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SU.363/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.363/2122 de octubre de 2021

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Reparación Directa Por Privación Injusta De La Libertad-Interpretación Constitucional De Culpa Exclusiva De La Víctima, Como Causal Exonerativa De Responsabilidad Patrimonial Del Estado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU.363/21

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Debió negarse el amparo, por cuanto la providencia de unificación del Consejo de Estado se ajustó a la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente (Salvamento de voto)

(...), el juez administrativo tiene la obligación de valorar todas las conductas de la víctima -pre procesal y procesal- en los casos en que la misma tenga la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado; (...) la labor del juez contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa consistente en verificar, si - desde el punto de vista civil- la actuación dolosa o gravemente culposa del demandante pudo configurar una eximente de responsabilidad, por desconocer normas, principios y valores de rango constitucional y legal.

Referencia: Expediente: T7.785.966

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. Considero que la Sala Plena debió revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su vez, dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado173, en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado174 y, en su lugar, dejar en firme la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado175, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01.

En mi criterio, el fallo de unificación tutelado se ajustó a la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente. Por el contrario, al dejarlo sin efectos, el juez ad quem y la Sala Plena desconocieron el precedente constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado. A continuación, explicaré las razones que justifican tales conclusiones.

En primer lugar, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el precedente judicial alegado por los accionantes, pues la sentencia del 4 de abril de 2002 proferida por esa corporación no contiene una regla clara y vinculante al caso concreto. En esa medida, no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados en la tutela.

En segundo lugar, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 no distinguió entre las conductas pre procesales y procesales. En esa medida, con independencia al régimen de responsabilidad estatal aplicable en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el juez administrativo tiene la obligación de valorar todas las conductas de la víctima -pre procesal y procesal- en los casos en que la misma tenga la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

En tercer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable o absolutoria para el Estado. En esa medida, el estudio de la culpa exclusiva de la víctima no afecta los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada penal, pues en los juicios de responsabilidad contra el Estado por privación injusta de la libertad es deber del juez contencioso administrativo verificar la actuación del demandante dentro de los hechos que dieron lugar al litigio, con miras a determinar si procede o no, la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.

En cuarto lugar, el análisis de la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad no autoriza al juez administrativo para revisar nuevamente el proceso penal y desconocer de esa forma lo dicho por el juez penal en la sentencia ya dictada, con tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, tal actuación se ajusta a la labor del juez contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa consistente en verificar, si - desde el punto de vista civil- la actuación dolosa o gravemente culposa del demandante pudo configurar una eximente de responsabilidad, por desconocer normas, principios y valores de rango constitucional y legal.

Finalmente, en la sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado demostró, mediante el acervo probatorio obrante en el expediente, que las entidades demandadas no incurrieron en falla alguna en el servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

Fecha ut supra

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada