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SU.347/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.347/226 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales Para Solicitar Derecho A La Pensión Convencional-Interpretación De Las Convenciones Colectivas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.347/22 Referencia: expedientes acumulados T-8.514.250 y T-8.515.884 AC. Acciones de tutela instauradas por (i) Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (T-8.514.250) y (ii) Andrés Enrique Cortés en contra de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (T-8.515.884). Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-347 de 2022. En esta ocasión, la Corte Constitucional acumuló dos acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por las Salas de Descongestión No. 1 y No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes reclamaron ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de una pensión de jubilación de naturaleza extralegal, con base en las siguientes convenciones colectivas de trabajo: (i) el primero, en atención a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y Sintraseguridadsocial; y (ii) el segundo, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE. En ambas demandas, las Salas de Descongestión Laboral accionadas, en sede de casación, negaron el reconocimiento del derecho pensional porque los demandantes no cumplieron el requisito de edad exigido en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010, límite dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de los regímenes pensionales contemplados en pactos o convenciones colectivas. En la sentencia SU-347 de 2022, después de revisar las tutelas acumuladas, la Sala Plena llegó a las siguientes conclusiones: i) Las autoridades judiciales accionadas en el expediente T-8.514.250172 vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Para esta Corporación, la accionante cumplió con los requisitos para causar la prestación antes del año 2017, pues en la norma convencional inicialmente se pactó la vigencia de los derechos pensionales hasta dicha anualidad, razón por la que la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva se mantuvo vigente después del 31 de julio de 2010, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. ii) En el caso T-8.515.884, la Corte Constitucional determinó que la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia respetó la Constitución al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el accionante no cumplió con el requisito de edad exigido en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Banco de la República y ANEBRE antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia los derechos pensionales contemplados en la norma convencional. Aunque comparto ambas conclusiones, a mi juicio la Corte debió señalar con claridad las situaciones en las cuales se puede aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas que, como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Para ello, como lo explicaré a continuación, la Corte debió precisar que la sentencia SU-165 de 2022 no constituye un precedente aplicable para resolver los casos examinados en esta oportunidad y reiterar su jurisprudencia en virtud de la cual sólo se puede aplicar el principio de favorabilidad cuando en la respectiva convención hay dudas sobre las condiciones que se deben cumplir para adquirir el derecho pensional.

I. La sentencia SU-165 de 2022 no es un precedente aplicable a los casos analizados La sentencia SU-165 de 2022 no es un precedente aplicable para resolver los casos examinados en esta oportunidad, debido a que en esa decisión se estudiaron los requisitos para causar la pensión de jubilación prevista en una convención colectiva de trabajo diferente, particularmente las condiciones definidas en el artículo 82 de la convención de Minercol S.A., mientras que los asuntos examinados en esta sentencia planteaban el cumplimiento de los requisitos de dos convenciones colectivas diferentes173. La anterior precisión resultaba muy esclarecedora para la definición de estos conflictos relacionados con convenciones colectivas, debido a que en la sentencia SU-165 de 2022 se consideró que, en el caso examinado en esa oportunidad, para causar el derecho pensional bastaba con que se cumpliera el tiempo de servicios durante la ejecución del vínculo laboral. Por ello, la edad era un requisito de exigibilidad y no de estructuración del derecho. Esto, a la luz del principio de favorabilidad que permite aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma que más beneficie al trabajador, en atención a las características de la convención colectiva que se examinó en esa oportunidad. En línea con lo anterior, la definición de la edad como requisito de exigibilidad de la prestación y no de causación del derecho pensional no se podría extender o generalizar para la definición de todos los derechos pensionales dispuestos en convenciones colectivas de trabajo celebradas con otros empleadores y sindicatos. Se debe recordar que la estructuración del derecho pensional presupone el cumplimiento de todos los requisitos o condiciones exigidos en la respectiva fuente de derecho. Por eso, se deben tener en cuenta todos los requisitos de estructuración del derecho pensional contemplados en las normas convencionales y las características específicas de cada instrumento colectivo.

