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SU.355/20
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.355/2027 de agosto de 2020

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales-Procedencia Por Violación Directa De La Constitución, Por Cuanto Consejo De Estado Desconoció Artículo 257a Superior, Conforme A La Sentencia C-285/16, Lo Que Conllevó Bloqueo Institucional Inconstitucional Respecto A La Consolidación Definitiva De La Jurisdicción Disciplinaria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la Sentencia SU-355 de 2020, en la que la Sala Plena revocó el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019 para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del Consejo Superior de la Judicatura (CS de la J). Así mismo, dejó sin efectos la Sentencia del 6 de febrero de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto declaró la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 2016 y, finalmente, dispuso que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponde conformar para efectos de que dicha corporación proceda a la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) antes de concluir el año en curso. Me permito precisar que, si bien acompañé la decisión, estimo necesario insistir en la valoración particular respecto de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, en los siguientes aspectos: En primer lugar, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado interpretó el artículo 257A de la Constitución, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el sentido de concluir que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular la convocatoria pública para la selección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que en virtud de los artículos 126, 256 y 257 superiores, dicha atribución le correspondía al legislador estatutario, en virtud de los principios de reserva de ley y separación de poderes. El Consejo de Estado, conforme a la interpretación anterior, entendió que se debía exigir una ley previa a la convocatoria para conformar las ternas que al CS de la J le correspondía elaborar para la configuración de la CNDJ. Tal interpretación, sin embargo, desconoce que el artículo 257A señala una regla especial para la conformación de las ternas de candidatos a la CNDJ que el Consejo Superior de la Judicatura debe enviar al Congreso y que, si bien establece que debe estar precedida de previa convocatoria pública reglada, dicha regla excluye la aplicación del artículo 126 en cuanto señala que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La anterior regla fue aplicada erróneamente por el Consejo de Estado, pues entendió que cuando el artículo 257A superior, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, hace referencia a la "previa convocatoria pública reglada", debía entenderse que era reglada por la ley. Sin embargo, insisto, que la expresión reglada a que hace referencia el artículo no obliga a que la convocatoria pública para elegir a los magistrados de la CNDJ sea reglada por la ley, pues la mencionada disposición así no lo exige, debiendo entenderse, en consecuencia, que la reglamentación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus competencias de reglamentación. En segundo lugar, respecto de la consideración relacionada con el periodo máximo de permanencia en el cargo de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CS de la J que cumplen su periodo durante esa transición, el mismo artículo 257A en su parágrafo transitorio 1 establece: "Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Según dicha disposición, debía interpretarse de forma sistemática y coherente la parte final con el enunciado normativo inicial del parágrafo mencionado, de forma que se entendiera que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CS de la J ejercerían sus funciones hasta el día en que se posesionaran los miembros de la CNDJ, quienes deberían ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, esto es, el 1 de julio de 2015. De forma que, si no hubo elección en el término descrito, no se podía prolongar más allá de ese tiempo el periodo de los magistrados de la Sala jurisdicción Disciplinaria, pues el límite para terminar su correspondiente periodo ya estaba fijado por la Constitución. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 La acción de tutela fue suscrita por el entonces Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Edgar Carlos Sanabria Melo, en representación de dicha Corporación. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de febrero de dos mil dieciocho (2018) Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo. Salvamento de voto de los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y César Palomino Cortes, y de los Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro, María Elizabeth García González, William Hernández Gómez y Marta Nubia Velázquez Rico. 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Cfr. Acción de tutela. Folio 14, Cuaderno No 1. 5 "[P]or medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones". 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.