SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO HERNÁN CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA SU.368/22 Referencia: Expediente T-8-329.538. Asunto: Derecho a la seguridad social de miembros de comunidades religiosas. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 20 de octubre de 2022.
1. La Sentencia SU-368 de 2022 estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. El accionante relató que a los 15 años se vinculó a la Comunidad Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán "en adelante, "Comunidad Salesiana"). Asimismo, afirmó que, de 1961 a 1997, se desempeñó como presbítero, docente y rector de diversas instituciones educativas de la comunidad. Por lo anterior, acudió a un proceso ordinario laboral contra la Comunidad Salesiana, pues esta última no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad social en pensiones, lo cual, a su juicio, frustró su derecho a acceder a una pensión de vejez. Sin embargo, los jueces que conocieron del asunto señalaron que no era claro que hubiese existido una relación entre las partes conforme a los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, indicaron que, si bien el actor se desempeñó como docente y rector, tales labores se desempeñaron en su calidad de religioso. Finalmente, de acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas e iglesias eran afiliados de forma facultativa al Sistema de Seguridad Social en pensiones. En virtud de las anteriores decisiones, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las labores de profesor y rector las había realizado por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en calidad de religioso y en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio, de la cual se retiró el 31 de diciembre de 1996. Por lo tanto, no existía obligación legal alguna para que fuera afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Ante la anterior negativa, el actor presento una acción de tutela. Sin embargo, los jueces de tutela negaron el amparo solicitado. Asimismo, en sede de revisión, la Corte concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente, pues el accionante laboró como docente en su calidad de religioso y solo con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se hizo obligatoria la afiliación de miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social.
2. A este respecto, debo precisar que no comparto la decisión, pues considero que el amparo solicitado debía ser concedido. Para sustentar mi posición, i) describiré el derecho a la seguridad social; ii) me referiré al contenido de esta garantía constitucional respecto de miembros de comunidades y congregaciones religiosas; y, finalmente, iii) expondré la manera en que, a mi juicio, debió resolverse el caso concreto. Derecho a la seguridad social
3. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado. Este ha sido definido por la Corte como el "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad (...)"150. Por consiguiente, existe una relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social y la dignidad humana, en tanto hace "posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos"151.
4. La Ley 100 de 1993 es la normativa que regula esta garantía constitucional, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los ciudadanos. Para lograr dicho cometido, establece en su artículo 2° que el servicio público esencial de seguridad social se sujetará a ciertos principios, entre ellos, el de eficiencia, universalidad e integralidad152. En otras palabras, dicho servicio debe utilizar de la mejor manera posible los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para proteger el derecho a la seguridad social de todas las personas, sin discriminación alguna, en todas las etapas de la vida. Además, debe cubrir todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para ello, "cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias (...)"153. Asimismo, el artículo siguiente fija la obligación del Estado de "garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social". Finalmente, el artículo 10° determina como objetivo de la Ley garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la normativa, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
5. A partir de las reglas y principios reseñados, la Corte ha señalado que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional"154. En esa medida, es un elemento esencial para materializar el Estado social de derecho fundado en los principios de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general155.
6. En conclusión, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, de carácter prestacional y de naturaleza progresiva. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de prestar el servicio de seguridad social en beneficio de todos los habitantes del país, conforme a los recursos que estén disponibles. Para ello, los ciudadanos deben contribuir según su capacidad y recibirán lo necesario para atender las contingencias asociadas a la salud y a la capacidad económica. A su turno, el Estado garantiza el amparo contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones. De esta forma, se protege el derecho a la dignidad humana de los ciudadanos. Derecho a la seguridad social de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas
7. Los oficios pastorales y sacerdotales son propios de una organización de tendencia, es decir, no se regulan por el derecho laboral porque atienden a las finalidades que social y culturalmente se les han asignado156. En efecto, estas organizaciones tienen como fin esencial la difusión de su ideología y sus creencias, por lo tanto, ente estas y sus miembros no se concreta un contrato de trabajo, en tanto las actividades se realizan en beneficio de un propósito común y para fines vinculados a asuntos pastorales. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, respecto de las ordenaciones religiosas, no es posible presumir que la relacion de trabajo personal entre un clérigo y su superior esté regida por un contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, en la medida en que el religioso actúa en función de su creencia o ideología157. Debido a que, por regla general, no existe relación laboral entre los miembros de comunidades religiosas y las organizaciones a las que pertenecen, el Decreto 2419 de 1987 estableció en su artículo 6° que el régimen de seguridad social se aplicaba "a los Sacerdotes Diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica que por no tener contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho público o privado, no son afiliados forzosos al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios". Posteriormente, el Decreto 3615 de 2005 -"por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral"-, indicó en su artículo 13 que, para efectos de la afiliación de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social Integral, se debía considerar que ellas se asimilaban a las asociaciones y, por tanto, "los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes".
8. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia también ha determinado que, cuando el religioso desarrolla una actividad que no está anclada en su religiosidad o se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, surge una relacion laboral entre las partes. Por ende, tiene el derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo158. En concreto, la jurisprudencia de aquel Tribunal ha establecido que la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo tiene lugar cuando el servicio que presta el religioso obedece a objetivos desligados del ideario confesional. En otras palabras, no existirá relación de trabajo entre un clérigo y la organización de tendencia a la que pertenece cuando "(i) tengan como fin esencial la difusión de fe, su creencia o ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacia la creencia e ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario (...) en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente"159.
9. En suma, por regla general, de los oficios pastorales y religiosos no se deriva un contrato de trabajo entre el clérigo y su superior. Lo anterior, en la medida en que sus actividades se realizan en beneficio de un propósito común y con el fin de difundir la fe, ideología o creencia religiosa. Con todo, si las funciones de la persona se desligan de aquellas relacionadas con la divulgación de fe y no están soportadas en la espiritualidad y votos propios de la comunidad, entonces surgirá una relación laboral entre las partes. En ese sentido, el clérigo podrá reclamar las prestaciones sociales que resultan de un contrato de trabajo. La Comunidad Salesiana tenía la obligación de realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones a favor del docente Gerardo Elías Retamoso Rodríguez
10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena debió amparar los derechos al debido proceso y a la seguridad social del peticionario y, en consecuencia, ordenar a la comunidad accionada asumir el riesgo pensional a favor del tutelante.
11. Para la mayoría, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó la legislación que en su momento estaba vigente. Argumentaron que, antes de la expedición del Decreto 3615 de 2005, la afiliación de miembros de comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social era facultativa y, por ello, el juzgador no podía inaplicar una disposición especial en el asunto. De esta manera, la Comunidad Salesiana no frustró el derecho a la pensión del actor, por cuanto no se demostró el incumplimiento de un deber de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Más aun, la Sala consideró que el accionante realizó sus labores de docencia en su calidad de religioso. Por lo tanto, la interpretación efectuada fue razonable y no excedió los parámetros de la juridicidad. Asimismo, la mayoría concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, en concreto, de la Sentencia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017. Lo anterior, en tanto aquella sentencia "sólo reiteró que es, a partir de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, que se dispuso la obligatoriedad de cotizar en cabeza de todas las confesiones religiosas e iglesias en favor de sus miembros (...) Así, según se explicó, la obligación sólo se hizo exigible a partir del momento en que fue concretada en el referido decreto reglamentario".
12. No comparto los argumentos expuestos. Contrario a lo concluido por la mayoría, considero que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por las razones que expongo a continuación. Configuración de un defecto sustantivo
13. En el marco de la relación entre un clérigo y su comunidad religiosa, la inaplicación del Código Sustantivo del Trabajo solo tiene lugar cuando los servicios prestados obedecen a la misión de la organización y, en este caso, el señor Gerardo Elías Retamoso, además de servir como miembro de la Comunidad Salesiana, también ejerció como docente. Por consiguiente, el accionante desarrolló una actividad desligada de su vocación religiosa y a partir de la distinción conceptual utilizada por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al ejercer como docente, su objetivo no era difundir la fe o creencias de la religión católica. Por el contrario, su fin estaba dirigido a la formación de los alumnos y en asuntos que, si bien podían tener puntos de contacto con nociones religiosas, en todo caso tenían un decidido acento laico, al tratarse de cursos de formación universitaria. Adicionalmente, debía cumplir los reglamentos escolares y un pensum académico; es decir, estaba sometido a unas obligaciones que no estaban relacionadas con la disciplina religiosa y los dogmas de la fe católica. En consecuencia, es erróneo afirmar que el peticionario realizó labores de docencia en su calidad de religioso. Precisamente, la prueba de esa escisión está en el hecho de que las labores docentes que realizó el actor bien pudieron haber sido también adelantadas por un trabajador laico. Por ende, no existe un vínculo verificable entre el ejercicio de la fe católica y la actividad laboral desempeñada. En virtud de lo anterior, no es cierto que la Sala accionada hubiese aplicado la legislación vigente para la época en que el accionante ejerció como docente. Esto, por cuanto las confesiones religiosas están excluidas de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, solo en tanto la relación que se establece obedece a un sentimiento religioso y de compromiso espiritual. Debido a que en el presente caso no fue así, la Comunidad Salesiana tenía la obligación de afiliar al peticionario al Sistema de Seguridad Social, con base en las normas vigentes al momento en que se verificó aquella vinculación. Sobre este aspecto considero importante resaltar que, para el caso analizado, el asunto es por completo escindible del ejercicio de la libertad religiosa. Nótese que la actividad desempeñada por el actor tiene carácter laboral y puede separarse de aquellas propias de la labor ministerial o pastoral. Entonces, a partir de que ejerció la actividad docente tenía el derecho a la seguridad social y conforme con las normas aplicables para los demás trabajadores de los centros docentes a los que estuvo adscrito. Considerar lo contrario significaría, necesariamente, que los trabajadores que a la vez hacen parte de congregaciones religiosas tienen un régimen acotado de ejercicio de sus derechos laborales y fundamentales, lo cual es inadmisible en un Estado constitucional de Derecho.
