. Y, por esa vía, desconoció lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, habrá contrato laboral siempre que se demuestren tres condiciones, a saber: "a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; // b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y // c. Un salario como retribución del servicio."132 Estas condiciones estaban plenamente demostradas. Luego, lo que correspondía, era reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Cabe recordar que, de acuerdo con el legislador, un contrato de trabajo "no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".133 De modo que el credo del accionante no es un hecho que, per se, permita desvirtuar la existencia del contrato realidad en los términos expuestos, existencia que se presume de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.134 En efecto, nada tiene que ver la vocación religiosa del actor, con el ejercicio de sus funciones laborales. Ambas cosas, como lo he puesto de presente, no pueden confundirse. (iii) Configuración de una violación directa de la Constitución Política La Constitución, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, tiene un carácter normativo autónomo. Se erige como "norma de normas", de acuerdo con la redacción que para el efecto se incluyó en el artículo 4 de la Constitución. En ese mismo artículo se reconoció que "[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".135 Dicho ello, esta Corte ha reconocido que, si una autoridad judicial determinada desconoce directamente alguno de los mandatos contenidos en la Constitución, el juez de tutela debe amparar el derecho al debido proceso del afectado y ordenar que el accionado profiera una nueva providencia. Una autoridad judicial incurre en este específico defecto "al: (i) dejar de aplicar una disposición ius fundamental en un caso concreto o (ii) aplicar la ley al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución."136 En este caso, la mayoría de la Sala Plena omitió considerar que la Corte Suprema de Justicia desconoció, al adoptar la sentencia objeto de censura, el artículo 25 de la Constitución Política, según el cual, "[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas."137 El respeto por la dignidad humana de quien presta su fuerza de trabajo, es un mandato específico contenido en la propia Constitución que no puede desconocerse ni soslayarse. Dicho respeto es vinculante para las autoridades públicas y también para los particulares que decidan valerse de los esfuerzos de terceros, en el desarrollo de una función concreta. El derecho a la dignidad humana, aplicado a las relaciones del trabajo, pertenece a todo ser humano por el simple hecho de serlo y es irrenunciable. Este derecho no es objeto de transacción, ni siquiera de renuncia. Incluso debe ser garantizado en aquellos escenarios en los que una persona ejecuta tareas precisas en favor de una congregación religiosa. Congregación que, de ninguna manera, está facultada para aprovecharse del trabajo ajeno o para, so pretexto del vínculo espiritual que el trabajador tuvo con ella, dejarlo en abandono o en situación de indigencia durante su vejez. De hecho, no porque una persona haga o manifieste votos de pobreza, puede asumirse que renunció a sus derechos laborales, a su dignidad y a las prestaciones de la seguridad social. De esto dio cuenta la Sentencia T-444 de 2020. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional reconoció que la autonomía que tienen las congregaciones religiosas para manejar sus propios asuntos, tiene como límite la vida digna de sus integrantes. Allí se sostuvo que: "(...) aunque las comunidades y órdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonomía para regir sus asuntos internos y eventualmente desatar las situaciones que puedan propiciarse con sus miembros, existe un límite constitucional a dicha autonomía, ya que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garantice condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos benévolos y de caridad. De lo contrario, se hace necesaria la intervención del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus asociados. "La garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes".138 Estos argumentos, centrales en el debate constitucional, no fueron tenidos en cuenta por la Sala Plena en la decisión de la cual me aparto. Decisión que, como he sugerido, desconoció arbitrariamente el artículo 53 de la Constitución y algunos de los principios fundamentales contenidos en él. Estos principios buscan garantizar, específicamente, la protección del trabajador. Y esto es así dada la marcada desigualdad en la que aquel se encuentra en relación con su empleador. El derecho laboral, como lo he sostenido antes, está dirigido a amparar a los trabajadores con el objeto de que sus derechos no sean menoscabados por sus empleadores. No en vano el artículo 53 Superior resalta que el estatuto del trabajo debe tener en cuenta la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales",139 la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales"140 o la "garantía a la seguridad social".141 Específicamente en lo referido a la seguridad social, considero altamente injusto y contrario a los mandatos de la Constitución Política, el que una persona que ha trabajado durante toda su vida al servicio de una comunidad religiosa no tenga la opción de acceder a una pensión de vejez. Máxime cuando la seguridad social en Colombia es un derecho de obligatoria protección, por lo menos, desde 1946 en adelante. Es cierto que el Decreto 2419 de 1987 señaló que la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los miembros de las comunidades religiosas era "voluntaria"; también lo es que aquella solo se tornó obligatoria a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3615 de 2005. Empero, el derecho a la seguridad social, como se ha visto, goza de amparo constitucional. De manera que es impropio que la Corte Constitucional funde su decisión en una norma que, aparte de ser infralegal, existía antes de que la Constitución Política de 1991 fuera sancionada. Sobre esto habría que recordar que el papel de la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 241 Superior, es garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. De manera que, si esta Corte advierte que una norma legal o reglamentaria contradice mandatos superiores, lo menos que puede hacer es, en cumplimiento de sus funciones, abogar por la primacía de la Constitución. Y esto fue lo que la Sala Plena no hizo en este caso. Pues no solo evitó inaplicar el Decreto 2419 de 1987 citado, sino que le dio plena validez para decir que la Comunidad Salesiana no estaba obligada, en manera alguna, a afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En otras palabras, lo de la decisión mayoritaria acepta, es que una persona que ha prestado sus funciones de manera personal y subordinada quede absolutamente desprotegida por el Sistema de Seguridad Social. El hecho de que el Decreto 2419 de 1987 hubiere señalado que la afiliación a la seguridad social de los miembros de comunidades religiosas debe darse solo "facultativamente", implica, de suyo, una desprotección abierta a las personas que dedicaron su vida, en vigencia de dicho decreto, a servir en las congregaciones. Y esa desprotección se hace más evidente cuando estas personas llegan a una edad en la que sus fuerzas ya no les permiten trabajar para proveerse un ingreso digno. Es claro que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones redunda, con posterioridad y luego del pago de un número mínimo de cotizaciones, en el reconocimiento de una pensión de vejez. Ahora, si dicha afiliación era facultativa, ello implica que el reconocimiento de la pensión de vejez depende, exclusivamente, de la voluntad de dicha congregación: si una persona fue afiliada por la Comunidad Salesiana, se pensionará; si otra persona no fue afiliada, no se pensionará. Esta es una lectura que no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional. No es posible que el derecho a la seguridad social y su garantía, dependan exclusivamente de lo que decida un empleador particular. Ahora, también advierto que, con la interpretación expuesta por la mayoría de la Sala Plena, se validó un trato diferencial injustificado. Pues se aceptó, en el fondo, que solo pueden tener derecho a la pensión las personas que iniciaron labores, en una congregación, después de emitido el Decreto 3615 de 2005. Al tiempo que quienes prestaron sus servicios antes de ese año, solo van a tener acceso a una pensión si la comunidad religiosa, por su propia voluntad, tuvo a bien efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si no quiso hacerlo, el trabajador no gozará de prestación alguna. Esto -reitero- no es aceptable, máxime cuando, como lo dispone la propia Constitución, el derecho a la seguridad social debe prestarse "en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad", de modo tal que ningún trabajador debe ser discriminado en su acceso a dicho derecho.142 Luego de haber sostenido todo lo anterior concluyo que, desde mi perspectiva, aunque prima facie la argumentación de la Sentencia SU-368 de 2022 pareciera razonable, lo cierto es que no se sustenta en consideraciones constitucionales. La Corte Constitucional, en este caso, falló como juez ordinario en tanto fundó la negativa de otorgar el amparo solo acudiendo a razones de orden reglamentario, y omitiendo cualquier análisis y revisión de las normas superiores. Al contrario, respetando sus competencias, considero que la Corte Constitucional debió apelar a los argumentos que aquí he expuesto con el objeto de tutelar el derecho al debido proceso del actor, en conexidad con su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Para luego ordenar a la Corte Suprema de Justicia la emisión de una nueva decisión, respetuosa de los mandatos constitucionales señalados. Lastimosamente, la Sala Plena desaprovechó una valiosa oportunidad para referirse a las condiciones laborales de quienes prestan sus servicios en comunidades religiosas. También para reiterar, como ya lo hizo en la Sentencia T-444 de 2020, que la vocación confesional de un ciudadano no impide analizar las garantías laborales que este tenga, ni es óbice para estudiar, si con motivo de actividades pastorales, eventualmente pudo presentarse alguna forma de servidumbre, proscrita por la Constitución Política (artículo 17) y, en el ámbito internacional, por instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 4), la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (artículo 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 8). En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado