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SU.349/19
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.349/1931 de julio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Sentencia De Tutela. Improcedencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA SU.349/19COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-A pesar de existir unas reglas especiales, era viable aplicar una excepción que permitiera detener una evidente y palmaria desigualdad presentada entre los casos que no fueron seleccionados por la Corte y los que sí que eran similares en cuanto a hechos y pretensiones (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6403234Acción de tutela instaurada por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERALa suscrita magistrada acompañó la decisión mayoritaria en respeto a la jurisprudencia constitucional en materia de improcedencia de acción de tutela contra tutela y la imposibilidad de extender efectos "inter partes" a las decisiones de este Tribunal constitucional. No obstante, con el debido respeto por la mayoría, considero necesario aclarar mi voto en cuanto a que el presente caso pudo ser una oportunidad para que la Corte reflexionara sobre una posible excepción que materializara el derecho a la igualdad material en casos como estos, donde puede resultar evidente una vulneración a dicho derecho.Considero que el asunto de la referencia permitía a la Sala Plena analizar si a pesar de existir unas reglas especiales que deben ser superadas para poder estudiar la presunta vulneración de derechos, era viable aplicar una excepción que permitiera detener una evidente y palmaria desigualdad presentada entre los casos que no fueron seleccionados por la Corte y los que sí que eran similares en cuanto a hechos y pretensiones. Por otra parte, ya los fallos anteriores determinaron la vigencia del pacto colectivo que en cierta medida les otorgó la titularidad del derecho a los entonces accionantes. Por lo que la justicia material hacía imperativo extender esta conclusión a los nuevos actores.Lo anterior, también con el propósito de determinar si a pesar de ser casos casi idénticos era posible solicitar el cumplimiento para los hoy accionantes, de los fallos de la Corporación que analizaron los siete casos seleccionados pues, al no seleccionarse otros, los efectos perjudiciales han trascendido al día de hoy ya que los accionantes están percibiendo pensiones posiblemente liquidadas equivocadamente vulnerando así no solo el derecho a la igualdad, sino al mínimo vital y a la seguridad social.No obstante, a pesar de mi postura diferente, me acojo a la decisión tomada en respeto a la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María Carrillo Moreno, Germán Ernesto Bautista Guerrero, Hernando Aníbal Beltrán Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Omar Pérez Casadiego, José Alirio Cárdenas Rico, Josué Antonio Osorio Cano, Julio César Flórez Rojas, Luis Eduardo Fernández Quintero, Luis Emilio Yañez Hernández, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, Pedro José Gómez Marciales, Ramiro Chaustre Ramírez, Ramiro Rubio Pinzón y Samuel Antolinez Jaimes. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, el expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, atendiendo a las insistencias presentadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Folios 315 a 322 del cuaderno principal, en los que obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá DC. Asimismo, la Sala advierte que, en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal del expediente, siempre que no se aclare otra cosa. La copia de la Convención Colectiva fue allegada por la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. a la Corte Constitucional, previo requerimiento del 18 de septiembre de 2018. Folio 85 del Cuaderno de Revisión. Así lo indican en el hecho número 2.5 del escrito de tutela. Folio

4. De acuerdo con la información que obra en el expediente, en el siguiente esquema se detallan las fechas en que se adoptaron las sentencias de tutela de segunda instancia, en favor de Termotasajero S.A. E.S.P.: AccionanteFecha de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Álvaro Enrique Bermúdez Delgado21 de mayo de 2013Ciro Alfonso Carrillo Moreno28 de mayo de 2013Flor de María Carrillo MorenoSin informaciónGermán Ernesto Bautista GuerreroSin informaciónHernando Aníbal Beltrán Galvis20 de agosto de 2013Jairo Antonio Mojica LunaSin informaciónJairo Enrique Jácome RamírezSin informaciónJorge Omar Pérez CasadiegoSin informaciónJosé Alirio Cárdenas RicoSin informaciónJosué Antonio Osorio Cano6 de junio de 2013Julio César Flórez Rojas17 de septiembre de 2013Luis Eduardo Fernández Quintero20 de noviembre de 2014Luis Emilio Yañez HernándezSin informaciónNelson Guillermo Larios Rodríguez20 de junio de 2013Pedro José Gómez Marciales11 de junio de 2013Ramiro Chaustre Ramírez13 de agosto de 2013Ramiro Rubio Pinzón2 de julio de 2013Samuel Antolinez Jaimes6 de junio de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. Antecedente 1.8. Esta solicitud se hizo a través del entonces apoderado de los ahora accionantes, Henry Lizarazo Ocampo. Folio

241. Folio

257. Folio

2. Folios 283 a

312. Folio

259. Folios 323 a

326. Folios 564 a

567. Folios 161 a 164, ibídem. Folio 36 del Cuaderno de Revisión. Folios 40 a 72, ibídem. Folio 38, ibídem. Folios 73 a 154, ibídem. Folios 155 a 160, ibídem. Folios 186 a 227, ibídem. Folios 228 a 241, ibídem. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” En sesión del 4 de abril de dos mil 2018, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, en razón de la “trascendencia del tema”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 establece que: “[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes”. En lo pertinente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”. Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jaime Córdoba Triviño. A manera de ejemplo, las sentencias SU-636 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-813 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-235 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-587 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-011 de 2018. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. La Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) es un ejemplo representativo de esta característica de los efectos “inter comunis”. Allí la se decidió aplicar esta modulación de los efectos de las órdenes proferidas, indicando lo siguiente: “esta Corporación entiende que los casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia” (subraya fuera del texto). En el mismo sentido, en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala Plena señaló que “la adopción de efectos inter comunis por parte de la Corte Constitucional tiene la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las cuales se predica la institución de cosa juzgada, tanto para reconocer los intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas reconocidos”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Según el artículo 4° de la Constitución Política: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, respetar y obedecer a las autoridades”. El carácter identitario de la supremacía constitucional en los Estados sociales y democráticos no es un asunto que admita mayor discusión. Esta ha sido una materia ampliamente desarrollada por la doctrina y, consecuentemente, por la jurisprudencia de esta Corporación. A manera de ilustración, ver la Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que la Sala Plena recordó que “[l]a noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: ‘La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4” (énfasis fuera del texto original). En ese sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte señaló que “[q]uien actúa como representante judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo”. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de la no selección del expediente, fue particularmente desarrollado desde la Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala Plena indicó que “[l]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Artículo 86, incisos primero y segundo: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591: “[l]a Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. Además, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), Capítulo XIV, reglamenta todo el proceso de selección. Desde sus primeros años de funcionamiento, este Tribunal ha entendido que su labor “en materia de tutela, es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias”. Así se ha sostenido a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial. Algunos pronunciamientos ilustrativos: tempranamente, en la Sentencia T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo que “[l]a competencia de la Corte para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que pertenezcan, son para estos efectos jueces constitucionales - con lo que se ha querido ampliar la Jurisdicción Constitucional a fin de otorgar la máxima protección a los derechos fundamentales - torna más necesaria aún la unificación de la Jurisdicción Constitucional.//Por lo demás, la actuación de la Corte Constitucional como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas. Igualmente, la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley, provee a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la ordinaria la base legal depurada conforme a la cual se juzgará la actuación administrativa y la aplicación de la ley a los casos concretos, respectivamente”. En el mismo sentido, las sentencias T-260 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que, en algunas ocasiones, si se observa estrictamente necesario, un expediente de tutela puede ser seleccionado a efectos de su revisión cuando, pese a tratarse de problemas constitucionales que objetivamente ya han sido resueltos, los jueces de instancia han fallado de forma abiertamente contraria al criterio de la Alta Corporación o de los derechos fundamentales de las partes. Ver, por ejemplo, las sentencias T-340 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Además, el Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, incluyó en el artículo 52 lo siguientes “criterios orientadores de selección”: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. // b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. // c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. // Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. // Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”. Desde el Auto 027 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala Plena indicó que “[l]a selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin”. En igual sentido las sentencias C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-987 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; así como los Autos 185A de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 177A de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, todos los cuales han sido unánimemente proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. A manera de ilustración ver, por ejemplo, los autos 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 177A de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; 277 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otros. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Un ejemplo paradigmático, tal como lo recordó recientemente la Sala Plena en la Sentencia SU-182 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), corresponde a aquellas acciones de tutela que, pese a no haber sido seleccionadas para su revisión, deben ser retomadas posteriormente para reabrir su estudio, pues se evidencia que las decisiones de instancia han sido producto de fraude. Al respecto ver también las sentencias T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Se hace alusión a las subreglas adoptadas en la Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Este Tribunal ha referido que los plazos inflexibles o términos de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela se opone al artículo 86 de la Constitución Política. Al adoptarse el Decreto 2591 de 1991, se estableció inicialmente, en el artículo 11, que “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Cuando estudió la constitucionalidad de esta disposición, en la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte señaló que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”. La Sentencia SU-691 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) constituye un precedente hito sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de inmediatez. Allí, la Corte indicó que “[l]a posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”. La jurisprudencia ha agrupado algunos eventos ilustrativos en los que debe tenerse en cuenta la importancia de flexibilizar el análisis de inmediatez. En la Sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión refirió lo siguiente: “surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: // (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. // (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. // (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”. En el mismo sentido ver las sentencias T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-860 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1063 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; T-805 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-431 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-942 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-047 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-304 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-130 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-235 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-356 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-080 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte ha resaltado la salvaguarda la seguridad jurídica, como valor esencial de la correcta administración de justicia (Art. 229 CP). Esta institución encuentra fundamentación constitucional en el respeto de la buena fe (Art. 83 CP), y por tanto en la confianza legítima que los ciudadanos guardan frente al presupuesto según el cual sus controversias jurídicas serán resueltas con base en un “orden justo” (Art. 2 CP). Tal seguridad se ve expresada en el grado razonable de certeza que las personas tienen sobre el derecho que resultaría aplicable para la superación de sus conflictos. Esto se garantiza a través del mantenimiento de un sistema normativo cohesionado y estable –aunque no petrificado–, a partir del cual las personas tienen legítimamente la posibilidad generalizada de, por un lado, prever las consecuencias jurídicas de sus actos y, por otro, confiar en que la resolución de sus conflictos por parte del aparato de justicia no se prolongará indefinidamente en el tiempo. De acuerdo con la Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), “en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º). // La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. Ahora bien, podría afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. En esa medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica. Sin embargo, ésta tiene un valor instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas. // La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. // (…) En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina “venire contra factum proprium non valet”. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principio- la autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. // En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. Así se indica en la Sentencia T-936 de 2013, en la que, además se señala que la autoridad judicial de primera instancia sostuvo como fundamento lo siguiente: “no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue en ese sentido, menos aún la encontramos en el ordenamiento convencional allegado, que dicho sea de paso, tenía definidos los salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 28 de febrero de 2002, y al no haberse denunciado, no presentado pliego de peticiones oportunamente, el mismo fue prorrogándose en forma automática de seis meses en seis meses, lo que nos incida, en lógica consecuencia, que los salarios debieron mantenerse hasta tanto se dispusiera por las partes ese nuevo proceso, siempre y cuando no se atentara con la garantía del salario mínimo legal vigente, lo cual en relación con la remuneración del demandante no sucedió, toda vez que sin lugar a dudas resulta ser muy superior a esa prerrogativa. // En efecto, no corresponde a esta jurisdicción estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo, sin que se haya aumentado el salario del trabajador, no obstante el incremento que haya podido tener en ese lapso el IPC, pues habrá de tenerse en cuenta que éste como tal aplica o se tiene como base, en la mayoría de los casos, para el aumento del salario mínimo legal, más no para el aumento de salarios superiores, salvo que así esté estipulado legalmente o se pacte entre trabajadores y empleador, cosa que no sucede en el presente caso, por hacerse ausente lo uno y lo otro” La Sala Tercera de Revisión se refirió al contenido de las sentencias ordinarias de segunda instancia, así: “[E]stima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que: ‘A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores’, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto señala que: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo. // De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior’”. Según exposición presentada en los antecedentes de la Sentencia T-36 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “ARTÍCULO

478. PRÓRROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”. “ARTÍCULO

479. DENUNCIA.

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. //

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. Sentencia T-936 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. “ARTICULO

478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”. “ARTICULO

479. DENUNCIA.

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. //

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María Carrillo Moreno, Germán Ernesto Bautista Guerrero, Hernando Aníbal Beltrán Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Omar Pérez Casadiego, José Alirio Cárdenas Rico, Josué Antonio Osorio Cano, Julio César Flórez Rojas, Luis Eduardo Fernández Quintero, Luis Emilio Yañez Hernández, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, Pedro José Gómez Marciales, Ramiro Chaustre Ramírez, Ramiro Rubio Pinzón y Samuel Antolinez Jaimes.