SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Debió negarse el amparo, por cuanto la evaluación de la conducta de la persona privada de la libertad debe hacerse de manera integral (Salvamento de voto)
(...), por mandato del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez contencioso administrativo debe descartar que la víctima hubiere actuado con culpa grave o dolo (civil), esto es, que hubiese contribuido causalmente con la materialización del daño, sin distingo de que tal contribución se produzca antes o durante el proceso penal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Desacuerdo con los efectos retroactivos de la interpretación de la causal exonerativa, culpa exclusiva de la víctima (Salvamento de voto)
Referencia: Sentencia SU-363 de 2021
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. Considero que la Sala Plena debió revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mi criterio, el fallo de unificación tutelado estaba acorde con la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente. Por el contrario, al dejarlo sin efectos, el juez ad quem y la Sala Plena desconocieron el precedente constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado. A continuación, explicaré las razones que justifican tales conclusiones.
1. La Corte concluyó que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Las líneas argumentativas se proyectan, respectivamente, en dos direcciones: primero, se encontraron vulnerados los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, con fundamento en que se habrían valorado conductas que son del resorte exclusivo de los jueces penales. Específicamente, la Sala Plena cuestionó el hecho de que el juez contencioso hubiere reabierto el debate sobre la participación de la demandante en una conducta que había sido declarada atípica en el procedimiento penal surtido para determinar si la accionante era responsable por el delito de trata de personas. Y, segundo, la Corte concluyó que la sentencia cuestionada interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en contravía de lo "fijado por esta Corporación" (fj. 208), pues valoró la participación causal de la víctima a partir de conductas penales que ya habían sido objeto de juzgamiento.
En relación con la primera línea de argumentación, me limitaré a señalar que los razonamientos desarrollados no son suficientes para sustentar la tesis mayoritaria, en el entendido de que estos se circunscriben a la enunciación en abstracto de la jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido cuál es el alcance de los mencionados principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Agregaría que no estoy de acuerdo con la referencia de la que se sirvió la mayoría para concluir que su interpretación "ha sido acogida por el Consejo de Estado" (fj. 159), debido a que la sentencia que se cita para sustentar tal afirmación es, precisamente, la que se recoge con la sentencia de unificación objeto de la acción de tutela. En mi criterio, no resulta procedente que se fijen las reglas para fallar el cargo que se eleva contra una sentencia ordinaria, teniendo como fundamento el precedente judicial que, expresa y motivadamente, dicha sentencia ordinaria quiere modificar o abandonar. Aceptar lo contrario supondría que todo cambio en el precedente puede ser atacado teniendo como fundamento el desconocimiento de la tesis que se pretende renovar, lo que, creo, conduce a la petrificación de la jurisprudencia.
Por tanto, si se hubieran tenido en cuenta la jurisprudencia contenciosa, que, desde una perspectiva holística, aboga por distinguir entre los procesos de responsabilidad extracontractual y los de naturaleza penal, así como los precedentes constitucionales en los que se ha estudiado la aplicación de estos principios en diversos escenarios de responsabilidad; necesariamente, se hubiera concluido que los mencionados principios no fueron vulnerados165.
Incluso, en la sentencia sub lite se reconoce que es posible juzgar a una persona por los mismos hechos y sin llegar afectar el non bis in ídem, siempre que los procesos y sanciones a imponer "sean de distinta naturaleza y se cumplan los siguientes requisitos: a) los procesos sean de naturaleza distinta; b) la jurisdicción que impone la sanción es diversa; c) se protege un bien jurídico diferente; d) la norma a confrontar también es distinguible dentro de cada proceso" (fj. 156). Al respecto, considero necesario resaltar el hecho de que la valoración de la participación causal de la víctima no conduce a una sanción propiamente dicha, en el entendido de que negar las pretensiones de reparación patrimonial, en mi concepto, no es una sanción propiamente dicha. En ese sentido, no se puede perder de vista que el juzgado en estos procesos es una entidad estatal.
2. En lo que respecta al defecto sustantivo por indebida valoración del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (segunda línea de argumentación del fallo), que constituye la razón principal de mi disenso, empezaré por señalar, brevemente, cuáles fueron los razonamientos desarrollados por la Sala Plena (infra num. 2.1.) y, luego, explicaré por qué no puedo compartirlos (infra 2.2.).
2.1. En términos generales, en la sentencia de la que me aparto se concluyó que: "(...) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. Así, como el fallo tutelado valoró las conductas que originaron la acción penal, se entendió aplicada indebidamente la referida norma, lo que, se dijo, lesionó los derechos fundamentales invocados.
El argumento de la mayoría de la Sala Plena para descartar la "primera interpretación" es que, para valorar si la víctima del daño incurrió en el dolo o la culpa grave (civil) que impiden la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es necesario que el juez de lo contencioso administrativo evalúe nuevamente las pruebas que el juez penal ya estudió y, amparado en ellas, emita un juicio de valor respecto de la antijuridicidad de la conducta de la víctima, específicamente, si la conducta reprochada a la víctima fue cometida a título de dolo o de culpa (penal). Este ejercicio probatorio y analítico, se dijo, supone una lesión de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia.
Igualmente, para sustentar y adoptar la "segunda interpretación", la Sala Plena señaló que esta (i) se armoniza mejor con los artículos 10, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, "pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal" (fj. 167); y (ii) garantiza los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, ya que, por un lado, "el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento" (fj. 170) y, por el otro, se "haría más clara la distinción entre la finalidad de la acción penal y de la medida de aseguramiento (...)" (fj. 170).
A partir de tales consideraciones, la Corte concluyó que, para valorar el dolo o la culpa grave referidas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez contencioso debe concentrarse en las conductas procesales que pudieron llevar a la imposición de una medida de aseguramiento y revisar, de un lado, "(...) si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o engaño para alterar el curso del proceso, o si la persona faltó a la verdad en la información suministrada, conforme con el artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intentó destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros (...)" (fj. 171). Del otro lado, se dijo, debería revisar si "(...) la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004" (fj. 171).
2.2. No comparto los argumentos expuestos por la Sala Plena para descartar la "primera interpretación" porque son imprecisos (infra num. 2.2.1.) y, además, no estoy de acuerdo con adoptar la "segunda interpretación", toda vez que, en mi criterio, el hecho de la víctima no se puede circunscribir a las conductas procesales, por lo que debería ser valorado de forma holística (infra num. 2.2.2.). En subsidio de lo anterior, pienso que la Corte debió justificar por qué es viable acusar un fallo por no aplicar la "primera interpretación", cuando esta no existía en el año 2018, cuando se profirió tal providencia (infra num. 2.2.3.).
2.2.1. Los argumentos reflejan imprecisiones teóricas que hacen evidente que la Sala Plena no contaba con los elementos de juicio necesarios para resolver asuntos propios del órgano de cierre de la justicia contenciosa. Estoy de acuerdo con que los jueces contenciosos no pueden valorar los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, los aspectos volitivos de la conducta de la persona privada de la libertad, pues no tienen competencia para definir si esta actuó con dolo, culpa o preterintención (penal). Igualmente, entiendo que este tipo de valoraciones por parte de los jueces contenciosos supone una lesión de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Sin embargo, lo que no comparto es que la Sala Plena hubiere asumido que, al evaluar la culpa grave y el dolo (civil) como criterios que eximen de responsabilidad extracontractual al Estado, los jueces contencioso administrativos estén valorando los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, si la víctima del daño, quien fue privada de la libertad, incurrió en dolo, culpa o preterintención (penal) al momento de ejecutar una conducta relevante para el derecho penal (tipicidad o culpabilidad, según el enfoque que se quiera adoptar).
Es fácil caer en la confusión teórica porque en materia penal y civil (administrativa) se usan las mismas palabras para desarrollar instituciones que, a pesar de ser asimilables, tienen efectos jurídicos diferentes en los dos ámbitos de la responsabilidad, a saber: el dolo y la culpa. Este no es el escenario para profundizar en las diferencias entre uno y otro en materia penal y civil, pues considero suficiente señalar las diferencias que existen entre su regulación legal:
Responsabilidad penalResponsabilidad civilDolo. Ley 599 de 2000, art. 22. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Clasificación: directo, indirecto y eventual166.Dolo. Código Civil, art. 63 (inc. 5º). El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Clasificación: no tiene.Culpa. Ley 599 de 2000, art. 23. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Clasificación: con representación, sin representación167.Culpa. Código Civil, art. 63 (incs. 1º a 4º). La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El Consejo de Estado ha reconocido tal distinción y, a partir de la misma, ha señalado que no le compete al juez de lo contencioso administrativo verificar, como si fuera una tercera instancia en lo penal, el carácter delictivo de los hechos que condujeron a la privación de la libertad del demandante de la reparación patrimonial. El papel de este, según la alta corte, es valorar si la víctima contribuyó causalmente a la concreción del daño que alega, independientemente de que su actuar sea delictivo (objetiva y subjetivamente) o lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado por el legislador (antijuridicidad penal).
Antes de la sentencia de unificación de la que me aparto, y sin distingo del régimen de responsabilidad que resultare aplicable, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía abordando los casos de privación injusta de la libertad desde esta perspectiva. Muestra de ello es el siguiente fragmento de sentencia:
"Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal "en tercera instancia" y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Esto es, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación directa, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, trata del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales dirigidos a construir un estado social justo.
Siendo así, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares.
Al respecto, cabe señalar que la gradación o calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil. Es decir, no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de ejemplo es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito."168
Incluso, ese fue el enfoque de análisis en el proceso objeto de la acción de tutela de la referencia, pues allí se estudió la conducta de la señora Ríos Cortés sin entrar a valorar si la misma se erige como delito y, mucho menos, si ella actuó con dolo, culpa o preterintención (penal). Sin embargo, la Sala Plena interpretó erróneamente lo que supone estudiar el dolo y la culpa grave (civil) de la víctima y, amparada en tal imprecisión, acusó a la autoridad judicial accionada de hacer un juicio sobre conductas que son de "resorte exclusivo de los jueces penales", en el entendido de que asumió que aquella enjuició nuevamente a la accionante y comprendió su conducta como una conducta punible (cfr. fj. 160). El yerro de apreciación, entonces, no yace en lo que hizo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sino en lo que la Corte Constitucional consideró que dicha autoridad hizo al valorar el caso en concreto, por lo que, en mi opinión, no debió dejarse sin efectos la sentencia demandada.
La mayoría de la Sala Plena, pues, apreció indebidamente el papel del juez contencioso administrativo al evaluar lo que denominó la antijuridicidad de la conducta de la víctima del daño a reparar, no solo porque la culpa y el dolo en materia penal no se relacionan con la antijuridicidad sino con la tipicidad169 o, eventualmente, con la culpabilidad170; sino también porque asumió que el estudio de la participación causal de la víctima supone un enjuiciamiento penal sobre la conducta tendiente a definir los aspectos subjetivos del tipo penal (dolo, culpa y preterintención), cuando esto es ajeno a la responsabilidad extracontractual (civil y del Estado), incluso, lo es en los casos de privación injusta de la libertad, en los que se tiene que estudiar si la víctima actuó con culpa grave o dolo (civil).
2.2.2. El hecho de la víctima no se puede circunscribir a las conductas procesales. En términos generales, en los procesos de reparación directa los jueces contenciosos están llamados a estudiar si están probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (art. 90, CP). Específicamente, deben establecer la existencia del daño antijurídico y, en caso dado, si el mismo es imputable al Estado. Para esto último, por otro lado, deben estudiar los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, es decir, el nexo causal y los títulos de imputación. Aunque tales aspectos son extensos y complejos, para los fines de este salvamento es importante tener en cuenta que, sin distingo del régimen de responsabilidad, el juez de lo contencioso administrativo debe estudiar si en el proceso está debidamente probada alguna de las causas extrañas que impide que el daño antijurídico sea imputado al Estado.
Las causas extrañas que ha reconocido la jurisprudencia contencioso administrativa son: (i) el hecho del tercero; (ii) el caso fortuito o la fuerza mayor; y (iii) el hecho de la víctima. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado también ha reconocido la culpa de la víctima y, en los casos de privación injusta de la libertad, la culpa grave y el dolo, por expresa disposición del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. En suma, tratándose de los hecho y omisiones de la parte demandante, no es posible imputar toda la responsabilidad al Estado cuando está debidamente probado alguno de los siguientes eventos: (a) el hecho de la víctima; (b) la culpa de la víctima; y (c) la culpa grave y el dolo de la víctima.
La no consideración de tal clasificación tuvo, al menos, dos consecuencias importantes en la valoración del caso concreto: por un lado, como solo se estudia uno de los tres eventos mencionados, se asume que la conducta de la víctima solo impide la imputación de responsabilidad cuando es culposa o dolosa, a lo que se adicionan los problemas ya mencionados de asociar el dolo y la culpa penal con el dolo y la culpa grave civil. Por otro lado, consecuencialmente, la Sala Plena pasó por alto que la participación causal de la víctima se puede valorar, incluso, si no constituye culpa grave o dolo (civil). Este último aspecto es de la mayor trascendencia para el sentido de la sentencia objeto del presente salvamento, pues la razón principal para descartar la "primera interpretación" y acoger la "segunda interpretación" del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es la lesión de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, estudiada a partir de la finalidad de la acción penal y el análisis de los aspectos subjetivos del tipo penal171, erróneamente asociados y asimilados con el dolo y la culpa grave en materia civil -de responsabilidad extracontractual-.
En mi criterio, los jueces contencioso administrativos deben valorar los casos de privación injusta de la libertad teniendo en cuenta la participación causal de la víctima en la materialización del daño cuya reparación demanda, bien porque se haga a título de hecho de la víctima, o bien porque se haga como culpa grave o dolo. En todo caso, en ninguno de los referidos eventos se deben estudiar los aspectos subjetivos del tipo penal y, en general, la responsabilidad penal de la víctima, pues esto es algo que solo les compete a los jueces ordinarios penales.
De acuerdo con el precedente constitucional, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, los jueces contencioso administrativos deben establecer, con apoyo en las pruebas del expediente, si la privación de la libertad fue razonable, esto es, si cumplió con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que, se insiste, supone la necesidad de estudiar el hecho de la víctima desde una perspectiva holística. En mi criterio, no hay razón que justifique circunscribir el análisis del hecho de la víctima a las conductas procesales y descartar la valoración de las llamadas conductas preprocesales. Estas categorías son ajenas al precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por el contrario, por mandato del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez contencioso administrativo debe descartar que la víctima hubiere actuado con culpa grave o dolo (civil), esto es, que hubiese contribuido causalmente con la materialización del daño, sin distingo de que tal contribución se produzca antes o durante el proceso penal. Dicho análisis, además, encuentra fundamento en las normas civiles, que nada tienen que ver con la culpabilidad en materia penal o la presunción de inocencia. De allí que no solo sea posible sino obligatorio que el juez contencioso analice integralmente el actuar de la víctima, sin la limitación que impuso el juez de tutela de segunda instancia y que avaló la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Así, so pretexto de proteger el principio de presunción de inocencia, la Corte Constitucional les impide a los jueces contencioso administrativos valorar las circunstancias en las que se dio la privación de la libertad de quien pide que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. Tal postura, además de estar fundada en una categoría ajena al precedente contencioso administrativo, limita el margen de acción de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la lucha contra el delito y, por contera, afecta a la sociedad en todo su conjunto.
2.2.3. El fallo de unificación tutelado es anterior a la interpretación de la Corte Constitucional respecto del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, encuentro que la mayoría de la Sala Plena omitió explicar las razones por las que consideró que la norma mencionada fue interpretada de forma contraria al ordenamiento jurídico y en contravía de varios postulados constitucionales, cuando la interpretación que no se adoptó surgió con la sentencia de tutela que se revisa y, más precisamente, con la sentencia objeto del presente salvamento de voto. En otras palabras, la Corte Constitucional no explicó por qué le dio efectos retroactivos a la regla hermenéutica que refleja la "primera interpretación" de la referida disposición.
En efecto, antes de que se profirieran los fallos de tutela en el expediente de la referencia, ni la Sección Tercera del Consejo de Estado ni la Corte Constitucional se habían referido a la doctrina de los actos "preprocesales". Incluso, en mi criterio, dicha doctrina se puede adscribir a una de las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en todo caso, se trata de una postura que surgió con posterioridad al fallo objeto de la demanda de tutela y, específicamente, con el objeto de controvertir sus fundamentos. Así, pese a que los cambios de precedente tienen efectos inmediatos (SU-406 de 2016), el Tribunal debió pronunciarse explícitamente frente a los motivos que le permitieron concluir que el juez ordinario demandado incurrió en los defectos alegados por no tener en cuenta una interpretación normativa que, a mi juicio, no existía en el momento en el que se profirió la decisión objeto de cuestionamientos.
Desde esa perspectiva, lo procedente hubiera sido explicar los efectos temporales de la sentencia. En su defecto, se le debió permitir a la Sala Plena de la Sección Tercera adelantar la discusión y considerar los argumentos de la sentencia objeto del presente salvamento de voto. Sin embargo, la mayoría de la Sala Plena optó por validar la tesis de una subsección y con ello desconoció que el foro apropiado para solucionar las controversias entre las subsecciones del Consejo de Estado, es ante la Sala Plena de la Sección a la que pertenecen o, eventualmente, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, no solo porque este último es el "tribunal supremo de lo contencioso administrativo"172, sino porque así lo dice expresamente el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, así como también porque el juez de tutela no es el juez especializado en temas de responsabilidad, como he pretendido dejar en evidencia a lo largo de este salvamento de voto.
Finalmente, creo necesario resaltar que la Sala Plena renunció a valorar los efectos presupuestales de la decisión adoptada, pese a que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación intervinieron en el proceso e informaron de las altas cuantías de los procesos en curso por daños causados por privación injusta de la libertad. Por ejemplo, la referida agencia informó que, hasta el año 2020, los referidos procesos tienen un "valor de pretensiones de $ 3.529.938.993.763." (fj. 66). En el mismo sentido, el ente investigador le pidió a la Corte tener en cuenta que, en el mismo periodo, las condenas impuestas ascienden a los ochenta mil millones de pesos, aproximadamente (fj. 71). Ni esto ni aquello fue objeto de estudio de la Corte.
En conclusión, por las razones expuestas, no comparto la decisión de dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que la misma se encontraba acorde con la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada