Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.355/19
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.355/196 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Libertad De Expresion En Internet Y Plataforma Digital You Tube

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA SU355/19LIMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Se omitió la aplicación del estándar de test tripartito para resolver la tensión entre estos derechos (Aclaración de voto)La especial posición de la libertad de expresión no implica que sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”. Según la Corte el ejercicio de la libertad de expresión no puede tener por objeto “atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra”. Una vez la Sala Plena valoró el contexto dentro del cual se emitió la opinión acusada de vulnerar los derechos al buen nombre y honra de la accionante, correspondía aplicar el estándar de test tripartitoDERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Indebido análisis del video denominado “Mi video más sincero” objeto de opinión (Aclaración de voto)En la sentencia SU-355 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Erika Nieto Márquez contra la periodista María Ángela Urbina Castilla, el canal de opinión “Las Igualadas” y el periódico “El Espectador”. En su concepto, el video denominado “Kika Nieto odia a gays y lesbianas así diga lo contrario” vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra con ocasión de las acusaciones injuriosas y difamatorias emitidas en su contra. La Sala Plena concluyó que el discurso expresado por “Las Igualadas” fue una opinión crítica amparada por la libertad de expresión basada en hechos públicos, ciertos y verificables. En consecuencia, confirmó la decisión del juez de instancia que negó el amparo. Comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. Sin embargo, debo aclarar mi voto con fundamento en dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la providencia omitió la aplicación del test tripartito acogido en la sentencia SU-274 de 2019 relevante para resolver las tensiones entre los derechos a la libertad de expresión, el buen nombre y la honra. En segundo lugar, debido a las apreciaciones que la Sala Plena presentó respecto del discurso del video “Mi video más sincero” elaborado por la accionante. El test tripartito como herramienta constitucional para resolver la tensión entre los derechos a la libertad de expresión, el buen nombre y la honraLa Corte Constitucional reconoce como premisa la improcedencia de censurar el pensamiento y la opinión. No es posible prohibir una opinión pese a que la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral. No obstante, dicha opinión tiene límites cuando impide grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos. Conforme a ello, la especial posición de la libertad de expresión no implica que sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”. Según la Corte el ejercicio de la libertad de expresión no puede tener por objeto “atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha indicado expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto” y, por ello, “puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5”. Allí se prevén como límites al ejercicio de la libertad de expresión los siguientes: (i) la propaganda a favor de la guerra; (ii) la incitación al terrorismo; (iii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iv) la pornografía infantil; y (v) la incitación directa y pública a cometer genocidio.En adición a lo señalado la sentencia SU-274 de 2019 precisó que con fundamento en el estándar fijado por la jurisprudencia interamericana y acogido por la Corte Constitucional -estándar de test tripartito-, en el control de la legitimidad de la restricción a la libertad de expresión es necesario acreditar que ella i) está definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) está orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención Americana; y iii) es necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.Así las cosas, una vez la Sala Plena valoró el contexto dentro del cual se emitió la opinión acusada de vulnerar los derechos al buen nombre y honra de la accionante, correspondía aplicar el estándar de test tripartito ya descrito. Primero. La opinión de “Las Igualadas” no es un discurso prohibido por la ley. Al contrario, se trata un discurso especialmente protegido a la luz de la ley y la jurisprudencia nacional así como por los estándares interamericanos de libertad de expresión. Ello es así porque (i) se trata de un tema de interés público; (ii) es un discurso en defensa de una minoría o discurso minoritario; y (iii) el video se produjo en respuesta a la opinión de la accionante, escenario ideal de un diálogo social igualitario, deliberativo, pluralista y democrático.Segundo. La restricción del video no cumpliría ningún objetivo imperioso. Si bien la protección del derecho al buen nombre y a la honra reviste un interés constitucional importante, la opinión censurada no superó los límites de protección del derecho a la libertad de expresión. Que la videocolumna sea chocante u ofensiva no es razón suficiente para restringirla, toda vez que la libertad de expresión cubre tales manifestaciones. El objeto del video -contribuir al debate sobre la discriminación que sufren las personas LGBTI- tiene significativa relevancia constitucional. La opinión cuestionada, se encuentra ampliamente protegido por el Derecho Constitucional y por el Derecho Internacional. Resultaría contrario a lo allí dispuesto impedir el ejercicio crítico de las afirmaciones realizadas por una figura pública reconocimiento. La libertad de expresión tiene por objeto, justamente, fomentar el debate público sobre asuntos de interés, incluso cuando el modo en que se suscita la controversia resulta molesto para sus interlocutores. En buena medida, es ese el poder democrático de la libertad de expresión. Tercero. Restringir la reproducción del video no cumple ningún fin compatible con la Constitución y los tratados de derechos humanos. La videocolumna, en cambio, sí cumple con un fin democrático al intentar darle voz a un grupo históricamente discriminado. Impedir o limitar la manifestación de una opinión sobre las formas “normalizadas” de discriminación que enfrentan las personas LGBT, afectaría de forma desproporcionada la capacidad que tiene esa minoría para intervenir de manera efectiva en el debate público y responder a ideas que fomentan y perpetúan prejuicios. Así las cosas, el examen constitucional del asunto arrojaba un resultado inequívoco: no es constitucionalmente aceptable limitar la opinión expresada por “Las Igualadas” en el video “Kika Nieto odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”.La valoración del video “Mi video más sincero” realizado por Erika Nieto MárquezEl problema jurídico a resolver se planteó de la siguiente manera ¿“la periodista María Ángela Urbina Castilla, el canal de opinión ‘Las Igualadas’ y el periódico ‘El Espectador’, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante, ¿al publicar en la plataforma digital YouTube el video denominado ‘Kika Nieto odia a gays y lesbianas así diga lo contrario’”?No obstante la referida delimitación al resolver el caso concreto la sentencia no solamente hace un análisis de la opinión acusada. También se refiere al video denominado “Mi video más sincero” realizado por Erika Nieto Márquez. En tal sentido precisa que: “(…) la opinión de Kika Nieto dista mucho de encuadrarse dentro de los mensajes que promueven los discursos de odio, pues, como fue expuesto en el numeral 4.4. supra, los contenidos discursivos que cuentan con tales características deben tener la potencialidad de causar daño a una persona o grupo poblacional específico y, por esa vía, propiciar resultados violentos. Así, al margen de la discusión ética o de la crítica valorativa que pueda recaer sobre la opinión de la señora Nieto, lo cierto es que su mensaje, en estricto rigor, no se soporta en las actitudes o posturas reprochadas por el ordenamiento jurídico nacional y por los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia.(…) nada en la publicación ‘Mi video más sincero’ analizado en el programa de Las Igualadas permite sostener que Kika Nieto ha realizado un discurso de odio. Por el contrario, lo que se aprecia en el video de Kika Nieto es un ejercicio válido de su libertad de expresión, y en cuanto que el contenido de su mensaje corresponde a sus creencias religiosas, de su libertad de conciencia, presentado en términos que pretenden ser respetuosos, no obstante la afirmación sobre las diferentes percepciones que pueden existir sobre las personas LGBTI”. Esta apreciación es problemática considerando que (i) no es el video que directamente suscitó el escrutinio y (ii) restringe la posibilidad de que sea objeto de otros pronunciamientos judiciales. En efecto, no puede descartarse la hipótesis de que una persona considere procedente cuestionar judicialmente, en algún sentido, el video producido por Erika Nieto Márquez. Sin embargo, afirmaciones como las presentadas en la sentencia, a pesar de que podría considerarse no más que un dicho de paso, parecen adelantarse a un debate diferente. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- “Respetar las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias” Minuto 4:39. Sentencias T-693 de 2016 y T-063A de 2017. El 11 de mayo de 2018, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los demandados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Luego de surtir el trámite correspondiente, el día 22 del mismo mes y año, el A quo profirió sentencia negando el amparo solicitado. Contra dicha decisión, la accionante presentó recurso de impugnación, el cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 8 de junio, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al advertir que dicha autoridad judicial no tenía competencia para conocer del mencionado asunto, pues, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado aleatoriamente entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. El 19 de junio de 2018. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia SU-1721 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2009. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Cuarta Sección, Caso de Magyar Jeti Zrt v.Hungary, Aplicación No. 11257/16, 4 de diciembre de 2018. Cfr. WALDRON, Jeremy, The Harm in Hate Speech, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 2012. CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 Noviembre 20151 OAS/Ser.LN/II.rev.1, párrafo 213, disponible en https://www.oas.om/es/cidh/informes/pdfsAñolenciaPersonasLGBTI.pdf Ibídem. CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Titulo

111. OEA/Ser. UV/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso "La Última Tentación de Cristo" Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. c). CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo 11 (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). 0EAJSer.LN/11. Doc. 51. 30 de didembre de 2009, párrs. 1-4; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva 0C-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 50; CIDH, Informe Anual 1994. OENSer.LN.88. Doc. 9 rev. 1. 17 de febrero de 1995. Capítulo

V. CLACAI es una articulación integrada por activistas, investigadores/as, proveedores/as de servicios de salud, defensores legales y profesionales que contribuyen a la disminución del aborto inseguro en Latinoamérica, promueven y defienden la igualdad de género y los derechos sexuales y reproductivos, como eje fundamental de los derechos humanos. lusDigna es una corporación sin ánimo de lucro que agrupa profesoras y profesores universitarios comprometidos con la realización de los derechos protegidos por la Constitución Política de 1991, los tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. lusDigna apoya pro bono a personas, grupos vulnerables y a organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo de estrategias de exigibilidad judicial de los derechos en el país a través de (i) el litigio en derechos humanos y (ii) la participación en debates en asuntos de interés público y relevancia nacional en la materia. El director de YouTube para América Latina, John Farell, ha explicado que YouTube es una plataforma global que impulsa la generación de contenidos audiovisuales alrededor del mundo, desatando un fenómeno social sin precedentes debido al porcentaje de usuarios conectados y a la generación de contenidos virales que logran impactar en la opinión pública, generalmente el formato videoblog, que no tiene nada que envidiarle a un canal de televisión o plataforma digital independiente Tribunal Constitucional Alemán, Sentencia BVerfGE 7, 198 Austin J.L. How to do things with Words. Nueva York: Oxford University Press. 1962. Ver folios 6 a 18 del Cuaderno No. 2 del Expediente. A folio 1 del expediente principal obra poder especial de representación. A folio 19 del expediente principal obra CD que contiene el video denominado “Kika Nieto odia a gays y lesbianas así diga lo contrario” A folios 7 a 16 del expediente principal obra copia de la solicitud previa de rectificación presentada por la accionante, el 19 de abril de 2018, al director del periódico “El Espectador”. A folios 17 y 18 del expediente digital obra copia de la respuesta emitida por el director del periódico “El Espectador” a la solicitud de rectificación presentada por la accionante. Página 6 del proyecto. Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. La publicación objeto de cuestionamiento se realizó el 20 de marzo de 2018. La demanda de tutela se radicó el 9 de mayo de 2018. Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: “el derecho a la intimidad se corresponde con la protección de interferencia a la vida personal y familiar, […] especialmente vinculada a ‘la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad’. En cambio, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás, garantía constitucional que resulta afectado cuando se presentan‘informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo’ […] el derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre […] Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser ‘tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.’(ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. […] Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual ‘no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad’.” Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Sentencia T-121 de 2018. “La acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia, lo cual es consecuencia del principio de última ratio del derecho penal. Según este, la acción penal solo procede, en relación con estos delitos, ‘cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, de allí que, ‘[l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema’.” Sentencia T-121 de 2018. “La acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección ‘más amplia y comprensiva’ de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para ‘evitar la consumación de un perjuicio irremediable’, como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos.” Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. Sentencia T-263 de 2010. Sentencia T-218 de 2009. Sentencia T-1682 de 2000. Ver sentencias T-117 de 2018 y T-454 de 2018. Sentencias T-121 de 2018 y T-102 de 2019. Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2018, T-244 de 2018, T-292 de 2018, T-454 de 2018 y T-102 de 2019. Sentencia T-200 de 2018. Canal de YouTube. Consultar, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018. Sentencia C-442 de 2011, reiterada, entre otras, en la sentencia T-599 de 2016. En la Sentencia T-391 de 2007 la Corte dispuso expresamente que “esta libertad [de expresión] también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias”. La anterior premisa fue reiterada en su literalidad en la Sentencia C-442 de 2011. LACLAU, Ernesto. Los fundamentos retóricos de la sociedad. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica 2014. Pág.

83. Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-277 de 2015. CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr.

36. CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr.

2. RELE, CIDH, OEA. Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente. 2017. Edison Lanza. Pág.

35. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/INTERNET_2016_ESP.pdf Freedom of expression and the internet. 2016. UNESCO. Ibídem. Ibídem. CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr.

199. Ibídem. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/internet/INFORME_FE_INTERNET_2013.pdf CIDH. Informe Anual 2008. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser. L/V/II.134. Doc 5 rev. 1. 25 de febrero de 2009. Párr.

230. Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr.

87. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85 ORAR, ZUBE y LAMPE, "Advocacy 2.0:An Analysis of How Advocacy Groups in the United States Perceive and Use Social Media as Tools for Facilitating Civic Engagement and Collective", cit., pp. 1-25 Las redes sociales como instrumento en la lucha contra la corrupción. Daniel Peña V, Luis Felipe Escobar B., María Camila Valdés J. y Andrés José Sánchez S. Sentencia C-417 de 2009: “su ejercicio garantiza las condiciones del debate abierto de la democracia política, científica, cultural, económica colombiana (art. 2º CP)”. Sentencia C-010 de 2000. Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-022 de 2017. Reiterada en la T-695 de 2017. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-244 de 2018. Sentencias T-260 de 2010, T-312 de 2015, reiteradas en la sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-439 de 2009, reiterada en la T-256 de 2013. Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013. Ver sentencias T-129 de 2010, T-549 de 2008, T-003 de 2011. Ver sentencia T-298 de 2009. Ver sentencia T-1202 de 2000. Sentencia T-080 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia T-135 de 2014. Sentencia T-626 de 2007 y T-135 de 2014. Sentencia C-417 de 2009. Ver también: sentencia T-263 de 2010. Sentencia T-256 de 2013. Ver también: C-010 de 2000. Sentencia T-1202 de 2000. Sentencia C-417 de 2009. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-602 de 1995. Sentencia T 179 de 2019. Sentencia T-218 de 2009. Artículo 18 de la Constitución Política. Artículo 16 de la Constitución Política. Artículo 1º de la Constitución Política. Las sentencias SU-56 de 1995 y T-104 de 1996, son casos en los que la Corte ha protegido la facultad de crear y expresar de los sujetos de derechos debido a su conexión inescindible con la dignidad humana. Expresiones, a la luz de los casos anteriores, materializadas en creaciones literarias y artísticas, pero en todo caso, expresiones. Ibídem. En una sentencia hito sobre libertad de expresión, T-391 de 2007, se concluyó que el derecho a la libertad de opinión protege “tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional incluye tanto el contenido de la expresión como su tono. Así, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que alguien se escandalice con un determinado mensaje no es razón para limitarlo, mucho menos si el que se escandaliza es un funcionario público”. Sentencia T-179 de 2019 Cfr. Sentencia T-117 de 2018. Estos derroteros se extraen de la sentencia T-693 de 2016 prevalida de los parámetros acogidos en la T-1198 de 2004. Cfr. sentencias T-135 de 2014 y T-914 de 2014. Sentencia T-695 de 2017. Sobre este punto, la sentencia T-391 de 2007 explica que la libertad de expresión puede servir como medio para materializar otros derechos fundamentales como: la correspondencia y demás formas de comunicación privada, la objeción de conciencia, el discurso religioso, el discurso académico, investigativo y científico, y el discurso de identidad. Sentencia T-391 de 2007. En desarrollo del artículo 44 Superior, corresponde evitar la difusión de contenido perjudicial para el bienestar de los menores o para su desarrollo integral. Sentencia T-179 de 2019. Ibídem. Sentencia T-080 de 1993. Sentencia 1-040 de 2005. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-277 de 2015. Sentencia T-179 de 2019. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia T-015 de 2015. Sentencia T-244 de 2018. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-244 de 2018, T-546 de 2016, T-256 de 2013, T-298 de 2009. Sentencia T-312 de 2015. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia del 2 de julio de 2004), la Corte IDH sostuvo que la protección al honor de una personalidad pública debe estar en concordancia con los principios del pluralismo democrático. Así, tal Tribunal expresó “que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.” (Subrayado fuera del texto original). Caballero Gea, J.A. (2004) Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Calumnias e Injurias. Síntesis y Ordenación de la doctrina de los Tribunales. Madrid. pág.

56. Corte IDH, caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia del 1º de febrero de 2006, serie C núm. 141, párr.

169. OEA, Asamblea General. Resolución 2435 (XXXVIII-O/08). Disponible en internet desde: https://www.oas.org/dil/esp/ag-res_2435_xxxviii-o-08.pdf Tales contenidos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. Sentencia T-363 de 2018. Sentencia T-363 de 2018. Ibídem. Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; AV y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; SVP José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, consideraciones de Monseñor Pedro Rubiano Sáenz, quien para ese entonces fungía como Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia. Sentencia T-823 de 2002. Reiterada en la Sentencia T-049 de 2019. Sentencia C-984 de 2014. Al respecto, es posible remitirse a la Sentencia C-664 de 2016, en la cual, por lo demás, se reiteró que “el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa –el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso– y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna”. SÁNCHEZ VÁZQUEZ, Adolfo. Ética. México D.F.: Debolsillo, 2007[1969]. Págs. 72-73. KELSEN, Hans. ¿Qué es la justicia? México D.F.: Editorial Fontamara, 2013[1953]. Págs. 75-83. Sentencia T-268 de 2000. Sentencia T-141 de 2017. Sobre el particular remitirse, entre otras, a las sentencias T-673 de 2013, T-077 de 2016, T-141 de 2017 y T-376 de 2019. Sentencia T-141 de 2017. Sentencia T-673 de 2013. Sentencia T-077 de 2016. A propósito de este argumento, la CIDH ha puesto especial énfasis en que la desigualdad, la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI son fenómenos que se producen, entre otras cosas, porque sus voces son excluidas del proceso democrático, perjudicando los valores del pluralismo y la diversidad de la información. La Comisión ha afirmado que: “las personas que integran los grupos sociales tradicionalmente marginados, discriminados o que se encuentran en estado de indefensión, son sistemáticamente excluidas del debate público. Estos grupos no tienen canales institucionales o privados para ejercer con seriedad y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que les afectan. Este proceso de exclusión ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio. Al ser excluidos del debate público, sus problemas, experiencias y preocupaciones se vuelven invisibles, situación que los hace más vulnerables a la intolerancia, los prejuicios y la marginalización. (Subrayado fuera del texto original). Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex. 2015. Págs. 141-142. Disponible en la web: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf Al respecto, remitirse a las sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017 y T-155 de 2019. Organización de Estados Americanos (OEA), Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual (2004). Cap. IV. núm.

4. Documento disponible en internet en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Expreisones%20de%20odio%20Informe%20Anual%202004-2.pdf CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr.

58. CIDH, Violencia contra personas LGTBI.2015 En todo caso, resulta oportuno aludir al caso Virginia v. Black, 538 US 343 (2003), en el que la Corte Suprema de Justicia de EE.UU. consideró que una ley del Estado de Virginia que prohibía la quema de cruces con la intención de intimidar era constitucional, en tanto no se oponía a la libertad de expresión protegida en la Primera Enmienda. Dicha decisión se adoptó principalmente por cuatro razones: (i) la protección a la libertad de expresión, emanada de la Primera Enmienda, no es absoluta; (ii) la prohibición analizada no comprendía una restricción de carácter general; (iii) la intimidación producto de la quema de cruces afectaba a la sociedad en su conjunto, es decir, trascendía la afectación a grupos o minorías especificas; y (iv) la prohibición se sustenta en un antecedente histórico que refuerza el carácter intimidatorio (la quema de cruces es un símbolo de odio –“symbol of hate”– asociado al régimen del terror impuesto por el Ku Klux Klan desde la segunda mitad del siglo XIX hasta mediados del XX). Así, en las consideraciones de esta sentencia se explicó que las “verdaderas amenazas” (true threats) comprenden aquellas afirmaciones en las que el orador pretende comunicar y difundir una expresión seria de su intención tendiente a la comisión de un acto de violencia ilegítimo en contra de un individuo particular o un grupo de individuos. C-671 de 2014. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-091 de 2017. Ibídem. Sentencia C-489 de 2002. Sentencia T- 603 de 1992. Sentencia SU- 056 de 1995. Sentencia T-357 de 2015. Sentencia C- 489 de 2011. Sentencia C-392 de 2002. Intervención de la Exrelatora para la Libertad de Expresión, en la Audiencia Pública realizada por la Corte Constitucional, el 28 de febrero de 2019. Intervención de la Exrelatora para la Libertad de Expresión, en la Audiencia Pública realizada por la Corte Constitucional, el 28 de febrero de 2019. 18 de julio de 2019. https://www.youtube.com/watch?v=D0yIzqiBzaA&t=199s 18 de julio de 2019. Youtube, Acerca de Youtube, https://www.youtube.com/yt/about/es-419/. Muñoz, José Antonio, El lenguaje de Youtube ¿Lo conoces? http://www.inboundcycle.com/blog-de-inbound-marketing/el-lenguaje-de-youtube. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Gobierno de Colombia, op. cit., p. 14, nota 27. https://www.inboundcycle.com/blog-de-inbound-marketing/el-lenguaje-de-youtube En pantalla: http://www.eltiempo.com/mundo/africa/paises-con-pena-demuerte-para-homosexuales-100878 En pantalla: http://www.eltiempo.com/mundo/africa/paises-con-pena-demuerte-para-homosexuales-100878 En pantalla: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/12/131211india homosexualidad global am En pantalla: http://www.publico.es/politica/homosexualidad-dejo-considerada-oms-enfermedad.html https://www.vice.com/es mx/article/vdaddy/terapia-de-conversion-gay En pantalla: https://www.elespectador.com/opinion/mejor-un-hijo-muertoque-un-hijo-marica-columna-517926 En pantalla: https://www.google.com.co/search?q=colombia+diversa+homicidios+2017&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwjn24agtfjZAhVJw1kKHY0B5UQAUICigB&bisq=1159&bih=703#imgrc=fBMQimCmDfgAxM: En pantalla: http://www.notimerica.com/sociedad/noticia-80-mujeres-transexuales-latinoamericanas-mueren-antes-35-anos-20151121180413.html En pantalla: http://colombiadiversa.org/colombiadiversa/index.php/sergiourrego En pantalla: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/comunidadlgbti-dos-decadas-de-lucha-articulo-352524 https://www.youtube.com/watch?v=D0yIzqiBzaA&t=199s Doctora en Periodismo y Ciencias de la Comunicación por la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB). Fontcuberta, 1993, p. 117 https://perio.unlp.edu.ar/grafica1/htmls/apuntescatedra/apunte_titulacion.pdf Fontcuberta, 1993, p.

117. Ibídem, p. 118 https://virginiaenriquez.com/que-significa-clickbait/ Derek Thompson (14 de noviembre de 2013). «Upworthy: I Thought This Website Was Crazy, but What Happened Next Changed Everything». The Atlantic (en inglés).↑Katy Waldman (23 de mayo de 2014). «Mind the 'curiosity gap': How can Upworthy be 'noble' and right when its clickbait headlines feel so wrong?». National Post (en inglés)Emily Shire (14 de julio de 2014). «Saving Us From Ourselves: The Anti-Clickbait Movement». The Daily Beast (en inglés). Recomendación General Numero 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) Transcripción del video ¿HOMOFOBICA? (Sic). “no significa que sus palabras no sigan discriminando" minuto 3:22, “de la discriminación tolerada a la violencia hay un paso” minuto 3:31, “como los ve Nieto como enfermos y anti naturales" minuto 3:50, “nos llegó el momento de acabar con las palabras que discriminan" minuto 4:40”. Ley 599 de 2000, artículo 134A. “ACTOS DE DISCRIMINACIÓN. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su (…) sexo u orientación sexual (…) incurrirá en prisión de 12 a 36 meses y multa de 10 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Prueba de la afectación de la imagen y reputación de Erika Nieto, al ser categorizada como “homofóbica”, es la cancelación de su vuelo de luna de miel toda vez que la marca no quería ser asociada con la youtuber, tal y como se expresa en la siguiente nota periodística, ampliamente difundida por varios medios de comunicación. “Sin embargo, este comentario sigue repercutiendo en la vida actual de Kika Nieto, ya que le fue negado un vuelo que realizaría con su pareja para celebrar su luna de miel. Según contó la joven, la aerolínea con la cual viajaría, le anunció que se reservaban el derecho a permitirle utilizar su servicio, ya que a la compañía no le pareció buena idea que la youtuber estuviera relacionada con la marca”. RCN radio disponible en el siguiente link: https://www.rcnradio.com/entretenimiento/aerolinea-le-nego-viaje-kika-nieto-por-comentario-homofobico Sentencia SU-626 de 2015 En el listado de 50 países con alertas de persecución religiosa «lista mundial de la persecución 2019», Colombia aparece en el número 57, siendo el único en Latinoamérica y el segundo en el hemisferio occidental luego de México. Disponible en: https://www.puertasabiertas.org/uploads/pdf/file/9/LMP2019-libro-descargaweb.pdf Sentencia SU-355 de 2019. Id En este sentido, en la sentencia la Corte reconoce que «la expresión según la cual Kika Nieto odia a lesbianas y gais, se acompaña de un anuncio que anticipa las razones por las cuales las palabras de Nieto promueven el odio y la violencia». En la primera parte del vídeo la periodista dice: «Aquí les vamos a contar por qué lo que dijo [Kika Nieto] es gravísimo, no promueve nada bueno y más bien hace muchísimo daño» Que «hace pedagogía, descripción de problemas y críticas sobre temas como: violencia basada en género, estereotipos de género y sexualidad, discriminación por razones de género, entre otros». Sentencia SU-355 de 2019 Sentencia SU-355 de 2019 9 La accionante afirmó: «Dios nos hizo a todos y creó al hombre y creó a la mujer. Para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté con el hombre, y ya. Lo que hayamos hecho después de eso como hombre con hombre y mujer con mujer considero que no está bien, sin embargo, ojo con esto, lo tolero saben, tengo amigos gays, tengo amigas lesbianas, las amo con todo mi corazón y si sé algo y de lo que estoy completamente segura es que Dios es amor. Punto. Y él me llama a mí a que yo ame la gente, punto. Sin juzgarlos, yo no los cree a ellos, si alguien en algún punto de la vida tiene que juzgarte a ti por ser lesbiana o ser gay, no soy yo, es Dios» En el inicio del vídeo la periodista afirma: «Si no la conocen Kika Nieto es una YouTube súper famosa, que tiene más de cinco millones de seguidores en YouTube. Aquí queremos mostrarles por qué muchas personas tienen razones de peso para estar heridas por sus palabras. No solamente en su primer video, sino también en una publicación posterior en donde intentó aclarar que no es homofóbica y pedir excusas. A la larga, terminó promoviendo más discriminación». Destacado propio. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera; Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T- 602/95, reiterada en la T-593/17. Sentencia T-391/07. Sentencia T-110/15. En esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era rectora. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr.

43. Sentencias T-155/19, T-110/15, C-592/12, T-219/09 y T-391/07. En la sentencia T-179 de 2019 la Corte identificó tres discursos especialmente protegidos: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos y iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal. La Corte ha relacionado el tercer tipo de discurso con el ejercicio de la orientación sexual y/o identidad de género libre de ataques, exclusión y discriminación con el goce efectivo de la igualdad y la libertad de expresión.