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SU.368/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.368/2220 de octubre de 2022

Salvamento de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Ciro Angarita Baron·Juan Carlos Henao Pérez·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva, Ciro Angarita Baron, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Afiliación Y Cotización Al Sistema De Seguridad Social En Pensiones De Miembros De Comunidades Religiosas-Niega Amparo Contra Providencias Judiciales Por Cuanto No Se Configuraron Los Defectos Alegados (Sustantivo Y Desconocimiento Del Precedente) Y Tampoco Se Acreditó Afectación Al Mínimo Vital Del Accionante Que Determinara La Necesidad De Un Deber De Solidaridad A Cargo De La Comunidad Religiosa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto conjunto de la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva en la Sentencia SU-189 de 2012. 117 M.P. Ciro Angarita Barón. 118 Sentencias C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-165 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 119 Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". Al declarar la exequibilidad condicionada de este artículo, precisó que "el orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo (...) se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho." Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 120 Para un recuento de la jurisprudencia relevante, ver Sentencia T-130 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 121 Desde esta perspectiva, sería válido aplicar retrospectivamente las normas constitucionales, en tanto que (i) se trata de situaciones no consolidades que siguen ocasionando un perjuicio sobre los derechos fundamentales de una persona en estado de vulnerabilidad; (ii) las normas constitucionales ocupan el punto más alto en la jerarquía normativa y no pueden desconocerse bajo supuestos normativos anteriores; (iii) la jurisprudencia ha aceptado la aplicación retrospectiva de la Constitución Política en materia de seguridad social; y (iv) en tanto que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable. 122 Ley 100 de 1993, artículo 20. 123 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-129 de 2021. 124 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2610-2020. 125 Cuaderno Juzgado 2, folio 31. 126 Sobre el particular, pueden revisarse los salvamentos de voto formulados por los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán, e Iván Mauricio Lenis Gómez contra la Sentencia objeto de censura. El Magistrado Quiroz Alemán sostuvo lo siguiente: "(...) tal como se indicó en las consideraciones de la decisión, no existió discusión en este asunto frente a la prestación personal del servicio del actor como docente en los establecimientos educativos de propiedad comunidad Salesiana demandada, y pese a que se estableció que prestó sus servicios como miembro activo de la congregación religiosa ejerciendo la actividad pastoral, considero que tal circunstancia no permitía desvirtuar la presunción legal prevista en el art. 24 del CST, debiendo primar la realidad de la relación laboral que fue acreditada y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, acorde con lo dispuesto en el canon 53 de la CP y en la legislación laboral, sobre los votos religiosos de obediencia y de pobreza, por la actividad misional o pastoral la que concomitantemente ejercía con la de docente inscrito en escalafón, la que, estimo, no era inherente ni inescindible de su vocación y compromisos religiosos, sino que, contrario, era adicional a ellos, razón por la cual generaba la relación de trabajo como en efecto ocurrió, cuya realidad debió primar en este asunto". 127 Constitución Política. Artículo

53. Inciso 2. 128 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 22 -numeral 2-. 129 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 127. 130 Sobre esto, también revísense las Sentencias C-379 de 1998, C-967 de 2003 y C-310 de 2007. 131 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. 132 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 23. 133 Ibidem. Artículo

23. Numeral 2. 134 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 24. "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo." 135 Constitución Política. Artículo 4. 136 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022. 137 Constitución Política. Artículo 25. 138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2020. Que citó la Sentencia T-658 de 2013. 139 Constitución Política. Artículo 53. 140 Ibidem. 141 Ibidem. 142 Constitución Política. Artículo

48. Inciso 1. 143 Sentencia SL2610-2020. 144 Ibid. 145 Sentencia T-104 de 2018. 146 Sentencia SU-195 de 2012. 147 "Artículo

24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". 148 F.j. 97 de la Sentencia SU-368 de 2022. 149 Al respecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: "Elementos esenciales.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen". 150 Sentencia T-036 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo. 151 Sentencias T-713 de 2016, M.P María Victoria Calle Correa y T-484 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 152 Ley 100 de 1993, art.2°. 153 Ley 100, artículo 2°, literal d). 154 Sentencia T-200 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 155 Constitución Política de Colombia, art.1° 156 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de junio de 2017 (SL9197-2017), M.P Fernando Castillo Cadena. 157 Ídem. 158 Ídem. 159 Ídem. 160 Sobre esta tendencia en el derecho constitucional estadounidense puede consultarse la reciente decisión Our Lady of Guadalupe v. Morrissey-Berru. 519 US__ (2020). 161 Sentencia SU-368 de 2022, fundamento jurídico nº108 . 162 Sentencia SU-368 de 2022, fundamento jurídico nº126 . 163National Labor Relations Board vs Bethany College, 369 NLRB No. 98. 164 Jurisprudencia de la Croix-Rouge française. Corte de casación francesa, decisión del 29 de enero de 2002. 165 En la sentencia T-658 de 2013 se estableció que: " el deber de solidaridad se proyecta, de manera específica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros". 166 Sentencia SU-368 de 2022, fundamento jurídico nº 134. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 3