ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer (Aclaración de voto)
Referencia: Sentencia SU-349 de 2022
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de dejar sin efecto la providencia controvertida. Sin embargo, disiento de dos argumentos que dieron lugar a dicha decisión, a saber, que: (i) la obligación de suministrar alimentos prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil tiene naturaleza reparatoria y que (ii) dicha obligación, cuando está a cargo del "cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer", implica que el juez ordinario "no evalúe el criterio de necesidad".
Primero, como lo manifesté en mi salvamento de voto a la sentencia C-117 de 2021, la referida obligación de suministrar alimentos no tiene naturaleza reparatoria, sino sancionatoria. En efecto, como lo resalté en dicha oportunidad, la finalidad de esta medida es sancionar la conducta del cónyuge que, con su culpa, da lugar a la terminación del vínculo matrimonial. En estos términos, dicha obligación no tiene por finalidad satisfacer el derecho a la reparación integral del cónyuge no culpable y, en particular, de la mujer víctima de violencia de género. Con base en esta premisa, en la sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena reconoció, de manera explícita, que en el ordenamiento jurídico existía un déficit de protección del derecho a obtener una reparación integral y exhortó al Legislador para que regulara "ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización". Por lo demás, reconocer naturaleza reparatoria a este tipo de alimentos podría, paradójicamente, resultar contraproducente con la satisfacción del derecho a la reparación integral de la mujer víctima de violencia, por cuanto lo percibido por concepto de alimentos podría entenderse conmutable con los montos indemnizatorios derivados de la reparación de perjuicios en su favor.
Segundo, contrario a lo sostenido por la Sala Plena, la protección del derecho a recibir alimentos y, de manera correlativa, la exigibilidad judicial de la obligación de proveerlos, implican que el juez ordinario, de manera inexorable, examine la necesidad económica del titular de dicho derecho. Esto es así, por dos razones. De un lado, como lo ha reiterado la Corte, el fundamento constitucional de las obligaciones alimentarias es el principio de solidaridad, del cual deriva el deber de auxiliar a quienes no pueden procurarse su sostenimiento por sí mismas, que no la obligación de proveer alimentos a quien no los necesita143. De otro lado, conforme al artículo 420 del Código Civil, los alimentos "no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida". En otros términos, el Legislador previó, de manera expresa, que la necesidad era condición necesaria para el reconocimiento de los referidos alimentos. Así las cosas, exonerar al juez ordinario de la valoración del criterio de necesidad desconoce el fundamento constitucional de los alimentos, así como su regulación legal en el Código Civil. Por lo demás, la falta de análisis del criterio de necesidad podría dar lugar a decisiones irrazonables y desproporcionadas, en la medida en que tornaría exigible la obligación de alimentos aun cuando no sean necesarios e impediría que el monto de los mismos se ajuste siempre que la situación de necesidad de la víctima sea superada.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada