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SU.368/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.368/2220 de octubre de 2022

Salvamento de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Natalia Ángel Cabo y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Afiliación Y Cotización Al Sistema De Seguridad Social En Pensiones De Miembros De Comunidades Religiosas-Niega Amparo Contra Providencias Judiciales Por Cuanto No Se Configuraron Los Defectos Alegados (Sustantivo Y Desconocimiento Del Precedente) Y Tampoco Se Acreditó Afectación Al Mínimo Vital Del Accionante Que Determinara La Necesidad De Un Deber De Solidaridad A Cargo De La Comunidad Religiosa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.368/22 Referencia: expediente T-8.329.538. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la decisión adoptada en la sentencia SU-368 de 2022. En esta oportunidad la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano que, mientras se encontraba vinculado con la Comunidad Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán como presbítero, se desempeñó como profesor y rector en algunos establecimientos educativos de la comunidad Salesiana. Las actividades relacionadas con la enseñanza y la administración de los planteles educativos, según el accionante, fueron desarrolladas en el marco de una relación laboral. Con fundamento en lo anterior, el actor inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que se reconociera que durante el tiempo de vinculación con la comunidad Salesiana existió una relación laboral y dicha comunidad incumplió el deber de afiliación al sistema de seguridad social. En consecuencia, solicitó que se le reconociera una pensión de vejez que tomara en cuenta los tiempos trabajados como rector y docente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió dicho asunto mediante una sentencia proferida en el año 2020. En dicho pronunciamiento, la Corte Suprema concluyó que todas las labores que el demandante prestó a la comunidad Salesiana se enmarcaban en una relación espiritual y que, para el momento de esa vinculación, no existía la obligación legal de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones para los miembros de las comunidades religiosas. Para el actor, esta decisión incurrió en los defectos: (i) sustantivo, en la medida que no se analizó lo dispuesto en el artículo 23 del CST; (ii) fáctico, debido a que confundió la vocación religiosa con la profesión de la docencia; y (iii) desconocimiento del precedente porque la Sala de Casación falló de manera diferente un caso en el año 2017, en el que decidió a favor de un pastor protestante que se encontraba en las mismas condiciones. La mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional negó el amparo reclamado por el accionante al encontrar que la sentencia no incurrió en los defectos alegados, pues para el momento en el que el accionante estuvo vinculado a la comunidad como religioso (1967-1995), no había una obligación legal de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral. Como pasaré a explicar, me aparto de la decisión mayoritaria, pues la Sala Plena omitió evaluar el punto central de la tutela, esto es si las actividades ejercidas por el accionante presentaban los elementos de la relación laboral. Este análisis ha debido hacerse, con independencia de si el demandante era o no miembro de una comunidad religiosa. A continuación, desarrollo los argumentos de mi disenso. La sentencia no abordó los problemas jurídicos que planteaba la acción de tutela La sentencia SU-368 de 2022 concluyó que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico porque, para el momento en el que el accionante prestó sus servicios en la Comunidad Salesiana, estaba vigente el Decreto 2419 de 1987. Ese decreto establecía que la afiliación a la seguridad social de los religiosos era facultativa y no obligatoria. En ese sentido, la sentencia sostuvo que "no puede configurarse la existencia de un defecto sustantivo por aplicar la legislación que, en su momento, se encontraba vigente"161. De manera que la sentencia adoptada por la mayoría de la Sala decidió el asunto exclusivamente a partir del análisis del problema jurídico derivado de la afiliación general de la seguridad social de los miembros de comunidades religiosas. Sin embargo, esa perspectiva de análisis omitió el argumento principal que planteó el demandante en la acción de tutela, esto es, la existencia de una relación laboral entre él y la comunidad Salesiana. El señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez señaló en su escrito de tutela que "se ejerció un contrato laboral real que valida un verdadero contrato de trabajo, ya que se cumplen a cabalidad los tres grandes requisitos que según el Código Sustantivo del Trabajo contiene un contrato laboral en su realidad substancial". A pesar de que el accionante lo solicitó explícitamente, en la decisión no se examinó si se cumplían los elementos que dan lugar a la relación laboral dependiente. Esos requisitos, según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consisten en la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. No obstante, la sentencia desconoció la solicitud del accionante y dejó de evaluar el planteamiento principal de la tutela. Ese análisis debió darse, pues la vocación religiosa y el desarrollo de actividades asociadas a convicciones espirituales o religiosas no permiten descartar por sí mismas la existencia de una relación laboral ni eliminan la posibilidad de declarar que hubo un contrato de trabajo entre un miembro de una congregación y la comunidad. En ese sentido, cabe destacar que el artículo 53 de la Constitución reconoce como principio constitucional la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Así, todas las autoridades judiciales están llamadas a verificar las condiciones en las que una persona prestó a otra sus servicios, para determinar si, al margen de las formas en que la vinculación se presentó, realmente, en la misma concurren los elementos de una auténtica relación laboral. Asumir que las actividades de los miembros de las comunidades religiosas están estrictamente relacionadas con su vocación religiosa es una discriminación en las relaciones laborales Adicionalmente, al circunscribir la decisión del caso la vigencia de las obligaciones legales de afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social en pensiones, la Sala Plena confundió los oficios sacerdotales del accionante, derivados de su vocación religiosa, con las demás actividades y funciones que prestó como profesor y rector de algunos establecimientos educativos. Por lo tanto, a mi juicio, la sentencia realizó una generalización indebida de las actividades de los miembros de comunidades religiosas y, de esa forma, presumió que cuando los miembros de esas comunidades hacen un voto de pobreza y obediencia, cualquier actividad que ejerzan está necesariamente ligada a su vocación religiosa. Sobre la distinción entre la relación laboral y la condición de persona religiosa, la sentencia SU-368 de 2022 señaló que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó la norma vigente para el momento en el que el accionante desarrolló sus labores, y esta no derivaba la afiliación de "la labor por ellos desempeñada, sino en su calidad de miembros pertenecientes a congregaciones religiosas o iglesias"162. Es decir, no se analizó la labor que desempeñó el accionante cuando estuvo vinculado a la comunidad salesiana porque la norma aplicable en ese momento establecía que el criterio exclusivo para determinar lo relativo a seguridad social era la calidad de miembro de una comunidad religiosa. La generalización en los términos descritos desconoce los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los que son titulares las personas que integran las comunidades religiosas. La presunción mencionada supone que las personas vinculadas a comunidades religiosas no pueden desarrollar una relación de naturaleza laboral con la congregación de la que hacen parte, bajo el supuesto de que su calidad de religiosos determina su único vínculo posible con la comunidad y las obligaciones asociadas a la seguridad social. Sin embargo, los derechos laborales están consagrados constitucionalmente, protegen a los individuos frente a las desigualdades propias de las relaciones de trabajo y garantizan que las personas tengan la libertad de elegir y desarrollar la labor remunerada a la que se quieran dedicar. Por lo tanto, no es posible partir de una presunción general que sacrifique el análisis de las circunstancias del caso concreto y descarte una actividad laboral simplemente por la condición religiosa o ideológica de la persona que presta sus servicios. En efecto, esto supondría que existen sectores y tipos de actividades a las que no le son aplicables los principios laborales, lo que constituye una clara discriminación y una vulneración del derecho al trabajo. De hecho, en diferentes ordenamientos del mundo se advirtió el riesgo que esta generalización provoca para los individuos y se propusieron diferentes soluciones jurídicas para evitar vulnerar los derechos laborales de las personas vinculadas a comunidades religiosas. En Estados Unidos, por ejemplo, la jurisprudencia creó una figura denominada ministerial exception en virtud de la cual se prohíbe la aplicación de leyes que promuevan la discriminación en las relaciones laborales de las instituciones religiosas con sus miembros. Así, los tribunales pueden preguntarse por las actividades desarrolladas por el religioso sin asumir de plano que todas están estrictamente relacionadas con la condición religiosa. Los tribunales en esos casos establecen la actividad principal del religioso y las condiciones en las que la ejerce, y a partir de estos elementos establecen caso por caso si se puede aplicar dicha excepción. De hecho, en la decisión National Labor Relations Board vs Bethany College163, la Junta Nacional de Relaciones Laborales manifestó que se deben considerar todas las circunstancias relevantes para determinar si se ejerce o no una labor ministerial. En otros países, como en Francia, también se aplica la l'exception religieuse en virtud de la cual se evalúa caso por caso las características de las actividades ejercidas en el marco de congregaciones o comunidades religiosas para establecer si estas pueden ser reguladas por el derecho laboral164. Así las cosas, la mayoría de la Sala, al omitir el examen de las condiciones particulares del caso y verificar si las actividades ejercidas por el accionante presentaban los elementos de la relación laboral, perdió una valiosa oportunidad para establecer reglas jurisprudenciales, armónicas con la Constitución, que otorgaran claridad sobre los criterios de valoración de las relaciones entre los individuos y congregaciones religiosas o espirituales. En particular, el caso permitía establecer cuáles son los criterios para identificar la diferencia entre las actividades reguladas por el derecho laboral y aquellas que se derivan exclusivamente de la condición religiosa. La Sala Plena debió aplicar el deber de solidaridad Finalmente, la sentencia concluyó que como no resultaba posible demostrar la afectación al mínimo vital del accionante, la comunidad Salesiana no debía aplicar el deber de solidaridad. Para abordar dicho análisis, la sentencia hizo referencia a la sentencia T- 658 de 2013 en la que se descartó la relación laboral para el caso concreto, pero se ordenó, a partir del deber de solidaridad165, el reintegro de la accionante al monasterio al que estuvo vinculada. Sin embargo, la Sala Plena mencionó que este deber no aplica en este caso porque no se evidenció una afectación al mínimo vital del accionante y porque este "se retiró voluntariamente de la comunidad religiosa en el año 1995, y su única pretensión se refiere al reconocimiento de su pensión de vejez"166. Contrario a la conclusión descrita, la Sala Plena debió pronunciarse en el presente asunto sobre el alcance del deber de solidaridad de las comunidades religiosas con sus miembros, especialmente frente aquellos que prestaron durante amplios periodos servicios a dichas organizaciones antes del 2005 (momento en el que el Decreto 3615 estableció la afiliación obligatoria de los miembros de las comunidades religiosas al régimen de seguridad social). En efecto, si, como lo planteaba la comunidad Salesiana, la relación con el accionante estaba sustentada en un deber de "obediencia y pobreza", esta era una oportunidad para definir el alcance del deber de solidaridad por parte de esas organizaciones. Así mismo era una oportunidad para precisar, por ejemplo, si a partir de ese deber se generan obligaciones concretas en relación con quienes se han retirado de las comunidades religiosas o si sólo aplica para los miembros de las comunidades religiosas que continúan vinculados a estas cuando lleguen a situaciones de desprotección y vejez. Este análisis, además, cobraba mayor relevancia porque, como sucedía en el caso concreto, el demandante probó su afectación al mínimo vital, debido a su avanzada edad (77 años) y la falta de acceso a una pensión de vejez o ingresos estables. De la misma manera, el actor se encuentra dificultades para realizar otras actividades laborales que le permitan suplir sus necesidades básicas. En síntesis, me aparté de la sentencia SU-368 de 2022 porque omitió valorar en el caso concreto si concurrían los elementos de la relación laboral a partir de una generalización peligrosa en términos de garantías individuales y, con fundamento en la cual, las actividades de los miembros de comunidades religiosas están necesariamente ligadas a su vocación religiosa y escapan del ámbito laboral. Además, porque considero que ha debido abordar el deber de solidaridad que debe existir entre las congregaciones y sus miembros. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Acción de tutela presentada el 23 de septiembre de 2020. Acta Individual de Reparto. Carátula de la Corte Suprema de Justicia. 2 Asimismo, se advierte que Gerardo Elías Retamoso Rodríguez nació el 11 de octubre de 1944, por lo cual en la actualidad tendría 77 años. 3 El tutelante señaló haber ocupado las siguientes posiciones al interior de la comunidad: (a) Desde el año 1967 hasta el año 1995, como docente en las instituciones educativas de la demandada en Colombia; (b) En el año de 1967, se desempeñó como Docente de tiempo completo en el Colegio San Pedro Claver de Cartagena de Indias; (c) En el año de 1968, laboró como Profesor en el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de La Ceja (Antioquia); (d) En el año 1973, trabajó como Profesor de tiempo completo y coordinador de disciplina en el centro educativo Ciudad Don Bosco de Medellín; (e) Desde el año 1974 hasta 1981 y desde el año 1986 a 1988, trabajó como Docente de tiempo completo en el Colegio Salesiano San José de Ibagué; (f) Desde 1.984 hasta 1.985 y desde 1.988 hasta 1.993, estuvo vinculado como profesor y como rector de tiempo completo en el Centro de Estudios Universitarios Don Bosco; (g) Finalmente, en los años 1995 y 1996, desempeñó su último cargo como Rector y Profesor de tiempo completo en el Colegio Salesiano El Sufragio de Medellín, cumpliendo con el horario de trabajo estipulado por la Pía Sociedad Salesiana, y, según indica, acatando las órdenes de sus superiores inmediatos. 4 Ante el requerimiento del juzgador, esta respuesta fue complementada el 26 de julio de 2011, por el apoderado de la parte demandada. 5 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852). 6 Esto con fundamento en el salario promedio asignado al grado doce del Escalafón Nacional Docente de las ultimas cien semanas laboradas, más el incremento del 25% por haber ejercido el cargo de Rector y como no se cotizó, le corresponde a la demandada asumir su pago desde, el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual cumplió sesenta años. 7 Señaló el accionante que "la sentencia se basa en las constituciones de la Comunidad, que para el efecto es una organización particular, y no en la Constitución Política o el Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia se limita a sostener que mi poderdante era un miembro de la PIA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORIA SAN LUIS BELTRAN, en la cual desempeñó roles que estaban contenidos en las Constituciones y Reglamentos Salesianos de Don Bosco. Posteriormente, describe los votos de obediencia, pobreza y castidad cuyo objeto principal es la formación para la misión de educadores pastores dirigida a los jóvenes más necesitados. Termina con una argumentación basada en que las constituciones de los Salesianos establecen que el fruto del trabajo de sus miembros pertenece a la comunidad y que al momento de que dichos miembros decidan retirarse de la comunidad, no pueden reclamar absolutamente nada por sus servicios y no tienen derecho a ninguna indemnización". 8 Esto, según se indica, condujo a la falta de aplicación de los artículos 25, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. 9 El citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. 10 Sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. 11 Salvaron el voto de esta providencia, los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez y Jorge Luis Quiroz Alemán. En primer lugar, la Magistrada (i) Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó que es cierto que la vinculación de los sacerdotes a las confesiones religiosas está excluida de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que la relación que se establece obedece a un sentimiento religioso, de fe y de compromiso espiritual, en la cual media un voto de pobreza y obediencia de quien ofrece su trabajo voluntario. Sin embargo, la inaplicación del estatuto laboral solo tiene lugar cuando ese servicio sirve a la visión y misión de la organización religiosa, mas no cuando obedece a objetivos desligados del ideario confesional. En este asunto, no se discute que el demandante era sacerdote de la orden religiosa y, paralelamente, desempeñaba sus labores como docente inscrito en el escalafón en distintos centros educativos de esa organización. Teniendo en cuenta estos dos hechos, afirmó que le parecía inapropiado asumir que durante el tiempo en que el demandante laboró como docente, lo hacía debido a su vocación religiosa. De manera que, "Lo que en definitiva no podía hacer, a pesar de sus votos de pobreza, era renunciar a su derecho a la seguridad social y mucho menos la organización religiosa podía sustraerse de sus deberes de aportar a la seguridad social, con base en razones atinentes a su ideario. Tal como se explicó en la sentencia SL9197-2017, la libertad religiosa tiene un límite en el respecto de los derechos del ciudadano". Por su parte, (ii) el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez afirmó que no estaba de acuerdo con la determinación de no casar la sentencia, en consideración a que quedó demostrado que el demandante fungió como sacerdote de una orden religiosa y licenciado -inscrito en el escalafón docente- "de modo que los servicios que prestó a la comunidad demandada estuvieron relacionados con funciones administrativas y docentes, y no se restringía propiamente al ideario confesional". Así, pese a la mencionada vocación religiosa, el ejercicio de esta labor debió activar las consecuencias jurídicas de toda relación laboral, entre las que están las relativas a la seguridad social. Con mayor razón, si el artículo 53 de la Constitución se refiere al principio de realidad sobre las formas y no se admite la renuncia a los derechos mínimos laborales. De manera que las personas que laboran al servicio de la iglesia católica, bien sea en actividades académicas o administrativas, están amparadas por lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, por ser como cualquier otra persona trabajadores, sin que se admita discriminación con sustento en formalidades, títulos o condición religiosa. Finalmente, (iii) el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán consideró que se debía casar la sentencia, por cuanto no existió discusión sobre la prestación personal del servicio como docente del demandante y la actividad pastoral desempeñada no permitía desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo primar la realidad sobre las formas y la existencia de unos derechos mínimos e irrenunciables (art. 53 de la Constitución). Así, los compromisos religiosos del demandante no desvirtúan la labor adicional que desempeñaba, la cual se enmarcaba en el contrato de trabajo. 12 Por los periodos comprendidos entre los años 1967, 1968, 1973, 1974 a 1981, 1984 (segundo semestre), 1985 a 1993 y 1994 a 1996. 13 Además, indicó que esto se fundamentó en la exclusión normativa en tal sentido "conforme al Acuerdo 049/90". 14 "En esa medida, y dada la particular profesión del señor Retamoso Rodríguez, como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o cancelado; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, pues lo alegado al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fue fijado por el Gobierno Nacional en los años 1994 a 1996, pero no que este fuera percibido por él, puesto que las certificaciones arrimadas al informativo que dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios". 15 Sentencia SCL 5638 27, may, 1993. Asimismo, se indicó que la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, al estudiar un caso similar, se concluyó que cierto Fraile que había estado vinculado a la Universidad Santo Tomás se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes de esta comunidad, por lo cual la calidad de rector y las otras actividades allí desempeñadas "no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar "bajo cualquier forma", en el llamado "Ministerio de la palabra", para lo cual surge la presencia en "las universidades" entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto". 16 En efecto, precisó que "[a]corde con el contenido de este reglamento, se tiene que la labor educativa que ejerce los miembros de la Comunidad Salesiana, es propia de su vocación religiosa y sacerdotal; incluso hace parte de los requisitos del "proceso formativo", por el que debe pasar el asociado a dicha congregación, como son el tirocinio, la formación como presbítero, la profesión perpetua, entre otras, conforme a lo establecido en los numerales 115, 116 y 117 del Capítulo IX de las Constituciones y Reglamentos Generales que rigen esa comunidad". En consecuencia, afirma esta providencia que "[t]odo lo anterior, permite inferir que los cargos desempeñados en los distintos entes educativos de la congregación de Salesianos Inspectoría San Luis Beltrán, hace parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues contrario a ello, surge con evidencia que fue en virtud de su inclinación clerical, misional y por ser socio de esta cofradía, que ejerció como Vicario, Director, Rector y Docente, actividades que para el caso se muestran intrínsecamente ligadas entre sí y hacen parte de su formación como presbítero, y de contera de sus votos de pobreza y obediencia". Con sustento en la valoración de dichos votos, concluyó esta providencia que se impide dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, por esos mismos votos, están inspiradas en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso. 17 En concreto, se hizo alusión al siguiente aparte: "[...] en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como "empleadores ideológicos", cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su "testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad". 18 Al respecto es posible consultar el artículo 5° del Acuerdo 041 de 1987 y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990. 19 Según se explicó, tal disposición fue modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010. 20 "(...) para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su calidad de socio de la Comunidad Salesiana, diciembre de 1996, no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo, y solo con la expedición del Decreto 3615/05, se les dio a los miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de trabajadores independientes". 21 En dicho sentido, controvierte que fallar de una manera diferente a dicha providencia termina por afectar la parcialidad de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, estando en sus mismas condiciones, sí fue concedida. En efecto, afirma que tal "cambio de jurisprudencia" terminó por afectar el derecho a su pensión. De forma que, debe "cuestionarse por qué la Corte falla en forma diferente para la Iglesia Católica y la Iglesia protestante, desconociendo el principio de igualdad en la materia". 22 Apoderada del actor en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Retamoso Rodríguez. 23 "En esa medida, y dada la particular profesión del señor Retamoso Rodríguez, como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral (...)". 24 Así, puso de presente lo indicado en las siguientes sentencias: (i) SL9197-2017, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de mayo de 1993 (rad. 5638); (ii) la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 noviembre 2004 (rad. 20852); y (iii) SU-540 de 2007. 25 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015- dispone que "[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General". 26 El 25 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a lo requerido mediante correo electrónico. 27 En particular, se requirió (i) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en la cual se conoció un caso, en Sede de Casación, contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia y (ii) la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. 28 En efecto, el 27 de octubre de 2021, se recibió la respuesta a los requerimientos formulados mediante correo electrónico remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron incluidos en los antecedentes, a excepción de las dos providencias requeridas. 29 En respuesta al requerimiento formulado por el magistrado sustanciador, el tutelante contestó lo siguiente: "1) Mi situación económica es deplorable. En este momento, tengo 77 años, mi salud es bastante precaria, tengo deficiencia coronaria y no tengo la garantía de que pueda continuar trabajando. En este momento, tengo contratos temporales con un promedio anual inferior al salario mínimo, que no son ingresos suficientes para mi sostenimiento o para ahorrar hacia el futuro". //"

2) Soy viudo, mi esposa falleció después de una penosa enfermedad hace poco. Mis hermanos todos fallecieron, tengo una hermana con 72 años que no tiene ingresos para mantenerme y no tengo hijos" //. "3) Soy propietario de un pequeño apartamento que estoy en riesgo de perder debido a mis escasos ingresos, los gastos por las enfermedades, y las deudas debido a la precariedad del ingreso". // "4) Me retiré de la Comunidad Salesiana en el mes de julio de 1997 a los 53 años con la expectativa de obtener una pensión como docente basado en la Ley 50 de 1886 y en mi trabajo docente por más de 20 años como profesor en los colegios de dicha comunidad". // "5) Mis gastos ascienden aproximadamente a $2'000.000 de pesos mensuales". // "6) Estoy vinculado a la Eps Compensar a partir del 1 de marzo de 2022". 30 Artículo

64. Pruebas en revisión de tutelas "(...) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente". 31 Señaló que el tutelante decidió retirarse de la vida religiosa, en el año 1997 a los 53 años, teniendo la expectativa de alcanzar la pensión con base en la Ley 50 de 1886. Por ello, acudió a la Caja Nacional de Previsión Social, pero su pretensión fue negada. Por el contrario, según se indica, se le adjudicó la responsabilidad a la accionada. De allí que inició la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa en contra de la Resolución que denegaba el reconocimiento de la pensión de jubilación en CAJANAL, la cual fue negada en ambas instancias. Es, en este marco, que se acudió al proceso ordinario laboral contra la accionada pues, no obstante la existencia de un fondo privado para asistir a los salesianos en caso de enfermedad y de pensión de vejez, ello no es aplicable para quienes se han retirado de la comunidad, como sucedió en este caso. 32 En consecuencia, en la parte resolutiva de este auto se requirió del accionante que aportara "los soportes de las respuestas suministradas en cumplimiento del anterior auto de pruebas e informe a esta Sala lo siguiente: (i) La individualización de los ingresos que, por cualquier índole, son percibidos. En consecuencia, deberá indicar con precisión tales montos, el origen y en qué los destina mensualmente. (ii) La profesión u ocupación de su hermana y la razón por la que indica que no tiene ningún ingreso para proveerle su mínimo vital. (iii) El valor aproximado del bien inmueble del que es propietario. (iv) Después de retirarse de Pía Sociedad Salesiana, a qué actividad laboral se dedicó o de dónde ha derivado los ingresos para su sostenimiento. En consecuencia, deberá ser preciso en indicar las labores por él desempeñadas desde 1997 a la actualidad o la manera cómo ha sufragado sus gastos en estos años". 33 En efecto, adujo que "en esta acción se busca la aplicación de esta línea argumentativa al caso del accionante por tratarse de una situación igual donde la única diferencia consiste en que el Profesor Retamoso fue sacerdote de la Iglesia Católica mientras el accionante del caso Dios Es Amor era un Pastor de la Iglesia Cristiana. Esta diferencia no explica por qué en el caso de la Iglesia Cristiana se establece la procedencia del pago de la pensión de jubilación para el Pastor que estaba ejerciendo también otras actividades laborales paralelas a su actividad religiosa, mientras que a la Iglesia Católica no se impone esta misma obligación". 34 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-103 de 2022, entre otras. 35 En esta sentencia se marcó la transición de la tesis de "vías de hecho" utilizada con anterioridad para analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 37 Según la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (...). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (...). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". 38 Sobre estos requisitos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-042 de 2019 y T-066 de 2019. 39 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. 40 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 41 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental "el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados". Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 42 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 43 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996 y SU-391 de 2016 44 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020. 45 "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución". Resumen tomado de la sentencia T-195 de 2019. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 47 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)". 48 La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta "(...) en todo momento y lugar". Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961 de 1999. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 50 En efecto, estableció la SU-138 de 2021 al pronunciarse respecto a una acción de tutela proferida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que "el adecuado ejercicio de las funciones unificadora y de interpretación autorizada, antes mencionadas, guardan un vínculo estrecho con la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las decisiones que adoptan los órganos límites deben conservarse cuando son compatibles con la Constitución, inclusive cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermenéutica legal. Así, en caso de que este exigente estándar no resulte cumplido en el caso concreto, deberá preferirse una decisión deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes". 51 Esta consideración fue retomada por la sentencia SU-573 de 2019 y reiterada por la SU-449 de 2020 y SU-209 de 2021. Este requisito adicional ha sido identificado en la jurisprudencia de la Corte, en términos de requerir la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, lo que supone, en esencia, que la irregularidad se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta; o (ii) con la jurisprudencia de este tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la definición del alcance y límites de los derechos fundamentales. Nótese como, en el primer supuesto, se ampara el principio de supremacía constitucional (CP art. 4); mientras que, en el segundo, no solo se protege el citado mandato, sino también la garantía de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), la función de unificación jurisprudencial que cumple esta Corte; y su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (Ley 270 de 1996, art. 11). 52 Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2020. 53 Corte Constitucional, sentencias SU-371 de 2021, SU-138 de 2021, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-072 de 2018, entre otras. La tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones es más restrictiva en la medida que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución, y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. 54 Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020. 55 En la que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán SL2610-2020 (Radicación No. 64796)-. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 57 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 58 En tal dirección se indicó que "(...) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas". Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 59 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 60 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 61 Lo anterior se refleja, por ejemplo, (i) en las sentencias reiteradas de la Corte sobre la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con miras a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez (véase, entre otras, las sentencias T-221 de 2006, T-699A de 2007, T-104 de 2008 y T-080 de 2008); (ii) así como en la subregla sobre la imposibilidad de darle efectos a esa misma ley, desde el momento mismo de su entrada en vigor (véase, entre otras, las sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016). 62 Así ocurrió, entre otras, (i) con la sentencia SU-120 de 2003, en donde la Corte dispuso la obligación de indexar la primera mesada pensional con base en el artículo 53 de la Constitución, el cual le impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, el deber de elegir, en caso de duda, por la hermenéutica que más favorezca al trabajador, lo que implicaba, en este caso, ordenar a las entidades financieras mantener el valor económico de las mesadas que se reconozcan a los empleados y demás titulares del derecho pensional, "por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional". También se advierte, (ii) con la sentencia T-415 de 1992, en la que este tribunal determinó que cabía el amparo transitorio para proteger la salud de los pobladores de un municipio, ordenando la suspensión de una actividad económica, en casos de producción de asfalto por una empresa cuyos permisos no se advertían como debidamente otorgados. Por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, y con miras a fortalecer la línea jurisprudencial adoptada, se dijo que: "En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades (...)". Y se constata, igualmente, (iii) con la sentencia SU-146 de 2020, en donde la Sala Plena estableció que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la doble conformidad en materia penal, a través de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte IDH emitió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, pues allí determinó alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. 64 En el aparte pertinente, el artículo 243 de la Constitución dispone que: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (...)". Por su parte, el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señala que: "Las sentencias que proferirá la Corte (...) tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". 65 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019. 66 Decreto 2591 de 1991, art.

36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019. 67 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000. 68 No obstante, ha aclarado la Corte Constitucional que "bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de "jurisprudencia en vigor", esto es cuando exista "una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema". Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 70 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015 y SU-113 de 2018. 71 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020. 72 En esta dirección, explicó la sentencia T-662 de 1999 que uno de los grandes cambios introducidos por la Constitución Política de 1991, respecto la Constitución de 1886, fue el tránsito de un estado confesional a uno laico. 73 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 1999. Según se explicó en esta providencia, ello implica -entre otras cuestiones- "excluir de las disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular". 74 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 1999. 75 El recuento y consideraciones del ámbito de protección se toman y reiteran lo dispuesto en la sentencia T-130 de 2021. 76 El artículo 6 de la Ley 133 de 1994 dispone que esta libertad comprende, entre otras, la potestad de los individuos de (i) "profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna", (ii) "cambiar de confesión o abandonar la que tenía", (iii) "contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión" y (iv) "no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales". Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 77 Estos incluyen, entre otros, el derecho a: (i) el reconocimiento de personería jurídica especial, (ii) "establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos", (iii) "ejercer libremente su propio ministerio", (iv) "establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas" y (v) la "autonomía y libertad". 78 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1992. 79 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. 80 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". 81 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 82 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 1995. 83 El voto de pobreza es el compromiso por virtud del cual los miembros o adherentes "renunci[a]n a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento". De acuerdo con la fe católica, ese voto conduce a la redención, porque "sin la pobreza es imposible comprender el misterio de la donación de la divinidad al hombre [en tanto] la misma Divinidad, no se habría podido expresar adecuadamente en ningún bien creado". De otro lado, el voto de obediencia es un compromiso que obliga a estos individuos a acatar las "órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico". Por medio del voto de obediencia "las personas consagradas deciden imitar con humildad de un modo especial la obediencia del Redentor [además] de aquí brota aquella sumisión religiosa que (...) las personas consagradas demuestran a los propios Superiores legítimos, que ocupan el puesto de Dios". Por último, mediante el voto de castidad, los miembros de comunidades religiosas "se comprometen a guardar el celibato y a abstenerse (...) de todo acto, interno o externo, opuesto a la castidad". Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 84 "El reconocimiento de estos votos como manifestaciones del derecho a la libertad de religión y cultos supone que el Estado reconoce la legitimidad de los derechos, compromisos y obligaciones que de ellos se derivan para las autoridades eclesiales y sus miembros. Esto implica que los compromisos que se derivan de los votos solemnes son vinculantes para quienes los profesen y las autoridades eclesiásticas tienen el derecho a exigir el cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con las reglas internas de derecho canónico. Asimismo, dicho reconocimiento exige al Estado (i) "protege[r] y garantizar dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos" y (ii) abstenerse de interferir en la solución de los conflictos que surjan entre las comunidades eclesiales y sus miembros a menos de que en dichos conflictos se desconozcan o amenacen derechos fundamentales". Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 85 "Por la cual se aprueba el `Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede', suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973". 86 Según se explicó en esta providencia, implica considerar que "[e]l contenido espiritual inherente a toda manifestación religiosa, indisociable del hombre como sujeto autónomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (v.gr. Tratado sobre Límites). En éstos últimos, las partes contratantes, por lo general, libremente disponen de su propia esfera jurídica soberana". Así, la libertad de cultos y el derecho a la igualdad "se predican del hombre y de los grupos humanos como sujetos autónomos y representan un conjunto de íntimas experiencias y posibilidades individuales y colectivas, capaces de configurar un ámbito de vida cuyo respeto se plantea hacia el exterior en términos que pueden llegar a ser absolutos". 87 Sobre este punto, se reitera y se retoman las consideraciones de la sentencia T-130 de 2021. 88 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. 89 "Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 041 de 1987". 90 En este sentido, se debe destacar que la sentencia T-221 de 2006 señaló que la progresividad en la seguridad social "implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados". 91 "Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral". 92 La misma Corte Suprema de Justicia ha señalado que "el derecho del trabajo y el de la seguridad social, si bien tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL9197-2017. 93 Los miembros de estas organizaciones representan una excepción del derecho de trabajo cuando "(i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente". Dicha regla jurisprudencial es una reiteración de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SCL 5638 27 de 1993). En el mismo sentido, en la sentencia 51272 del 21 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia señaló que "En efecto, las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jurídicamente de contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un propósito común, como el de una congregación, están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extraño a las relaciones jurídicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al ámbito de protección de los derechos fundamentales, como se expondrá". 94 "Aunque es cierto que el Decreto 3615 de 2005 ha sido modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, ello en nada cambia el hecho de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes, los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, (modificado por la Ley 797 de 2003), se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral". Sentencia SL-9197-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 95 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. 96 Ibid. 97 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. 98 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019, T-444 de 2020. Esta última sentencia "sostuvo que si bien las comunidades y órdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonomía para regir sus asuntos internos y para resolver los conflictos que se generen con sus miembros, dicha autonomía es limitada. En específico, resaltó que la autonomía de estas entidades no implica que estas puedan omitir el deber de respetar y garantizar "condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos benévolos y de caridad". 99 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. 100 Se debe aclarar que hasta la sentencia SU-540 de 2007, la Corte sólo se había pronunciado mediante la sentencia T-1084 de 2006, sobre acciones de tutela contra providencias judiciales, en donde un religioso se vinculó como profesor, directivo y rector de una universidad y, por ello, ante su desvinculación, solicitó no sólo el pago de su liquidación, sino también las "prestaciones sociales" allí causadas. Sin embargo, ante una demanda presentada por el actor en la justicia ordinaria, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá absolvieron a la universidad demandada, por cuanto los pagos realizados en dicho momento se dirigían al convento del cual pertenecía, quien, a su vez, se había encargado de su manutención. En consecuencia, dichas providencias cuestionaron el carácter laboral de las funciones por él ejercidas entre 1973 y 1984, en tanto tal vínculo, según se indicó, en su momento estaba regido por los votos que asumió en la comunidad. Sin embargo, la Corte no estudió los reparos de la accionante frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y seguridad social, así como el desconocimiento del Estado Laico, por cuanto al tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, no había recurrido al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se adujo que "la Sala encuentra que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación". 101 "La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma "evidentemente inaplicable". Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dichas relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). (...) Finalmente, en esta providencia se descartó la indebida valoración probatoria en la que pudo haber incurrido el juzgador y, en consecuencia, la existencia de un defecto fáctico". Por ende, explicó que "[d]el expediente surge con claridad que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema a partir de la declaración del propio demandante en cuanto a las características de la relación que lo unió a él con la Universidad Santo Tomás dada su condición de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertrán (folios 94 al 101 cuaderno N° 3), enmarca su solución en el Derecho Canónico y por ello llega a la conclusión desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurrían los elementos del contrato de trabajo y por ende debía casarse la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá". En consecuencia, cuestionó la providencia que, en sede de tutela, amparó los derechos del accionante tras advertir que "no se hizo el énfasis necesario a la aplicación dentro del estricto marco constitucional de las reglas concordatarias y específicas de la Orden de Predicadores como correspondía, de acuerdo con la autonomía constitucionalmente reconocida a ésta para fundar instituciones educativas, para el caso de educación superior, con el fin de dar cumplimiento a sus misiones propias. Y por ello la exigencia de que el Rector de dicha Universidad deba ser, por principio, miembro de la Orden de Predicadores sí tiene una incidencia específica más allá de la invocación a la práctica generalizada en asociaciones o comunidades de intereses, o clubes, a que alude el H. Consejo Superior de la Judicatura". 102 Tres magistrados de la Corte Constitucional presentaron un salvamento de voto conjunto a esta providencia. En consecuencia, afirmaron que esta sentencia no debió sustentar su decisión en reglas preconstitucionales, sino en el marco del derecho constitucional vigente. En consecuencia, se hizo referencia a que el sistema de seguridad social debe abarcar distintas relaciones, así tales no estén regidos por el contrato de trabajo, lo cual permitiría materializar el derecho a la dignidad humana. Por lo cual, se afirmó que la Constitución dispuso que este derecho era irrenunciable y, por tanto, no es posible considerar que en el caso de los sacerdotes que se retiraron de las comunidades religiosas, la elección de un proyecto de vida diferente lleve a que se pierda tal derecho. En consecuencia, después de estudiar la sentencia C-027 de 1993 y la SU-540 de 2007, cuestionaron tales conclusiones y, por el contrario, afirmaron los magistrados en su voto disidente que esta última providencia -al estudiar una tutela contra providencia- no implicaba considerar una respuesta correcta, pues, según se adujo, "[n]o se decidió que aquella respuesta es la única correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden constitucional vigente". De manera que, a juicio de esta posición minoritaria, que el caso estudiado había dado la oportunidad de precisar el anterior precedente, con el fin de determinar que sí se debió obligar a la comunidad a la seguridad social por el tiempo que no lo hizo (1959 a 1963). 103 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. 104 Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". Al declarar la exequibilidad condicionada de este artículo, precisó que "el orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo (...) se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho" . Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 105 "Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 041 de 1987". 106 "Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral". 107 El cual, según se indicó, fue modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010. 108 En la que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán SL2610-2020 (Radicación No. 64796)-. 109 Constitución Política, preámbulo y artículo 1. 110 Aquí se encuentra la libertad del trabajo, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, el derecho al trabajo en condiciones justas, la protección contra el desempleo, la protección contra el despido, la prohibición de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la igualdad de la remuneración, el derecho a la seguridad social, la protección especial a los menores de edad, a los trabajadores migrantes y a las personas con discapacidad, entre los más relevantes. 111 La primera regulación sobre este tema surgió en 1920 con la "Tendenzbetriebe" que insertó en la legislación alemana las denominadas "organizaciones de tendencia", es decir aquellas entidades que, dirigidas al logro de fines políticos, religiosos, sindicales o educativos, que se exceptúan o matizan la aplicación de las reglas del trabajo, pues se entiende que constituyen una manifestación del pluralismo social que por tanto no pueden equipararse a las demás relaciones laborales. 112 Corte Suprema de Justicia. SL9197-2017. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 21 de junio de 2017. M.P. Fernando Castillo Cadena. 113 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 24: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo." 114 Ver https://ius-sdb.com/acerca-de-nosotros/congregacion-salesiana/?lang=es y https://es.wikipedia.org/wiki/P%C3%ADa_Sociedad_de_San_Francisco_de_Sales 115 "796 §1. Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el cumplimiento de su deber de educar. 801 Los institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza, permaneciendo fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación católica también por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano.// §2. Allí donde sea conveniente, provea también el Obispo diocesano a la creación de escuelas profesionales y técnicas, y de otras que se requieran por especiales necesidades. (...)// 803 §1. Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito. // 804 §1. Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma." 116 Conclusión a la que llega el