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SU.368/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.368/2220 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Afiliación Y Cotización Al Sistema De Seguridad Social En Pensiones De Miembros De Comunidades Religiosas-Niega Amparo Contra Providencias Judiciales Por Cuanto No Se Configuraron Los Defectos Alegados (Sustantivo Y Desconocimiento Del Precedente) Y Tampoco Se Acreditó Afectación Al Mínimo Vital Del Accionante Que Determinara La Necesidad De Un Deber De Solidaridad A Cargo De La Comunidad Religiosa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.368/22 AUTONOMÍA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Vocación religiosa no impide el nacimiento de la relación laboral (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-8.329.538 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en la presente decisión. Pese a que en el sub iudice no correspondía valorar la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, pues la pretensión del proceso ordinario se circunscribió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, nada obsta para que en aquellos eventos en los que en un integrante de una comunidad religiosa (cualquiera que sea la fe que se profese) concurran las calidades de religioso y de trabajador, pueda declararse la existencia de una relación laboral, siempre que, de acuerdo con las circunstancias del caso, se acrediten los elementos esenciales del contrato de trabajo. Lo anterior, en la medida en que, a pesar de los puntos de contacto que puedan existir entre las garantías del derecho laboral y de la seguridad social, cada uno tiene un ámbito propio que corresponde determinar en función de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. En el presente asunto, el demandante manifestó ser presbítero de la Comunidad Salesiana y que "trabajó más de treinta años como docente y/o rector en diversas instituciones" y, con fundamento en ello, "demandó a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año". La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que las labores de docencia y rectoría realizadas por el actor "se hicieron en su calidad de religioso"143 y "fueron en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio"144 y, por tanto, no le asistía la razón al pretender el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues "por virtud del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los sujetos exceptuados para afiliación al seguro obligatorio se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas". El demandante cuestionó esta decisión en sede de casación. El primer cargo de la demanda de casación se fundamentó en que "la negación de los derechos laborales y pensionales que asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor docente por el hecho de ser paralelamente religiosa, no se compadec[e] con los derechos fundamentales [...]" y que "en forma paralela a sus deberes sacerdotales, se dedicaba a la docencia y dentro de esa actividad tenía los mismos derechos de cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de jubilación". El segundo cargo de casación se sustentó en que "la interpretación errónea [de la ley] consistió en no tener en cuenta los tres elementos del contrato de trabajo y la presunción legal establecida en el precepto 24". Pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió "la existencia del contrato de trabajo entre las partes", lo hizo sólo para efectos de determinar la obligación de la comunidad religiosa de reconocer y pagar la pensión de vejez, pero no para establecer el deber de esta de reconocer acreencias laborales inherentes a un contrato de trabajo. Precisamente, sobre este aspecto la autoridad judicial accionada sostuvo: "Para dar respuesta al promotor, debe señalarse que si bien en el presente caso no existe discusión alguna frente a la prestación personal del servicio que realizó el actor bien como docente, Director o rector, en los establecimientos educativos a los que alude en su demanda, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada, también se tiene que tal y como lo concluyó el juzgador de segundo nivel, y no fue objeto de controversia por el censor, la labor ejercida por el accionante, la hizo en calidad de religioso y en razón a sus votos sacerdotales, en favor de la congregación salesiana de la que hacía parte" (énfasis fuera del texto). En atención a la demanda ordinaria laboral, a la decisión del Tribunal, a los cargos formulados en casación y a la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es claro que en el proceso ordinario no se pretendió la declaratoria de existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos inherentes a este. Por tanto, no le era dable a la Corte Constitucional valorar aspectos distintos al examinado, esto es, el deber de la comunidad religiosa de afiliar a un exintegrante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si bien, el juez de tutela está facultado para emitir fallos ultra y extra petita, "cuando de la situación fáctica de la demanda pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario"145, por lo que "puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados"146, tal facultad se circunscribe a la posibilidad de amparar derechos no solicitados en la demanda de tutela, pero no se extiende a aquellos no pretendidos y, por tanto, no discutidos en el marco de un proceso ordinario laboral, que culminó con la expedición de la providencia judicial que se cuestiona en sede de tutela. Ahora, si bien es insuficiente acreditar únicamente la prestación personal de un servicio, en una institución educativa perteneciente a una comunidad religiosa, para inferir que tal prestación se encuentra amparada por la presunción dispuesta por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo147, ello no excluye la posibilidad de que, además "[d]el caso de personas que se desempeñan en labores secretariales, conductores, jardineros, servicio doméstico, entre otros, para la congregación religiosa o iglesia"148, en cualquier miembro de una comunidad concurran las calidades religioso y de trabajador. En efecto, si de las circunstancias del caso concreto se advierte la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo149, no es dable oponer, de manera arbitraria e indiscriminada, la existencia de la vocación religiosa para privar al individuo de los derechos laborales a que se hizo acreedor con fundamento en una prestación de servicios subordinada. Esto desconocería el respeto al trabajo como pilar del Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución Política), la garantía de efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución (artículo 2º de la Constitución) y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 de la Carta). ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado