ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU353/20ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta el Acuerdo Final para la Paz, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y reparación integral a las víctimas (Aclaración de voto)La decisión incurrió adicionalmente en un defecto sustantivo, en tanto no tuvo en cuenta el nuevo marco constitucional y legal surgido como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final para la construcción de una paz estable y duradera, en materia de responsabilidad del Estado y reparación integral a las víctimas. La providencia judicial contra la que se dirigen los accionantes al aplicar los principios de solidaridad, equidad y equilibrio frente a las cargas públicas como título de imputación para declarar la responsabilidad del Estado, no sólo se aparta del precedente del Consejo de Estado sin la carga argumentativa requerida (trasparencia y justificación); sino que, desconoce el referido acto legislativo y los instrumentos de rango legal que lo desarrollan.REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Dimensión individual y colectiva (Aclaración de voto)Con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2017, el sistema constitucional colombiano incorpora una distinción entre el enfoque individual de reparación integral del daño antijurídico, aplicable a los escenarios en los que el daño es imputable al Estado, y el esquema de reparación colectiva, correspondiente a escenarios de violación masiva y generalizada de derechos humanos por parte de terceros, en el que el reconocimiento del derecho a la reparación integral por parte del Estado implica su obligación de “atender al objetivo primordial de garantizar los componentes de la reparación, incluyendo los relativos a la restitución, a la compensación, a la rehabilitación, a la satisfacción y a las garantías de no repetición”.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Solo responde por los daños antijurídicos que le sean imputables (Aclaración de voto)Una interpretación del artículo 90 de la Constitución acorde con el artículo 18 constitucional transitorio, ha de indicar que aquellos daños antijurídicos acaecidos en el marco del conflicto armado sólo serán objeto de reparación integral individual por parte del Estado cuando le sean imputables mediante la aplicación de los criterios que para el efecto ha desarrollado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial). Por el contrario, aquellos daños antijurídicos que no puedan ser atribuidos a los agentes estatales, no deben imputarse al Estado a partir de criterios maximalistas de la reparación, sino que, en aplicación del principio constitucional de solidaridad y en cumplimiento del mandato constitucional de propender por el bienestar y la protección especial de los derechos de quienes, como las víctimas del conflicto, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, deberán ser indemnizados a partir de esquemas colectivos que busquen la cobertura progresiva de todos los componentes que integran el derecho de las víctimas a la reparación integral.Referencia: Expediente T-7.532.245Con el acostumbrado respeto, si bien comparto por completo la decisión adoptada mediante la sentencia de la referencia, en el sentido de que la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado desconoció el precedente de esa corporación, considero que la decisión cuestionada incurrió adicionalmente en un defecto sustantivo, en tanto no tuvo en cuenta el nuevo marco constitucional y legal surgido como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final para la construcción de una paz estable y duradera, en materia de responsabilidad del Estado y reparación integral a las víctimas. En efecto, la lectura del artículo 90 de la Constitución en un evento de posible responsabilidad del Estado por acto terrorista cometido por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en el marco de conflicto armado, como el caso sub examine, demanda del juez administrativo, entre otras cosas: i) una interpretación sistemática de la norma citada, a partir del Acto Legislativo 01 de 2017; y ii) un análisis del contexto del conflicto armado interno dentro del cual se desarrollan las acciones terroristas por parte de terceros ajenos al Estado. Así las cosas, la providencia judicial contra la que se dirigen los accionantes al aplicar los principios de solidaridad, equidad y equilibrio frente a las cargas públicas como título de imputación para declarar la responsabilidad del Estado, no sólo se aparta del precedente del Consejo de Estado sin la carga argumentativa requerida (trasparencia y justificación); sino que, desconoce el referido acto legislativo y los instrumentos de rango legal que lo desarrollan.En efecto, el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional”. El parágrafo de dicha disposición establece, por su parte, que “[e]n los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas”, restricción que se ve acompañada de la obligación de quienes se acogen a tales beneficios de aportar al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición de las conductas victimizantes.En relación con esta nueva disposición constitucional, la Corte señaló lo siguiente:“[S]i bien es cierto que dentro del sistema integral de reparaciones previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 se limita la responsabilidad patrimonial de los victimarios, y que la reparación material de las víctimas a cargo del Estado tiene en cuenta las restricciones presupuestales del Estado, el modelo de reparación previsto en la reforma constitucional no sustituye los componentes esenciales de la Constitución Política. (…) … la validez del esquema de reparación previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 debe ser evaluada en función del contexto fáctico en el que se inscribe, esto es, un escenario de violación masiva y sistemática de derechos que exige programas de reparación a escala, y no en función de modelos que han sido estructurados para la atención de violaciones individuales y excepcionales de derechos humanos. En efecto, las críticas que durante el proceso se formularon al esquema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, parten de una noción de reparación que tiene como telón de fondo los casos típicos de violación individual, excepcional y ocasional de derechos humanos, y en los que se acogen criterios “maximalistas” que apuntan a reparar integralmente todos los daños causados a las víctimas, especialmente cuando el reconocimiento respectivo tiene un origen judicial. Este modelo se encuentra recogido, por ejemplo, en la jurisprudencia nacional sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, y en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Este esquema, sin embargo, no es replicable automáticamente a los escenarios de violación masiva y sistemática de derechos, en primer lugar, porque aquel fue concebido para operar en un contexto sustancialmente distinto, en el que las vulneraciones de derechos humanos tienen un carácter excepcional, o el que únicamente se evalúan casos específicos que no tienen en cuenta el escenario en el que se inscriben; (…)Los programas colectivos de reparación, en cambio, aunque a primera vista puedan tener un alcance más limitado y restringido, subsanan todas las deficiencias anteriores: se trata de programas que dan una respuesta oportuna y cierta a las víctimas a partir de criterios igualitarios y de una visión global y sistémica de las necesidades, de los intereses y de los derechos de la colectividad, y de los recursos disponibles”.De conformidad con la jurisprudencia citada, con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2017, el sistema constitucional colombiano incorpora una distinción entre el enfoque individual de reparación integral del daño antijurídico, aplicable a los escenarios en los que el daño es imputable al Estado, y el esquema de reparación colectiva, correspondiente a escenarios de violación masiva y generalizada de derechos humanos por parte de terceros, en el que el reconocimiento del derecho a la reparación integral por parte del Estado implica su obligación de “atender al objetivo primordial de garantizar los componentes de la reparación, incluyendo los relativos a la restitución, a la compensación, a la rehabilitación, a la satisfacción y a las garantías de no repetición”.Por otra parte, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte indicó que “[d]ada la exención de la obligación de indemnizar de los combatientes sometidos a la JEP, no corresponde a esa jurisdicción imponer sanciones indemnizatorias de perjuicios, pues las indemnizaciones estarán a cargo del Estado, conforme al artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, a través del programa masivo de reparaciones. Este programa, por su naturaleza, no se rige por los criterios ordinarios de cuantificación de la indemnización, en cuanto el Estado no lo asume como responsable de los daños sufridos por las víctimas, sino en función de otros importantes principios constitucionales como el de solidaridad”.Ahora bien, esta corporación ha hecho absoluta claridad en que la limitación contenida en el artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 de ninguna manera constituye una liberación total de los victimarios no estatales, respecto de su responsabilidad frente a las víctimas de sus actuaciones en el marco del conflicto armado; toda vez que, además de los deberes que les asisten como participantes del sistema de justicia transicional y de los demás componentes del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición diseñado para la superación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, dicha reforma constitucional establece una serie de deberes tendientes a garantizar su contribución a la indemnización de dichas víctimas. Así la Corte señalo que:“[L]as limitaciones dispuestas en los artículos transitorios 18 y 26, (…), no configuran una liberación de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas., teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega de los bienes del grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran destinados a la reparación; (ii) segundo, la limitación legal se refiere exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros actúa como testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ningún título jurídico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las víctimas; (iii) por último, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberación parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, esta liberación opera únicamente frente al componente patrimonial de la reparación y no se extiende a los demás elementos de la misma, por lo cual, la contribución de los victimarios en estos otros frentes deberá aplicarse con mayor rigor”. En desarrollo de tales disposiciones constitucionales, fue expedido el Decreto-Ley 903 de 2017, que creó el fondo para la recepción de todos los bienes y activos reportados y efectivamente entregados por las FARC-EP, en cumplimiento del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera. En su artículo 4, el referido Decreto-Ley dispuso que “con los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral”.En relación con este punto, la Corte se pronunció en los siguientes términos:“[L]a destinación para la reparación de las víctimas del inventario de bienes de las FARC, se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que incluso en contextos de justicia transicional, el primer llamado a contribuir a la reparación de las víctimas es el propio victimario tanto el grupo al margen de la ley –de manera colectiva- como el victimario individual, con sus propios bienes, por ser quien ha causado el daño. Aun cuando no es el objeto de este Decreto, que se circunscribe a la reparación de las víctimas, con los bienes de las FARC, esta corte resalta el artículo 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 que dispuso que en la justicia transicional el Estado garantiza la reparación de las víctimas, y para tales efectos, tanto la Rama Ejecutiva como la Legislativa, cuentan con libertad de medios, para definir la política pública que mejor garantice los derechos de las víctimas, y su articulación con las ya existentes como la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”.La Corte declaró inexequible un aparte de la misma disposición en la que se indicaba que los activos consignados en el mencionado fondo podrían ser utilizados para “la implementación de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final”, por “vulnerar el derecho a las víctimas a la reparación integral de los perjuicios y contrariar, en particular, el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017”.En este orden de ideas, una interpretación del artículo 90 de la Constitución acorde con el artículo 18 constitucional transitorio, ha de indicar que aquellos daños antijurídicos acaecidos en el marco del conflicto armado sólo serán objeto de reparación integral individual por parte del Estado cuando le sean imputables mediante la aplicación de los criterios que para el efecto ha desarrollado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial).Por el contrario, aquellos daños antijurídicos que no puedan ser atribuidos a los agentes estatales, no deben imputarse al Estado a partir de criterios maximalistas de la reparación, sino que, en aplicación del principio constitucional de solidaridad y en cumplimiento del mandato constitucional de propender por el bienestar y la protección especial de los derechos de quienes, como las víctimas del conflicto, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, deberán ser indemnizados a partir de esquemas colectivos que busquen la cobertura progresiva de todos los componentes que integran el derecho de las víctimas a la reparación integral.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente que, de acuerdo con el sorteo realizado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se repartió al magistrado ponente. En la medida en que las demandas se presentaron entre el 4 y el 7 de febrero de 2005, esto es, en vigencia del Decreto 1 de 1984. Esto, mediante auto del 9 de septiembre de 2017. Folio 71 del cuaderno
1. Ibidem. Folios 71 y 72 del cuaderno
1. Ibidem. Así, mientras que el escrito de tutela de la Fiscalía se radicó el 19 de diciembre de 2018, el del Ministerio de Defensa se presentó el 6 de diciembre del mismo año. Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otra; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Folio 17 del cuaderno
1. Ibidem. En adelante, FARC. En adelante, CTI. Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otra; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En cuanto al defecto fáctico, indicó la sentencia tuvo en cuenta la declaración de un exfuncionario del DAS, desvinculado más de tres años antes del atentado, sin que ninguna de sus manifestaciones hubiese contado con algún respaldo probatorio para comprometer la responsabilidad del DAS por una presunta falla del servicio. Igualmente, adujo que la providencia se basó en una entrevista a los representantes de las víctimas que el diario El Espectador publicó en febrero de 2018, y en la que se mencionó una supuesta omisión del DAS para responsabilizarlo del atentado, sin soporte alguno. // Además, precisó que en virtud de los testimonios que se rindieron en los procesos penales nunca se demostró que se hubiese entregado información al DAS y, en todo caso, adujo que dichas pruebas no fueron trasladadas válidamente al proceso de responsabilidad, pues no se practicaron con audiencia de la parte demandada, no se solicitaron de común acuerdo por las partes, ni se ratificaron en el trámite contenciosos administrativo. Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otra; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Al respecto, la entidad citó la sentencia T-664 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En concreto, la autoridad judicial referida consideró que la acción de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues adujo que: (i) estaba pendiente por resolver una solicitud de aclaración y un incidente en el que se solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa a partir del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la subsección dispuso tener como prueba de oficio cuatro artículos periodísticos publicados en el Diario El Espectador, pues según la entidad nulicitante no se corrió traslado de esa información, a pesar de que las publicaciones incidieron en el sentido de la sentencia; y (ii) la parte actora podía acudir al recurso extraordinario de revisión para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad. // En concreto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, si bien la presentación del incidente de nulidad no le quita firmeza a la sentencia proferida, existía la posibilidad de que la sentencia hubiese podido ser impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, tal y como lo dispone la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, según anotó, el accionante no acudió a este instrumento procesal -el del recurso extraordinario de revisión- para que el Consejo de Estado hubiese tenido la oportunidad de evaluar los defectos alegados en que pudo incurrir la decisión accionada y hubiere atendido su reclamo iusfundamental. En consecuencia, declaró improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad. Artículo 86. “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” En concreto, la autoridad judicial referida consideró que la acción de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues adujo que: (i) la sentencia acusada carecía de fuerza ejecutoria, ya que contra ella cursaba un incidente de nulidad que estaba pendiente por resolver para el momento en el que la Subsección B de la Sección Segunda tuvo que decidir la tutela que hoy ocupa nuestra atención; y (ii) la parte actora podía acudir al recurso extraordinario de revisión para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad. // En concreto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, si bien la presentación del incidente de nulidad no le quita firmeza a la sentencia proferida, existía la posibilidad de que la sentencia hubiese podido ser impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, tal y como lo dispone la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, según anotó, el accionante no acudió a este instrumento procesal -el del recurso extraordinario de revisión- para que el Consejo de Estado hubiese tenido la oportunidad de evaluar los defectos alegados en que pudo incurrir la decisión accionada y hubiere atendido su reclamo iusfundamental. En consecuencia, declaró improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad. El expediente que contiene el fallo dictado en el marco de esa acción de amparo, igualmente formulada contra la providencia acusada en esta oportunidad y por el cual en el caso objeto de estudio se dice que existe cosa juzgada, fue radicado en esta Corte con el número T-7516852 y, conforme consta en Auto del 29 de agosto de 2019, no se seleccionó para revisión. «El alcance de las llamadas “identidades procesales”, lo explicó la Corte en la sentencia C-774 de 2001, en los siguientes términos: // - Identidad de objeto, “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. // - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. // - Identidad de partes, “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”» Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibidem. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-752 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y T-380 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En estricto sentido, mientras que en dicho proceso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue quien radicó la solicitud amparo, en esta oportunidad las acciones de tutela que originaron el fallo objeto de revisión fueron interpuestas por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional. Los jueces constitucionales al momento de admitir una acción de tutela tienen la obligación de conformar en debida forma el contradictorio del trámite de amparo, para lo cual deben poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés legítimo en la causa el acto que da inicio al proceso. // Sobre el concepto de interés legítimo, la Corte ha manifestado que surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. En efecto, el interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para participar en el proceso, como por ejemplo a individuos que “sin ser partes en el proceso, (i) la orden los involucra directamente; así como a (ii) personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en juego; (iii) personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; y (iv) personas cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden” (Auto 193 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez). En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 287 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 043A de 2014 y 487 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ley 1437 de 2011, artículo 250. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. En este punto cabe recordar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que existe cosa juzgada y, por tanto, decidió estarse a lo resuelto en el fallo dictado el 18 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. // Concretamente, en la sentencia del 18 de febrero la autoridad judicial referida consideró que la acción de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues adujo que: (i) estaba pendiente por resolver una solicitud de aclaración y un incidente en el que se solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa a partir del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la subsección dispuso tener como prueba de oficio cuatro artículos periodísticos publicados en el Diario El Espectador, ya que según la entidad nulicitante no se corrió traslado de esa información, a pesar de que las publicaciones incidieron en el sentido de la sentencia; y (ii) la parte actora podía acudir al recurso extraordinario de revisión para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad. // En concreto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, si bien la presentación del incidente de nulidad no le quita firmeza a la sentencia proferida, existía la posibilidad de que la sentencia hubiese podido ser impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, tal y como lo dispone la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, según anotó, el accionante no acudió a este instrumento procesal -el del recurso extraordinario de revisión- para que el Consejo de Estado hubiese tenido la oportunidad de evaluar los defectos alegados en que pudo incurrir la decisión accionada y hubiere atendido su reclamo iusfundamental. En consecuencia, declaró improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No. 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) C.P. Jesús María Lemos Bustamante, citada en el fallo de tutela que dictado el 12 de septiembre de 2019 (M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez) dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001031500020190377500, así como en la sentencia de tutela sobre la cual se predica la cosa juzgada en esta oportunidad. Ley 1437 de 2011, artículo 250. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otra; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-752 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y T-380 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibidem. Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra; T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, explicó que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” // Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregório Hernández Galindo. Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras. Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”. Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-061 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto también se pueden consultar las sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Artículo 90 de la Constitución Política. Cfr. Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Cfr, Artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. No sobra recordar que la elaboración teórica sobre esta última figura admite esta discusión tanto por la vía del defecto sustantivo, como por la vulneración de la causal específica del desconocimiento del precedente. Sobre el particular, se destaca que desde el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha elaborado este Tribunal. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01), se precisó que el amparo es procedente para cuestionar las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Véase, al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Aunado a lo anterior, se observan casos en los que el Consejo de Estado ha protegido por vía de tutela sus propios precedentes, a partir de la invocación de la causal vinculada con su desconocimiento. Así, entre otras, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 11001-03-15-000-2015-00380-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 11001-03-15-000-02693; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de enero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 11001-03-15-000-2014-02940-00. Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia SU-448 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) la garantía derivada del respeto por el propio acto, (…) también debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les están vedadas –salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a las cuales se hará referencia más adelante– actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En la Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo que: “(…) la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de estado al que pertenecen. El artículo 1° de la Constitución establece que nuestro país es un ‘Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria’. Esta forma de organización implica la unidad del ordena-miento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio– un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.” Negrilla del texto original. Al respecto, en la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: “El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 (sic) debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales. // En consecuencia, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia”. Además de lo anterior, cabe resaltar que la regla de la universalidad implica que la decisión del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto específico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hipótesis semejante en el futuro. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibidem. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véanse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-698 de 2004, M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes T-330 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-440 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-049 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-571 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-014 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. Artículo 237.1 de la Constitución Política. En adelante, CPACA. En la exposición de motivos se expuso que: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009. En las memorias de los debates de la Comisión de Reforma se específica lo siguiente: “(…) Me parece muy importante buscar ese mecanismo, un mecanismo que permita eso que queremos, tanto el Gobierno como la jurisdicción, y es definir unas líneas jurisprudenciales que le permitan a uno decirle a los funcionarios del sector administrativo: ‘De aquí en adelante, frente a este tema, ésta es la posición’; algo que pudiera haber sido discutido por la Sala Plena, las salas o las secciones, y que a partir de esas líneas jurisprudenciales, el Gobierno pudiese adoptar, y los jueces también, actitud y acciones que permitieran evitar tanta proliferación de demandas innecesarias”. Artículo 270 del CPACA. Particularmente, la sentencia que a juicio de las entidades accionantes se desconoció fue dictada por el Consejo de Estado en el marco de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa y en razón del recurso de apelación que se presentó en un trámite con vocación de segunda instancia. En consecuencia, dicha providencia no se profirió con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, ni tampoco en el marco del mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Numeral 5 del artículo 97 del Decreto 1 de 1984. Numeral 6, del artículo 97 del Decreto 1 de 1984. Es decir, en el Acuerdo 080 de 2019. Cfr. Artículos 14 B y 17 de los Acuerdos 140 de 2010 y 080 de 2019 del Consejo de Estado, respectivamente. “(…) El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. // La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna”. Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otra; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Óp. cit. Ibidem. Exactamente en el proceso número radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En casos de atentados terroristas “este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 C.P. María Elena Giraldo Gómez). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Ibidem. Ibidem. Tal es el caso, según se afirmó, de algunos eventos que se han abordados en la jurisprudencia, como por ejemplo la incineración de vehículos de transporte por parte de subversivos; la destrucción por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercanías a una estación de Policía en Tolima; la muerte de personas y destrucción de una vivienda como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes y que no tenía un objetivo estatal identificado; la destrucción de una unidad comercial por la explosión de una bomba; las lesiones sufridas por una personas con ocasión de la explosión de una bomba en un centro comercial; la lesión y muerte de dos funcionarios de una inspección de policía a causa de la explosión de un carro-bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una cafetería ubicada al lado de un comando de la Policía Nacional; entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Ibidem. Ibidem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. // Por lo demás, en la sentencia se citaron “algunos casos en los que no fue considerada la responsabilidad de la entidad estatal demandada por no cumplir esta exigencia: la retención e incineración de un tracto-camión de servicio público de carga por un grupo de subversivos mientras cumplía la ruta Barrancabermeja-Medellín; la destrucción de una mina de carbón por parte de un grupo guerrillero en el departamento del Cesar; los perjuicios de un transeúnte por el acto de terrorismo cometido contra el periódico Vanguardia Liberal; la muerte de varias personas con el estallido de un artefacto explosivo instalado por narcotraficantes en una de las esculturas que adornaban el parque San Antonio de Medellín, llamada “El Pájaro” del artista Fernando Botero, mientras se celebraba un evento de integración cultural; y la destrucción de un establecimiento comercial y las lesiones a las personas que se encontraban en su interior por la detonación de un artefacto explosivo abandonado por el quinto frente de las FARC en Montería”. Esto quiere decir que el daño debe superar las cargas públicas que normalmente debe soportar un individuo, de forma que haya un rompimiento del principio de igualdad frente a la distribución de esas cargas. “El principio constitucional de solidaridad adquiere eficacia indirecta, en cuanto sirve como inspirador de la lectura y concretización de las funciones estatales, así como eficacia directa, pues funge como fundamento primordial del criterio de imputación [alusivo al daño especial]. De esta forma, la idea de solidaridad, en cuanto principio constitucional que sirve como fundamento del daño especial, debe inspirar una lectura del mismo que cumpla con el contenido que se deriva de un Estado Social, esto es, que aplique criterios de igualdad real y justicia material en sus distintas instituciones, entre ellas la de la responsabilidad estatal” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16696, M.P. Enrique Gil Botero). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad 11.585. Esta sentencia ha sido reiterada en varios fallos posteriores, entre ellos, el del 14 de julio de 2004, rad. 14.592. Al respecto, se dijo que en el año 2002 “la Sala consolidó su tesis según la cual se aceptaba como fundamentos únicos de responsabilidad del Estado para este tipo de casos, la falla del servicio y el riesgo excepcional, y negó la de configuración del daño especial, tal como quedó acreditado con la sentencia del 27 de noviembre del presente año que abordó el caso de una bomba que explotó en un centro comercial de la ciudad de Cartagena. Asimismo, en sentencia del 2 de mayo de 2002, el Consejo de Estado no encontró comprometida la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ya que el accionante sólo probó la presencia de subversivos en la zona donde ocurrió el hecho dañoso consistente en la incineración de 21 vehículos particulares, pero no demostró “la evidente y nueva situación actual de amenaza en la zona para que el Estado estuviese presente”, ni por riesgo excepcional, pues no acreditó que el ataque estuviera dirigido contra un objetivo estatal o que se hubiera derivado de la creación de un riesgo consciente y lícito por parte del Estado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2003, rad. 14211, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ibidem. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. En el mismo sentido, sentencias del 20 de mayo de 2004, rad. 14.405 y 28 de abril de 2005, rad. 16.175, ambas con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 C.P. María Elena Giraldo Gómez Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16696, C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23-31-000- 2004-00605-02(AG), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Ibidem. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Estas decisiones se refieren a los daños causados a inmuebles de propiedad de la población civil durante el ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC a la estación de policía del municipio de Silvia (Cauca) el 19 de mayo de 1999. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Ibidem. Ibidem. “(…) las medidas de seguridad tomadas por la Policía y el Ejército Nacional en todo el distrito capital frente a la amenaza terrorista consistieron en: i) el despliegue de diferentes unidades de la policía metropolitana de Bogotá que participaron en actividades de inteligencia, allanamiento y requisas a personas y a vehículos en procura de la identificación y desarticulación de redes terroristas, logrando varias capturas y desactivaciones de artefactos explosivos durante el año 1992 y el primer mes de 1993; ii) instalación de puestos de control en diferentes puntos críticos de la ciudad; iii) realización de operativos masivos como lo es la “operación apocalipsis” consistente en 100 allanamientos a residencias de la capital del país, logrando el decomiso de material explosivo de propiedad de narcotraficantes; Plan Coraza - ocupación y control de localidades-; Plan Edil -seguridad y control de radiodifusoras y telecomunicaciones-; Plan Fugaz -control de instalaciones bancarias-; Plan fantasma -control de personas, documentos, armas y explosivos-; Plan generoso - prevención y represión del secuestro y extorsión-; Plan insignia -control y represión del sabotaje y terrorismo-; Plan Emperador -seguridad y control del transporte-; Plan Ruta -seguridad vías de desplazamiento rutinario Altos mandos-; Plan Reja - control de cárceles-; Plan Águila -contra el narcotráfico-; Planes de defensa y reacción -protección seguridad física del personal e instalaciones-; Plan Bahía - inspección de la carga y documentos de motonaves sospechosas” (ibidem). Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. “Mientras la responsabilidad consiste en la obligación del Estado de indemnizar un daño que le es imputable, la solidaridad, como deber de aquel, surge en situaciones que no necesariamente suponen la existencia de un daño, dado que pueden constituir el resultado de circunstancias que no han surgido de la alteración de una situación anterior, y aun cuando el daño existe, surge para el Estado al margen de que a él no le sea atribuible. Dicho de otra manera, el deber de solidaridad existe, en cabeza del Estado, aun en eventos en los que las situaciones de especial inferioridad en que se encuentran determinadas personas no le son imputables, mientras que la responsabilidad de este solo se configura cuando tales situaciones constituyen un daño que le es imputable”. Cfr. M´CAUSLAND, María Cecilia, “Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros”, en La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 529 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Ibidem. Ibidem. “En ese sentido, no es válido considerar a la solidaridad como cimiento primordial de la imputación de responsabilidad al Estado, cualquiera que sea el régimen en que ella deba fundarse, incluso el de daño especial. Si se concluyó, en algunos casos, que el daño no podía atribuirse al Estado a título de falla del servicio –por no encontrarse demostrada, ni de riesgo excepcional –por resultar incierta y subjetiva (…) y se recurrió al daño especial a pesar de que no existía una relación de causalidad entre la acción del Estado y el perjuicio, no cabe duda de que la solidaridad fue considerada fundamento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por dicho perjuicio. Y la afirmación en el sentido de que, en tales casos, la solidaridad es el cimiento de la teoría del daño especial permite advertir que se hace una aplicación forzada de ella, sin tener en cuenta los elementos que permiten su configuración y especialmente, la existencia de tal relación de causalidad, que en los casos concretos se echa de menos” (negrilla fuera de la cita hecha en el pie de página original). M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p.
529. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Sobre los sistemas de compensación creados en Europa, ver. Comité européen pour les problèmes criminels, dédommagement des victimes d’actes criminels, DPC/CEPC XXIX (75) 10, 1975. KNETSCH, Jonas, Le droit de la responsabilité et les fonds d’indemnisation. Analyse en droits français et allemand, Université Pantheon-Assas, París, 2011. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). El fondo para atender a las víctimas del terrorismo se encuentra en las siguientes normas: Decreto 444 de 1993 “Por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas”, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-197 de 1993 del 20 de mayo de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997 y 1448 de 2011. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Folio 68 del cuaderno 1 “La población es, en el Estado, el elemento personal, la causa eficiente y la causa material de su existencia”. ROJAS BUENO, Gerardo. Nociones sobre Teoría del Estado. p.
64. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2017. C.P. Hernán Andrade Rincón Exp. 49357 Ibid. Artículo 2 de la Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.//Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (...) Artículo
90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (...) Artículo
93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Artículo 90 de la Constitución Política. Folio 68 del cuaderno
1. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Tal es el caso, según se afirmó, de algunos eventos que se han abordados en la jurisprudencia, como por ejemplo la incineración de vehículos de transporte por parte de subversivos; la destrucción por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercanías a una estación de Policía en Tolima; la muerte de personas y destrucción de una vivienda como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes y que no tenía un objetivo estatal identificado; la destrucción de una unidad comercial por la explosión de una bomba; las lesiones sufridas por una personas con ocasión de la explosión de una bomba en un centro comercial; la lesión y muerte de dos funcionarios de una inspección de policía a causa de la explosión de un carro-bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una cafetería ubicada al lado de un comando de la Policía Nacional; entre otros. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Ibidem. Esta Sección ha dicho: “En este sentido, vale destacar que los daños causados durante una confrontación armada entre el Estado y un grupo subversivo, a las personas ajenas al conflicto que para su infortunio estuvieran cerca, no son imputables al Estado a título de daño especial, porque la aplicación de este régimen, conforme a la Jurisprudencia de la Sala, supone siempre la existencia de una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y el daño causado, lo cual descarta, por definición, todo daño en el que el autor material sea un tercero”: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de junio 9 de 2010, expedientes 17626 y 18536, ambas con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio y con salvamento de voto y aclaración del magistrado Enrique Gil Botero al considerar que el régimen de imputación aplicable a los casos corresponde a la teoría del daño especial, en atención al hecho de que el ataque de los grupos subversivos contra las instalaciones administrativas del municipio, que dio lugar al daño antijurídico, constituye una alteración en las cargas públicas, que la víctima no estaba obligada a soportar. Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena de la Sección aplicó el título de daño especial en el reconocimiento indemnizatorio por daños producidos por una incursión guerrillera contra una estación de policía. Al respecto, precisó: “la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, así como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado. // Y es que si bien ha sido claro para la Sección Tercera que la teoría del daño especial exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una “actuación legítima”, esta “actuación” no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados”: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Folio 58 del cuaderno
1. Ibidem. Ibidem. Sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23-31-000- 2004-00605-02(AG), C.P. Myriam Guerrero de Escobar, citada en la sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Ibidem. Ibidem. Folio 68 del cuaderno
1. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 C.P. María Elena Giraldo Gómez, citada en la sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Folio 62 del cuaderno
1. Folio 62 del cuaderno
1. Folio 61 del cuaderno1. Folio 63 del cuaderno
1. Tal y como se mencionó en la sentencia reprochada, para finales del año 2002 “hubo una gran escalada terrorista en Bogotá” (folio 62 del cuaderno 1) y «para la época de los hechos, se conocía el incremento del conflicto en la capital de la República. Tan es así que mediante Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 200275, declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 802 de 2002, el Gobierno Nacional, acudiendo a las facultades consagradas en el artículo 213 constitucional, decretó el estado de conmoción interior en el territorio nacional para conjurar la difícil situación de orden público. Como sustento de la necesidad de la medida, tras compilar la información allegada por el Ejecutivo, de decisión de la Corte se extracta que: // “En el segundo semestre del año anterior se cometieron 831 asesinatos contra civiles y en lo transcurrido del presente año se han cometido ya 1.002. De estos 693 son imputables a los grupos armados irregulares FARC y ELN. // En el año anterior se cometieron 3.041 delitos de secuestro y en el primer semestre de este año esa cifra es de 1.738 casos. De estos 107 se imputan a las AUC, 472 al ELN y 511 a las FARC. // En el año 2001 se registraron 1.725 casos de extorsión, 92 imputables a las AUC, 875 a la delincuencia común, 21 al ELN y 196 a las FARC. Y en lo que va transcurrido de este año se han cometido 595 delitos de extorsión, 55 imputables a las AUC, 404 a la delincuencia común, 17 al ELN y 2 a las FARC. // En el segundo semestre del año anterior se cometieron 40 ataques a poblaciones. En el primer semestre de este año se han cometido ya 28 ataques contra los municipios de Guadalupe y San Carlos, en Antioquia; Saravena, en Arauca; Aquitania y Paz del Río, en Boyacá; El Paujil y Milán, en Caquetá; Puracé, en el Cauca; Bojayá, en el Chocó; Quetame, en Cundinamarca; Calamar, en Guaviare; Oporapa y Tarquí, en el Huila; Albán, Colón, Carlosama, Funes, La Cruz, La Tola, Policarpa y Potosí, en Nariño; La Gabarra, en Norte de Santander; Dolores, Murillo y Venadillo, en Tolima y Florida, en el Valle del Cauca. Todas estas tomas se atribuyen a las FARC, el ELN y las AUC. // En el año 2001 se presentaron 208 retenes ilegales y en lo que va transcurrido del presente año se han cometido ya
308. Estos comportamientos se imputan mayoritariamente a las FARC y al ELN (...). // En el caso de la infraestructura vial, en el año 2001 se presentaron 80 actos de terrorismo contra vías públicas y puentes y en lo que ha transcurrido del presente año se han cometido ya 170 atentados de esa índole. // En el caso de la infraestructura eléctrica, en el año 2001 se presentaron 261 actos de terrorismo, particularmente contra torres de energía. En lo que ha transcurrido del presente año se han cometido ya 412. // En lo que ha transcurrido del presente año se han cometido ya 10 atentados terroristas contra acueductos. En este caso se está ante una nueva modalidad de atentados contra la infraestructura económica del país. // Y en el caso de atentados contra torres de comunicaciones, se presentaron 5 en el año 2001 y 45 en el presente año. // Como puede advertirse, también en este caso son claros los atentados terroristas contra la infraestructura económica del país. De acuerdo con las pruebas remitidas por el Gobierno, esos atentados terroristas son imputables a los grupos armados irregulares FARC y ELN. (...) // De las pruebas remitidas se infiere también que las autoridades judiciales han sido sometidas a una fuerte presión para que abandonen sus cargos. En ese sentido, según los reportes hechos a esta Corporación, 482 juzgados se encuentran bajo situación de amenaza, 1.928 servidores judiciales han sido amenazados, 42 juzgados han sido reubicados territorialmente, 177 juzgados han sido objeto de cierre extraordinario por razones de seguridad o fuerza mayor y 77 fiscales y 98 jueces han sido amenazados. // Así, de esos elementos de convicción se infiere que, en lo transcurrido de este año 397 alcaldes han sido amenazados de muerte si no renuncian a sus cargos y que 13 han sido secuestrados y 8 asesinados. También han sido amenazados 504 concejales, 70 personeros y 10 diputados. Además, han sido asesinados 19 concejales y personeros”. // No se puede dejar de lado, que hechos de violencia se presentaron en la capital de la República y que tuvieron gran notoriedad en las altas esferas del Ejecutivo, comoquiera que desde el 7 de agosto de 2002, día en que el Presidente de la República tomó posesión de su cargo, cinco cargas explosivas impactaron en el centro de la ciudad, dos de ellas en el Palacio de Nariño, las demás en inmediaciones de la edificación, causando la muerte de 18 personas, 52 heridas y daños materiales en 15 inmuebles; horas antes se tuvo noticia que dos granadas para mortero fueron lanzadas contra las instalaciones de la Escuela Militar José María Córdoba de Bogotá y cuatro más en zonas aledañas, dejando un total de 16 personas heridas y daños materiales en 10 inmuebles . // Encontrándose en vigencia el decreto de conmoción interior y previo al atentado al club, la violencia contra la capital del país, por parte del grupo insurgente, se recrudeció, de ello dan cuenta los hechos de público conocimiento y reiterados por los medios de comunicación, como ocurrió con el atentado del 21 de octubre de 2002 por la explosión de un taxi bomba ubicado en un lavadero de autos vecino del edificio de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que murió una persona y 35 más resultaron heridas; al día siguiente tres personas murieron y 39 fueron lesionadas, entre ellas 28 policías, por explosión de carro bomba instalado en un parqueadero contiguo a la Sijín de la Policía de Bogotá; el 24 de octubre siguiente, a tres cuadras de la Plaza de Bolívar, un camión que movilizaba uniformados fue atacado con una granada, en esta acción murió un auxiliar de policía y diez agentes resultaron heridos; el 22 de noviembre tres granadas de mortero estallaron frente a la sede de la Fiscalía General de la Nación, cercana a la Embajada de Estados Unidos, resultando dos lesionados con heridas leves; el 9 de diciembre, un camión bomba explotó en el barrio Normandía, del cual se sabe su objetivo fue el CAI de Policía, dejando más de 60 heridos; el 13 diciembre sucedieron dos ataques, el primero de ellos contra el Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República, señor Germán Vargas Lleras, quien fue víctima de una agenda bomba y el segundo, ocurrido en el piso 30 de del hotel y residencias Tequendama, tras la detonación de un artefacto explosivo en el que cerca de 30 personas fueron heridas; el transporte público también fue objeto de atentados, como aconteció el 6 de enero 2003 cuando una bomba incendiaria fue puesta en la parte trasera de un bus de Transmilenio y explotó cuando pasaba por la avenida Caracas con calle 16, sin que se presentaran víctimas. Y no solo eso, también, gracias al trabajo de inteligencia y judicialización de las autoridades, entre ellas la Sijín de la Policía de Bogotá, se evitaron ataques contra el sistema de transporte de Transmilenio, la sede de la Dirección de Investigaciones Judiciales (Dijin), el batallón del Ejército localizado en el barrio 20 de Julio y la estación de Policía en el barrio Olaya» (folios 69, 70 y 71 del cuaderno 1). Folio 71 del cuaderno
1. Ibidem. Folio 71 del cuaderno
1. Ibidem. Puntualmente, la autoridad judicial accionada adujo lo siguiente: // “Es que, resulta en extremo esperar que las víctimas conocieran que, en un lugar dirigido al esparcimiento y al margen de la amenaza pública y general, hospedara la ministra de Defensa y se adelantaran reuniones institucionales lideradas por el Ministro del Interior y de Justicia, ambos de la más alta jerarquía y representatividad gubernamental. Además, si era menester que ello ocurriera, en gracia de discusión, era de esperarse la adopción de cautelas superiores a las utilizadas en las sedes de los ministerios e incluso en la Casa de Nariño para socios y los visitantes; así mismo conjurar el peligro a la que se exponían trabajadores. En este sentido, es del caso acudir a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el deber del juez observar el equilibrio en la relación jurídica que entrabó la litis, en particular el principio de equidad (…) Y no solo eso, estos deberes de equidad, solidaridad y el equilibrio que debe regir las cargas públicas (…). // En consecuencia, establecido el daño antijurídico, esto es, reconocido que las víctimas en este asunto no tendrían que haber soportado lo acontecido, aunado a que el Estado como garante y en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 90 y 93, debió no solo en razón del contexto considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los peligros a la población civil, aspecto que fue desatendido en razón de las frecuentes visitas y pernoctación en el establecimiento privado de los ministros de Interior, junto con altos funcionarios públicos y la ministra de Defensa; no queda sino condenar al Estado, sin perjuicio del llamado a establecer la responsabilidad del Club, conforme al procedimiento dispuesto al respecto, al igual que de la organización subversiva. Llamado que, en todo caso no compromete a las víctimas autorizadas por el ordenamiento para optar por el sujeto pasivo que llevará la carga solidaria” (folios 71 y 72 del cuaderno 1). A saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial. Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) la garantía derivada del respeto por el propio acto, (…) también debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les están vedadas –salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a las cuales se hará referencia más adelante– actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto, en la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: “El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 (sic) debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales. // En consecuencia, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia”. Además de lo anterior, cabe resaltar que la regla de la universalidad implica que la decisión del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto específico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hipótesis semejante en el futuro. Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibidem. Corte Constitucional. Sentencia C-647 de 2017. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Corte Constitucional Sentencia C-647 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2018. Ibíd.