14. En efecto, la Constitución establece que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable y obligatorio. De este modo, aunque el Estado reconoce la posibilidad de que las personas formulen votos particulares ante comunidades religiosas, estos no aparejan la validez constitucional de un régimen diferenciado o circunscrito para aquellas personas religiosas que, a su turno, ejercen actividades laborales para sus comunidades, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la dignidad humana. Por lo anterior, admitir que, en virtud del Decreto 2419 de 1987, la afiliación a la seguridad social de trabajadores de comunidades religiosas era facultativa, desconoce la Carta Política. Esto, por cuanto se trata de una normativa preconstitucional que contraviene el carácter irrenunciable y obligatorio de la seguridad social instituido en el artículo 48 superior, al margen de si las personas hacen parte o no de una congregación religiosa. En consecuencia, en tanto el señor Retamoso trabajó como docente de forma independiente a sus compromisos regulados bajo la legislación canónica, tenía derecho a que el Estado garantizara el amparo contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
15. En suma, considero que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que i) el accionante laboró como docente y dicha actividad estuvo desligada de sus compromisos religiosos. Por lo tanto, ii) el Decreto 2419 de 1987 no era aplicable al caso concreto, más aún cuando contraviene el carácter irrenunciable y obligatorio del derecho a la seguridad social establecido a partir de la promulgación de la Constitución. Configuración del desconocimiento del precedente horizontal
16. Advierto que es impreciso afirmar que la Sentencia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017 únicamente haya reiterado "que es, a partir de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, que se dispuso la obligatoriedad de cotizar en cabeza de todas las confesiones religiosas e iglesias en favor de sus miembros". Por el contrario, también advirtió que "no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto, y otras inherentes a sus compromisos (...)" (negrillas fuera del texto).
17. Asimismo, el fallo explicó que la libertad religiosa tiene un límite respecto de los derechos constitucionales, como el que corresponde a la seguridad social, en el cual subyace un interés público. En concreto, señaló que "(...) para que opere el derecho a la seguridad social, se requiere reivindicar la condición de ciudadano (...) Esta explicación tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia (...) [porque] no las exime de la obligación que tienen de asumir la protección a la seguridad social de quienes las integran, pues la autonomía que se les otorga (...) derivada de la libertad religiosa inserta en la Constitución Política, no es de carácter absoluto, pues reconoce un límite propio, que emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad del Estado (...)".
18. De acuerdo con lo anterior, aquella providencia reiteró que, cuando una persona ejerce labores desligadas de su misión religiosa y espiritual, surge una relación laboral entre el clérigo y su comunidad religiosa. Asimismo, advirtió que uno de los límites del derecho a la libertad religiosa es la aplicación del derecho a la seguridad social, que no está sujeto a una relación de carácter subordinado. En ese sentido, la sentencia no se limitó a indicar que solo a partir del Decreto 3615 de 2005, las comunidades religiosas tienen la obligación de afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social. También, advirtió las excepciones que existen a aquella regla, conforme al contenido del derecho laboral y las garantías fundamentales establecidas en la Constitución.
19. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no siguió la línea jurisprudencial dispuesta en la Sentencia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en tanto desconoció las labores de docencia que ejerció el señor Gerardo Elías Retamoso y, consecuentemente, su derecho a la seguridad social. Esta línea jurisprudencial, además, resultaba de obligatoria aplicación en el caso analizado, puesto que desarrolla de manera más satisfactoria el derecho a la seguridad social de los trabajadores que hacen parte de organizaciones religiosas pero ejercen labores escindibles de la misión pastoral.
20. En atención a lo anterior, la Sala Plena debió amparar los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante y, por ende, ordenar a la Comunidad Salesiana asumir el riesgo pensional a favor del tutelante. La posición mayoritaria, en cambio, prefirió extender injustificadamente los privilegios propios de la actividad religiosa al ámbito laboral y en desmedro de una visión amplia de la seguridad social, la cual ha sido sostenida pacíficamente por la jurisprudencia constitucional. Por último, advierto con preocupación que la decisión de la que me separo podría inscribirse en una tendencia dentro del derecho constitucional comparado que tiende a conceder una visión extensiva a la libertad religiosa, al punto de terminar dejando a los demás derechos fundamentales en una posición jerárquica inferior o, cuando menos, permitiendo que la libertad religiosa opere como un escenario exceptivo de la vigencia de otros derechos fundamentales. Ello a partir de un uso maximalista de la denominada excepción ministerial160. Aunque el debido respeto a las diferentes creencias y sus prácticas es un aspecto nodal del Estado constitucional, dicha importancia no puede llegar al punto de justificar limitaciones injustificadas y desproporcionadas a otros derechos, como sucede en este caso frente a la seguridad social.
21. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia SU-368 de 2022. Fecha ut supra HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E)