Aclaración de Voto del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 El Acto Legislativo 02 en esta disposición modificaba el contenido del artículo 254 de la Carta y atribuía funciones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial. La sentencia C-285 de 2016 frente a ese artículo, señaló lo siguiente: "Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el artículo 254 de la Carta Política quedará así: "Artículo
254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado". 8 En este artículo, el Acto Legislativo 02 modificaba el precepto 255 Superior, para establecer reglas relacionadas con la Gerencia de la Rama Judicial. Dijo la sentencia C-285 de 2016 lo siguiente: "Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16, así como los incisos 2º y 6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015". 9 Este artículo del Acto Legislativo derogaba el artículo 256 de la Carta, que establecía las competencias del Consejo Superior de la Judicatura. La providencia constitucional decidió: "Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda". 10 Este artículo designaba competencias a algunos órganos de la Rama Judicial, para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial hasta tanto el Gobierno Nacional presentara una Ley Estatutaria. Del artículo en mención se consideraron exequibles los siguientes apartes: "f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. //g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. //6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 11 El artículo está relacionado con Concordancias, Vigencias y Derogatorias. Se declaró la inexequibilidad únicamente en relación con los numerales 3º y 6º de dicha norma. 12 Al respecto la sentencia precisó que la atribución para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución por vicios de trámite y procedimiento -prevista en el artículo 241.1 superior y derivada a su vez de una interpretación textual, sistemática y teleológica de la normativa constitucional relacionada con los artículos 2°, 241 y 379 de la Carta Política-, incluye la facultad de evaluar los vicios competenciales de tales actos. Para el caso del Acto Legislativo en mención, se trataba de la supresión aparente de "principios transversales y estructurales del ordenamiento superior". 13Dice la Sentencia C-285 de 2016: "[P]rimero, porque, aunque formalmente se crearon dos instancias encargadas del gobierno y administración del poder judicial, desde una perspectiva material no existe un órgano ni un sistema orgánico articulado y cohesionado que pueda ser considerado como una nueva institucionalidad de autogobierno; segundo, porque aunque los entes encargados del gobierno y administración de la Rama se ubicaron dentro de la estructura de la Rama Judicial, al mismo tiempo, su configuración, así como la creación de un sistema orgánico vulnerable a las mediaciones de actores externos, y la deliberada institucionalización de estas interferencias, significa que tales órganos dejan de ser, desde un punto de vista sustancial, endógenos al poder judicial; y finalmente, porque aun cuando en la reforma constitucional se instauró una institucionalidad dentro de la Rama Judicial a la que nominalmente se le asignó la función de dirigirla, la configuración específica de este modelo impide a los órganos correspondientes materializar este rol". 14Al respecto, dijo la sentencia C-285 de 2016 lo siguiente: "la Corte optó por limitar el alcance del pronunciamiento judicial, sustrayendo del análisis sobre el nuevo esquema de gobierno y administración de la Rama Judicial, las normas relativas a la institucionalidad encargada de la función disciplinaria de los empleados públicos. En efecto, aunque en principio el accionante indicó todos los elementos estructurales del escrutinio judicial, señalando el principio transversal y estructural que sirve como estándar del juicio de validez, las razones por las que este principio tiene el status de eje esencial de la Carta Política, y las razones por las que el nuevo diseño orgánico habría comprometido el autogobierno judicial, tales consideraciones no son aplicables a las normas que suprimieron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que crearon el órgano sustitutivo, y tampoco se formularon cargos específicos en relación con esta normatividad". (Las negrillas fuera del original). 15 "Artículo 8°. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A: (...) La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley (...)." 16 "Artículo
231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial (...)." 17 "Artículo
19. El artículo 257 [A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. (...) Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia." 18 Si bien el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 257 superior, como se explicó previamente, a partir de la Sentencia C-258 de 2016, se entiende que adicionó el artículo 257A. 19 Los del artículo 19 del A.L. 02 de 2015 (artículo 257A C.P.) 20Como criterios se establecieron los siguientes: a) Los definidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente. Además, b) en cada terna se incluirá, por lo menos, a una mujer, según lo dispone el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. Si en la integración final de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiere menos de tres mujeres, las ternas subsiguientes estarán conformadas solo por mujeres, hasta garantizar en todo tiempo al menos la presencia de tres mujeres en esta Corporación. c) En la conformación de las ternas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional. d) Los aspirantes que se inscriban en la convocatoria para ser ternados por el presidente de la República, no podrán participar simultáneamente en la convocatoria pública del Consejo Superior de la Judicatura. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior, salvo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. En el conjunto de procesos de selección de los magistrados se procurará el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. 21 Tales como:
1. Invitación pública
2. Publicación de inscritos y observaciones
3. Preselección
4. Entrevista en Audiencia Pública
5. Conformación de Terna 22 Documentos requeridos y término para anexarlos. 23 En este caso el Consejo de Estado llegó a la conclusión de que el Decreto 1189 de 2016 no es un decreto autónomo. Sin embargo, el Consejo de Estado propuso cinco razones por las que consideró que era competente para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del decreto, a pesar de que no lo consideraba un reglamento de esa naturaleza: (i) El decreto se fundó en el artículo 257A de la Constitución, por lo que era, en apariencia, un reglamento autónomo. (ii) No era posible establecer que se trataba solo de una apariencia, sin llevar a cabo el estudio de fondo que se hizo en la sentencia. (iii) En este caso estaba de por medio el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. (iv) Lo que el Consejo de Estado hizo fue un control judicial a la facultad del Presidente. (v) La controversia tenía incidencia en la elección de los primeros Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24Sentencia del 5 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-24-000-2016-00484-00 (AI) C.P. Rocío Araujo Oñate. 25 El señor Calderón España presentó demanda contra el Acuerdo PSAA16-10548 y solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto censurado y de la convocatoria. Según el demandante, a partir de la modificación del artículo 126 de la Carta por el Acto Legislativo 02 de 2016 se requiere de ley para la elección de servidores y en el caso de la administración de justicia, Ley estatutaria. Por ende, el Acuerdo en mención desconoce los artículos 257 de la Carta (funciones del CSJ), el artículo 126 inciso 4 (Convocatoria pública reglada por la ley) y el literal b) del artículo 152 de la Carta (Ley estatutaria para la administración de Justicia). [Ver, sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo]. 26El señor Cifuentes Gómez presentó la acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. También solicitó la nulidad de los Acuerdos expedidos por el CSJ esto es, tanto el del reglamento de convocatoria pública para elaborar las ternas, como el que presentó las ternas de candidatos a Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el primer caso, el demandante considera que la Corte Constitucional se arrogó competencias de constituyente, sin estar habilitada para el efecto. Además, al declarar inexequible el artículo 15 del A.L. 02 de 2015, revivió el texto original del artículo 254, de donde se sigue que el Presidente de la República recuperó su facultad de elaborar las 7 ternas que deben ser presentadas al Congreso para la elección de los Magistrados indicados. [Ver, Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo]. 27 La ciudadana Vargas Aguilera considera que la reglamentación para la convocatoria pública debe hacerse mediante Ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal b) y 126-4 superior. Además, el C.S.J usurpó las competencias del Congreso al proferir tales acuerdos, por lo que lesionó el artículo 150 Constitucional. [Ver, Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI)]. 28 Las referidas acciones de nulidad por inconstitucionalidad fueron acumuladas en el Consejo de Estado, mediante Auto de 9 de marzo de 2017. 29 Vulneración de los artículos 126 inciso 4º, 152 literal b) y 257 superiores. 30 ARTÍCULO 2º del Acto Legislativo 02 de 2016. "El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: //Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. //Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. // Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.// Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.// Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: //Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil". 31 La demandante, como ya fue expuesto, planteó el cargo por violación del artículo 150 de la Constitución, por estimar que mediante el Acuerdo PSAA16-10548 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura usurpó la competencia del Congreso de la República para hacer las leyes. 32 Desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 3º, y 113 de la Constitución. 33 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI). 34 El artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2016 modificaba el artículo 254 superior otorgando competencias al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial. Como el artículo fue declarado inexequible, el artículo 254 anterior, pervive. Sin embargo, la Sentencia C-285 de 2016, dijo que el numeral segundo original de ese artículo estaba derogado tácitamente, por lo que el contenido del artículo en mención sería el siguiente: "ARTÍCULO