II. El principio de favorabilidad sólo es aplicable en casos en los que la convención colectiva no es clara en relación con las condiciones que se deben cumplir para adquirir el derecho pensional Como se puede apreciar en la siguiente tabla, la Corte Constitucional acude al principio de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario para dirimir controversias interpretativas cuando de la definición convencional de los requisitos se generan dudas acerca de las condiciones que se deben cumplir para adquirir el derecho pensional de naturaleza extralegal. Sin embargo, esta Corporación también es clara en establecer que dicha favorabilidad opera siempre que se puedan plantear diferentes interpretaciones, de forma razonable, del tenor literal de las condiciones de la convención colectiva correspondiente. En ese sentido, la Sentencia SU-227 de 2021 consideró que: "la interpretación favorable no puede llevar al extremo de desconocer el sentido obvio y natural que se desprende del tenor literal de dichos acuerdos". Sentencias que aplicaron el principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivasSentenciaConvención ColectivaDescripción del casoSU-165 de 2022Examinó la Convención Colectiva de Minercol Ltda. En el caso de Minercol, la Corte señaló que el artículo 82 de la convención colectiva admitía tres interpretaciones. La interpretación más favorable de la convención indica que la edad es un requisito de exigibilidad, mientras el tiempo de servicio es un requisito de estructuración del derecho. Así, el accionante cumplió el tiempo de servicio, único requisito de causación, antes del 31 de julio de 2010 y, por ello, tenía derecho a la pensión convencional. SU-027 de 2021 Analizó la convención colectiva firmada entre el departamento de Antioquia y Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -Sintradepartamento. La Corte aplicó el principio de favorabilidad en sentido amplio para interpretar el artículo 12 de la convención colectiva. El citado artículo admitía dos interpretaciones en relación con los requisitos para acceder a pensión. La primera señalaba que los trabajadores debían cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio en la institución y estar vinculados para ese momento a la entidad. La segunda establecía que solo se debían cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que no era necesario estar vinculado laboralmente al departamento de Antioquia en ese momento para que se estructurara el derecho. La Corte indicó que la segunda interpretación era la más favorable para los intereses del trabajador y lo protegía de posibles despidos, riesgo que aumenta cuando el trabajador se acerca a la edad definida en la convención para adquirir el derecho pensional. SU-267 de 2019 SU-445 de 2019 SU-113 de 2018Estudió la convención colectiva entre la Empresa Nacional Minera Limitada -Minercol Ltda y su sindicatoEn esta decisión, la Corte señaló que el artículo 82 de la convención de Minercol admitía una interpretación más favorable al trabajador que la definida por los tribunales de instancia que negaron la pensión al accionante por no cumplir los requisitos de tiempo y edad durante la relación laboral. En efecto, la Sala Plena consideró que el requisito de estar vinculado a la empresa para el momento de cumplir la edad imponía una situación más gravosa para el accionante. Como el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, era acreedor de la pensión de jubilación. SU-241 de 2015Examinó la convención colectiva firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Sobre el particular, la Corte indicó que el accionante cumplió el requisito de estructuración del artículo 42 de la convención, esto es, el tiempo de servicio, ya que la edad era un requisito de exigibilidad del derecho. En ese sentido, la interpretación más favorable para el actor señalaba que dicha convención no exigía el cumplimiento de la edad durante la relación laboral. Por otro lado, existen otros casos en los que esta Corporación consideró que las condiciones de la convención eran claras y no admitían distintas interpretaciones para preferir aquella que resulte más beneficiosa al trabajador. Por ejemplo, en la Sentencia SU-555 de 2014, la Corte estudió la convención colectiva de los trabajadores del Banco de la República y concluyó que tanto la edad como el tiempo de servicios eran requisitos para estructurar el derecho pensional, por lo que ambos debieron cumplirse antes del 31 de julio de 2010. Así las cosas, en el caso de la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE, es claro que tanto la edad como el tiempo de servicios dispuestos en la norma debieron cumplirse con anterioridad a la pérdida de vigencia de la convención, tal y como se concluyó en la sentencia. Ello, bajo el entendido de que no se puede entender la edad como un requisito de exigibilidad como regla general en todas las convenciones colectivas, pues ello dependerá del contenido de cada norma extralegal, la claridad de la disposición normativa y que se presenten varias interpretaciones válidas que conlleven a la aplicación de la más favorable para el trabajador. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y