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SU.355/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.355/1511 de junio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMyriam Avila Roldán

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (e) MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA SU355 15PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR E INHABILITAR SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Necesidad de un cambio jurisprudencial por su incompatibilidad con estándares internacionales de respeto a derechos políticos (Aclaración De Voto)CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante (Aclaración de voto)CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Aclaración de voto)COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Carácter contra-convencional (Aclaración de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Sentencias constituyen precedente vinculante (Aclaración de voto)ESTANDARES INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de armonizar el ordenamiento jurídico interno frente a ellos (Aclaración de voto)FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Función de vigilancia no equivale a juzgamiento (Aclaración de voto)FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para imponer sanciones está sujeta a la libertad de configuración del legislador (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto a la sentencia SU-355 de 2015, pues a pesar de compartir la decisión adoptada por el Pleno de la Corte, en relación con la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado por el actor, considero que se omitieron algunos elementos de juicio relevantes dentro del debate constitucional que planteaba la sentencia de la referencia.En esencia, encuentro que el caso analizado comportaba un evento de la mayor relevancia, al poner en tela de juicio la compatibilidad del diseño institucional de juzgamiento disciplinario de los empleados de elección popular actualmente previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en relación con los estándares que en esa materia ha fijado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos delimitados por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), quien es su interprete autorizada.Así, a pesar de encontrar razonable la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela revisada en la sentencia SU-355 de 2015, pues los medios judiciales ordinarios salvaguardaron de manera efectiva e idónea los derechos fundamentales del actor, considero que la Corte tenía la obligación de pronunciarse de fondo sobre un problema jurídico adicional, que no ha sido adecuadamente abordado por la jurisprudencia reciente de la Corporación (Sentencia SU-712 de 2013), y que escapa al radio de acción y competencia de la jurisdicción ordinaria. Razón por la veo necesario señalar brevemente los fundamentos constitucionales de mi posición en los párrafos subsiguientes.1. De la incompatibilidad del sistema actual de juzgamiento disciplinario frente a los estándares constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con los funcionarios de elección popular.En relación con la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación pueda sancionar disciplinariamente a los funcionarios públicos elegidos popularmente, la posición minoritaria de la Sala Plena de la Corte ha explicado que existen varios argumentos que justifican la necesidad del cambio de la jurisprudencia sobre este tema, fundamentadas en poderosas razones de índole constitucional. Dentro del conjunto de dichas razones, quisiera destacar una de ellas que, en mi criterio, no simplemente justifica sino que exige dicho cambio: su incompatibilidad con los estándares de respeto de los derechos políticos establecidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los cuales fueron especialmente señalados en la sentencia de 1o de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza contra Venezuela de la Corte IDH.En dicho fallo, que guarda notoria identidad con el que discutió la Sala Plena en la presente oportunidad, la Corte lDH señaló expresamente que la posibilidad de imponer sanciones a los empleados elegidos mediante voto popular, afecta intensamente algunos principios fundamentales de la democracia como los derechos políticos a elegir y ser elegido, y el principio de mayorías -o principio democrático-, razón por la que para protegerlos con todas las garantías procesales, se exige que en ellos se disponga reserva judicial. Por tal razón, la posibilidad de decretar la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades administrativas es abiertamente incompatible con el artículo 23 de la CADH.Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, las sentencias de la Corte lDH son precedentes vinculantes debido a que constituyen la doctrina autorizada para la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, y por tanto son exigibles a todas las autoridades internas de los Estados partes (como Colombia), lo que incluye por supuesto a la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que la Convención es el instrumento de Derechos Humanos más importante en el ámbito regional, cuyas cláusulas hacen parte del ordenamiento jurídico interno, con jerarquía constitucional, por vía del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N.). De manera que la sentencia López Mendoza al aclarar el alcance del artículo 23 de la Convención no es simplemente un pronunciamiento internacional con valor puramente doctrinario para la Corte Constitucional, sino un verdadero precedente vinculante y una pauta imprescindible para interpretar adecuadamente una norma del bloque de constitucionalidad.Con base en lo anterior, encuentro que la solicitud de tutela incoada por el señor Gustavo Petro Urrego que se revisó en la sentencia SU-355 de 2015, ameritaba un estudio de fondo, dentro del cual resultaba necesario debatir la necesidad de cambiar la posición mayoritaria y vigente de la Corte (sentencias T-544 de 2004 y SU-712 de 2013), en relación con la compatibilidad de la protección que ofrece el ordenamiento jurídico interno frente a los estándares internacionales de protección de derechos políticos de los funcionarios de elección popular.Así, frente a la contradicción entre la posiciones de la Corte Constitucional y de la Corte lDH, encuentro que se perdió una valiosa oportunidad para rectificar la posición adoptada por la primera, para armonizarla a través del control de convencionalidad, con las normas y las pautas de interpretación del bloque de constitucionalidad, y, por tanto, ajustar la normatividad interna al respeto de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en materia de garantía de los derechos humanos, en este caso de los derechos políticos.Sobre la figura del control de convencionalidad, la Corte lDH ha señalado que las autoridades judiciales de los Estados parte de la CADH tienen la obligación de "velar porque los efectos de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin ". Razón por la que "[\]os jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un 'control de convencionalidad' entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes"Ahora bien, para complementar las consideraciones precedentes, creo necesario señalar, de forma sucinta, un par de precisiones adicionales respecto al verdadero debate constitucional -de fondo- que envolvía el caso estudiado en la sentencia SU-355 de 2015, esto es, la posibilidad de cambiar la interpretación literal que ha instituido la posición mayoritaria de la Corte sobre al alcance de la norma contenida en el artículo 277.6 de la Constitución Nacional.2. Sobre la interpretación literal del artículo 277 de la Constitución y sobre su interpretación "conforme " con la Convención Americana de Derechos Humanos. Un ajuste institucional que no requiere reforma constitucional sino modificación legislativa.Respecto a la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación juzgue y sancione a los funcionarios de elección popular, la Sentencia SU-712 de 2013 señaló que la interpretación literal del numeral 6o del artículo 277 de la Constitución, establece claramente tal facultad. Razón por la que si se quiere modificar el sistema de juzgamiento de este tipo de servidores sería necesaria una reforma de la Constitución.Sin embargo, no comparto tal aseveración, pues el análisis detenido del texto constitucional del artículo 277-6 muestra que no se trata de un enunciado normativo simple, es decir, no plantea una interpretación clara como la que sugirió la sentencia SU-712 de 2013, sino que es un conjunto de proposiciones desglosables en varios contenidos, que incluso permiten una interpretación compatible con los lineamientos señalados por la Corte lDH y que fueron descritos anteriormente. Para sustentar mi posición procedo, preliminarmente, a citar el texto de la norma objeto de la hermenéutica literal que efectuó la Corte:Artículo 277 [Funciones del Procurador General de la Nación (...)] numeral 6o: "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". (Subrayado adicionado al texto)Obsérvense los apartados subrayados de la norma. De ellos quisiera extractar un par de consecuencias lógicas, las cuales considero no han sido tomadas en cuenta por la Corte, y que, adicionalmente, permitirían fundamentar un cambio de la posición jurisprudencial que ha asumido la Sala Plena hasta la actualidad.(i) De una parte, encuentro que en la primera frase subrayada, se establece que en relación con los funcionarios de elección popular, la Constitución únicamente dispone que la Procuraduría General de la Nación, pueda vigilar su conducta. Esta precisión no es superflua, puesto que la vigilancia de la conducta no se identifica ni corresponde, necesariamente, con el juzgamiento de la misma. El análisis literal de dicho contenido normativo lleva a inferir que su alcance no incluye la competencia de juzgamiento sobre los servidores públicos elegidos por voto popular, pues únicamente establece la facultad de vigilancia superior de la conducta. Si se hubiera querido incluir la competencia jurisdiccional tendría que estar señalada expresamente (vigilar y sancionar).Como se puede notar, la norma no es absolutamente clara como ha planteado la Sala Plena (sentencia SU-712 de 2013), y por tanto requiere de una interpretación sistemática y conforme con el conjunto de los mandatos constitucionales, incluidos los establecidos por vía del bloque de constitucionalidad. Ahora bien, la facultad sancionadora que ostenta la Procuraduría General de la Nación está prevista en el segundo apartado subrayado, razón por la que procedo a hacer su análisis a continuación.(ii) El segundo apartado subrayado, señala que la Procuraduría debe adelantar las investigaciones correspondientes "e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". Esta segunda enunciación tampoco es una ligereza del Constituyente, pues plantea que la regulación del procedimiento sancionatorio está sujeta al desarrollo que del mismo haga el legislador. La consecuencia lógica que se sigue de esta premisa es que la reforma que exige la interpretación conforme con el artículo 23de la Convención Americana de Derechos Humanos, y cuyo alcance ha sido fijado por la Corte lDH, no requiere ninguna reforma constitucional pues puede ser modificado por la propia ley. Lo anterior, debido a que el desarrollo normativo del procedimiento, el cual incluye la competencia para imponer sanciones, está sujeta a la libertad de configuración del legislador, razón por la que es perfectamente viable que el Congreso de la República modifique el actual esquema procesal, para que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la vigilancia superior únicamente investigue a los funcionarios de elección popular y por separado instruya los casos, para que posteriormente sean juzgados y sancionados por los jueces de la república.Así las cosas, con base en los anteriores argumentos, nuevamente reitero y aclaro que la Corte perdió una oportunidad única y valiosa para evidenciar el carácter contra-convencional del procedimiento sancionatorio-disciplinario de los empleados de elección popular establecido actualmente por nuestro ordenamiento jurídico interno. Por tanto, la decisión de la Sala Plena debía conllevar a un exhorto al Congreso de la República para que ajustara el procedimiento disciplinario, con el fin de reparar la disconformidad señalada, la cual se traduce en la vulneración de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular que actualmente siguen siendo juzgados y sancionados por la Procuraduría General de la Nación.Por las razones expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia.Fecha ut supra,MYRIAM AVILA ROLDANMagistrada (e)