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SU.355/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.355/2213 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Cristina Pardo Schlesinger

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Intimidad Personal Y Familiar En Actuaciones Judiciales Reservadas-Vulneración Por Permitir Acceso A Información Sensible De Las Partes En Motor De Búsqueda.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU355/22 Expediente: T-8.529.283 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, he aclarado mi voto a la decisión adoptada en este caso por cuanto, a mi juicio, los hechos conocidos en esta acción de tutela constituyen también una violación continuada del derecho al habeas data de la accionante. Esto, por cuanto la información que se publicó en el micrositio web del juzgado, correspondía a un archivo contentivo de datos sensibles de las partes y de terceros protegidos por el derecho fundamental al habeas data. El artículo 15 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al habeas data, según el cual todas las personas tienen derecho "[...] a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas" y ordena que "[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución." A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al habeas data "otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de [su] divulgación, publicación o cesión [...], conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales."265 La Corte ha reconocido, primero, que el objeto de protección del derecho fundamental al habeas data es el dato personal.266 Según el literal c del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es "[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables." El dato personal se caracteriza por (i) "estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural"; (ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) "su propiedad, [que] reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita" y (iv) "su tratamiento, [que] está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación."267 La ley y la jurisprudencia han clasificado los tipos de información en el ámbito del derecho al habeas data. Para lo que importa a este caso, la información privada corresponde a aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. "Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros."268 A su turno, la información reservada o secreta se relaciona con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Dada su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular, la información reservada "no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones."269 El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 definió los datos sensibles como "aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." A su turno, el artículo 6 prohibió el tratamiento de los datos sensibles, excepto cuando el tratamiento "se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial"270 siempre que (i) el titular dé su consentimiento expreso; (ii) exista orden judicial -cuando sea del caso; (iii) no se empleen los datos para propósitos diferentes a los propios del proceso judicial y (iv) las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso garanticen la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos.271 Segundo, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que el derecho al habeas data está dado por el "entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales." Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, base de datos es el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento. La jurisprudencia ha definido una base de datos como un conjunto de información que está (i) sistematizada; y, además, puede ser (ii) tratada "como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión."272 En mi opinión, los expedientes judiciales digitales, híbridos o físicos administrados por los despachos judiciales tiene la naturaleza de un archivo al que, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1581 de 2012. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, la referida ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas tanto en bancos o bases de datos como también en archivos. Precisamente en la Sentencia C-748 de 2011, mediante la cual se revisó previamente la constitucionalidad de dicha Ley, la Corte señaló que "los archivos sí hacen parte del ámbito de aplicación de la ley" por cuanto: los archivos (a) son depósitos ordenados de datos, incluidos datos personales, y (b) suponen, como mínimo, que los datos han sido objeto de tratamiento (recolección, almacenamiento y uso). Además, el legislador estatutario se refirió a los archivos como sinónimos o modalidades del mismo género al que pertenecen las bases de datos, por ejemplo, en el literal a del inciso 3 del artículo 2, y en los artículos 3 y

4. Así, la Corte declaró exequible la alusión a las bases de datos prevista en el artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, teniendo en cuenta que esta es lo suficientemente amplia para cobijar a los archivos. Aunque los despachos judiciales no son administradores de bases de datos, sí son responsables del tratamiento de la información contenida en el archivo judicial. De manera que, según lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012, en aquellos eventos en los que en el archivo judicial reposen datos sensibles, corresponde al juez garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos. En efecto, el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe por regla general de tratamiento de datos sensibles, pero exceptúa de tal prohibición el tratamiento de datos que sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. En el caso de que un juez deba tratar datos sensibles, estos están amparados por los principios previstos en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en particular por los principios de acceso y circulación restringida, confidencialidad y seguridad. Dicho de otro modo, en el evento en que un juez deba tratar datos sensibles que reposen en el archivo de su despacho por haber sido ventilados en el curso de un proceso judicial sometido a su conocimiento, debe garantizar a) que estos datos sean manejados con las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; b) la reserva de la información, inclusive después de finalizado el proceso judicial, de forma que solo puede realizar el suministro o comunicación de esos datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley; y c) que los datos sensibles no estén disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a las partes del proceso. En este caso, el juzgado accionado publicó una serie de documentos que contenía información sensible de la accionante como, por ejemplo: (i) los nombres de las partes; (ii) los trámites procesales surtidos; (iii) las direcciones de los domicilios de las partes, los lugares en los que vacacionan, y las personas con las que se relacionan, entre otros. Además, publicó en la web (iv) el hipervínculo por medio del cual se podía acceder a los dos cuadernos principales del expediente, que a su turno, contenía la información relacionada con las causas que dieron lugar al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Estos datos sensibles fueron publicados por el juzgado en su micrositio web, que es una base de datos que sistematiza y somete a tratamiento la información allí publicada. En consecuencia, correspondía a la Sala Plena concluir que el accionado debió garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles publicados, pues se trataba de información protegida por el derecho fundamental al habeas data. Máxime si se tiene en cuenta que se probó que la accionante elevó una solicitud ante el juzgado como titular de la información divulgada para que se tomaran las medidas correspondientes a efectos de proteger la información. En suma, aunque comparto la decisión de amparar el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la accionante, de la forma más respetuosa estimo que la Sala Plena debió abordar el estudio del caso a la luz del derecho fundamental al habeas data y fijar el contenido y alcance de los deberes que corresponden a las autoridades judiciales como responsables del tratamiento eventual de datos sensibles que reposen en los archivos judiciales. De haber sido así, la Corte habría concluido que, además de violarse el derecho a la intimidad de los accionantes, en este caso existía una violación de su derecho al habeas data cuyo remedio implicaba no solo al juez accionado, sino también a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que debía proveer los medios técnicos para que el juez diera cumplimiento a los principios de seguridad, confidencialidad y acceso restringido previstos en la Ley 1581 de 2012. En esos términos, dejo expresada de forma respetuosa mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 En ese proceso, el demandante invocó como causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico la contemplada en el numeral 8 del Artículo 154 del Código Civil. Además, pretendía que (i) se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había contraído con la señora Sofía el día 28 de marzo de 1998; (ii) se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; (iii) se ordenara el registro de la sentencia en el respectivo registro civil de matrimonio; (iv) se decretara la inscripción o toma de nota marginal de los registros civiles de cada uno de los cónyuges, y (vi) en caso de oponerse la demandada a las pretensiones, que se le condenara al pago de las costas del proceso (Juzgado 1 (s. f.). Rama Judicial. Recuperado 31 de abril de 2022, de link). 2Folio 4 del documento denominado "001. Cuaderno Demanda Reconvención" del expediente digital. 3 Folios 5 y 6 del documento denominado "001. Cuaderno Demanda Reconvención" del expediente digital. 4 Folio 7 del documento denominado "001. Cuaderno Demanda Reconvención" del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Folio 8 a 11 del documento denominado "Cuaderno Demanda Reconvención" del expediente digital. 7 Documento denominado "Cuaderno Demanda Reconvención" del expediente digital. 8 Documento denominado "Cuaderno Demanda Reconvención" del expediente digital. 9 Según se refiere en la demanda de reconvención, la hija de una de las mujeres mencionadas era amiga de la hija de la demandante. Ese nombre también se nombra expresamente en la demanda de reconvención. 10 Folio 2 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital. 11 Estos cuadernos contenían información que se ventiló durante el proceso, sobre los hechos en que se desenvolvía la relación entre los cónyuges que hacían parte del pleito. También contenían documentos probatorios con información de las partes, tales como sus direcciones, sus activos y sus pasivos y los recibos de los servicios públicos. 12 Folio 2 del documento denominado "03. Escrito de Tutela" del expediente digital. 13 Folio 3 del documento denominado "03. Escrito de Tutela" del expediente digital. 14 Folio 12 del documento denominado "03. Escrito de Tutela" del expediente digital. 15Ibidem 16 Folio 3 del documento denominado "03. Escrito de Tutela" del expediente digital. 17 Folio 3 del documento denominado "03. Escrito de Tutela" del expediente digital. 18 Folio 2 del documento denominado "03. Escrito de Tutela" del expediente digital. 19 Véase documento denominado "04. Auto admisorio" del expediente digital. 20 En esa oportunidad, se vinculó también al señor Pedro (véase documento denominado "05. Comunicaciones admite" del expediente digital). 21 La demanda de ese proceso la admitió ese juzgado mediante auto del 20 de noviembre de 2019 (Folio 1 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital). 22 Folios 1 y 2 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital. 23 Folios 2 y 3 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital. 24 Ibidem. 25 Folio 3 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital. 26 Folio 3 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital. 27 Sobre esto, el juzgado accionado ordenó "OFICIAR a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá - Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente" (Folio 4 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital). 28 Folio 5 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital. 29 Folios 3 y 4 del documento denominado "10. Respuesta del Juzgado 1" del expediente digital. 30 Mediante oficio del 30 de junio de 2021. 31 En el link 32Relacionados con los links 33 Folio 4 del documento denominado "08. Respuesta del Centro de Documentación Digital" del expediente digital. 34 Del 29 de junio de 2021. 35 Folio 2 del documento denominado "Respuesta defensora de familia" del expediente digital. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Mediante oficio del 30 de junio de 2021. 40 Folio 6 del documento denominado "09. Respuesta Procurador de Familia" del expediente digital. 41 Folio 7 del documento denominado "09. Respuesta Procurador de Familia" del expediente digital. 42 Folio 1 del documento denominado "13. Respuesta del Sr. M.A.C." del expediente digital. 43 En particular, se refirió a la Sentencia C-641 de 2002. 44 Folio 2 del documento denominado "14. Fallo Tutela" del expediente digital. 45 Folio 4 del documento denominado "16. Escrito de Impugnación" del expediente digital. 46 Folio 4 del documento denominado "0005_02_DDoc_2021_08_04-18_07_10_dcb7d3653da0_Firmado" del expediente digital. 47 Ibidem. 48 La Sala de Selección estuvo integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivos, por (i) considerarse un asunto novedoso, y (ii) la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 49 Mediante Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. 50 Respuesta del CENDOJ al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. Remitidas mediante oficio CDJO22-283 del 7 de abril de 2022. 51 Mediante Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. 52 Respuestas del CENDOJ al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. Remitidas mediante oficio CDJO22-283 del 7 de abril de 2022. 53 Específicamente, el Acuerdo No. PSAA11-9109 DE 2011, por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial, con su respectivo anexo; el Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor (en particular, el artículo 29); el Acuerdo PSAA14-10279 de 2014, por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial (artículo 2 numeral 26); la Circular No. PCSJC-23, que es la guía para la publicación de contenidos en el Portal Web de la Rama Judicial, con su respectivo Anexo de 2020, y la Circular DEAJC19-9, sobre el cumplimiento política tratamiento de datos personales y de la información Ley 1581 de 2012. Además, el CENDOJ explicó que las políticas de seguridad de la información del sitio web están en el micrositio de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional-Políticas de seguridad de la información del sitio web, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-de-transparencia-y-del-derecho-de-acceso-a-lainformacion-publica-nacional/politicas-de-seguridad-de-la-informacion-del-sitio-web 54 Respuesta del CENDOJ al auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Mediante los Autos del 29 de marzo de 2022 y del 20 de abril de 2022 se requirió al Juzgado 1 para que remitiera información sobre ocho personas que aparecen mencionadas en los documentos del cuaderno de demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que dio origen a la acción de tutela que se estudia en esta ocasión. La Sala se abstiene la Sala de mencionar sus nombres con el fin de proteger su derecho a la intimidad. 58 Mediante Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. 59 Respuestas del Juzgado 1 al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. Remitidas mediante oficio del 18 de abril de 2022. 60 En el oficio del 18 de abril de 2022 el juzgado accionado respondió al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022 que las direcciones para efectos de notificaciones judiciales respecto de tres de las personas sobre las que se solicitó información se podrían obtener a través del señor Pedro. Luego, mediante respuesta del 4 de mayo de 2022 al Auto de pruebas del 20 de abril de 2022, el juzgado accionado respondió "[...] que consultado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico No. expediente no se encontró registro y/o mención [...]" de otras cuatro de las personas cuyas direcciones para efectos de notificación judicial solicitó la magistrada sustanciadora. Sobre una de las ocho personas respecto de las cuales la magistrada sustanciadora solicitó información, el juzgado accionado no se pronunció. 61 Mediante Auto de pruebas del 20 de abril de 2022. 62 El 11 de mayo de 2022, a través de su apoderada, Google Colombia Ltda. solicitó un plazo para dar respuesta a las preguntas que se le formularon hasta el 3 de junio de 2022, "[...] con el propósito de cooperar con la Corte y ayudar y convocar a la sociedad extranjera [Google LLC] para que pueda responder de manera detallada cada una de las preguntas que hacen parte del Oficio del asunto, remitido a Google LLC y de igual manera que mi representada pueda hacerse cargo de las respuestas propias al mismo cuestionario". Sin embargo, el 12 de mayo de 2022, el Despacho de la magistrada sustanciadora recibió las respuestas a las preguntas formuladas, remitidas por Google Colombia Ltda., a través de su apoderada (Respuesta de Google Colombia Ltda. al auto de pruebas del 20 de abril de 2022). 63 El enlace principal que lleva a la información aportada por Google Colombia Ltda. en su respuesta es el siguiente https://www.google.com/intl/es/search/howsearchworks/ 64 El 12 de mayo de 2022 el Despacho de la magistrada sustanciadora recibió una solicitud en la que Google LLC, a través de su apoderado, pidió que se ampliara el plazo para dar respuesta a las preguntas remitidas en el Auto de pruebas del 20 de abril de 2022. Por lo tanto, mediante Auto del 13 de mayo de 2022 la magistrada sustanciadora concedió la prórroga solicitada por Google LLC hasta el 10 de junio de 2022. 65 La sociedad aclaró que "Google Colombia y Google LLC son dos personas jurídicas diferentes y operativamente independientes entre ellas, con actividades económicas separadas. Google Colombia no es ni una filial ni una subsidiaria de Google LLC en nuestra jurisdicción y Google LLC no tiene presencia o representación societaria o corporativa en Colombia. Google LLC es una sociedad extranjera con domicilio comercial en 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, California, Estados Unidos" y que "[...] la única sociedad facultada para tomar decisiones administrativas y/o responder requerimientos de información o demandas relacionadas con las herramientas de Google, como lo es Google Search, es Google LLC". 66 Respuesta de Google LLC, del 10 de junio de 2022. 67 En palabras de Google LLC, se "[...] acaba de lanzar". 68 Esto es, eliminada. 69 El acceso a los formularios se puede dar a través del siguiente link: https://support.google.com/websearch/troubleshooter/3111061 70 Sobre esto, la sociedad requerida explicó que "[...] Google no controla el contenido de las páginas "cacheadas" y no determina manualmente si una página específica debe o no ser cacheada. La copia en caché de la página se utiliza para generar los fragmentos y el título de Google cuando se muestran los resultados de la búsqueda. A veces, cuando el contenido de una página web cambia, la caché de Google de la página sigue conteniendo los datos antiguos. Esto se denomina caché "obsoleta"". 71 Las respectivas vinculaciones se realizaron mediante Autos del 20 de abril de 2022 y del 2 de mayo de 2022. 72 Mediante correo electrónico remitido el 6 de mayo de 2022. 73 Del 12 de mayo de 2022. 74 Concretamente, en las respuestas del Auto de pruebas del 29 de marzo de 2020, remitidas mediante oficio CDJO22-283 del 7 de abril de 2022. 75 Respuesta de la DEAJ, del 10 de mayo de 2022. 76 Folio 2 de la respuesta de la DEAJ, del 10 de mayo de 2022. 77 Esto es, el Acuerdo 1591 de 2002 y el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 78 De conformidad con el el Acuerdo 1591 de 2002. 79 La regla está establecida en el numeral 7º del artículo 2º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. En su respuesta, la DEAJ pone de presente que los numerales 13, 14 y 16 de este mismo artículo dejan también a cargo del CENDOJ "[a]dministrar, mantener y actualizar las páginas y programas de las publicaciones a su cargo"; "Coordinar con los administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso de nuevas páginas, vínculos, elementos o contenidos a ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial", y prestar "[a]sesoría técnica y funcional a los administradores secundarios sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del Portal Web" (Folio 3 de la respuesta de la DEAJ). Al respecto, la DEAJ también hizo referencia al artículo 3º Acuerdo 560 de 1999. 80 El artículo 3ºdel Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 estipula las responsabilidades a cargo de los operadores secundarios. 81 En esta norma se aprueban las políticas y procedimientos de seguridad de la información para la Rama Judicial. Concretamente, en el artículo 2º se ordena "[a]doptar como políticas y procedimientos específicos para la Seguridad de la Información de la Rama Judicial las enunciadas a continuación: [...] 14. control de acceso a la información". 82 Sobre este aspecto, la DEAJ sostiene en su respuesta que "[...] la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela Sentencia (C-037 de 1996 y T-238/11), fallos en los que ha resaltado que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5, incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias, hecho que reafirma la autonomía e independencia de los jueces en su gestión procesal, principios reconocidos y relievados también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia". 83 En la respuesta se relacionan, a manera de ejemplo, Google Chrome, FireFox, Safari, Explorer, y Opera 84 Sobre estas firmas, la DEAJ relaciona en su respuesta, entre otras, a "www.icarus.com.co", "www.lojudicial.com", "www.datajurica.com", "http Lex Colombia" y "lojudicial". 85 Documento denominado "Respuesta a vinculación Google LLC - Expediente T-8.529.283 - Oficio N. OPTC-239_22 (1) (002)" del expediente judicial. 86 La respuesta es del 10 de junio de 2022. 87 Juzgado

1. Rama Judicial. Recuperado 3 de abril de 2022, de link 88 Sobre el particular, la Sala encontró que, además, en el micrositio web del Juzgado 1, particularmente en el espacio destinado a "traslados especiales y ordinarios" del año 2021, aparecían dos vínculos relacionados con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico con expediente, del que son partes el señor Pedro y la señora Sofía (Juzgado

1. Recuperado 3 de abril de 2022, de link). El primer vínculo llevaba a un documento que contenía el cuaderno de la demanda principal instaurada por el señor Pedro en contra de la señora Sofía. A su vez, el segundo vínculo llevaba a un segundo documento que contenía el cuaderno de la demanda de reconvención presentada por la señora Sofía en contra del señor Pedro. 89 Juzgado

2. Link 90 Juzgado 2 Tutela. Rama Judicial. Recuperado 3 de abril de 2022, de link 91S.F.T.S.B. (s. f.-b). Auto del 28 de junio de 2021. Rama Judicial. Recuperado 3 de abril de 2022. 92 Medidas provisionales orientadas a proteger una eventual vulneración al derecho a la intimidad han sido dictadas por esta Corte en oportunidades anteriores. Véase, por ejemplo, el Auto 039 de 1995. 93 Respuesta del CENDOJ mediante correo electrónico remitido el 7 de junio de 2022 por el ingeniero Renni Muñoz Orozco, jefe de la División de Sistemas de Información y Comunicaciones. 94 En el correo electrónico remitido, el secretario del Juzgado 2 adjuntó copia de ese correo. A pesar de que el Juzgado 1 no dio respuesta a las medidas provisionales ordenadas en el Auto 892 de 2022, en la copia del correo que adjuntó el secretario del Juzgado 2 se constata que este iba dirigido también a la secretaria del mencionado juzgado y es posible inferir, por lo tanto, que la funcionaria asistió a la reunión sostenida con los ingenieros del CENDOJ. 95 Esto es, expediente que se surte ante el Juzgado 1, del que son partes Sofía y Pedro. 96 En documento remitido mediante correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional. 97 Concretamente Raissa Carrillo Villamizar, Juanita Castro Hernández, Lucía Yepes Bonilla, María José González Méndez, Lina Palacios Ramírez y Julio Gaitán Bohórquez. 98 La organización Karisma, la organización El Veinte, la Fundación para la Libertad de Prensa y el centro de Internet y Sociedad (ISUR). 99 Mediante poder que obra en el folio 14 del documento denominado "03. Escrito de Tutela" del expediente digital. 100 Folio 2 del documento denominado "respuesta del Centro de Documentación Judicial" del expediente digital. 101 Folio 12 del documento denominado "Escrito de Tutela" del expediente digital. 102 Ibidem. 103 Sentencia C-274 de 2013. 104 Sentencia C-872 de 2003. 105 Sentencia C-491 de 2007. 106 Ibidem. 107 Ibidem. 108 Ibidem. 109 Ibidem. 110 Sentencia C-089 de 1994. 111 Sentencia C-491 de 2007. En el mismo sentido, véase Sentencia C-872 de 2003. 112 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014. 113 Sentencia C-038 de 1996. 114 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014. 115 Sentencia C-274 de 2013. 116 Sentencia C-276 de 2019. 117 Ibidem. 118 Ibidem. 119 Ibidem. 120 Ibidem. 121 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 122 Esto con base en lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 123 Véanse, al respecto, las Sentencias C-872 de 2003 y T-216 de 2004. 124 Véase, en particular, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985. 125 Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. 126 Ibidem. 127 Ibidem. 128 Ibidem. En este primer escenario, la norma contempla que las excepciones "tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable". Sobre esto, al estudiar la constitucionalidad de la norma, la Corte consideró que "[...] sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla [la información], resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger. En esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la expresión "ilimitada" no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública". Sin embargo, la Corte también consideró que "[n]o ocurre lo mismo cuando se trata del secreto profesional o de los secretos industriales, respecto de los cuales sí es posible establecer una limitación temporal, generalmente consagrada en las normas que regulan cada secreto en particular". Por lo tanto, estableció que la expresión "duración ilimitada" debía entenderse en el sentido de que "tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales". Sentencia C-274 de 2013. 129 En particular, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 exceptúa la información referente a (i) " [l]a defensa y seguridad nacional"; (ii) "[l]a seguridad pública"; (iii) "[l]as relaciones internacionales"; (iv) "[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso"; (v) "[e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales"; (vi) "[l]a administración efectiva de la justicia"; (vii) "[l]os derechos de la infancia y la adolescencia"; (viii) "[l]a estabilidad macroeconómica y financiera del país", y (ix) "[l]a salud pública". Además, "[s]e exceptúan [...] los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos". En este escenario, el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 contempla que la reserva no debe extenderse por un período mayor a 15 años. 130 Sentencia C-274 de 2013. 131 Ibidem. 132 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que "[...] el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana". (Sentencia C-1114 de 2003. Véanse, también, las Sentencias C-341 de 2014, C-641 de 2002, y C-836 de 2001). 133 Sentencia C-957 de 1999. 134 Cuyo fundamento constitucional está en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que "[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". 135 Sentencias C-341 de 2014 y C-1114 de 2003. 136 Sentencia C-641 de 2002. 137 Sentencia C-341 de 2014. 138 Sentencia C-1114 de 2003. 139 Ibidem. 140 Ibidem. 141 Sentencia C-836 de 2001. 142 Ibidem. 143 Sentencia C641 de 2002. 144 En particular, el artículo 289 de la Ley 1564 de 2012 establece: "[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado". A su vez, el artículo 196 de la Ley 137 de 2011 dispone: "[l] as providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil". 145 Artículos 290 a 301 de la Ley 164 de 2012 y artículos 196 y artículos 198 a 201 de la Ley 1437 de 2011. 146 Artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 y 201 A de la Ley 1437 de 2011. 147 Concretamente, el decreto dejó a cargo de los jujetos procesales las obligaciones de "[...] realizar sus actuaciones y asistir a audiencias y diligencias a través de medios electrónicos" y de "[...] suministrar a la autoridad competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial". Así, "[i]dentificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal". Además, la normativa estableció que "[e]s deber de los sujetos procesales [...] comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior". 148 Artículos 8 y 10 del Decreto 806 de 2020. 149 Artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 150 Ibidem. 151 Sentencia T-331 de 1994. 152 Ibidem. 153 Ibidem. 154 Cfr. Artículo 24 de la Ley 1437 de 2021. La norma también establece que son de carácter reservado la información o documentos (i) "relacionados con la defensa o seguridad nacionales"; (ii) de "[i]nstrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas"; (iii) "[...] relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación"; (iv) "datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008"; (v) "protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos"; (vi) "amparados por el secreto profesional", y (vii) "[l]os datos genéticos humanos". 155 Según el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, que "[l]a actuación procesal será pública"155 y "[t]endrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general". A su vez, el artículo 149 del mismo código establece que "[t]odas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa"155. Además, el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 dispone que la persona que está siendo procesada tiene derecho a tener un juicio público. 156 Entre otras, en las Sentencias T-049 de 2008, T-409 de 2014 y C-559 de 2019. 157 Artículo 64 de la Ley 270 de 1996. 158 Ibidem. 159 Ibidem. 160Sentencia T-696 de 1996. 161 Sentencia T-787 de 2004 162 Sentencias C-517 de 1998, C-692 de 2003, C-872 de 2003, C-850 de 2013 y C-594 de 2014. 163 Sentencias SU-056 de 1995 y C-594 de 2014. 164 Sentencias T-530 de 1992, T-552 de 1997, C-913 de 2010 y C-594 de 2014. 165 Sentencia C-594 de 2014. 166 Sentencia T-787 de 2004. 167 Sentencia T-414 de 1992. 168 Sentencias T-414 de 1992 y C-594 de 2014. 169 Sentencias T-210 de 1994, C-489 de 1995, y C-594 de 2014. 170 Sentencia T-787 de 2004. 171 Ibidem. 172 Sentencia T-787 de 2004. 173 Ibidem. 174 Ibidem. 175 Ibidem. 176 Ibidem. 177 Ibidem. 178 Ibidem. 179 Sentencias C-394 de 1995, T-517 de 1998, T-453 de 2005, T-158A de 2008, C-540 de 2012 y C-594 de 2014, entre otras. 180 Sentencias T-414 de 1992 y C-594 de 2014. 181 Sentencias C-501 de 1994, C-692 de 2003, C-336 de 2007 y C-594 de 2014. 182 Sentencia C-594 de 2014. 183 Sentencias T-552 de 1997, C-692 de 2003 y C-594 de 2014. 184 Sentencias T-787 de 2004 y C-594 de 2014. 185 Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-117 de 2018. 186 Ibidem. 187 Ibidem. 188 Ibidem. 189 Ibidem. 190 Ibidem. 191 Estatutaria de la Administración de Justicia. 192 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 193 Ibidem. 194 En la Sentencia C-037 de 1996 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, pero recalcó la necesidad de que "[...] el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios [tecnológicos] y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público". 195 Artículo 106 de la Ley 270 de 1996. 196 Numeral 4 del artículo 109 de la Ley 270 de 1996. 197 Página 15 de la respuesta del CENDOJ al auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. 198 Ibidem. 199 En particular, el artículo 1º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Sobre esto, es pertinente explicar que el Acuerdo 1445 de 2002 designó como administrador principal de la página web de la Rama Judicial al CENDOJ. Ese acto administrativo fue derogado posteriormente por el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 -porque el Consejo Superior de la Judicatura había aprobado un nuevo diseño del portal web de la Rama Judicial-, es el que está vigente en la actualidad y tuvo por motivación principal la necesidad de "[...] reglamentar y asignar los responsables del manejo y administración por parte de cada despacho o Corporación que conforman la Rama Judicial". Esta es la principal norma que reglamenta las publicaciones y atribuye las responsabilidades entre los diferentes actores que generan contenidos en el portal web de la Rama Judicial. 200 El numeral 4º del artículo 109 de la Ley 270 de 1996 ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura organizar y administrar un Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama. En cumplimiento de esta norma, mediante el Acuerdo 560 de 1999 se organizó el Centro de Documentación Socio-jurídica de la Rama Judicial -CENDOJ-. 201 Artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 202 Artículo 2º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 203 Ibidem. 204 Artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 205 Ibidem. 206 Ibidem. 207 Cfr. Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 208 Sobre esto, en las consideraciones del Decreto 806 de 2020 se advirtió la imperiosa necesidad de "[...] expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales litigantes y de los usuarios". 209 Artículo 1º del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 1º de la Ley 2113 de 2022. 210 Que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. 211 De conformidad con el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 este estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022. 212 Además, en el parágrafo de la norma se dispuso que "[c]uando una parte acredit[ara] haber enviado un escrito del cual deb[iera] correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindir[ía] del traslado por Secretaría, el cual se entender[ía] realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezar[ía] a correr a partir del día siguiente". En la Sentencia C-420 de 2020 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de este parágrafo "en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje". 213 Según lo explicó el CENDOJ en su respuesta al Auto del 29 de marzo de 2022. 214 Circular PCSJC-23 Guía para la publicación de contenidos en el Portal Web de la Rama Judicial. 215 Folio 113 del documento denominado "001Cuaderno demanda Reconvención" del expediente digital. 216 Folio 3 del documento denominado "Respuesta Juzgado 1" del expediente digital. 217 Ibidem. 218 "Artículo

123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.

2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.

3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.

4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.

6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación". 219 Véase el artículo 83 de la Constitución Política. 220 Respuesta de Google LLC al auto de pruebas del 20 de abril de 2022. 221 Cfr. Numerales 1 y 7 y parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 222 Esto es, el 30 de junio de 2021. 223 Folio 4 del documento denominado "Respuesta Juzgado 1" del expediente digital. 224 Numerales 6, 7, 14 y 16 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 225 En que el juzgado accionado le ordenaba efectuar las acciones necesarias para que el contenido de las piezas procesales no siguiera apareciendo en los buscadores de internet. 226 Respuesta de Google LLC al auto de pruebas del 20 de abril de 2022. 227 Sentencia T-179 de 2019. En el mismo sentido, véase la Sentencia SU-420 de 2019. 228 Ibidem. 229 Respuesta al auto de pruebas del 20 de abril de 2022. 230 Esto es, expediente que se surte ante el Juzgado 1, del que son partes Sofía y Pedro. 231 Ibidem. 232 El artículo 17 Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 reglamentó nuevamente lo relativo a la publicación de contenidos con efectos procesales, pero lo hizo con la misma generalidad del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. 233 Según lo explicó el CENDOJ en su respuesta al Auto del 29 de marzo de 2022. 234 Circular PCSJC-23 Guía para la publicación de contenidos en el Portal Web de la Rama Judicial. 235 La norma también establece que "[p]ara ello, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB, en coordinación con el CENDOJ y la DEAJ, publicará las acciones periódicas en la vigencia 2020 de capacitación virtual en asuntos y temas prácticos relacionados con la gestión procesal electrónica y las herramientas electrónicas institucionales disponibles, incluyendo espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia". 236 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 237 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 238 Concretamente, en el parágrafo del artículo 186 del CPACA. Es pertinente aclarar que esa norma fue modificada por artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que en el inciso tercero dispuso: "[e]l Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 239 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 240 Artículo 103 de la Ley1564 de 2012. 241 Ibidem. 242 Mediante Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012. 243 Gaceta No. 119 del Congreso de la República, Proyecto de ley 325 de 2022 - Senado "por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020". 244 Parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 245 Sentencia T-307/99. Véanse, además, las Sentencias T-527 de 2000, T-578 de 2001, T-729 de 2002 y C-336 de 2007. 246 Sentencia T-729 de 2002. 247 Esto teniendo en cuenta (i) "la especial necesidad de disponibilidad de información mediante la conformación de bases de datos personales", y (ii) "la potencialidad de afectar los derechos fundamentales que apareja el desarrollo de dicha actividad". De ahí que la existencia de estos principios tuvo por finalidad principal "[...] garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos" (Sentencia T-729 de 2002). 248 La ley 1266 de 2008 incluyó también los principios de temporalidad e interpretación integral de los derechos constitucionales y la Ley 1581 de 2012 se refirió a su vez a los principios de legalidad y transparencia. Además, ambas leyes contemplan como principios que deben aplicarse para la interpretación del derecho al habeas data el de seguridad y el de confidencialidad. Estos principios fueron declarados exequibles por la Corte en las Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. 249 De conformidad con el cual "[...] los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular". Esto significa que está prohibido obtener y divulgar los datos personales "de manera ilícita", esto es, "sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial" 250 Según este principio "[...] los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate". Por eso, están "[...] prohibido[s] el registro y [la] divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos". 251 Que implica que "[...] los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos". Así, está "[...] prohibida la administración de datos falsos o erróneos" 252 De acuerdo con este principio, "[...] la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa". Por lo tanto, "[...] se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados". En todo caso, "[...] salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas". 253 De conformidad con este principio, "[...] el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa". Por esta razón, "[...] queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de [su] finalidad [...], así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista". 254 Que significa que "[...] el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a [su] administración". En consecuencia, "[...] está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable". 255 Según este principio, la divulgación y circulación de la información tiene unos límites específicos determinados por (i) el objeto de la base de datos; (ii) la autorización del titular, y (iii) el principio de finalidad. Así, "[...] queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales". 256 Que implica que "[...] cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos [está] en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos". Por eso, está prohibido "[...] negar la incorporación injustificada a la base de datos". 257 Este principio implica que "[...] la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad". En ese sentido, está prohibida "[...] la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración". 258 Según este, "[...] las administradoras [de datos] deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración". Por lo tanto, está "[...] prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos". 259 Específicamente, al cuaderno de la demanda principal y al cuaderno de la demanda de reconvención. 260 Lo hizo el 26 de mayo de 2021 (Folio 10 del documento denominado "3. Escrito de Tutela" del expediente digital). 261 El 25 de junio de 2021. 262 En que el juzgado accionado le ordenaba efectuar las acciones necesarias para que el contenido de las piezas procesales no siguiera apareciendo en los buscadores de internet (Véase folio 4 del documento denominado "Respuesta Juzgado 1" del expediente digital). 263 A las que se refieren los numerales 6, 7, 14 y 16 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 264 Sobre esto, el inciso cuarto del artículo 95 de la Ley 270 de 1996 establece que "[l]os procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley". 265 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002. 266 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. 267 Sentencia T-414 de 1992, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-729 de 2002. 268 Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021. 269 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002. 270 Ley 1581 de 2012. Artículo 6, literal d. 271 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. 272 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2014. A su turno, la Ley 1581 de 2012 define la base de datos (en el literal b) del artículo 3º) como un "[c]onjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento" --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2