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SU.367/25
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.367/253 de septiembre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Derechos A La Salud, Al Cuidado Y Asistencia Social (Población En Situación De Abandono, Con Discapacidad O Enfermedad Mental)- Garantía De Apoyos Adecuados Y Personalizados. Aplicación De Enfoque Interseccional. Jurisprudencia Anunciada (Agencia Oficiosa Ejercida Por Entidades Promotoras De Salud).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.367/25 Referencia: expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844 (AC) Asunto: revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos promovidos por (i) Alberto, como agente oficioso de Bernardo, contra la Comisaría de Familia de Verde y otros; y (ii) Cuidar EPS, como agente oficioso de quince (15) personas, contra la Secretaría Distrital de Salud de Rojo y otros Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-367 de 2025, adoptada por la Sala Plena en sesión del 3 de septiembre de 2025.

2. Compartí la decisión de amparar los derechos de los accionantes en algunos casos y de declarar la improcedencia en los otros. De igual forma, acompañé los remedios constitucionales concretos y aquellos estructurales y complejos. No obstante, me aparté de las razones expresadas por la postura mayoritaria para: i) establecer la legitimación por activa de las EPS como agentes oficiosos de sus pacientes y ii) definir el alcance del derecho al cuidado; en particular, respecto de los fundamentos éticos y la necesidad de superar el enfoque familista del cuidado para avanzar hacia la consolidación de una política pública nacional. El reconocimiento de la legitimación por activa de las EPS como agentes oficiosos de sus pacientes

3. Consideré que existen serias dificultades para habilitar constitucionalmente a una EPS como agente oficioso de los derechos de sus afiliados, en lo principal porque, objetivamente, pueden presentarse conflictos de interés. En concreto porque la EPS es la responsable del aseguramiento y pago de los servicios requeridos por aquellos y ha sido demandada en sede de tutela por las mismas personas que agencia ahora. Tal situación se mantendría aún en situaciones extremas y así la entidad observe una conducta leal durante el proceso. Tal aspecto implica contradicciones insalvables como la que ocurre en el presente caso, en el que la agenciante termina responsable y destinataria de remedios constitucionales para la protección de los derechos de sus agenciados. Frente a tal circunstancia surgen preguntas ineludibles y que no fueron contestadas por la postura mayoritaria. Aquellas se refieren a ¿si la EPS agenciante es la responsable de prestar los servicios de salud requeridos en la tutela, entonces no sería más garantista reconocer que aquella cumpla con sus deberes constitucionales y legales? ¿acaso esta habilitación para actuar generará incentivos perversos para que las EPS en vez de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, ahora emprendan la presentación de tutelas a nombre de sus pacientes como una forma de reinterpretar su rol y eludir finalmente sus responsabilidades relacionadas con la garantía del derecho a la salud?

4. De otra parte, no se evidenció la existencia de una línea jurisprudencial constitucional consolidada que haya estudiado el impacto de esta forma de agencia oficiosa. En efecto, sobre este aspecto, solo existían los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que no se reparó en un estudio profundo sobre las implicaciones de dicho reconocimiento: - Sentencia T-117 de 2023: Frente a ella, la tutela fue presentada por la gerente técnica de riesgo en salud de la EPS Famisanar. La Corte Constitucional indicó entonces sobre la legitimación por activa que "Se cumple. La señora Helia Giovanna Rojas Bermeo actuó de manera válida en calidad de agente oficiosa de la señora Cañas Machado, ya que (i) mencionó expresamente que actuaba como agente oficiosa de la adulta mayor y (ii) la agenciada se encontraba en una evidente situación de especial vulnerabilidad que le impedía promover su propia defensa". - Sentencia T-244 de 2020: Esa providencia indicó "(i) legitimación por activa, ya que las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud pueden presentarla si está encaminada al cumplimiento de las obligaciones que garanticen el goce efectivo del derecho a la salud. En el presente caso, la accionante manifestó que estaba agenciando los derechos de sus afiliados con cáncer, personas que se encuentran en un estado de indefensión debido a su situación de salud, lo que además flexibiliza el análisis de procedencia (...)"

5. En mi concepto, en casos en los que la EPS ha sido previamente demandada en tutela, como el actual, y en los que tiene un marcado interés, pues es aquella la garante del aseguramiento de los accionantes, no procedería reconocer su actuación como agencia oficiosa de sus afiliados360, a efectos de promover acciones de tutela en su nombre. En estos eventos es necesario que la EPS informe la situación a la Defensoría del Pueblo o a la personería municipal para que esas entidades, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, asuman la defensa de los derechos de los pacientes o que estos lo hagan por su voluntad o con los apoyos y el acompañamiento que requieran. En este punto, la argumentación presentada por la postura mayoritaria sobre la posibilidad de que la EPS en la que están afiliados los usuarios pueda agenciar sus derechos cuando se constate una situación de urgencia o indefensión y se descarte cualquier conflicto de interés, resulta insuficiente. Lo anterior, porque las categorías de urgencia e indefensión son las mismas que se deben acreditar a efectos de verificar la agencia oficiosa. De igual manera, para cuando se analice la existencia o no de un conflicto de interés, ya se habrá promovido la acción de tutela y, en todo caso, aquel se evidencia objetivo, pues justamente lo que se demanda es la garantía del derecho a la salud de los pacientes, cuya garantía es responsabilidad de la EPS agenciante.

6. Ahora bien, estas reglas no habían sido decantadas previamente, por lo que, en este caso, podría haberse aplicado una forma de jurisprudencia anunciada para no afectar la situación de los agenciados y aplicar estas reglas hacia el futuro. Ello habría permitido resolver el presente asunto pero evitar el uso no medido de esta figura por una persona jurídica que tiene unas obligaciones legales y unos intereses propios frente a los afiliados a los que legalmente representa. El derecho al cuidado y su comprensión desde la esfera de lo público

7. La protección social y la asistencia social no son conceptos idénticos y además no pueden entenderse unicamente a partir de la faceta prestacional. Las dimensiones de dichos derechos deben comprenderse desde su naturaleza fundamental, la cual claramente tiene una faceta prestacional, pero también de abstención, sin dejar de lado la interdepenencia con otros derechos como la vida digna, la igualdad, la salud. Esta precisión resulta trascendental a efectos de la justiciabilidad aplicable a dichas garantías.

8. Es en esta perspectiva que se debe comprender el derecho al cuidado. Katrine Marçal indica que: "Hay cuerpos que trabajan, cuerpos que necesitan cuidados, cuerpos que crean otros cuerpos. Cuerpos que nacen, envejecen y mueren. Cuerpos que tienen un sexo. Cuerpos que necesitan ayuda en muchas fases de la vida. Y, además, hay una sociedad que organiza todo esto"361. En el ámbito de los derechos sociales, la sociedad se enfrenta a un entendimiento distorsionado del valor de la libertad que ha privilegiado el individualismo. En este escenario, surge un tipo de sujero "insensible a las necesidads ajenas, que va a lo suyo y no se siente ni concernido ni comprometido con problemas que no le afectan directamente. (...)"362 Además, se está ante que "la constitución del estado de bienestar lleva tiempo estancado y más bien dando señales alarmantes de retroceso."363

9. Para entender el derecho al cuidado, es necesario comprender la ética que subyace al mismo. Ello permite ver a las personas como seres relacionales e interdependientes. Victoria Camps indica que: "Es una realidad que la dependencia nos afecta a todos como sujetos, pero no de la misma manera. Unos la padecen más que otros. Todos somos vulenrables, pero no en igual medida a lo largo de la vida."364

10. Citanto a Carol Gilligan, Antonio Pau propone el dilema de Heinz para entender la ética del cuidado. En aquel, se plantea la situación de una persona frente al dilema de robar un medicamento o dejar morir a su esposa enferma, porque no tiene dinero para pagarlo. La respuesta de su hijo, un niño que no tuvo cercanía con su madre, es que Heinz debe robar el medicamento porque el estado de necesidad justifica su conducta. La respuesta de su hija, una niña con una cercanía fuerte con su madre, es que no debe robarlo, porque si Heinz fuera a la cárcel, su mujer enferma moriría, al no tener a nadie que la cuidara365.

11. Para Victoria Camps, en este punto hay una coincidencia con las virtudes morales que Aristóteles ubicó en el "alma sensitiva". En ese sentido, explica que: "Para cuidar bien hay que sentirse cerca de la persona que requiere cuidados (...) los sentimientos -la compasión, la pena, la empatía- son intrínsecos a la actitud cuidadosa (...) La relación de cuidado responde al reclamo de la persona concreta, al rostro del otro, en la terminología de Lévinas, a la constatación de que somos cuerpos que están alegres y tristes, que gozan y padecen, y no abstracciones."366

12. Sobre la comprensión del derecho fundamental al cuidado, me aparté de la concepción familista que sustenta a mi juicio la decisión. El cuidado se ha considerado tradicionalmente como algo exclusivo a la intimidad del hogar y de la familia, sustentado en los vínculos de afecto367. Sin embargo, se trata de un asunto que debe trascender del escenario jurídico-privado para avanzar en la esfera jurídico-pública368. De esta manera, surge la exigencia ética del cuidado frente a la actuación de los organismos públicos, lo que implica una reinterpretación del Estado Social y la reconsideración de las políticas públicas hacia el cuidado369. Antonio Pau indica que: "Hay que ir más alla de un Estado social de Derecho, hay que llegar a un Estado social y solícito de Derecho. Los organismos públicos tiene que trarar a los ciudadanos con cuidado, con solicitud, con cercanía."370

13. En ese mismo sentido, Tronto371 ha insistido en que el cuidado no puede seguir tratándose como una "moral femenina" confinada al ámbito privado, sino como una cuestión política que exige redistribuir responsabilidades entre Estado, mercado y hogares. Fineman372, por su parte, ha demostrado que toda sociedad es estructuralmente vulnerable y que, si la vulnerabilidad es universal, el Estado tiene el deber de organizarse con sus instituciones para asumir colectivamente la carga del cuidado, en lugar de depositarla casi por completo en las familias.

14. En un ejercicio de derecho comparado, estas ideas se extienden en legislaciones como el Sistema Nacional Integrado de Cuidados de Uruguay, creado por la Ley 19353 de 2015373, que reconoce el cuidado como una necesidad social y organiza un conjunto de prestaciones y servicios para personas mayores, con discapacidad y niños, bajo una lógica de corresponsabilidad y enfoque de género. De igual modo, se observa en Europa, la Ley 39/2006374 en España, la cual creó el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, definiendo el acceso a prestaciones y servicios de apoyo como un derecho subjetivo de ciudadanía, con coordinación sociosanitaria y participación de todas las administraciones públicas. En Chile, el Decreto No. 27 de 2024375, por medio del cual se aprueba la Política Nacional de Apoyos y Cuidados 2025-2030, constituye un claro ejemplo de cómo un Estado puede asumir el cuidado como un eje estructural de su política social y no solo orientarlo como una carga familiar. Esta política se define expresamente como una respuesta de la institucionalidad pública, con un alcance nacional y un enfoque intersectorial, destinada a establecer una nueva forma de organización social de los cuidados sobre la base de la corresponsabilidad social y de género, y que busca orientarse tanto a las personas en situación de dependencia como a quienes proveen cuidados, remunerados y no remunerados. Entre sus objetivos generales se encuentran redistribuir los cuidados, aumentar la cobertura, acceso y pertinencia de las prestaciones públicas, prevenir la dependencia, promover la autonomía y sentar las bases para la instalación progresiva de un Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, concebido como "cuarto pilar" de la protección social chilena; es decir, no busca que solamente se fortalezca un programa ya existente, sino que reconoce que sin cuidados organizados públicamente no hay verdadera protección social, esto desarrollado por medio de un marco normativo, gobernanza e instrumentos de gestión e información propios y adecuados al desarrollo del cuidado.

15. En la Sentencia SU-367 de 2025, la postura mayoritaria le otorgó al Estado un papel residual y pasivo a mi entender en la garantía de este derecho. En efecto, se indica que le corresponde a la familia asumir en primer lugar el cuidado y solo cuando aquella no puede o no resulte suficiente su acción, el Estado debe intervenir. No compartí esta aproximación, particularmente porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha otorgado al Estado un papel más robusto y activo en la garantía de este derecho fundamental. A tal efecto, la Sentencia T-583 de 2023 estableció el deber de constituir un Sistema Integrado de Cuidado en el que el Estado "debe ser el garante del acceso al derecho al cuidado sobre una base de corresponsabilidad social (en conjunto con la sociedad civil, el sector privado y las familias). Ello implicará una gestión intersectorial que impulse el desarrollo de sus componentes: servicios, regulaciones, formación, gestión de la información y el conocimiento, y comunicación para la promoción del cambio cultural."

16. Para lo anterior, se requiere "un modelo de gobernanza que incluya la articulación interinstitucional - a nivel nacional y territorial - entre todas las instituciones que implementan acciones orientadas al cuidado de distintas poblaciones objetivo, como forma de aprovechar de manera eficiente las capacidades instaladas a nivel estatal y a nivel social, desarrollando así un modelo de gestión que tienda a pasar de la lógica de los servicios a la lógica de las personas (...) Ahora, la inversión en Sistemas de Cuidados no solo busca romper con el círculo vicioso de pobreza y exclusión de las personas que requieren de cuidado y de quienes tradicionalmente se han visto en la tarea de proveer dichas labores de cuidado sin remuneración alguna; sino que también tiene como intención generar retornos económicos y sociales virtuosos. Esto se ha denominado como el triple dividendo de la inversión en cuidados."

17. Finalmente, esa decisión indicó que: "la Sala resalta la importancia de que el Gobierno Nacional desarrolle el Sistema Nacional de Cuidado, que será dirigido y coordinado por el Ministerio a la Igualdad y Equidad. Si bien entiende que este Ministerio es de reciente estructuración, considera que es una tarea prioritaria la implementación de este sistema, de conformidad con las Leyes 2281 y 2297 de 2023, de manera que (i) se garantice la debida articulación entre las entidades involucradas, teniendo en cuenta la naturaleza intersectorial del derecho fundamental al cuidado, y con el fin de garantizar la efectividad de los derechos a la salud, a la educación y al trabajo; y (ii) definir objetivos, medidas e indicadores a corto, mediano y largo plazo para asegurar la efectividad y continuidad de las medidas adoptadas."

18. Esta debió ser la comprensión sobre el derecho al cuidado y el rol activo y protagónico del Estado en su garantía. Si bien debe considerarse el principio de corresponsabilidad, de ninguna manera aquel implica que el cuidado siga siendo un asunto exclusivamente a cargo de la familia. Esta era una valiosa oportunidad para que la Corte Constitucional continuara avanzando en su jurisprudencia hacia la consolidación del derecho fundamental al cuidado y en el rol del Estado en su protección. Se requiere con urgencia la estructuración de una política pública nacional del cuidado en la que se articule de manera efectiva a la familia, la sociedad y a las entidades del sector salud, protección social, trabajo en igualdad, tanto en el ámbito nacional como territorial, y en la que se aseguren los recursos públicos suficientes para su puesta en marcha, articulando diferentes esferas, algunas de ellas en el ámbito de la protección social, como ocurre con el caso del sistema de subsidio familiar.

19. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la Sentencia SU-367 de 2025. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 En principio, la sustanciación del expediente correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso al magistrado Miguel Polo Rosero, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido" (énfasis añadido). 2 Expediente digital, folio 1, archivo: "02Tutela2024-00016.pdf". 3 Anexó a la tutela comunicación del 17 de octubre de 2023 dirigida a la Alcaldía, Estación de Policía, Inspección de Policía, Personería y Comisaría de Familia de Verde, sobre problemas de convivencia y abandono del agenciado, incluyendo datos de familiares y evidencia fotográfica. En el expediente digital obran: oficio similar del 15 de septiembre de 2022 (fls. 53, 56); y boletas de citación de la Comisaría de Familia de Verde 90, 903 y 902 del 15 de septiembre de 2022 dirigidas a Gladys (fl. 52), Mariela (fl. 54) y Morelia (fl. 55), respectivamente. 4 Comisaría de Familia, Personería municipal, Inspección de Policía, Estación de Policía de Verde, Alcaldía municipal de Verde, Fiscalía de Verde y Procuraduría de Verde Oscuro. 5 Expediente digital, folio 1, archivo: "02Tutela2024-00016.pdf". 6 Expediente digital, folio 3, archivo: "09RespuestaInspeccionPolicia19enero2024.pdf". 7 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 8 Expediente digital, folio 4, archivo: "12RespuestaEstacionPoliciaVerde20enero2024.pdf". 9 Expediente digital, folio 5, archivo: "13REspuestaSecretariaSaludVerde22enero2024.pdf". 10 Expediente digital, folio 6, archivo: "16RespuestaComisariaFamilia22enero2024.pdf". 11 Indicó que es un sobrino del agenciado. 12 Sonia quien manifestó "no está interesada en colaborarle al señor (...) ya que no se crió con él y, manifiesta no verlo hace más de 40 años". Mariela y Oswaldo no respondieron las llamadas. Yolanda manifiesta "que mensualmente le da al señor (...) un mercado por el valor de 150 mil pesos (...), refiere que su sobrino Oswaldo está a cargo de su abuelo". 13 Expediente digital, folio 7, archivo: "18REspuesaFiscaliaTerceraLocalVerde22enero2024.pdf". 14 Expediente digital, folio 8, archivo: "19RespuestaSupersalud22enero2024.pdf". 15 Expediente digital, folio 9, archivo: "21RespuestaPersoneria22enero2024.pdf". 16 Expediente digital, folio 44, archivo: "26CorreoGobiernoLinea ColombiaPersoneriaREmisionOficio.pdf". 17 Expediente digital, folio 45, archivo: "27CorreoPersoneriaRemisionSolicitudIntervencion.pdf". 18 "Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones". 19 Expediente digital, folio 10, archivo: "22RespuestaADRES23enero2024.pdf". 20 "A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida". 21 Expediente digital, folio 12, archivo: "30REspuestaProcuraduriaREgionalVerdeOscuro23enero2024.pdf". 22 Expediente digital, folio 13, archivo: "31RespuesaFiscaliaSegundaLocalVerde19enero2024.pdf". 23 Expediente digital, folio 15, archivo: "40REspuestaSecretarriadesarrolloVerde20enero2023.pdf". 24 Expediente digital, folio 50, archivo: "32RespuestaSolicitudAlberto.pdf". 25 Expediente digital, folio 16, archivo: "42RespuestaSecretariaSaludDepartamental24enero2024.pdf". 26 Expediente digital, folio 17, archivo: "45FalloTutela2024-00016.pdf". 27 Expediente digital, folio 18, archivo: "48ImpugnacionFalloTutela.pdf". 28 Expediente digital, folio 75, archivo: "57Fallo - Alberto.pdf". 29 Expediente digital T-10.152.844, folio 1, archivo: "1TutelaAnexosRad2024-251.pdf". 30 Ibidem. 31 Camilo, Emilia, Daniel, Felipe, Gina, Libardo, Pedro, Hugo y Orlando. 32 La norma en cita dispone que: "Parágrafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud." 33 "Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)". 34 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p 40. 35 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 138. 36 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 195. 37 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 2, archivo: 2RespuestaAccionadoSecretariaSaludRojoRad2024-251.pdf. 38 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 130. 39 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 148. 40 El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Emilia, Manuel y otro, esta última persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine. 41 El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Daniel, Felipe, Gina, Pedro, Libardo y otro, esta última persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine. 42 Se refirió a: Ramiro, Natalia, Manuel, Julio y Felipe. 43 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 307. 44 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 232. 45 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 62. 46 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 120. 47 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 242. 48 Solo Ramiro aparece con categoría Sisbén B4. 49 El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Daniel, Felipe, Gina, Pedro, Libardo y otro, esta última persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine. 50 Incluidos Daniel, Libardo, Felipe, Gina, Pedro y otro, este último no hace parte del grupo de la tutela bajo examen. 51 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 79. 52 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 70. 53 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 380 54 El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Emilia, Manuel y otro, esta última persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine. 55 Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 3, archivo FalloTutelaRad2024-251.pdf. 56 Ellos son: Libardo, Felipe, Daniel, Gina, Pedro, Manuel y Emilia. 57 Expediente digital, consecutivo 78, archivo AUTO SALA DE SELECCION 24 DE MAYO DE 2024 - NOTIFICADO 11 DE JUNIO DE 2024.pdf. 58 Expediente digital, consecutivo 79, archivo Constancia Estado de Selección 050- 11 de junio- 2024.pdf. 59 Expediente digital, consecutivo 81, archivo Auto_T-10.131.749_AC_pruebas_SIICOR.pdf. 60 Expediente digital, consecutivo 118, archivo Auto_T-10.131.749_AC_requerimiento_SIICOR (1).pdf. 61 Expediente digital, Auto_T-10.131.749_AC._vinculacion_y_suspension_de_terminos_SIICOR.pdf. 62 Expediente digital, consecutivo 225, archivo Auto_2042_de_2024_nombres_ficticios_T-10.131.749_AC.pdf. 63 Expediente judicial, consecutivo 148, archivo Auto_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_pruebas.pdf. 64 Expediente digital, consecutivo 230, archivo Auto_de_pruebas_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_nombres_reales.pdf 65 Expediente digital, consecutivo 190, archivo intervención PAIIS expediente T-10.131.749 y T-10.152.844 - rev fede.pdf. 66 Expediente digital, consecutivo 202, archivo ACPEF -RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. 67 En lo sucesivo, la ponencia acoge la siguiente definición de discapacidad psicosocial: "Resulta de la interacción entre las personas con deficiencias (alteraciones en el pensamiento, percepciones, emociones, sentimientos, comportamientos y relaciones, considerados como signos y síntomas atendiendo a su duración, coexistencia, intensidad y afectación funcional) y las barreras del entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad. Estas barreras surgen de los límites que las diferentes culturas y sociedades imponen a la conducta y comportamiento humanos, así como por el estigma social y las actitudes discriminatorias. Para lograr una mayor independencia funcional, estas personas requieren básicamente de apoyos médicos y terapéuticos especializados de acuerdo con sus necesidades. De igual forma, para su protección y participación en actividades personales, educativas, formativas, deportivas, culturales, sociales, laborales y productivas, pueden requerir apoyo de otra persona". Esta definición es tomada de la Resolución 1239 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud. Consultado en: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/inclusion-publica/categor%C3%ADas-de-discapacidad 68 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2025. 69 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021. 70 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. 71 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021. 72 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021. 73 Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019. 74 Corte Constitutionnel, sentencias T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-038 de 2019, T-025 de 2019, T-152 de 2019 y SU-522 de 2019. 75 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 76 En auto del 5 de febrero de 2025, la Corte comisionó al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo para que, con el apoyo de un equipo interdisciplinario integrado por un médico del Hospital Psiquiátrico Universitario del Rojo Oscuro, un psicólogo y un trabajador social de la Alcaldía Distrital de Rojo o de la Comisaría Cuarta de Familia "El Amigo", recibiera la declaración de los titulares de los derechos en la acción de tutela. La diligencia, practicada el 17 de febrero de 2025, debía realizarse con ajustes razonables y apoyos adecuados, privilegiando un lenguaje sencillo, preguntas cerradas y sistemas de comunicación aumentativos o alternativos. 77 Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf. 78 Consecutivo 283, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T - 10131749 T-10152844.pdf 79 Ibidem. 80 En respuesta a la solicitud del auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dorado proporcionó a la Sala acceso al expediente ***. 81 De acuerdo la información del expediente ***, el 14 de junio de 2011 el señor Kevin agredió con un machete a su madre, padre y hermana, dejándoles graves heridas en el cuerpo y la cabeza. Durante el proceso penal se confirmó que desde 2006 fue diagnosticado con "esquizofrenia indiferenciada" y medicado, con al menos una hospitalización en 2009. Dos años antes de los hechos motivo de su condena, había abandonado su medicación y no asistió más controles médicos. 82 Consecutivo 283, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T - 10131749 T-10152844.pdf 83 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018, T-497 de 2020, SU-027 de 2021 y T-254 de 2023. 84 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 85 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 86 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y T-219 de 2018. 87 Expediente digital, consecutivo 97, archivo Correo_ J1pccm Rojo.pdf. 88 Consecutivo 283, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T - 10131749 T-10152844.pdf 89 La Personería municipal de Rojo y la ADRES. 90 En el proceso previo, se demandaron: Cuidar EPS, Gobernación del Rojo Oscuro, Secretaría de Salud Departamental, Alcaldía Distrital de Rojo y Secretaría de Salud Municipal; y durante el proceso, se vinculó a las siguientes: fiscalía general de la Nación, Personería de Rojo, Comisaría de Familia Tigre, Comisaría de Familia Tigrillo, Comisaría de Familia Felino y ADRES. En el proceso que ahora se decide, fueron demandadas: Secretaría Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro; además, durante el trámite se vinculó a las siguientes: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Rojo Oscuro, la Defensoría del Pueblo - Regional Rojo Oscuro, la Procuraduría Regional del Rojo Oscuro, la Procuraduría Provincial de Rojo, la Personería Municipal de Rojo, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcaldía Distrital de Rojo y la Gobernación del Rojo Oscuro. 91 Consecutivo 95, archivo Correo_ J1CMpal Rojo.pdf. 92 En el proceso previo, se demandaron: Cuidar EPS, Alcaldía Distrital de Rojo y Secretaría de Salud Municipal; y durante el proceso, se vinculó a las siguientes: Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Rojo Oscuro, Secretaría de Salud Municipal del Rojo Oscuro, ADRES y Hospital Psiquiátrico Universitario el Rojo Oscuro. En el proceso que ahora se decide, fueron demandadas: Secretaría Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro; además, durante el trámite se vinculó a las siguientes: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Rojo Oscuro, la Defensoría del Pueblo - Regional Rojo Oscuro, la Procuraduría Regional del Rojo Oscuro, la Procuraduría Provincial de Rojo, la Personería Municipal de Rojo, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcaldía Distrital de Rojo y la Gobernación del Rojo Oscuro. 93 Mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2025, el Juzgado 026 Civil Municipal de Rojo, en atención al auto del 21 de agosto de 2025, facilitó el acceso al expediente No. ***. 94 Mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2025, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Ocre, en atención al auto del 21 de agosto de 2025, facilitó el acceso al expediente No. ***. 95 Consulta realizada en el sistema Pretoria de la Corte Constitucional, por nombre del accionante: fallo del expediente de tutela No. ***. 96 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 1993. 97 Los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso establecen que las partes, terceros intervinientes y apoderados responden patrimonialmente por los perjuicios que causen con actuaciones temerarias o de mala fe. Además de las costas, pueden ser condenados a indemnizar daños y, en el caso de los abogados, a pagar multas de 10 a 50 salarios mínimos mensuales, pudiendo generarse responsabilidad solidaria si también el poderdante obró de forma temeraria o de mala fe. 98 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. 99 Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2016, SU-017 de 2021 y T-407 de 2022. 100 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 101 Decreto 2591 de 1991, artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (...)". 102 Decreto 2591 de 1991, artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (...)". 103 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. 104 Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-029 de 1993, T-044 de 1996, T-531 de 2002, T-995 de 2008, T-303 de 2016, T-406 de 2017, T-733 de 2017, SU-508 de 2020, T-382 de 2021, entre otras. 105 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. 106 Sobre el principio de mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, se advierten el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019, y las sentencias T-570 de 2023, T-236 de 2024 y T-498 de 2024. 107 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017 y T-037 de 2018. 108 En la sentencia T-117 de 2025, citando la sentencia T-382 de 2021, la Corte señala que es admisible la agencia oficiosa cuando: "el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión". Al respecto, ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito "no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas". Al mismo tiempo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda demostrar la imposibilidad del agenciado 109 Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2020 y T-117 de 2023. En la sentencia T-117 de 2023, la Corte validó la actuación de la gerente técnica de riesgo en salud de la EPS Famisanar como agente oficiosa, al constatar que expresó de manera explícita tal calidad y que la persona agenciada se hallaba en un estado de vulnerabilidad que le impedía promover su propia defensa. A su turno, en la sentencia T-244 de 2020, se reconoció la legitimación por activa de una EPS para presentar una acción de tutela en nombre de sus afiliados con cáncer, bajo el entendido de que la actuación buscaba garantizar el goce efectivo del derecho a la salud y que la condición de indefensión de los pacientes flexibilizaba el examen de procedencia. 110 Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008, T-923 de 2010 y SU-195 de 2012. La Corte ha precisado que, en virtud del principio de oficiosidad, el juez constitucional tiene un papel activo en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada. 111 Tal potestad adquiere especial relevancia en el ámbito de esta Corporación, a la que corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (CP art. 228). 112 Mediante los autos del 3 de julio de 2024, 5 de diciembre de 2024, 5 de febrero de 2025 y 24 de junio de 2025. 113 Mediante el auto del 1 de julio de 2025. 114 Mediante el auto del 5 de febrero de 2025. 115 Consecutivo 101, archivo Correo personería Verde.pdf. 116 Previsto en el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019. Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023, T-236 de 2024, T-498 de 2024 y SU-512 de 2024. 117 Esto, como consecuencia de su diagnóstico de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar. 118 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2001. Así mismo, la sentencia T-799 de 2009. 119 Consultado en: https://cuidareps.co/carta-de-derechos-y-deberes el 15 de julio de 2025. 120 Consecutivo 128, archivo RESPUESTA FINAL AUTO 30 DE JULIO DE 2.024.pdf. 121 Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf. 122 De acuerdo con la información de la historia clínica de la paciente, aportada por el Hospital, Orlando es: "(...) paciente con enfermedad mental crónica (trastorno esquizoafectivo), que no requiere de un manejo intrahospitalario, que requiere de la supervisión de toma de medicamentos para continuar con la estabilidad sintomática actual, además de una cita periódica con psiquiatría la cual puede ser de forma ambulatoria, para renovar los medicamentos y realizar ajustes, en caso de ser necesario. Sin embargo, el paciente no cuenta con familiares por lo cual no contaría con la posibilidad de home care, ni cuidador que sea un familiar. Por esta razón elegir un servicio que requi[e]re de los tres propuestos [home care, enfermería, cuidador] no sería una opción adecuada para este paciente. Concepto Psiquiatra. Sala 4". 123 Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf. 03Comisión2Parte. Minuto 00,00. 124 De acuerdo con la información de la historia clínica del paciente, aportada por el Hospital, Camilo, es paciente con "esquizofrenia indiferenciada, trastorno asocial de la personalidad e historia personal de dependencia a múltiples sustancias psicoactivas, en abandono social. Ingresó el 26/11/2021 en contexto de deshabituación no exitosa en centro de rehabilitación, persistencia de comportamientos agresivos, con intenciones y conductas hipersexuales, agresividad y lenguaje soez, amenazas de muerte por parte de vecinos, además de síntomas psicóticos residuales y crónicos". 125 Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf 03Comisión2Parte. Minuto 17,07. 126 Mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala ordenó la vinculación de posibles familiares de ambos accionantes, sin respuesta. 127 De acuerdo con la información de la historia clínica de la paciente, aportada por el Hospital, el paciente Julio: "Se trata de un paciente con enfermedad mental crónica (trastorno afect[i]vo bipolar, epilepsia), además de secuelas de ACV, por lo cual permanece en silla de ruedas, que no requiere de un manejo intrahospitalario, que requiere de la supervisión de toma de medicamentos para continuar con la estabilidad sintomática actual, además de una cita periódica con psiquiatría la cual puede ser de forma ambulatoria, para renovar los medicamentos y realizar ajustes, en caso de ser necesario. Sin embargo, el paciente no cuenta con familiares por lo cual no contaría con la posibilidad de home care, ni cuidador que sea un familiar. Por esta razón elegir un servicio que requi[e]re de los tres propuestos [home care, enfermería, cuidador] no sería una opción adecuada para este paciente. Concepto Psiquiatra. Sala 4". 128 Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf 03Comisión2Parte. Minuto 40,48. 129 De acuerdo con la información de la historia clínica aportada por el Hospital, Natalia es una: "Paciente con enfermedad mental crónica y discapacidad cognitiva que, si bien no requiere manejo médico constante, sí requiere apoyo y supervisión para sus actividades cotidianas incluyendo su autocuidado, por lo que se beneficia primero de definir un sitio de vivienda que no sea una institución hospitalaria y allí proveer el acompañamiento, el apoyo y el cuidado que requiere a causa de su discapacidad. Concepto psiquiatra. CRESM El Norte". 130 Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf 03Comisión2Parte, Minuto 25,36. 131 Mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala ordenó la vinculación de posibles familiares de ambos accionantes, sin respuesta. 132 De acuerdo con la información de la historia clínica de la paciente, aportada por el Hospital, Indira es: "Paciente con déficit intelectual, con conductas desinhibidas a diario, requiere orientación frecuente por parte del personal de salud, así como una contención y regulación de sus comportamientos desorganizados. Se recomienda continuar manejo en una institución de baja complejidad capacitada para manejo de pacientes con patología mental. Concepto psiquiatra. Sala 5". 133 AudioComisión2024-251 Minuto 1h,21 134 Expediente digital T-10.152.844, folio 1, archivo: "1TutelaAnexosRad2024-251.pdf". 135 Consecutivo 179, archivo "013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf" 136 En respuesta a la solicitud del auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dorado proporcionó a la Sala acceso al expediente ***. 137 De acuerdo con la información del expediente ***, el 14 de junio de 2011 el señor Kevin agredió con un machete a su madre, padre y hermana, dejándoles graves heridas en el cuerpo y la cabeza. Durante el proceso penal se confirmó que, desde 2006, fue diagnosticado con "esquizofrenia indiferenciada" y medicado, con al menos una hospitalización en 2009. Dos años antes de los hechos motivo de su condena, había abandonado su medicación y no asistió más controles médicos. 138 Lo anterior de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991). 139 Véase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024. 140 La legitimación también se fundamenta en el artículo 42.3. del Decreto 2591 de 1991. 141 Ídem. 142 Ídem. 143 Ídem. 144 Expediente digital, folio 208, archivo "SOLICITUD CUIDAR EPS (2) (1).pdf". 145 Decreto 2591 de 1991, art. 42, num. 2. 146 La legitimación también se fundamenta en el artículo 42.3. del Decreto 2591 de 1991. 147 Ídem. 148 Ídem. 149 Ídem. 150 Mediante auto del 30 de julio de 2024. 151 Mediante auto del 24 de junio de 2025. 152 Alcaldía de Rojo. Decreto Extraordinario 516 de 2016, artículo

124. La Subsecretaría de Poblaciones y Etnias es una dependencia adscrita a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Distrital de Rojo, de conformidad con el artículo 127 del Decreto Extraordinario 516 de 2016. 153 Mediante auto del 24 de junio de 2025. 154 De acuerdo con el Decreto 1228 de 2022, la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado está integrada por los ministerios de Salud, Trabajo y Educación; el Departamento Administrativo de la Presidencia; el DNP, que la preside; el DANE y Prosperidad Social. Con voz, pero sin voto, participan el ICBF, el SENA, las Consejerías Presidenciales para Personas con Discapacidad y para la Niñez y Adolescencia, y el Consejo Nacional de Personas Mayores o sus equivalentes. 155 El Ministerio de Salud y Protección Social fue vinculado en sede de instancia dentro de ambos procesos, aunque posteriormente fue desvinculado en los fallos correspondientes. No obstante, en sede de revisión, la Sala decidió vincularlo nuevamente, atendiendo a las competencias que le son propias en materia de dirección, formulación y coordinación de la política pública en salud. 156 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 157 En el caso de Indira, obra constancia de un proceso en la Comisaría de Familia Tigrillo 2, y derechos de petición radicados por el Hospital en la Alcaldía Distrital de Rojo. En el caso de Julio obra constancia de un proceso en la fiscalía general de la Nación por presunto abandono, asimismo derechos de petición radicados por el Hospital en la Alcaldía municipal de Gris y gestiones adelantadas por la Personería del mismo municipio. En el caso de Orlando, obra constancia de un proceso en la Comisaría de Familia Tigrillo 2, así como derechos de petición del Hospital a la Alcaldía Distrital de Rojo. En el caso de Natalia, obra constancia de un proceso en la Comisaría de Familia y derechos de petición del Hospital a la Alcaldía para evitar su internamiento indefinido. A ellas se hará referencia más adelante. Puede consultarse en el Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf. 158 Tal como se demostró en las tutelas previas en las que se solicitó el amparo de los derechos de algunos de los ahora agenciados. 159 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de este Tribunal: T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-124 de 2025, T-125 de 2025, T-150 de 2025, T-173 de 2025 y T-178 de 2025. 160 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la sentencia T-612 de 2016. 161 Consecutivo 21, archivo 03Prueba1.pdf. 162 Consecutivo 88, archivo Oficio N. 00520.pdf. 163 Esta Corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentrañar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales. 164 Según el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, se considera persona mayor a quien tiene 60 años o más, salvo que la legislación interna fije una edad distinta sin exceder los 65 años. En Colombia, la Ley 1276 de 2009 permite incluir excepcionalmente a personas entre los 55 y 59 años que presenten un desgaste físico, vital o psicológico significativo, con base en evaluación especializada. 165 De acuerdo con la definición de la vejez de la Organización Mundial de la Salud. A la par de la vejez, el envejecimiento es un proceso natural y progresivo influenciado por factores genéticos, ambientales y del estilo de vida. No se trata solo de cambios biológicos, sino también de transformaciones en la interacción con el entorno, la funcionalidad y la participación social. Tanto en la vejez como en el envejecimiento hay un natural desgaste de las capacidades físicas y mentales que en determinadas circunstancias puede afectar el goce efectivo de los derechos. 166 Ley 1251 de 2008, artículo 5. 167 Centros de Protección Social para el Adulto Mayor, Centros Día para el Adulto Mayor, Instituciones de Atención, Instituciones de atención domiciliaria y Centros Vida para la Tercera Edad. 168 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024. 169 Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2023. 170 Dispuso también la formulación de un Plan Nacional de Acción Intersectorial y estableció la creación del Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, encargado de monitorear y evaluar la efectividad de las políticas públicas dirigidas a esta población. 171 Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1. 172 Acogido así por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2021, pero que en la práctica corresponde al modelo social de la discapacidad. Abecé de la discapacidad. Último acceso 11 de marzo de 2025. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/abece-de-la-discapacidad.pdf. 173 De acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en 2018, en el país se registran 3.134.006 personas con discapacidad, de las cuales el 46% son hombres y 56% mujeres. 174 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en la sentencia C-293 de 2010. 175 Aprobada mediante la Ley 762 de 2002, declarada exequible en la sentencia C-401 de 2003. 176 En la sentencia C-025 de 2021, la Corte analizó la evolución histórica de estos enfoques y sus implicaciones para la garantía efectiva de los derechos de las personas con discapacidad. En la Sentencia T-226 de 2025 reiteró y profundizó dicho análisis, subrayando el tránsito hacia el modelo social como el marco vigente de interpretación constitucional y convencional. 177 En la sentencia T-498 de 2024, la Corte señaló que "[e]ste modelo social admite que la discapacidad no solo se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino de prejuicios que se traducen en obstáculos sociales para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que esas barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que esta población pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas". 178 Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2012, T-199 de 2014, T-678 de 2016, T-377 de 2024 y T-234 de 2024. 179 El lema nace en el movimiento de vida independiente en EE. UU., particularmente en Berkeley en la década de 1970; formulado como "Nothing about us without us", adquirió proyección global durante la negociación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 180 Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2021. 181 En las sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025, la Corte ha fijado la postura que a continuación se presenta en relación con este fenómeno social. 182 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025. 183 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024. 184 Directrices sobre la desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia. Consultado en: https://www.ohchr.org/es/documents/legal-standards-and-guidelines/crpdc5-guidelines-deinstitutionalization-including. 185 Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023 T-182 de 2024 y T-308 de 2024. 186 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024. 187 Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024. En referencia al derecho a la protección y asistencia social, señala que, en virtud del principio de igualdad (art. 13.3 CP) y del principio de solidaridad (arts. 1 y 46 CP), al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas (énfasis añadido). 188 Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023, T-043 de 2024, T-182 de 2024 y T-308 de 2024, entre otras. 189 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024. 190 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024. 191 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997. 192 Corte Constitucional, sentencia T-1330 de 2001. 193 Constitución Política, artículo 334. 194 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992. 195 Corte Constitucional, sentencia C-151 de 1995. 196 Corte Constitucional, sentencia T-1330 de 2001. 197 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 1992. Reiterada en la sentencia T-1330 de 2001. 198 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011. 199 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024. 200 Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024. 201 Ibidem. Este juicio ha sido utilizado mayoritariamente en lo que respecta a los DESC, pero no excluye su aplicación frente a otras garantías fundamentales que también sujeten su aplicación a un contenido prestacional y progresivo. 202 Ibidem. 203 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2021. 204 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. 205 Sobre el derecho al cuidado fueron consultadas las sentencias T-583 de 2023, C-400 de 2024, T-011 de 2025, T-178 de 2025 y T-226 de 2025. 206 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2025. 207 Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. 208 Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025. 209 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2023 210 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2025. 211 Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y C-400 de 2024. 212 Corte IDH, OC-31/25, que recoge la crítica de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; párr. 197. 213 Ibidem. 214 Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2003, T-375 de 2024 y C-400 de 2024. 215 El término "cuidado" ha sido cuestionado por algunos movimientos y organizaciones de personas con discapacidad porque puede promover imaginarios errados de estas personas como sujetos pasivos y dependientes, lo cual minimiza su agencia y autonomía. Además, y como lo señala también la ponencia, este término se puede centrar en los derechos de las personas que brindan apoyos invisibilizando a quienes se apoya o asiste. 216 Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2024. 217 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-226 de 2025. 218 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025. 219 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2024. La Corte recordó que la responsabilidad primaria y prevalente en la prestación y financiación del cuidado de personas con discapacidad recae en la familia como "primer nivel de solidaridad". Este deber se concreta en obligaciones sustanciales de asistencia, cuidado y protección, las cuales adquieren mayor urgencia cuando se trata de salvaguardar a personas en condición de debilidad manifiesta. 220 Así lo estableció la Corte en la sentencia T-1330 de 2001, reiterado en decisiones posteriores como las sentencias T-1090 de 2003, T-1090 de 2004, T-117 de 2023 y T-498 de 2024. 221 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024. 222 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025 223 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. 224 La ley surgió como una respuesta a la crisis de los cuidados, la cual se agudizó significativamente con la pandemia del COVID-19 a partir de marzo de 2020. La pandemia evidenció una emergencia global de los cuidados que afectó desproporcionadamente a las mujeres, sacándolas del mercado laboral y aumentando su carga de trabajo no remunerado. 225 Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), Ley Modelo Interamericana de Cuidados. Washington, DC: Secretaría General de la OEA, 2022, https://www.oas.org/es/cim/docs/LeyModeloCuidados-ES.pdf. 226 Consecutivo 269, archivo Informe CC Programa Cuidado.pdf 227 Entre las entidades más destacadas por su rol y el volumen de recursos asignados para la implementación de acciones se encuentran el Ministerio de Igualdad y Equidad, que ejerce un liderazgo central en el desarrollo del Sistema Nacional de Cuidado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), con la mayor asignación presupuestaria indicativa, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), también con un compromiso financiero considerable en iniciativas de cuidado. Además, ministerios como el de Trabajo, Salud y Protección Social, Educación Nacional, Culturas, las Artes y los Saberes, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con otras entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), son fundamentales para la implementación integral de la política y la transformación de la organización social del cuidado en el país. 228 En sus intervenciones en este trámite de tutela, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y la Asociación Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias (ACPEF) llamaron la atención sobre esto. 229 Especialmente el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General N.º 5 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 230 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2025. 231 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. 232 Corte Constitucional, sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025. 233 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: "Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas". 234 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. "Artículo

12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley", 19 de mayo de 2014. Observación General No. 1. 235 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. 236 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. "Artículo

12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley". 19 de mayo de 2014. Observación General No. 1. 237 Ibidem, artículo 3, numeral 6. 238 "Actos jurídicos. Es toda manifestación de la voluntad y preferencias de una persona encaminada a producir efectos jurídicos". Ley 1996 de 2019, artículo 3, numeral 1. 239 "Actos jurídicos con apoyos. Son aquellos actos jurídicos que se realizan por la persona titular del acto utilizando algún tipo de apoyo formal". Ibidem, artículo 3, numeral 2. 240 "Titular del acto jurídico. Es la persona, mayor de edad, cuya voluntad y preferencias se manifiestan en un acto jurídico determinado". Ibidem, artículo 3, numeral 3. 241 "Comunicación. El concepto de comunicación se utilizará en la presente ley para incluir sus distintas formas, incluyendo pero no limitado a, la lengua de señas colombiana, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso". Ibidem, artículo 3, numeral 8. 242 "Conflicto de interés. Situación en la cual un interés laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempeño y/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones". Conflicto de interés. Situación en la cual un interés laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempeño y/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones. Ibidem, artículo 3, numeral 9. 243 Ibidem, artículo 11. 244 Ibidem, artículo 15. 245 Sobre el concepto de la mejor interpretación de la voluntad fueron consultadas las sentencias T-226 de 2025, T-447 de 2024, T-352 de 2022. 246 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2022 y C-025 de 2021. 247 Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2023. 248 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 249 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025. 250 Consultado en: https://www.ohchr.org/es/documents/legal-standards-and-guidelines/crpdc5-guidelines-deinstitutionalization-including. 251 "(...) todo internamiento debido a una discapacidad, únicamente o junto con otros motivos como la "atención" o el "tratamiento". El internamiento específicamente ligado a la discapacidad suele darse en instituciones que incluyen, entre otros, centros de atención social, instituciones psiquiátricas, hospitales de larga estancia, residencias para personas de edad, unidades seguras para personas con demencia, internados especiales, centros de rehabilitación distintos de los centros comunitarios, centros de transición, hogares grupales, hogares de acogida de tipo familiar para niños y niñas, hogares tutelados o protegidos, centros psiquiátricos forenses, hogares de tránsito, albergues para personas con albinismo, leproserías y otros entornos colectivos. Los centros de salud mental en los que se puede privar a una persona de libertad con fines de observación, atención, tratamiento o detención preventiva representan una forma de institucionalización. 252 Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud, Desinstitucionalización de la atención psiquiátrica en América Latina y el Caribe. Disponible en: https://iris.paho.org/handle/10665.2/53027. 253 Debería abarcar una amplia gama de servicios de asistencia de carácter oficial, así como redes comunitarias no oficiales, incluyendo la asistencia personal, el apoyo entre pares, el soporte para la comunicación, para la movilidad, el apoyo para conseguir vivienda y ayuda doméstica, y otros servicios de carácter comunitario. Asimismo, deberían proporcionar medidas compensatorias que les aseguren a las personas que salen de las instituciones: la seguridad, el apoyo y la confianza necesarios para recuperarse, dando el apoyo cuando lo requieran y garantizando un nivel de vida adecuado en la comunidad, sin correr el riesgo de quedarse sin hogar o en situación de pobreza. 254 La petición recibida por la CIDH en octubre de 2014 denuncia la situación en el Hospital Federico Mora (salud mental), donde coexisten dos grupos de internos: personas bajo custodia penitenciaria por orden penal y personas no procesadas a cargo del Ministerio de Salud. Se afirma que varias permanecen internadas contra su voluntad aun con recomendaciones médicas de alta, debido a vacíos normativos que impiden el pleno reconocimiento de su capacidad jurídica y el acceso a apoyos para la vida en comunidad. Asimismo, se reportan abusos físicos y sexuales perpetrados por personal médico, custodios armados y otros internos; deficiencias graves de infraestructura, higiene y seguridad; prácticas de aislamiento y de sujeción física y química; falta de atención médica adecuada y ausencia de programas de reintegración. La petición detalla, en particular, las condiciones de internación de María "X" y de los hermanos Ricardo y Estuardo Kostelecki García. 255 Artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 24, 25 y 26. 256 Artículos 1, 6 y 8. 257 Artículo 7, literal b). 258 Informe de admisibilidad y fondo No. 365/22 del Caso No. 13.524 Personas sin implicancias penales internadas en el Federico Mora vs. Guatemala. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 21 de mayo de 2025. Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/Corte/2025/GT_13.524_NdeREs.PDF 259 Foro Europeo de la Discapacidad, El rol de la financiación de la Unión Europea en el apoyo a la desinstitucionalización en el mundo. Disponible en: https://www.edf-feph.org/publications/role-of-the-european-union-funding-in-supporting-deinstitutionalisation-around-the-world-a-call-for-change/. 260 La Defensoría del Pueblo dispone de protocolos para verificar condiciones en este tipo de instituciones y asegurar mínimos de garantía de derechos. Entre ellos se encuentran el Protocolo Defensorial para el seguimiento del funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y el Protocolo Defensorial para la verificación de los derechos de las personas adultas mayores en centros de larga estancia, los cuales pueden servir como insumo metodológico para elaborar el diagnóstico requerido. 261 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CRPD/C/COL/CO/1. Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia. 31 de agosto de 2016. 262 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2025. 263 Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2023. 264 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Directrices sobre la desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia (2022), párr. 105: advierte que las personas que egresan de instituciones enfrentan un riesgo muy alto de quedarse sin hogar y caer en la pobreza. Ello, naturalmente, puede exponerlas a múltiples formas de desprotección, incluidas situaciones de indigencia, violencia, abuso o explotación, por lo que los Estados deben garantizar medidas de protección social que cubran sus necesidades inmediatas y de mediano plazo para el reasentamiento. 265 Cabe aclarar que el Sistema Nacional de Cuidados no constituye una creación institucional tangible en el ordenamiento jurídico colombiano. Se trata más bien de un conjunto de acciones y políticas orientadas a reconocer el cuidado como un derecho y a promover la coordinación entre familia, Estado y sociedad en su garantía. Desde tiempo atrás, Colombia ha adoptado mecanismos de cuidado en sentido amplio, como los previstos en la Ley 1251 de 2008 "por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores", o en la Ley 1804 de 2016 "por la cual se establece la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones", entre otros. No obstante, es en los desarrollos más recientes, y bajo la concepción de cuidado que recoge esta providencia, que el Estado comienza a articular de manera más explícita sus esfuerzos y actuaciones en esta materia. 266 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025. Precisó que la ausencia del Estado en la provisión de atención, protección y asistencia integral inmediata puede obedecer a la inexistencia o ineficacia de políticas públicas, a la falta de coordinación entre entidades territoriales y nacionales, o a la carencia de mecanismos adecuados para redistribuir las cargas entre la familia y el Estado. 267 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024. 268 Artículo 177 de la Ley 100 de 1993. 269 El artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, al referirse a la atención que deben recibir los sujetos de especial protección constitucional, indica que "[l]as instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención". A su turno, el artículo 5 de la Ley 1616 de 2013 define la rehabilitación psicosocial como el "proceso que facilita la oportunidad a individuos -que están deteriorados, discapacitados o afectados por el handicap -o desventaja- de un trastorno mental- para alcanzar el máximo nivel de funcionamiento independiente en la comunidad. Implica a la vez la mejoría de la competencia individual y la introducción de cambios en el entorno para lograr una vida de la mejor calidad posible para la gente que ha experimentado un trastorno psíquico, o que padece un deterioro de su capacidad mental que produce cierto nivel de discapacidad. La Rehabilitación Psicosocial apunta a proporcionar el nivel óptimo de funcionamiento de individuos sociedades, y la minimización de discapacidades, dishabilidades y handicap, potenciando las elecciones individuales sobre cómo vivir satisfactoriamente en la comunidad". 270 El servicio de cuidador constituye igualmente un mecanismo de garantía que la Corte ha reconocido como responsabilidad de las EPS en supuestos excepcionales. Así lo precisó, por ejemplo, la sentencia T-498 de 2024, al señalar que dichas entidades pueden asumir obligaciones en materia de cuidado cuando se configuran situaciones que desbordan la capacidad de la familia para brindar la atención requerida. 271 Artículo 22, parágrafo 5. 272 Artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. 273 Artículo 229 A de la Ley 599 de 2000, Código Penal. Este fue introducido por la Ley 1850 de 2017 "[p]or medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones". 274 Adultos mayores son aquellas personas que tienen 60 años o más; y persona de la "tercera edad" es aquella que supera la expectativa de vida certificada por el Departamento Nacional de Estadística. La tesis de la vida probable, mencionada en la sentencia T-013 de 2020, sostiene que cuando una persona supera la expectativa de vida promedio nacional, se presume una proximidad al límite de dicha expectativa que justifica mayores niveles de protección constitucional. 275 Consecutivo 21, archivo 03Prueba1.pdf. 276 Consecutivo 6, archivo 16RespuestaComisariaFamilia22enero2024.pdf. 277 Consecutivo 9, archivo 21RespuestaPersoneria22enero2024.pdf. 278 Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf. 279 Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf 280 Consecutivo 125, archivo CONTESTACION REQUERIMEINTO DE PRUEBAS - EXP T10131749.pdf 281 Correo electrónico del 13 de agosto de 2025. 282 Consecutivo 257, archivo OFICIO Oscar.docx. La Sala da crédito a esta declaración, pues el agente oficioso es el propietario del predio donde reside el agenciado. 283 En el auto del 3 de julio de 2024, la Corte solicitó información sobre el estado de salud del agenciado a la Secretaría de Salud y Cuidar EPS. Esta solicitud fue reiterada a Cuidar EPS en el auto del 30 de julio de 2024, y en el auto del 5 de diciembre de 2024. 284 Teniendo en cuenta los elementos aportados por el agente oficioso y la Personería Municipal de Verde, que realizó una visita in situ. 285 El artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 dispone que "con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud - EPS y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan". 286 De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que debe desarrollar los siguientes componentes: (i) disponibilidad, en la existencia de servicios, tecnologías e instituciones de salud; (ii) aceptabilidad, de la diversidad sociocultural de los usuarios del sistema, basada en el respeto de la ética médica y las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida; (iii) accesibilidad, para toda la población de los servicios de salud, en condiciones de igualdad; y (iv) calidad e idoneidad profesional, según los cuales los servicios prestados a la comunidad deberán responder a los estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Por su parte, en la sentencia T-061 de 2019, la Corte definió el diagnóstico como un derecho que el paciente puede exigir de las entidades prestadoras de salud y que consiste en "(...) la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine 'las prescripciones más adecuadas' que permitan conseguir la recuperación de la salud". Este derecho está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción." 287 Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf. 288 Consecutivo 125, archivo CONTESTACION REQUERIMEINTO DE PRUEBAS - EXP T10131749.pdf. 289 Ambas conocían la situación de salud por comunicación directa del agente oficioso. 290 El artículo 3 de la Ley 1437 "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" dispone que las actuaciones públicas deben guiarse por el principio de celeridad, lo cual implica que las autoridades "impulsarán oficiosamente los procedimientos, (...), a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas". 291 Consecutivo

107. Archivo

1. Respuesta_a_Expediente.pdf. 292 De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2008, el Departamento Nacional de Planeación definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos; y las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme con los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional. Expresamente se señala en dicha disposición que los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos. 293 Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024. 294 Consecutivo 88, archivo Oficio N. 00520.pdf. 295 Correo electrónico del 13 de agosto de 2025. 296 Consecutivo, 188, archivo: RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL OFICIO OPTB-0442025.pdf. 297 La Ley 2200 de 2022 tiene por objeto establecer el régimen político y administrativo que rige a los Departamentos como Entidades Territoriales, Autónomas y Descentralizadas que hacen parte de la República unitaria establece en el artículo 4 que le corresponde al departamento ejercer las siguientes competencias: Numeral 1.12 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción y garantía de derechos al adulto mayor con enfoque de género, diferencial y de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, protección y garantía de los derechos, siendo prioritaria la atención en salud, nutrición, cuidado y la protección contra el maltrato. 298 Consecutivo 258, archivo Correo[14-Jul-25-5-1-52].pdf 299 En la sentencia SU-111 de 2020, la Corte señaló que: "De suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violación del debido proceso con fundamento en que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber". También la SU-217 de 2019 y SU-123 de 2018. Fue reiterado por la Corte en la sentencia T-120 de 2024. 300 A partir de la información suministrada por el Hospital Departamental psiquiátrico del Rojo Oscuro, y de las historias clínicas de cada uno de los agenciados. 301 Consecutivo 285, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T - 10131749 T-10152844.pdf 302 Mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala ordenó vincular a Guillermo o Helmer, como presuntos familiares de Orlando; a Anastasia, Gertrudis o Yuly, en relación con Indira; a Mariana o Rosana, respecto de Julio; y a Pamela o Nidia, como presuntos familiares de Natalia. 303 Consecutivo 198, archivo: CORTE CONSTITUCIONAL-DR.ANTONIO JOSE.pdf 304 Consecutivo 157, archivo: PRONUNCIAMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 305 Consecutivo 290, archivo respuesta corte constitucional.pdf 306 Consecutivo 123, archivo 11731 (1).pdf 307 Consecutivo 200, archivo: SADE *** - EXPEDIENTES ACUMULADOS .pdf 308 Consecutivo 285, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T - 10131749 T-10152844.pdf 309 En la sentencia SU-111 de 2020, la Corte señaló que: "De suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violación del debido proceso con fundamento en que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber". También la SU-217 de 2019 y SU-123 de 2018. Fue reiterado por la Corte en la sentencia T-120 de 2024. 310 Consecutivo 309, archivo: MJD-OFI25-0032354 (1).zip 311 Consecutivo 269, archivo Informe CC Programa Cuidado.pdf 312 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, mediante la cual se creó esta entidad, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-161 de 2024. 313 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2024. 314 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-545 de 2023 315 Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2002 y T-548 de 2023. 316 Corte Constitucional, sentencia SU-011 de 2018. 317 Consecutivo 81, archivo Auto_T-10.131.749_AC_pruebas_SIICOR.pdf 318 Consecutivo 88, archivo Oficio N. 00520.pdf 319 Consecutivo 107. archivo

1. Respuesta_a_Expediente.pdf 320 Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf 321 Consecutivo 101, archivo Correo_ Personeria Verde.pdf 322 Consecutivo 89, archivo _Correo_ CuidarEPS.pdf 323 Consecutivo 92 y 93, archivo Correo_ Hospital Psiquiatrico.pdf y CE2024000839 Expedientes T 10 31 749 y T 10 152 844(AC)1 Respues.pdf 324 Expediente digital, consecutivo 85, archivo RESPUESTA A OFICIO OPTB CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 325 Consecutivo 118, archivo Auto_T-10.131.749_AC_requerimiento_SIICOR (1).pdf 326 Consecutivo 125, archivo CONTESTACION REQUERIMEINTO DE PRUEBAS - EXP T10131749.pdf 327 Consecutivo 123, archivo 11731 (1).pdf 328 Consecutivo 128, archivo RESPUESTA FINAL AUTO 30 DE JULIO DE 2.024.pdf 329 Consecutivo 136, archivo T-10.131.749_AC_OPTB-048-25.pdf 330 Consecutivo 181, archivo RESPUESTA -T 10-131-749.pdf 331 Consecutivo 202, archivo Correo[6-Mar-25-2-33-55].pdf 332 Consecutivo 148, archivo: Auto_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_pruebas.pdf 333 Consecutivo 165, archivo: 2025-E~1.PDF 334 Consecutivo 183, archivo: CONSOL~1.PDF 335 Consecutivo 194, archivo: S-2025~1.PDF 336 Consecutivo 161, archivo: CONTESTACION TUTELA.pdf 337 Consecutivo 157, archivo: PRONUNCIAMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 338 Consecutivo 162, archivo: Correo[14-Feb-25-1-34-13].pdf 339 Consecutivo 155, archivo: RESPUE~1.PDF 340 Consecutivo 153, archivo: Contestacion casacion Tutela - caso T-10.152.844.pdf 341 Consecutivo 176, archivo: Correo[24-Feb-25-4-12-28].pdf 342 Consecutivo 188, archivo: RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL OFICIO OPTB-0442025.pdf 343 Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf 344 Consecutivo 216, archivo: 1202541460100002681_00001d.pdf 345 Consecutivo 198, archivo: CORTE CONSTITUCIONAL-DR.ANTONIO JOSE.pdf 346 Consecutivo 200, archivo: SADE 2025021675 - EXPEDIENTES ACUMULADOS .pdf 347 Consecutivo 172, archive: ContestacionAuto5-02-25DecretaPruebas.pdf 348 Expediente digital, consecutivo 230, archivo Auto_de_pruebas_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_nombres_reales.pdf 349 Consecutivo 318, archivo: 2.1 RESPUESTA.pdf 350 Consecutivo 309, archivo: MJD-OFI25-0032354 (1).zip 351 Consecutivo 258, archivo Correo[14-Jul-25-5-1-52].pdf 352 Correo electrónico del 13 de agosto de 2025. 353 Correo electrónico del 14 de julio de 2025. 354 Consecutivo 257, archivo OFICIO Oscar.docx 355 Consecutivo 262, archivo REQ_GJ2025-2004 - Solicitud de aclaracion de Auto Interlocutorio de Pruebas fechado el 1 de julio de 2025 relacionado con los expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844..pdf 356 Consecutivo 285, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T - 10131749 T-10152844.pdf 357 Consecutivo 290, archivo respuesta corte constitucional.pdf 358 Consecutivo 269, archivo Informe CC Programa Cuidado.pdf 359 Consecutivo 316, archivo INFORME_TECNICO_PROSPERIDAD_SOCIAL.pdf 360 En todo caso, resulta necesario precisar que conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, se establece que "ARTÍCULO

14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento." 361 Katrine Marçal, ¿Quién la hacía la cena a Adam Smith? Una historia de las mujeres y la economía. Penguin Random House, 2016. Pág. 95. 362 Victoria Camps, La sociedad de la desconfianza. Arpa. 2025, pág. 15. 363 Ibidem. 364 Victoria Camps, Tiempo de cuidados. Arpa. Segunda edición, 2021. Pág. 73. 365 Antonio Pau, El principio de igualdad y el principio de cuidado, con especial atención a la discapacidad. Revista de derecho civil. Vol. VII, núm.. 1 (enero-marzo, 2020) Estudios, PP. 3-29, pág. 22. 366 Victoria Camps, Tiempo de cuidados, Ob cit, págs., 84-85. 367 Antonio Pau, El principio de igualdad. Ob cit. Pág. 23. 368 Ibidem, 369 Ibidem, pág. 24. 370 Ibidem. 371 Tronto, J. C. (1993). Moral boundaries: A political argument for an ethic of care. Routledge. Joan Tronto desarrolla una ética del cuidado bajo un enfoque político que desafía las concepciones tradicionales de la moralidad. Se argumenta que el cuidado es una práctica social y política fundamental cuya distribución desigual revela relaciones de poder y exclusión. 372 Fineman, M. A. (2004). The autonomy myth: A theory of dependency. The New Press. Martha Fineman sostiene que la idea liberal de autonomía individual es un mito en el que se oculta la inevitable dependencia humana. Así las cosas, propone reorganizar las instituciones sociales reconociendo la centralidad del cuidado y la vulnerabilidad como bases para crear una justicia más equitativa. 373 Uruguay. (2015). Ley 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por la que se crea el Sistema Nacional Integrado de Cuidados. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19353-2015 374 España. (2006). Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-21990 375 Disponible en https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://nuevo.leychile.cl/servicios/Consulta/Exportar%3FradioExportar%3DNormas%26exportar_formato%3Dpdf%26nombrearchivo%3DDecreto-27_06-AGO-2025%26exportar_con_notas_bcn%3DFalse%26exportar_con_notas_originales%3DFalse%26exportar_con_notas_al_pie%3DFalse%26hddResultadoExportar%3D1215591.2025-08-06.0.0%2523&ved=2ahUKEwidjfG9lKeRAxU8SjABHRj9KsEQFnoECBkQAQ&usg=AOvVaw1ArsSOz08gXr4bsTcHkldC --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia SU-367 de 2025 M.P. Miguel Polo Rosero 128 1