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SU.349/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.349/226 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Exoneración De Cuota Alimentaria-Deber De Aplicar Perspectiva De Género Para Evitar Escenario De Victimización Institucional Contra La Mujer.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU349/22

CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer (Aclaración de voto)

Referencia: T-8.603.077

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada, aclaro mi voto respecto de la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria, en concordancia con las consideraciones formuladas en mi salvamento de voto a la sentencia C-117 de 2021.

En el análisis realizado en la presente sentencia, la Corte asigna a los alimentos la naturaleza de sanción, y les da el alcance de medida de garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razón de género. En esa medida sostiene: "en aquellos casos en los que la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad". Por esta razón solo tiene en cuenta: (i) la capacidad económica, exclusivamente bajo circunstancias extremas, del alimentante, y (ii) la proporcionalidad para la protección de los derechos de la mujer. Esta interpretación se considera fundamentada en los instrumentos internacionales para prevenir la violencia contra la mujer, principalmente en la Convención de Belém de Pará.

Disiento, sin embargo, de tal interpretación porque desconoce, no sólo la regulación legal de los alimentos en el contexto de la terminación del contrato de matrimonio a cargo del cónyuge culpable, sino también la fundamentación constitucional de los mismos. En efecto, los alimentos tienen respaldo constitucional en el principio de solidaridad, en la protección a la familia, el principio de equidad, y el principio de proporcionalidad. Este último implica consultar tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad del alimentario; siendo un enfoque distinto al que establece una mera correspondencia entre el daño y la cuota alimentaria -como parece haberlo hecho la sentencia frente a la que aclaro mi voto. Consistentes con el marco constitucional, los artículos 419 y 420 del Código Civil establecen como criterios para la tasación de los alimentos y la determinación del monto de dicha obligación, la necesidad y la capacidad.

Tal como fue señalado en la sentencia C-017 de 2019, "la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial (...) (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario (...) (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (...) y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual". Adicionalmente, se trata de una obligación personalísima, teniendo en cuenta que se desprende de las relaciones familiares y no solo de la causación de un daño, tal como se profundizará más adelante.

Esta naturaleza particular se mantiene aun cuando los alimentos sean decretados como sanción que se impone al cónyuge culpable y a favor del inocente, en virtud del artículo 411-4 del Código Civil, como ocurre en el caso bajo estudio. En efecto, en el proceso de divorcio, el señor Pedro fue declarado cónyuge culpable bajo las causales 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil, referidas al grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone a los cónyuges, y los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, respectivamente.

Debe reiterarse que la obligación alimentaria no nace para reparar un daño causado, sino que encuentra su razón en la ruptura de la expectativa de permanencia del vínculo matrimonial y como deber de solidaridad entre los miembros de la familia. De hecho, la obligación alimentaria no excluye una sanción indemnizatoria o de reparación, sin que la primera contenga a la segunda.

De este modo, no puede equipararse la obligación alimentaria a aquella que surge del derecho de daños cuya naturaleza en efecto es indemnizatoria. Cuando en el proceso de divorcio, uno de los cónyuges sin culpa adquiere la titularidad del derecho de alimentos, el vínculo matrimonial del cual surgía la obligación alimentaria y la solidaridad, es sustituido por la declaratoria de culpabilidad del otro cónyuge, y esto es lo que permite que se impongan alimentos a pesar de la ruptura del vínculo. Y es en ese sentido que la jurisprudencia civil ha reconocido que los alimentos decretados en tales condiciones tienen un carácter alimentario e indemnizatorio simultáneamente: mientras nacen por la culpa del cónyuge (elemento indemnizatorio pues permite que permanezca la obligación a pesar de haber cesado el vínculo original), se determinan y se mantienen de acuerdo con la capacidad y la necesidad de las partes pues en todo caso sigue siendo una obligación alimentaria.144

En tal sentido, el análisis de la obligación alimentaria no podía dejar de lado, como lo hizo la sentencia, un elemento esencial como lo es la necesidad de la alimentaria, máxime cuando se conoce que, en efecto, Ana cuenta con los mismos ingresos con los que contaba al momento en que fueron decretados los alimentos, al no haber recibido la herencia, y que, adicionalmente, no cuenta con ninguna pensión. No se entiende pues, que la Sala hubiera descartado este análisis para justificar la decisión de forma preeminente en el enfoque diferencial de género.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Esta determinación encuentra sustento -entre otros- en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la "anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional". Asimismo, para garantizar esta reserva de la información, también se modificará el nombre de su cónyuge. 2 Acta individual de reparto del 14 de octubre de 2021, en el que se indica que el expediente fue repartido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 3 Es necesario precisar que así se identificó la accionante para efectos de presentar la acción de tutela. Sin embargo, en algunos apartes del proceso se refieren a ella de una forma diferente. 4 Folio 16 del cuaderno principal. Capítulo de "hechos", contemplado en la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 5 Folios 15 a 31 de la acción de tutela interpuesta. Sentencia proferida, el 27 de octubre de 2009, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenó, entre otras cuestiones, "REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia con Funciones de Conocimiento, absolvió al señor PEDRO por la conducta punible de lesiones personales dolosas, en perjuicio de ANA, para en su defecto condenarlo a la pena principal de CAURENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A 34,66 SMLMV (...)". 6 Al respecto la sentencia condenatoria indicó que la víctima resultó herida en una de sus manos y que las: "lesiones le produjeron, de acuerdo con la prueba pericial, una incapacidad médico legal definitiva de 36 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de carácter permanente". 7 En efecto, al expediente se aporta un análisis de la Sección de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluye que, a partir de la anterior agresión, la accionante cuenta con "alteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia clínica, las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con síntomas de depresión y ansioso". Folios 70 a 73 del expediente principal. Anexo a la acción de tutela. Asimismo, en la historia clínica se reportan múltiples consultas por ansiedad y depresión causado por el episodio con su excónyuge, la violencia por ella sufrida, en donde se indica, por ejemplo, que "TODO FUE UNA VIOLENCIA, DE NIÑA, DE CASADA, DE ADULTO" (fl 81 del cuaderno principal). Asimismo, se advierte en otra aparte que le tiene mucho miedo a su expareja y que, pese a la condena por lesiones personales, ha sido víctima de amenazas de muerte (fl. 84). En consecuencia, "SE DAN RECOMENDACIONES PARA APRENDER A MANEJAR LA ANSIEDAD, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMA". Incluso, de manera reciente, esto es el 16/09/2019 recibe orden de control y seguimiento por psicología por "trastorno depresivo recurrente" (fl 88). 8 Tales causales se refieren a "2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres" y a "3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra". 9 Folios 32 a 49. Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 10 Folio 40 a 41 del cuaderno principal. Anexo de la acción de tutela. 11 Folio 47 del cuaderno principal. Anexo de la acción de tutela. 12 Folios 63 del cuaderno principal. Anexo a la acción de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010. 13 Folios 51 a 65 del cuaderno principal. Anexo a la acción de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010. 14 En consecuencia, en el expediente se reportan dos registros de salidas del país en 2018, realizadas por "Ana" como aclara su abogado en la contestación que aparece registrado su nombre en la cédula de ciudadanía. Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 5 del primer archivo. 15 Sin embargo, más adelante en el proceso se aclaró que dicha suma, para el año 2021, ascendió a $210.000 y sin que se explique el fundamento de ello, en la contestación de la acción de tutela la juzgadora se refiere a un canon mensual de $250.000. 16 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 15 del primer archivo. La demanda se encuentra en los folios 12 a 19. 17 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 172 del primer archivo. La respuesta a la demanda formulada se puede encontrar en los folios 166 a 176. 18 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 168 del primer archivo. 19 Folio 92 de la acción de tutela. Anexos. 20 Folio 96 de la acción de tutela. Anexos. Dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. 21 Folios 97 a 99 de la acción de tutela. Anexos. Acta del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia. 22 Folios 101 al 106. 23 Archivo 37. Expediente digital remitido por el juzgador de instancia. Desde minuto 15:13 en adelante. 24 Expediente digital. Grabación de la lectura de la sentencia. Minuto 34 en adelante. 25 Pese a que en la acción de tutela y en la impugnación se hace referencia al daño en la "mano derecha", en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el proceso penal y en el proceso civil de exoneración de alimentos, se aclaró que el daño se dio sobre la mano izquierda y que la accionante es zurda. 26 Folio 6 de la acción de tutela interpuesta. Fundamento tercero. 27 Folio 6 de la acción de tutela interpuesta. Fundamento cuarto. 28 Folio 8 de la acción de tutela interpuesta. 29 Folio 11 de la acción de tutela interpuesta. 30 Folio 3 de la acción de tutela interpuesta. Sección incidencia directa de la irregularidad procesal en la decisión judicial y en la afectación de los derechos fundamentales. 31 Folio 12 de la acción de tutela interpuesta. Sección de pretensiones. 32 Folio 2 y 3 de la acción de tutela interpuesta. Sección agotamiento de todos los medios idóneos y eficaces de defensa judicial. 33 Es decir que esta intervención se recibió, un día después, de haberse proferido la providencia de primera instancia. 34 STC-4422019 (110010203000201803777009) del 24 de enero de 2019. 35 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015- dispone que "[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General". 36 Por lo cual, el 11 de julio de 2022, mediante auto, comunicado el 14 de julio de 2022, se da el trámite correspondiente al expediente T-8.603.077, acorde con lo establecido en artículo los artículos 59 y 61 del Reglamento de la Corte Constitucional. Por lo tanto, se solicita la correspondiente actualización de los términos, como quiera que la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del asunto en sesión de 7 de julio de 2022. 37 En tal sentido, es posible consultar la sentencia T-461 de 2019. 38 Al respecto, se indicó en la SU-391 de 2016 que "considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad". En la misma dirección, es posible consultar la SU-573 de 2017. 39 Al respecto, se puede referir la SU-355 de 2020. 40 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)". 41 Esta providencia retoma la línea expuesta en sentencias como la SU-134 de 2022, que exige para estudiar la relevancia constitucional del asunto analizar si la controversia versa: (i) sobre un asunto constitucional y no solamente legal; (ii) involucra un debate al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, que es directo y no eventual y; por último, (iii) no se utiliza como una instancia adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios. En el marco de tutela contra providencia, estos asuntos deben estudiarse en cada evento, como así lo ha establecido la Corte, para preservar la competencia y la independencia de los jueces de la jurisdicción y, por ello, restringir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias a supuestos que excedan la legalidad, por afectar derechos fundamentales. 42 La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta "(...) en todo momento y lugar". Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961/99. 43 Incluso, en la audiencia efectuada, el 27 de julio de 2021, se debe resaltar que: (i) la accionante no aceptó conciliar, pese a la insistencia de la juzgadora, por considerar que no puede aceptar la disminución del cuota alimentaria, ante la discapacidad que sufre y la imposibilidad de trabajar, por lo que no tiene otros ingresos, mientras que el accionante devenga dos pensiones (minuto 28 en adelante); (ii) en el interrogatorio en su contra indicó se encuentra en tratamiento psiquiátrico, no obstante la juzgadora consideró que eso debe ser diagnosticada mediante dictamen (1 hora y 10 minutos). Este tema, además, fue reiterado por una testigo de la demandada, quien afirmó que la señora Ana sufre de depresión (2 horas, tres minutos y 48 segundos) y que no puede trabajar por el ataque que sufrió en su mano, en tanto era estilista y, desde dicho momento, no pudo seguir ejerciendo la actividad. 44 Los tratados internacionales (convenciones internacionales de DDHH) entran al "bloque de constitucionalidad" en virtud del art. 93 (arts. 93, 94, 101, 164, 214.2, 377 CP). Los otros tratados, que no son parte del bloque en sentido estricto se aplican en virtud del art. 230 o como leyes internas (artículos 53, 96, 150.14, 150.16, 189.2, 189.6, 170, 224 y 241.10 CP). El reconocimiento internacional a la discriminación histórica que ha enfrentado la mujer en diferentes ámbitos se concretó en la adopción, entre otros instrumentos internacionales, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belem Do Pará (1994). Ambas convenciones reconocen la obligación del estado de erradicar la discriminación contra la mujer, y han sido reconocidas como bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como consta entre otras en las sentencias SU-201 de 2021, SU-080 de 2020. 45 Existe una discusión interesante sobre el carácter de esta declaración dentro del Bloque de Constitucionalidad, en virtud de que, en estricto sentido, no se trata de un convenio internacional, sino de una declaración, lo que podría llevar a considerarlo como parte del soft law. No obstante lo cual, al margen de esta consideración, junto con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer constituyen elementos trascendentes para la interpretación de los derechos de la Constitución, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En consecuencia, con esta precisión se incluyen para analizar el derecho a la igualdad de las mujeres, la prohibición de discriminación y la prohibición de violencia en su contra. Al respecto, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que la violencia contra la mujer es "una violación de los derechos humanos" (párrafo 245. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017). Así, al margen de su naturaleza, tales pronunciamientos permiten interpretar de forma expansiva los derechos fundamentales de las mujeres y analizar sus especificidades, las cuales han sido considerados relevantes en sentencias como la C-539 de 2016. 46 Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas. 47 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. 48 Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-027 de 2017. 49 Este comité supervisa el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981. 50 La violencia de género surge a partir de una estructura y organización de la sociedad, en todos los ámbitos, basada en estereotipos los cuales han provocado una enorme brecha entre los sexos. La mujer históricamente ha estado en una situación de desigualdad respecto del hombre. Este tipo de violencia "hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder". Ver, Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020. 51 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 52 Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 53 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016. 54 Al respecto, es posible considerar la Ley 248 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994" como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 55 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. 56 Al respecto, explicó la sentencia C-117 de 2021 que "en 2020 la violencia intrafamiliar conyugal tuvo una variación incremental del 139.34% con respecto al 2019. En el último reporte publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (2019), las mujeres representaban el 59.4% de las víctimas de violencia intrafamiliar. Al respecto y, a partir de las cifras de la Policía Nacional, la Corporación Sisma Mujer concluyó que "en 2020, cada 6 minutos una mujer fue víctima de [violencia intrafamiliar] en Colombia". Al consultar las cifras del 2021 de la Policía Nacional, cuyo corte es mayo 6 de 2021, han ocurrido en el territorio nacional 36,185 casos de violencia de los cuales en 31,528 son víctimas mujeres. De estos números es evidente que, a la luz de dicho informe, en lo que ha corrido de 2021, el 87.13% de las víctimas de violencia intrafamiliar son mujeres". 57 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 58 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. 59 "[P]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 60 Numeral 7, artículo 6° de la Ley 1257 de 2008, actualmente modificado por el artículo 79 de la Ley 2136 de 2021. 61 La "cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad de la conducta". Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017. 62 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. 64 Al respecto, es posible consultar el voto razonado concurrente de la Masacre de las Dos Erres contra Guatemala, presentado por el juez ad hoc Ramón Cadena Rámila. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 24 de noviembre de 2009. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. 65 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del 5 de enero de 2016. Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: "https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10361.pdf" 66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Ibidem. 69 En esta dirección, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer- explicó en la Recomendación General No. 23, sobre vida política y Pública que "8. Las esferas pública y privada de la actividad humana siempre se han considerado distintas y se han reglamentado en consecuencia. Invariablemente, se han asignado a la mujer funciones en la esfera privada o doméstica vinculadas con la procreación y la crianza de los hijos mientras que en todas las sociedades estas actividades se han tratado como inferiores. En cambio, la vida pública, que goza de respeto y prestigio, abarca una amplia gama de actividades fuera de la esfera privada y doméstica. Históricamente, el hombre ha dominado la vida pública y a la vez ha ejercido el poder hasta circunscribir y subordinar a la mujer al ámbito privado. 9. Pese a la función central que ha desempeñado en el sostén de la familia y la sociedad y a su contribución al desarrollo, la mujer se ha visto excluida de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que determinan, sin embargo, las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. En tiempos de crisis sobre todo, esta exclusión ha silenciado la voz de la mujer y ha hecho invisibles su contribución y su experiencia". 70 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, del 15 de enero de 2008. Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: "https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6076.pdf". En consecuencia, como recomendación al respecto, se indicó que los Estados deben entender "la tortura y los malos tratos teniendo en cuenta siempre el género y que los Estados amplíen su labor de prevención para incluir plenamente la tortura y los malos tratos a la mujer aun cuando se produzcan en la esfera "privada"". 71 En efecto, existen sesgos de las autoridades estatales que son "constitucionalmente inadmisible[s] al ser discriminatorios y desconocer la obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido víctima [al tratarse] de prácticas institucionales según las cuales se invisibilizan violencias que no son físicas ni necesariamente evidentes". Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. 72 Debe precisar la Corte que la igualdad entre hombres y mujeres no sólo es un mandato constitucional, sino que deber ser una realidad, para lo cual deben tramitarse asuntos transversales para lograr la equidad de género, que han impedido que materialmente ello se concrete. En este contexto, explicó la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), que los compromisos estructurales para lograr este objetivo comprenden considerar: (i) la desigualdad socioeconómica y persistencia de la pobreza en el marco de un crecimiento excluyente; (ii) patrones culturales patriarcales, discriminatorios y violentos y predominio de la cultura del privilegio; (iii) concentración del poder y relaciones de jerarquía en el ámbito público y (iv) la rígida división sexual del trabajo e injusta organización social del cuidado. Al respecto es posible consultar CEPAL. Hacia la sociedad del cuidado: los aportes de la Agenda Regional de Género en el marco del desarrollo sostenible (LC/MDM.61/3), Santiago, 2021 73 Así, por ejemplo, existen ciertos tipos de violencia contra la mujer que parecen abrirse paso y no responden a un espacio determinado, como la violencia en el discurso y la prohibición de discriminación: (i) de un dirigente de fútbol en contra del fútbol femenino (sentencia T-212 de 2021), (ii) en el marco de un proceso judicial en donde una autoridad judicial le habría restado importancia a unas declaraciones de la víctima y habría efectuado argumentos que podrían ser revictimizantes (sentencia T-126 de 2018). En un sentido similar, la sentencia T-462 de 2018 reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de "violencia institucional", entendiendo por ella "las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer". En efecto, ha explicado este tribunal que la prohibición de discriminar comprende considerar la violencia psicológica, que implica estudiar las acciones u omisiones "dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo" (sentencia T-212 de 2021). El desarrollo de otro tipo de violencia, en dicha dirección, está la "violencia digital" (sentencia T-280 de 2022). 74 Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. 75 Ibidem. 76 Asimismo, se estableció que "en la misma encuesta se señaló, que aunque "entre 2001 y 2011, el porcentaje de mujeres que ha sido objeto de violencia física por parte de su esposo o compañero disminuyó 7 puntos porcentuales" [...] "con relación al total nacional (37%), las mujeres de las zonas del proyecto continúan estando más expuestas a maltrato físico." Dentro de las formas de maltrato más recurrentes fueron identificadas: "[e]mpujones (41%), golpes con la mano (35%), patadas (15%), violaciones (13 %), golpes con objetos (11 %), amenazas con armas (10%), intentos de estrangulamiento (7%), ataques con armas (6%) y mordiscos (5%), son las formas en las que los compañeros o cónyuges han maltrato a las mujeres en las comunidades del programa"" (énfasis fuera del texto original). 77 Según explicó la Corte Constitucional, en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento por la violencia, habrían sido usados como arma y campo de guerra, respectivamente, según lo advierten algunos informes de la sociedad civil, organismos internacionales y la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de investigar y esclarecer la naturaleza de este tipo de actos de suma barbarie. Incluso, según se estableció, los actos de violencia sexual han buscado limitar el liderazgo de ellas dentro de las comunidades, como así se adujo en el caso de la violencia paramilitar. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. En ese mismo sentido, la sentencia T-234 de 2012 estudió un caso de una mujer que, en el contexto del conflicto, prestó asistencia social a diferentes víctimas y, por ello, ha recibido diferentes amenazas, pero, además, fue víctima de violencia sexual, por cual tuvo que dejar su trabajo y ocultarse con sus hijas. Así, para resolver este caso en donde se solicitaba protección por parte del Estado, se adujo que las defensoras de derechos humanos en el conflicto requieren que el accionado adopte medidas de protección con enfoque diferencial. Sin embargo, ello, de ninguna manera, es el único riesgo al que están expuestas las mujeres en el conflicto pues, como así se conoció en la sentencia T-268 de 2003, algunas mujeres son desplazadas, incluso de la ciudad, al vivir en la Comuna 13, ser viudas y estar a cargo de niños, con lo cual de 65 núcleos familiares estudiados, "55 de ellos tienen a una mujer como cabeza de familia". Mientras que, otras mujeres se exponen a ser víctimas civiles e incluso, a recibir heridas directas, como fue el caso estudiado en la sentencia T-655 de 2015, en donde la accionante perdió la funcionalidad de una de sus extremidades superiores, como consecuencia de enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla. 78 Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2015. En esta oportunidad, consideró la Corte que " [l]os actos de violencia generalizada, en sus distintas manifestaciones, afectan de manera diferencial y agudizada a las mujeres por 2 factores: (i) los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer respecto de actos de violencia generalizada -que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres-, y (ii) las distintas cargas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicha situación". En consecuencia, además de explorar los daños diferenciados que pueden sufrir las mujeres en el conflicto armado, de conformidad con lo expuesto en el auto 092 de 2008, se profundizó en la necesidad de valorar la salud mental después de graves violaciones a los derechos humanos. Así, como daños individuales se explicó que "[l]a violencia genera daños psicológicos individuales como graves alteraciones del sueño con insomnios y pesadillas, síntomas depresivos y angustiosos y somatizaciones. El miedo es la emoción más constante y generalizada y limita al sujeto, impidiéndole realizar actividades cotidianas y esenciales y generando cambios cognoscitivos y comportamentales como aislamiento, silencio, desinterés, deterioro de la autoestima, sentimientos depresivos y la frecuente aparición de los recuerdos de lo vivido que invade la memoria a través de imágenes y pensamientos intrusivos". Así, "el trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que el sujeto pueda contenerla o reprimirla, por lo cual la exposición a experiencias traumáticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresión y trastornos de la ansiedad". Otra experiencia de violencia sexual sufrida por una mujer fue conocida en la sentencia T-108 de 2021 y, de forma más reciente, en la SU-599 de 2019 en la que se estudió el caso de una mujer excombatiente, víctima de violencia sexual y de reclutamiento forzado, quien fue obligada a practicarse un aborto. 79 Por ejemplo, en la sentencia T-710 de 2017 se conoció el caso de una mujer que sufría de una hemorragia vaginal y, por ello, debía utilizar toallas higiénicas, ante la negativa de la EPS de prestarle una atención en salud que podía incluir la extracción del útero. En otro escenario, también se estableció que [l]a gestión menstrual también es un asunto de equidad y justicia. El debate abierto y la representación sin censura de la menstruación contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las necesidades biológicas de las mujeres. Es imperioso entender la igualdad de acceso a la educación, al trabajo y a las facetas de la vida pública como una condición previa que se debe cumplir para que la sociedad logre el pleno florecimiento humano, con independencia del sexo biológico, el género, la identidad o la expresión de género. La equidad menstrual es el terreno en el que todos tienen que estar". En consecuencia, se consideró que la perspectiva de género debe impactar en la política tributaria. 80 En la sentencia SU-048 de 2022 se estudió una acción de tutela presentada contra una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se había negado la responsabilidad del Estado como consecuencia de que el hijo que esperaba nació sin signos vitales. En este contexto, estableció la Corte Constitucional que "[l]a violencia obstétrica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva". Sobre este tema es posible consultar la sentencia T-357 de 2021. 81 En consecuencia, se indicó que "la trata, además de ser una forma de violencia de género, también es una manera de discriminación. El 79% de las víctimas de este delito son mujeres, niñas y niños. El enfoque de género en este fenómeno es relevante pues las mujeres son captadas de manera distinta a los hombres. Son explotadas de manera diferente y sufren las peores consecuencias al ser expuestas a formas específicas de explotación: sexual, servidumbre doméstica y matrimonio forzado, acudiendo para ello a distintos mecanismos de coacción y formas de violencia basadas en género. Así, resulta necesario incorporar un enfoque con perspectiva de género en el cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones de prevención, asistencia y judicialización". 82 La sentencia T-410 de 2021 explicó que este análisis permite advertir como "Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condición única que estos generan en una mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresión estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, específicas y distintas que surgen en cada situación". 83 En esa dirección, se encuentra la sentencia T-426 de 2021 que estudió un caso acaecido en el contexto de una universidad pública. 84 Al respecto, es posible consultar las sentencias T-265 de 2016 y T-198 de 2022. 85 Así se estableció en la sentencia 86 Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021. 87 Ibidem. 88 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018. En la sentencia T-462 de 2018 se explicó "los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección". 89 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. En consecuencia, cuestionó esta providencia que también se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada por el Estado y ella resulta de la asimilación de estereotipos de género y de prácticas sociales que llevan inmersa una subordinación de las mujeres. Con lo anterior, se origina en un acto de discriminación, con la gravedad de que en estos casos se trata de una violencia que es emprendida "actúan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad pública y que refuerza el discurso del agresor". Así, con fundamento en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, "se señalaron como problemáticas del sector familia la falta de sistemas de información sobre las medidas de protección, de capacidad institucional y de capacitación de los funcionarios, especialmente en enfoque de género, de articulación interinstitucional, de mecanismos de monitoreo de las acciones de esas entidades y de información sobre la ruta de atención a las víctimas de violencia. Así mismo, evidenció la ausencia de institucionalización del enfoque de género de manera transversal en todo el sistema de justicia. Circunstancias que impiden la materialización de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia que acuden a las distintas autoridades en busca de su protección" (énfasis fuera del texto original). La declaratoria de violencia institucional también se ha dado respecto a los jueces e, incluso, frente a la jurisdiccional constitucional, como así se precisó en la sentencia T-410 de 2021. 90 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2022. En sentido, similar se adujo que entre las pautas interpretativas que deben aplicar los jueces en estos casos están: (i) el análisis de los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad; (ii) identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad; (iii) identificar si existe una relación desequilibrada de poder y (iv) revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso, entre otros. 91 La sentencia T-973 de 2011 estudió una acción de tutela interpuesta contra la decisión que ordenó precluir la investigación penal, adelantada por la Fiscalía por la violencia sexual de la cual fue víctima la hija de la accionante, quien, para el momento de los hechos, era menor de edad, se encontraba en situación de discapacidad y había sido víctima de desplazamiento. En ese sentido, la sentencia T-595 de 2013 también reconoció la violencia sexual sufrida por una mujer, mayor de edad, afrodescendiente que sufría de una discapacidad cognitiva y quien fue agredida por uno de sus vecinos. 92 Al respecto, es posible consultar las sentencias T-843 de 2011 y T-368 de 2020. 93 Así puede extraerse de los hechos expuestos en la sentencia T-514 de 2017. 94 A la vez, que adujo que "no puede admitirse en ningún ámbito una agresión contra las mujeres, que es aún más grave si se perpetra en las relaciones privadas y domésticas, pues su ocurrencia en espacios íntimos la puede convertir en un fenómeno silencioso e incluso, a veces, tolerado". 95 En consecuencia, concluyó que en este caso se había desconocido los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad de la accionante, con la violencia física y moral ejercida sobre ella, por lo cual debía restablecer el daño que le había causado y asumir los gastos médicos. 96 Los casos de violencia en contra de una mujer por su compañero permanente y las discusiones sobre la ausencia de un enfoque de género para adoptar decisiones, en el marco de una medida de protección, no parece ser un tema aislado, pues, a modo de ejemplo, en la sentencia T-388 de 2018 se estudió una discusión en dicho sentido, al imponérsele a la mujer víctima la misma multa por el incumplimiento de las medidas adoptadas, la cual también se había fijado en contra del compañero permanente. En consecuencia, concluyó esta providencia que la administración de justicia en perspectiva de género comprende la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer, lo que exige de la Rama Judicial y, en particular, de los operadores judiciales velar por su cumplimiento. En consecuencia, "es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad". 97 La sentencia T-145 de 2017 indicó que había existido un defecto fáctico en la valoración probatoria, por cuanto no práctico las pruebas y al no aplicar "la perspectiva de género en el análisis del caso concreto y poner de manifiesto que la accionante fue víctima de obstáculos que impidieron acceder a una administración de justicia pronta y eficaz, a un recurso judicial efectivo y la protección especial frente a los hechos de violencia sufridos. Asumir tal perspectiva, no es una generosidad o discrecionalidad del juez constitucional. Se trata de un desarrollo de la legislación internacional, razón por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de género, a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres". 98 En efecto, en este caso, la accionante afirmó en los antecedentes que "a causa del maltrato físico y psicológico que le ha generado su ex esposo, el señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte, padece de una enfermedad llamada Sincope Colapso Neuro Carcinogénico, por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa - Santander y adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales hechos". 99 En el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, la perspectiva de género también se ha estudiado en el proceso penal. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-316 de 2020. Así, se afirmó que las cifras sobre violencia contra la mujer siguen siendo alarmantes, en tanto "el mayor número de casos que reportó Medicina Legal entre 2017 y 2018 fue de violencia de pareja, con un total de 42.285 mujeres víctimas de sus parejas y ex parejas, con una tasa de 167,61 por 100.000 (...)". Sin embargo, al analizar el caso concreto, no decretó un defecto específico al indicar que la conducta de abandono ya había sido sancionada en el proceso civil, como cónyuge culpable. 100 Al respecto, indicó la sentencia T-388 de 2018 que no sólo los jueces penales tienen la obligación de estudiar la perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer, pues "en materia civil y de familia, la perspectiva de género también debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia". 101 Numeral 3° del artículo 154 del Código Civil. 102 Sobre este tipo de violencia explicó la Corte en la sentencia T-316 de 2020 que debe considerarse los siguientes asuntos: "(i) se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de esta, (ii) se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal, (iii) los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo - cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal", (iv) los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros, (v) la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima". En dicho contexto, adujo la sentencia T-967 de 2014, citada en la anterior providencia, que "queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor luz a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombre y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad". En dicho marco, cuestionó que no se aplique el enfoque de género para resolver dichos asuntos y que los operadores judiciales cuenten con cierta tolerancia social a la violencia psicológica y al maltrato intrafamiliar. De allí que se considerara que los esfuerzos emprendidos desde la administración judicial no habían sido suficientes y que, en todo caso, la violencia psicológica puede enmarcarse en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra. Además, consideró que era necesario exhortar al Congreso para que adelantaran acciones para reconfigurar patrones culturales discriminatorios, estereotipos de género y, además, que se debía instar al Consejo Superior de la Judicatura para los funcionarios de la jurisdicción familia acudan a las capacitaciones que imparta la Escuela Rodrigo Lara Bonilla sobre género. 103 La sentencia T-093 de 2019 se refirió a la violencia económica como "el uso del poder económico de la persona para controlar las decisiones y proyecto de vida de la pareja y se presenta bajo una apariencia de colaboración, en la cual el hombre se presenta como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, bajo el discurso de necesidad, es decir, que sin ayuda del hombre la mujer no podrá sobrevivir". 104 Asimismo, explicó esta providencia que "el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres". Así, en el caso estudiado, concluyó esta providencia que las normas sobre fijación alimentaria no deben abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurrió uno de los cónyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos fundamentales según la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de los cónyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitación para evitar maltratos físicos y/o psicológicos causados por el o la agresora. De allí que se concluyera que se dio una valoración inapropiada de las pruebas aportadas y que no podía ignorarse: (i) la dependencia económica de la accionante a su pareja, que le impidió desempeñarse laboralmente; (ii) las distintas agresiones tuvieron consecuencias graves sobre su salud, entre los cuales se incluía un diagnóstico de depresión ansiosa y (iii) la condena penal en contra del responsable por los malos tratos infligidos a su pareja. Además, se adujo que la única agresión del accionante "no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como quedó demostrado, esa reacción fue producto de un ahogo emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerció su cónyuge". 105 En este marco, la sentencia C-117 de 2021 adujo que el déficit de protección, en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, debía extenderse en favor de las mujeres víctimas de violencia en el marco de una unión marital de hecho porque no sería razonable y proporcional que el legislador "permite a las mujeres en el matrimonio tener acceso al reconocimiento de alimentos-, respecto de quienes, siendo víctimas de una violencia, igual de destructiva, forman parte de una unión marital de hecho y que, con la configuración actual, no tendrían derecho a los mismos". En consecuencia, se declaró exequible, por los cargos alegados, "el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil". 106 De allí que, ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, partiendo del reconocimiento de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga de "la apertura de un incidente de reparación integral" en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral. Ello, después de encontrar un déficit de protección en detrimento de la mujer, víctima de violencia intrafamiliar, quienes deben para efectos de reparación acudir a un proceso diferente de reparación e impulsarlo, pese a la posibilidad de revictimización en ese nuevo escenario. Esta aproximación a dicha causal de divorcio, desde el marco constitucional desarrollado en la Convención Belem Do Pará, también se consideró en la sentencia C-117 de 2021, en los términos explicados en el pie de página precedente. 107 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020. 108 Ibidem. Sobre las cifras que sustentan esta realidad se puede consultar la sentencia C-111 de 2022. 109 En esta dirección, adujo la sentencia T-344 de 2020 que, al ser obligatoria la aplicación de la perspectiva de género, "a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso". Por ende, en un caso de violencia contra la mujer "dicha labor exige de quienes tienen asignada la función de administrar justicia: (i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres -interseccionalidad-, (v) utilizar un lenguaje no sexista; (vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de género; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad". Por su parte, la sentencia SU-201 de 2021 explicó, en el marco de tutela contra providencia judicial, que incluso es aplicable en estos casos el principio iura novit curia ("el juez conoce el derecho"), de acuerdo con el cual, "la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante". 110 Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017. 111 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017. 112 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. 113 Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 114 De forma puntual, sobre asuntos de familia, dice la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que "es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros". 115 Ibidem. 116 Ello también es concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre enfoque de género y de sentencias como la SU-479 de 2019, en donde se aclaró que la decisión sin motivación, como causal específica de tutela contra providencia, puede presentarse cuando se omite "el deber de aplicar un enfoque de derechos fundamentales para decidir en los casos que se le presenten, pese a advertir la necesidad del mismo según las circunstancias del caso". 117 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020. 118 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 119 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 120 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 121 Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019. 122 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011. 123 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. 124 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 125 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019. 126 Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En tal sentido, más adelante explicó que "no solo el sexo o género con el que se identifique una persona es un factor único de discriminación, sino que también debe evaluarse que no concurra otra circunstancia discriminatoria como su nivel educativo o capacidad económica, circunstancias que en la mayoría de las ocasiones derivan en actos de violencia, pues la discriminación per se tiene naturaleza agresiva, en tanto su mera retórica atenta contra la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones físicas". 127 Así, si bien se debe precisar que el precedente conocido en dicha oportunidad se refiere a un caso de violencia sexual, por lo cual los hechos no son del todo asimilables al caso ahora estudiado, lo cierto es que sí demuestra la importancia de valorar el relato de las víctimas de violencia, con el fin de materializar derechos fundamentales en el marco del correspondiente proceso judicial. 128 Expediente virtual. Audiencia. Minuto 39 en adelante. 129 Al respecto, explicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el estereotipo de género se refiere "a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales" (párrafo 180. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015). 130 En esa dirección, al tratar de revertir la tendencia que ignora el valor de ciertas actividades se instituyó la "economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales", mediante la Ley 1413 de 2010. En consecuencia, dispone esta normatividad que su objeto busca incluir la economía del cuidado conformada por el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas. Asimismo, esta ley define la economía del cuidado como "trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado" (art. 2°). Con el fin de medir ello, se propuso la implementación de una encuesta de uso del tiempo invertido en las labores del cuidado (art. 5°). En este marco, el DANE implementó la "cuenta satélite de economía del cuidado" y, mediante la publicación de resultados del 8 de julio de 2021, concluyó que en el 2021, el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado "es superior al valor agregado bruto de las actividades económicas más representativas de la economía, a precios corrientes", correspondiente a un valor de $230.338 miles de millones, y en donde las mujeres dedicaron el 77,7% del total de horas anuales a ello, mientras que los hombres sólo 22.3%. Así, pese a que un primer paso para evidenciar las desigualdades de género es reconocer el aporte de las labores de cuidado, lo cierto es que, a largo plazo, como lo planteó la CEPAL, en "Hacia la sociedad del cuidado: los aportes de la Agenda Regional de Género en el marco del desarrollo sostenible" (2021), para superar los nudos estructurales de la desigualdad es necesario -entre otros- controvertir la rígida división sexual del trabajo e injusta distribución del cuidado. De allí que sea urgente la plena participación de las mujeres en sectores estratégicos de la economía, en los términos allí formulados. 131 La sentencia C-297 de 2016 explicó que "[l]a violencia contra la mujer se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función reproductiva y a labores domésticas como la limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no sólo ha sido social, sino también legal. Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la excluía de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioeconómica. Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a estos espacios, esta dinámica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre. Esta asimetría en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica, con un mayor impacto en las mujeres en una condición socioeconómica precaria. Por lo tanto, la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles". 132 En esa dirección, explicó la sentencia C-586 de 2016 -al retomar la sentencia C-410 de 1994- que "el estereotipo de la mujer como ser dependiente, destinado a la reproducción, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, fue nutrido por el derecho civil, el que, marcado por el signo patriarcal de sus fuentes, instaló un sistema de limitaciones y prohibiciones a la mujer, que contrasta con el establecimiento de los derechos de los hombres sobre las mujeres. De este modo señalaba ya la Corte en 1994, que "los prejuicios sociales imponían el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, comúnmente consideradas improductivas; se difundió de ese modo, una imagen de la mujer como ser económicamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido"". 133 En tal sentido, es posible consultar la audiencia, efectuada el 27 de julio de 2021, a partir del minuto 17 y diez segundos. 134 Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: "https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10361.pdf 135 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995. 136 Así, la Corte deja explícita la posibilidad de que la accionante no tenga que comparecer al nuevo proceso que se rehaga o que, en su defecto, no deba participar en la audiencia de recaudo probatorio, con el objetivo de no quedar sujeta a un nuevo escenario que pueda afectar sus derechos fundamentales, en consideración a que ya participó en dicho proceso y no fue tratada acorde con el estándar requerido para no incurrir en la referida violencia institucional. En sentido contrario, esto es en caso de tener la intención de participar de manera activa de este proceso, deberán seguirse por la juzgadora de instancia las consideraciones sobre escucharla con la debida diligencia y cuidado. Mientras que, de otra parte, en el evento en que prescinda de su participación en esta esfera, los parámetros interpretativos aquí referidos deberán estudiarse a partir del material probatorio recaudado en el expediente o las demás pruebas que, en su momento, se consideren pertinentes para el efecto. 137 Sin embargo, aclara la Sala Plena que, si bien los jueces tienen la obligación de analizar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer con perspectiva de género, el control que de estas decisiones que efectúa el juez constitucional no puede fundarse en el cumplimiento unas reglas de análisis rígidas, sino que esta perspectiva debe incorporar para mostrar las causas estructurales de la violencia y la situación de la víctima, como cuando "se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad" (Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Por lo cual, los elementos mínimos de análisis, aquí dispuestos, son razonables en el caso estudiado y, en abstracto, son criterios orientadores para que los jueces incorporen esta perspectiva en supuestos de violencia contra la mujer, sin que, en el marco de un estándar de razonabilidad, puedan verificarse como un listado rígido de ítems a cumplir. 138 En este marco, también deberá considerarse que la accionante, según se desprende de los argumentos expuestos en el proceso -supra, fundamento 11- dedicó gran parte de su vida al cuidado de sus hijas y la labor que ejercía como peluquera era sólo eventual. Por ello, el argumento de violencia económica podría ser pertinente en virtud de que la falta de valoración de las labores del hogar también pudo haber profundizado la asimetría entre las partes, lo cual se reforzó por su falta de ingresos durante un período relevante de la vida y su exclusión de la vida pública, en los términos en los que se analizó este asunto en el fundamento 126. En este contexto, deberá considerarse que el matrimonio entre las partes se extendió por más de 20 años y fue la accionante quien estuvo al cuidado de sus hijos, al punto tal, que se declarara en la sentencia de divorcio el incumplimiento frente a estos deberes del excónyuge. En tal sentido, debía contemplar la autoridad accionada que este trabajo ha sido reconocido, incluso, como aporte a la sociedad patrimonial desde la sentencia T-494 de 1992, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de julio de 2022 (SC963-2022). Así, se adujo en esta providencia que: "A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de género aún subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar -labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre-, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica". 139 Al respecto, debe considerarse que la sentencia T-462 de 1992 estableció que "en distintas ocasiones esta Corporación -al estudiar las tutelas contra providencias judiciales- ha amparado el derecho a la administración de justicia, cuando evidencia que los jueces omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente que demostraban la existencia de violencia intrafamiliar y, como consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque de género. Así mismo, ha indicado que se configura un defecto fáctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, ya sea porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación". 140 Para estructurar este argumento en dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que "tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz". Sin embargo, concluyó que -en vigencia del Código de Procedimiento Civil- no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. De otro lado, precisó que, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, podría existir una vía para ventilar una pretensión en dicho sentido, pero ello no sería imperativo, sino dispositivo. Por lo cual, la víctima -después de surtido el proceso de divorcio ante los jueces de familia- tendría que acudir a una acción civil diferente para que se le repare el daño causado, circunstancia que se consideró que limitar esa posibilidad a este supuesto iría en contra del plazo razonable y genera una revictimización de la mujer violentada, quien, pese a ser declarada como víctima de violencia intrafamiliar, "a más de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora". En consecuencia, concluyó que no existían mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, una reparación en un plazo razonable pero que además evite su revictimización y una decisión tardía, en tanto si bien se podría acudir al proceso penal y al civil correspondiente, lo cierto es que se consideró necesario habilitar la posibilidad de que dispusiera la apertura de incidente de reparación integral se repare a la víctima de manera integral. 141 En el escenario de protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha ordenado la capacitación de los funcionarios judiciales y el fortalecimiento de ella en aras de fortalecer la perspectiva de género. Así sucedió, por ejemplo, en el Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. De otro lado, también ha valorado positivamente la existencia de dichas capacitaciones, frente a lo cual ha explicado que "una capacitación con perspectiva de género implica no solo un aprendizaje de las normas, sino debe generar que todos los funcionarios reconozcan la existencia de discriminación contra la mujer y las afectaciones que generan en éstas las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos" (párrafo 326. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014). 142 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017. 143 Sentencia C-017 de 2019. 144 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia STC17191-2017, STL16300-2017, STC6975-2019, STC10829-2017, y STC6975-2019. ---------------

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