254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. [2. <Numeral derogado tácitamente según Sentencia C-285 de 2016> La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley]". 35 Acción de tutela presentada por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Consejo de Estado. Folio 1, cuaderno 1. 36 Intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. Citados por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI). Fundamentos del 4 y 5 de la sentencia. 37 Consejo de Estado, sentencia del 6 de julio de 2016 y auto del 25 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38Intervención de la Vicepresidencia del Consejo Nacional de la Judicatura y del ciudadano José Yesid Córdoba. Citados por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI). 39 La providencia original se refiere, en la página 15, al Consejo Nacional de la Judicatura, pero debe entenderse, para mayor precisión, Consejo Superior de la Judicatura. 40 Según el interviniente, ello se desprende de la siguiente consideración de la Corte Constitucional en esa sentencia: "es preciso aclarar que como quiera que en el parágrafo transitorio del artículo 19 en cuestión se dispone un régimen de transición, y en razón de las declaratorias de inexequibilidad que se ha producido, hasta tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala, dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado de existir". 41Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Citado por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jurídico 5 de la providencia. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jurídico 5 de la providencia. 42Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Citado por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jurídico 5 (final) de la providencia. 43 Intervención del Procurador. Citado por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jurídico 7 de la providencia. 44 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ibídem. 45 En relación con el Acuerdo PSAA16-10575 de 21 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado consideró que este acto administrativo era de trámite y, por ende, "no resulta susceptible de control judicial". 46 Mediante auto admisorio del 10 de noviembre de 2016, la Consejera Ponente en el presente proceso, la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. consideró que los cargos ciudadanos dirigidos contra la providencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016 desconocían el objeto y alcance del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Por lo tanto, acogió los demás cargos, y decidió remitir copias del proceso contencioso a la Corte Constitucional, para que examinara la posibilidad de tramitar como incidente de nulidad los reparos presentados por uno de los demandantes en contra del fallo constitucional enunciado. 47 Fundamento jurídico 3 de las Consideraciones, relacionado con los cargos y el problema jurídico. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ibídem. 48 Fundamento 1.2.1.1. de las Consideraciones. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ibídem. 49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011. 50 Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, reiterada en la sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 51 Expresión que se encuentra bajo el título 2.1 de la providencia en mención. Al respecto, es importante destacar que en lo concerniente a la pertenencia de una ley ordinaria o estatutaria para la regulación de las convocatorias, la sentencia del C.E. es bastante ambigua y en muchos casos ha habilitado las dos interpretaciones. La razón de ser de lo anterior es que de un lado, en muchos de sus apartes, alega específicamente la necesidad de aplicación prevalente del artículo 126 superior y en otras da cuenta de la posibilidad de acudir al artículo 152 superior de la Carta, en aquellos casos que se refieran a la estructura de la administración de justicia. No obstante, esta determinación se hace más compleja al señalar dentro del texto de la providencia, más adelante, en su parte considerativa, que la regulación de las ternas en mención es claramente un asunto de la "estructura esencial de la administración de justicia" y que la actual ley estatutaria no reguló esta materia de manera directa. Sobre la impertinencia de la Ley estatutaria actual, la sentencia del Consejo de Estado, en el punto 1.4.1., reza por ejemplo, lo siguiente: "Vistas las cosas a partir de la centralidad del tema de que trata la competencia regulatoria de la convocatoria pública consignada en el artículo 257 A, este aspecto exige ser reglamentado mediante una ley sustentable en los principios que el artículo 126 C.P. de manera imperativa prevé. Itera la Sala: en la Ley 270 de 1996 el tema de las convocatorias no se abordó -y no podía abordarse- a la luz de las exigencias previstas en el artículo 126 C.P. reformado por el artículo 2º del A. L. 02 de 2015, cuyo peso y relevancia resulta evidente, tratándose de la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues se busca que los elegidos satisfagan los más altos estándares en calidades humanas, éticas, académicas y profesionales, realizando asimismo principios estructurales de la administración de justicia". (Subrayas fuera del original). Esta dificultad de la providencia la destaca el