ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA SU355 15CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DE CARACTER TRANSITORIO-Se detuvo la sanción disciplinaria del Alcalde Gustavo Petro (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ejercer control de convencionalidad de las normas internas cuando existe contradicción con decisión internacional (Aclaración de voto)Comparto el sentido de la decisión, en la medida en que las circunstancias del caso concreto indican que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es igualmente idóneo para resolver el problema jurídico discutido en sede constitucional, en torno al amparo de derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, y que las medidas cautelares conferidas por el Consejo de Estado al ciudadano Gustavo Petro Urrego desvirtúan la presunta ineficacia del medio ordinario de defensa.Sin embargo, aclaro mi voto con el propósito de explicar que la sentencia debe entenderse como un precedente cuyos contornos están definidos en el problema jurídico planteado y a partir de las decisiones adoptadas dentro del trámite de nulidad iniciado por el actor. Estas características involucran: i) una discusión en curso acerca de la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá por el Procurador General de la Nación y; ii) la existencia de medidas cautelares a favor del mandatario que le permiten ejercer funciones durante el período para el que fue electo.Debe rechazarse una interpretación de esta sentencia en la que, a partir de argumentos aislados o descontextualizados, se infiera que la nueva regulación de las medidas cautelares contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, excluye de forma definitiva y en abstracto, la protección que mediante tutela de derechos fundamentales se invoque. Tal como se ha indicado en jurisprudencia constante, el juez de tutela tiene la obligación de evaluar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial frente a la acción de tutela, así como la necesidad de intervenir para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, antes de descartar la procedencia del amparo. En este caso concreto, se observa que el medio ordinario de control dispuesto en el ordenamiento contencioso administrativo -suspensión del acto administrativo- fue idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico que pretendía discutirse en sede constitucional. Lo anterior, no es óbice para que el juez constitucional en el momento de estudiar la subsidiariedad de la acción, determine la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa frente a la acción de tutela y preste especial consideración a aspectos como: i) la procedencia de medidas cautelares dentro del proceso ordinario o contencioso administrativo; ii) la finalidad que persigue dentro del proceso en comparación con la que se pretende en el trámite constitucional; iii) las circunstancias de vulnerabilidad o debilidad del afectado y; iv) el principio de cargas soportables para las partes.Adicionalmente en mi criterio, en este asunto la medida cautelar de suspensión provisional llevó a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado transitorio, como quiera que las pretensiones planteadas en la demanda de tutela de: i) dejar sin efecto la sanción disciplinaria en contra del accionante, así como la decisión que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y; ii) garantizar el pleno ejercicio del derecho político del accionante por haber sido elegido Alcalde Mayor de Bogotá D.C., (periodo 2012-2015), fueron resueltas en favor del actor.Siguiendo el precedente constitucional reiterado por la Corporación, en este caso se concretó un hecho superado transitorio por cuanto: i) entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo de la misma en sede de revisión -11 de junio de 2015-, se detuvo la sanción administrativa por la cual se solicitaba el amparo; ii) cualquier orden a impartir por la Sala Plena es inocua e innecesaria; iii) la satisfacción de lo pedido en la tutela fue superado transitoriamente mediante Auto de 13 de mayo de 2014, el cual precisamente decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las decisiones demandadas que impusieron y confirmaron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años contra el ciudadano Gustavo Petro Urrego.Finalmente, rechazo por impertinentes e innecesarios los señalamientos de la sentencia que defienden la competencia del Procurador General de la Nación para sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección popular debido al peligro que representan estas facultades administrativas sancionatorias, en relación con los valores democráticos, la voluntad popular y las garantías constitucionales de quienes son titulares del poder político.La Corte, como órgano de cierre, debe rectificar su rumbo en ejercicio del control de convencionalidad y asumir un cambio de jurisprudencia que armonice la interpretación del numeral 6º del artículo 277 de la Constitución, con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José-, toda vez que una sanción de inhabilitación de los derechos políticos sólo puede ser adoptada por una autoridad judicial. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza vs Venezuela y para éste lo reiteró la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que valorando la gravedad, urgencia e irreparabilidad, dictó medidas cautelares y solicitó al Gobierno de Colombia la suspensión inmediata de los efectos de la decisión emanada por la Procuraduría General de la Nación. Para la Comisión Interamericana, "(...) a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Comisión no ha recibido información respecto a alguna decisión sobre una condena penal, emitida por un juez competente y en un proceso penal, en contra del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En consecuencia, la Comisión estima que la posible aplicación de una sanción de naturaleza disciplinaria, adoptada por la autoridad administrativa, podría afectar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. (...) En particular, la Comisión toma nota que en dicha petición se aduce la posible falta de compatibilidad de la decisión de la Procuraduría General de la Nación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...)".Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado