Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.354/20
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.354/2026 de agosto de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Responsabilidad Patrimonial De Los Agentes Del Estado Y La Accion De Repeticion En Los Terminos Del Articulo 90 De La Constitucion Politica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.354/20 A continuación presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la Sentencia SU-354 de 2020. De acuerdo con la postura mayoritaria adoptada por la Sala Plena la acción de repetición debe analizarse a la luz de los mandatos constitucionales, lo cual implica que el juez realice una labor de ponderación a efectos de valorar la atribución de responsabilidad (a título de dolo o culpa grave302) y establecer el remedio procedente. Esto debido a la gravedad de las consecuencias que se derivan para el condenado. Por lo tanto, la Corte iteró que, en este escenario, la responsabilidad es subjetiva cualificada, es decir, que debe demostrarse que el daño fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, de modo que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico deriva en la responsabilidad del agente, sino que es necesario examinar la gravedad y la conducta303. En contraste, resulta imperioso que se acredite con suficiencia que "la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción"304. Aunque comparto los fundamentos así como el sentido de la decisión que se adoptó por la Sala Plena, considero que el estudio de la acción de repetición debería avanzar en punto de la aplicación del principio de culpabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución, lo que significaría que el juez de la repetición adelante un análisis de responsabilidad subjetiva, personal y específica del agente estatal, lo cual pasa por la necesidad de valorar aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Folios 70 a 76 del cuaderno anexo 4 del expediente (i) T-7616782. 2 Como sustento de dicha posición, la Fiscalía General de la Nación citó la Sentencia T-1315 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual la Corte Constitucional señaló que: "ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva pues el único efecto de la libertad provisional es el de enervar la privación de la libertad que sobreviene a la imposición de la medida. Por ello, están jurídicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensión y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional". 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Folios 7 a 15 del cuaderno anexo 4 del expediente (i) T-7616782. 6 Folios 23 a 48 del cuaderno anexo 5 del expediente (i) T-7616782. 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 En la decisión también se hizo referencia al