ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU-355 15ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia general (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-La evaluación de los medios de defensa judicial debe ser en concreto tomando en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas (Aclaración de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe valorar si el medio de defensa judicial existente cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia de recursos administrativos o acciones judiciales para controvertirlos no excluye automáticamente el uso de la acción de tutela (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-4.325.260 Acción de tutela instaurada por Gustavo Petro Urrego contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría en el caso sub examine, creo importante hacer algunas precisiones acerca de la procedencia general -y no excepcional como sugiere la ponencia- de la acción de tutela contra actos administrativos.1. En el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, la Sala Plena confirmó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Petro Urrego en contra de la Procuraduría General de la Nación por la decisión de declararlo disciplinariamente responsable e imponerle sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años.2. En primera medida, debo señalar que aunque comparto el criterio de la mayoría respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso estudiado por existir otros recursos judiciales efectivos, ello no implica que esta situación en particular deba plantearse como regla general cuando se trate de actos administrativos, como lo sugiere la ponencia. Si bien el medio de control -suspensión del acto administrativo- usado por el accionante en sede contenciosa fue idóneo y efectivo y le permitió conseguir el objetivo que perseguía mediante la acción de tutela en comento, esto no desplaza la obligación que tiene el juez de tutela -en cada caso concreto- de evaluar la idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa para evitar la posible causación de un perjuicio irremediable.Con lo anterior quiero decir que aún cuando los recursos ordinarios resulten idóneos -como en el caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la suspensión provisional-, esta circunstancia por sí misma, no excluye la procedencia ni le resta eficacia a la acción de tutela para proteger derechos fundamentales, incluso cuando se trate de actos administrativos proferidos en sede disciplinaria.
3. Quisiera concluir estas breves reflexiones, haciendo propias las palabras que el entonces Magistrado Ciro Angarita Barón dedicó en 1992 a la recién creada acción de tutela, ¡la más formidable y poderosa herramienta constitucional concebida en nuestro ordenamiento para el logro de la justicia material y la garantía de los derechos de los colombianos!:“Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela.” Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Fue registrada por los medios de comunicación el día 9 de diciembre de 2013. En el escrito de tutela se presenta un amplio desarrollo del argumento relativo a la no violación del numeral 60 del artículo
48. En esta síntesis se citan las conclusiones que se expresan en el escrito respecto de dicho cargo. Copia de la respuesta se encuentra en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela. Folios 90 al
129. Cuaderno No.
1. Folios 1 y
2. Cuaderno No.
1. Folios 3 y
4. Cuaderno No.
1. Folios 5 y
6. Cuaderno No.
1. Folios 10 al
12. Cuaderno No.
1. Folios 25 al 30 Cuaderno No.
1. Folios 31 al 33 Cuaderno No.
1. Folios 67 y
69. Cuaderno No.
2. Folios 313 al
315. Cuaderno No.
1. Folios 73 al
77. Cuaderno No.
2. Folio
295. Cuaderno No.
2. Folios 305 al
307. Cuaderno No.
2. Folios 329 al
342. Cuaderno No.
2. Folios 347 al
352. Se encuentran en el expediente dos cds. Adicionalmente documento presentado por el Alcalde a fin de que fuera incorporado a la diligencia de versión libre. Cuaderno No.
2. Folios. 376 al
416. Cuaderno No.
3. Folio 1 al
131. Escrito presentado por el apoderado judicial del Alcalde. Cuaderno No.
4. Folios 1 al
79. Escrito presentado por el Alcalde. Cuaderno No.
4. Folios 168 al
188. Cuaderno No.
5. Folios 1195 al 1218. Cuaderno No.
5. Folios 1290 al 1304. Cuaderno No.
5. Folios 1306 al 1327. Cuaderno No.
5. Folios 1328 a 1346. En esa providencia dispuso la Sala Disciplinaria incorporar al proceso varias quejas presentadas y las diligencias que la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa venia adelantando por los mismos hechos objeto de investigación por la Procuraduría. Cuaderno No.
5. Folios 1359 al 1370. Cuaderno No.
5. Folios 1376 al 1388. Cuaderno No.
7. Folio
37. Cuaderno No.
7. Folios 41 y
42. Cuaderno No.
7. Folios 45 al
48. Cuaderno No.
7. Folios 51 al
57. Cuaderno No.
7. Folio
81. Cuaderno No.
7. Folio
58. Cuaderno No.
7. Folios 59 al
74. Cuaderno No.
8. Folios 1 al
123. Cuaderno No.
9. Folios 1 al
244. Copia del escrito se encuentra en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela. Folios 184 al
322. Copia del escrito se encuentra en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela. Folios 156 al 181. Copia de esta decisión se encuentra en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela. Folios 360 al 532. Debe señalarse que previamente, mediante providencia de fecha 12 de diciembre, el Tribunal había decidido (i) negar la medida de protección provisional solicitada por el accionante consistente en la suspensión de la aplicación de la decisión de la Procuraduría, (ii) admitir la acción de tutela, (iii) notificar al Procurador General de la Nación solicitándose la remisión del expediente disciplinario y (iv) tener como medios de prueba, con el valor asignado por la ley, los allegados al expediente. En esta misma decisión dispuso aceptar parcialmente -en lo coincidente con las pretensiones del accionante- la coadyuvancia presentada por Luis Eduardo Pineda Palomino y Manuel Antonio Muñoz Uribe. La Magistrada Amparo Oviedo Pinto presentó salvamento de voto en contra de esta decisión. En sesión de fecha 28 de enero de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo prescrito en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 dispuso adelantar el examen del asunto planteado por la acción de tutela en atención a su trascendencia social. Es importante destacar que once Magistrados del Consejo de Estado no compartieron la decisión mayoritaria de ese Tribunal. Copia de estos documentos fueron remitidos por la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 19 de agosto de 2014. Es pertinente referir que mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Gobierno de Colombia que suspendiera inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y permitir el cumplimiento del período para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se pronuncie sobre la petición individual P-1742-13. Con posterioridad a esa fecha y en relación con la materia, fueron expedidos por el Presidente de la República los Decretos 570 de 2014 y 797 de 2014. Adicionalmente, y sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la acción de tutela, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-976 de 2014. Así consta en el auto admisorio de fecha 13 de mayo de 2014. Copia del auto fue remitida por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el día 15 de agosto de 2014. Copia del auto fue remitida por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el día 15 de agosto de 2014. Copia del auto fue remitida por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el día 15 de agosto de 2014. Dicho traslado fue dispuesto mediante auto de fecha 10 de abril de 2014. Copia del auto fue remitida por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el día 14 de mayo de 2015. Copia del auto fue remitida por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el día 14 de mayo de 2015. Copia del auto fue remitida por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el día 14 de mayo de 2015. Copia del auto fue remitida por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el día 14 de mayo de 2015. Decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de fecha 30 de julio de 2014. Radicado No. IUS 2012-447489 IUC D2013-661-576188. Según el accionante la decisión fue comunicada por el Procurador General de la Nación (en adelante PrGN) según la cual la PGN “había llegado a la certeza de la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos y que, por ello, “la Procuraduría General de la Nación impuso como sanción al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO la destitución del cargo y la inhabilidad general por el término de QUINCE años para ejercer funciones públicas”.” El poder conferido al Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, obra en original en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela. Sentencia T-108 de 2012. También las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012. Sentencia T-580 de 2006. Sentencia T-414 de 1992. Sentencia T-414 de 1992. Sentencia T-414 de 1992. Sentencia T-580 de 2006. Sentencia T-225 de 1993. En la sentencia T-262 de 1998 la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Señor Fernando Carrillo contra la sanción de suspensión por treinta días impuesta por la Procuraduría General de la Nación. En igual dirección procedió la Corte en la sentencia T-737 de 2004 en la que se resolvía la acción de tutela presentada por el Señor José Felix Lafaurie en contra de la Procuraduría General de la Nación por la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por tal entidad. Sentencia T-292 de 1998 y T-737 de 2004. Sentencia T-292 de 1998. Sentencia T-292 de 1998. La Corte estimó que era improcedente la acción de tutela presentada por quien había sido elegido Gobernador del Amazonas en contra del Procurador General de la Nación y uno de sus procuradores delegados. Providencia de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Fundamento Jurídico 3.4. En la sentencia SU-039 de 1997 la Corte se refería así a la figura de la suspensión provisional: “La confrontación que ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan como transgredidas, es de confrontación prima facie o constatación simple, porque el juez administrativo no puede adentrarse en la cuestión de fondo, de la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso (…).” Recientemente la Sección Primera del Consejo de Estado ha destacado una vez más la relevancia de los cambios introducidos en materia de suspensión provisional. Así en providencia de 9 de junio de 2014 se indicó: Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto” (…). Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” (…)”. Así por ejemplo y entre muchas otras, se encuentra la sentencia SU-039 de 1997. El trámite de las medidas cautelares es independiente a cualquier otro que se adelante dentro del proceso, de tal manera que la adopción de dichas medidas no está condicionada a la admisión de la demanda y o a la firmeza del auto admisorio. La medida se adopta mediante una providencia motivada, inclusive, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe, “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. T-358 de 2014: “…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”. Ver en adición las sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002, T-146 de 2012 y T-200 de 2013, entre otras. La sentencia T-022 de 2012, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, “al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes, docentes y funcionarios de la Institución Educativa Departamental“ Enrique Pardo Parra”, ha sido superada, en vista de que un juez constitucional ya dictó medidas en ese sentido, las cuales, desde julio de 2011 vienen ejecutándose, encaminados al mismo fin perseguido con la presente acción, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisión que cabría adoptarse en el caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de propósitos absolutamente innecesaria”. Proferido por el Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Exp. No. 110010325000201400360
00. No. Interno: 1131-2014. Ver aclaración de voto del suscrito respecto de la Sentencia SU.712 de 2013. Expediente T-3.005.221. Acción de tutela presentada por Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra la Procuraduría General de la Nación. “Artículo
23. Derechos Políticos (…)
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia de 1° de septiembre de 2011. Resolución número 5 del 18 de marzo de 2014. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Salvamentos de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa y del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva a la sentencia SU-712 de 2013. En la sentencia en cita, la ex senadora Piedad Córdoba Ruíz interpuso una acción de tutela en contra del fallo de la Procuraduría General de la Nación que la había declarado disciplinariamente responsable de haber incurrido, a su juicio, en falta gravísima derivada de actos de promoción y colaboración con el grupo armado ilegal FARC-EP, y como consecuencia de ello la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho (18) años. En este fallo, la Corte sostuvo que el análisis de la normativa constitucional, de los preceptos legales que regulaban la materia, y especialmente de los precedentes constitucionales de la misma Corporación, llevaban a concluir que la Procuraduría General de la Nación sí era competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponerles las sanciones correspondientes. En el caso citado, el señor López Mendoza había sido elegido por votación popular, por dos periodos consecutivos, como Alcalde del Municipio Chacao (Venezuela). Posteriormente, se postuló como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas, pero fue sancionado con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por parte del Contralor General de la Nación, en dos procesos administrativos distintos. Luego de haber agotado el proceso interno, es decir la actuación y recursos propios de la vía gubernativa, se intentó un recurso de amparo, y se inició una acción de nulidad ante el contencioso administrativo, escenario en el que se requirió la suspensión provisional del acto cuestionado. El caso llegó a la Corte lDH quien declaró que las sanciones que inhabilitan a un funcionario público de elección popular, no podían ser impuestas por una autoridad administrativa, porque contrariaban el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En efecto la Corte lDH indicó que: "El articulo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. ||
107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos-reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una 'condena, por juez competente, en un proceso penal'. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un juez competente', no hubo 'condena'y las sanciones no se aplicaron como resultado de un 'proceso penal', en el cual tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana". Cfr. Sentencias T-568 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-010-00 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Colombia firmó la CADH el 22 de nov de 1969, la ratificó el 28 de mayo de 1973, y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Como se explicó en el