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SU.355/19
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.355/196 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Libertad De Expresion En Internet Y Plataforma Digital You Tube

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA SU355/19LIBERTAD DE EXPRESION-Título del video hace parte de la opinión de quien emite el mensaje (Aclaración de voto)LIBERTAD DE OPINION-No exige pruebas de veracidad de quien emite el mensaje (Aclaración de voto)LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Imposibilidad de censura (Aclaración de voto)El derecho a libertad de expresión protege no solamente el contenido de las opiniones, sino también la forma en que se presentan. Por tanto, los comentarios chocantes, ofensivos, impactantes, alternativos o diversos también están amparados por este derecho.DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINION (Aclaración de voto)LIBERTAD DE OPINION-Señalamientos en contra de figuras públicas constituyen meras opiniones y no se realizan como acusaciones (Aclaración de voto)Los señalamientos por parte de ciudadanos en contra de figuras públicas o personas que tienen influencia en la opinión pública, tienen la finalidad de expresar críticas, inconformidades o indignación sobre las actuaciones u opiniones de éstas, por lo que constituyen meras opiniones y no se realizan como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una información.

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia SU-355 de 2019. La providencia resolvió negar el amparo solicitado por Erika Nieto, al considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del video publicado por el canal de opinión “Las Igualadas”, en el que se confrontaban las opiniones expresadas por la accionante sobre las personas LGBTI. Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto para precisar que el título del video: “Kika Nieto odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, hace parte de la opinión publicada por “Las Igualadas” y, por tanto, no podía atribuírsele las cargas propias del derecho a la información en caso de que no se hubiera indicado “así diga lo contrario”, tal como lo sugiere la sentencia.

2. En efecto, la Sentencia SU-355 de 2019 divide el análisis de las expresiones proferidas por “Las Igualadas” en dos niveles: uno correspondiente al cuerpo del video y otro que surge del título de éste: “Kika Nieto odia a gays y lesbianas así diga lo contrario.” En relación con el título del video, la sentencia indica que “la afirmación ‘Kika Nieto odia a gays y lesbianas’, en principio, no puede tenerse como una mera opinión, puesto que la posibilidad de hacer esa afirmación presupone la existencia de manifestaciones externas de Kika Nieto a partir de las cuales fuese posible concluir razonablemente que abriga sentimientos de odio hacia gais y lesbianas. En la medida en que difundir ese tipo de expresiones puede encuadrarse dentro de la proscripción penal de los discursos de odio contra colectivos discriminados, podría calificarse como calumniosa.” Sin embargo, la providencia concluye que el título del video también está amparado por la libertad de expresión y no constituye una afirmación calumniosa, en la medida en que “la expresión ‘Kika Nieto odia a gays y lesbianas’ se acompaña de un complemento conforme al cual dicha expresión se realiza, así Kika Nieto ‘… diga lo contrario’. Este complemento evidencia que se trata de una interpretación que hace el emisor del mensaje, quien pretende llamar la atención sobre el hecho de que, a pesar de que expresamente Kika Nieto diga que no odia a gais y lesbianas, a los emisores les parece lo contrario.”3. Considero que el título del video hace parte de la opinión expresada por “Las Igualadas”. Por tanto, aun cuando éste solo dijera “Kika Nieto odia a gays y lesbianas”, no podría considerarse que esta afirmación es una información susceptible de ser probada o que constituya un juicio calumnioso por, supuestamente, atribuir la comisión de un tipo penal.4. En efecto, no se entiende cómo, si el contenido del video publicado por “Las Igualadas” constituye una opinión crítica, basada en hechos públicos, ciertos y verificables, como acertadamente se concluye en la sentencia, el título de éste se consideraría una información, de no ser porque la expresión “Kika Nieto odia a gays y lesbianas” se acompaña de un complemento conforme al cual dicha expresión se realiza, así Kika Nieto “diga lo contrario”. En este caso, la expresión “Kika Nieto odia a gays y lesbianas”, independientemente de que se aclare que la accionante dice lo contrario, constituye un juicio de valor fundamentado en las convicciones, valoraciones e interpretaciones personales de quien lo emite, y dirigido a cuestionar las afirmaciones de Nieto en el video publicado por ella misma, en el que expone su opinión sobre las personas LGBTI. Ni esta expresión, ni ninguna de las afirmaciones realizadas en el video objeto de la controversia, tiene la finalidad de informar o dar noticia sobre sobre un acontecimiento, sino de expresar críticas y cuestionamientos a otra opinión. En este sentido, debe tenerse en cuenta que “Las Igualadas” se presentan públicamente como periodistas de opinión y sus videos aparecen en la sección de opinión del diario El Espectador. En consecuencia, no puede sugerirse que en caso de que en el título del video no se aclarara que Kika Nieto “dice lo contrario” en relación con el odio a gays y lesbianas que le atribuyen “Las Igualadas”, se tuviera que demostrar la “existencia de manifestaciones externas de Kika Nieto a partir de las cuales fuese posible concluir razonablemente que abriga sentimientos de odio hacia gais y lesbianas”, tal como lo afirma la sentencia. Exigir pruebas de la veracidad de una opinión resulta contrario al derecho a la libertad de expresión.5. Debe recordarse que el derecho a libertad de expresión protege no solamente el contenido de las opiniones, sino también la forma en que se presentan. Por tanto, los comentarios chocantes, ofensivos, impactantes, alternativos o diversos también están amparados por este derecho. En este caso, la expresión “Kika Nieto odia a gays y lesbianas”, aunque resultara chocante u ofensiva para la accionante, debe considerarse como el resultado de un juicio de valor respecto de las opiniones de aquella sobre las personas LGBTI. Esta crítica surgió en el marco de una discusión pública iniciada por la propia demandante, y cuya finalidad no era otra que contribuir en un debate de interés público, esto es, la discriminación que afrontan estas personas.6. De otra parte, tampoco podría sostenerse que la expresión “Kika Nieto odia a gays y lesbianas” constituye una afirmación calumniosa al adjudicarle, supuestamente, la comisión de los tipos penales relacionados con la comisión de actos de discriminación. La labor del juez constitucional en estos casos consiste en verificar si un acto lingüístico, interpretado en contexto, esto es, más allá del significado literal de las palabras, afecta los derechos fundamentales de una persona. Esto tiene relevancia en el presente caso debido a que, en muchas ocasiones, los señalamientos por parte de ciudadanos en contra de figuras públicas o personas que tienen influencia en la opinión pública, tienen la finalidad de expresar críticas, inconformidades o indignación sobre las actuaciones u opiniones de éstas, por lo que constituyen meras opiniones y no se realizan como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una información. Sólo en este último escenario correspondería dar prueba o sustento a las afirmaciones, ya que si no se expone una acusación concreta, precisa y detallada sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que, de manera específica, una persona haya incurrido en una conducta punible, no puede considerarse que se esté dando información sobre la comisión de un delito.7. En el presente caso, la afirmación “Kika Nieto odia a gays y lesbianas”, analizada en el contexto en el que se produjo, constituiría una mera opinión que expresa una crítica, y no una información que pretendiera señalar a la accionante como autora de una conducta punible. En efecto, en ningún momento se le atribuye de manera específica la comisión de un delito ni se detallan de manera concreta las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que pudo configurarse una conducta penal. Por tanto, una opinión de este estilo se enmarcaría en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión en medio de un debate en el que se pretende dar voz a un grupo históricamente discriminado. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada