SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.347/22 DERECHO A LA NEGOCIACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Pensión convencional puede causarse después del límite temporal del Acto Legislativo de 2005 (Salvamento de voto) (...), si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió la posibilidad de pactarlas, aquellas ya acordadas deben responder a los propios límites a la libertad de estipulación que contiene la Constitución, y que impide que se reconozcan pensiones convencionales causadas luego del término allí previsto. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS (Salvamento de voto) (...) esta Corporación advirtió que, al no estar contemplada expresamente la edad como requisito de constitución del derecho, se debía dar aplicación estricta al principio de favorabilidad laboral, de modo que siempre tuviera prevalencia la interpretación más beneficiosa para el empleado. Al desconocer tal precedente, la mayoría de la Sala Plena prefirió sobreponer una tesis restrictiva, contraria no sólo al extremo más débil de la relación laboral sino al ejercicio de la negociación colectiva como un derecho fundamental. Referencia: acciones de tutela interpuestas por (i) Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (T-8.514.250) y (ii) Andrés Enrique Cortés en contra de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (T-8.515.884). Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-347 de 2022. En esta ocasión, la Sala Plena estudió dos acciones de tutela ejercidas en contra de las providencias adoptadas por dos salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó el acceso a la pensión de jubilación reclamada por los demandantes. El primer caso se trataba de una ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien alegaba ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre su empleador y Sintraseguridadsocial. Ella estuvo vinculada laboralmente con la entidad desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo del 2015 y, según la convención colectiva, se reconocería una pensión de jubilación a quienes cumplieran 20 años de servicio y, en caso de ser mujer, 50 años de edad. Por tanto, al haber satisfecho el último requisito el 13 de febrero de 2020, reclamaba el acceso a la prestación convencional. En el segundo caso, el demandante estaba laboralmente vinculado con el Banco de la República desde el 12 de agosto de 1981. Al igual que en el asunto anterior, solicitaba el acceso a la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva suscrita entre su empleador y la organización sindical Anebre. Para acceder a dicha prestación la norma exigía haber cumplido 20 años de servicio en la entidad y 55 de edad en el caso de los hombres. Por tanto, al haber alcanzado este último requisito el 4 de febrero de 2012, el actor demandaba el reconocimiento y pago de la jubilación. Al resolver las acciones de tutela, la mayoría de la Sala Plena decidió: en el primer caso, conceder la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, disponer el acceso a la prestación reclamada. Se indicó que la accionante era titular de la misma porque cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio en el año 2012 y la convención colectiva suscrita con el ISS tenía un plazo de vigencia hasta el año 2017. En el segundo caso se negó la acción de tutela y, en consecuencia, el acceso a la pensión de jubilación. Se sostuvo que la convención colectiva suscrita con el Banco de la República tenía una vigencia sometida a la fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), por lo que los requisitos de edad y tiempo de servicio no podían cumplirse fuera de dicho límite temporal. En ese sentido, dado que el actor habría satisfecho la edad en el año 2012, no tenía derecho a la prestación reclamada. Me aparto de la anterior decisión fundamentalmente por dos razones. Primero, por la comprensión restrictiva del derecho a la negociación colectiva por el que optó la posición mayoritaria, así como la ausencia de claridad sobre los límites en la libertad de estipulación de las cláusulas convencionales. Segundo, por la inobservancia del principio de favorabilidad y, por tanto, de la Sentencia SU-165 de 2022,168 la cual constituía un precedente obligatorio para resolver las dos acciones de tutela.
1. Sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva La mayoría de la Sala Plena dejó de lado que todo sistema constitucional democrático reconoce que la negociación colectiva es un derecho fundamental. Es expresión del pluralismo social y dota a la economía de mercado de principios de justicia, equidad y libertad, propios de un ordenamiento que, como el nuestro, opera bajo los mandatos de un Estado social de derecho. Del contenido de este derecho fundamental se deriva la eficacia y validez de los convenios colectivos de trabajo que permiten a un grupo social -el de las y los trabajadores- acordar voluntariamente las condiciones laborales que regularán su sistema de relaciones, durante un tiempo determinado. Por tanto, cuando la Sala Plena da alcance a dichos acuerdos colectivos, también está fijando las reglas del diálogo social y delimitando el alcance de la garantía prevista en el artículo 55 constitucional. Es decir, está indicando de qué manera los conflictos propios del trabajo pueden y deben ser asumidos por sus actores institucionales, cuáles son sus posibilidades y límites. A partir de lo anterior, es claro que la mayoría de la Sala debía reconocer que las reglas pensionales previstas en una convención colectiva no pueden ser asimiladas a las del Sistema General de Seguridad Social, pues su naturaleza y fuente de obligaciones es distinta y surge de otras condiciones materiales. En ese sentido, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió la posibilidad de pactarlas, aquellas ya acordadas deben responder a los propios límites a la libertad de estipulación que contiene la Constitución, y que impide que se reconozcan pensiones convencionales causadas luego del término allí previsto. Por ello, si bien estoy de acuerdo con que la demandante del primer caso, sin duda, tenía derecho a la pensión de jubilación, no lo estoy con las reglas de decisión según las cuales (i) el artículo 98 de la Convención Colectiva tiene una vigencia expresa hasta el año 2017 y (ii) que la accionante acreditó los 50 años de edad en vigencia de la misma. En mi criterio, tanto la trabajadora del primer expediente como el del segundo tienen derecho a la prestación reclamada, y la razón de la decisión no podía ser otra más que la aplicación del precedente contenido en la reciente Sentencia SU-165 de 2022. En ésta no sólo se hizo referencia a la vigencia de los pactos colectivos en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se aclaró que la edad perfectamente podría acreditarse por fuera del límite temporal allí previsto, por ser requisito de mera exigibilidad y no de constitución del derecho pensional.
2. Sobre el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales Ahora bien, el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 constitucional debió utilizarse para resolver, sobre todo, la segunda controversia. Esto se traduce en que, ante la duda en la interpretación del pacto convencional, correspondía a la Sala Plena acoger la más benéfica para el trabajador, lo que conllevaba al otorgamiento pensional. Esto, además, porque la cláusula establecía como requisito principal el de satisfacer el tiempo de servicio, siendo la edad, nuevamente, un requisito de mera exigibilidad. Por lo anterior, no comparto la aproximación de la mayoría de que se trata de una cláusula con una única posibilidad hermenéutica. Si bien en la Sentencia SU-227 de 2021169 se resolvió un asunto similar, en el mismo sentido que ahora se hizo, lo cierto es que dicho pronunciamiento fue ajustado posteriormente en la Sentencia SU-165 de 2022170 y tal corrección jurisprudencial fue desconocida injustificadamente en esta ocasión. En efecto, en la Sentencia SU-165 de 2022, la Sala Plena se pronunció sobre dos convenciones colectivas cuyo contenido material era equiparable al de las convenciones ahora analizadas. En tal oportunidad esta Corporación advirtió que, al no estar contemplada expresamente la edad como requisito de constitución del derecho, se debía dar aplicación estricta al principio de favorabilidad laboral, de modo que siempre tuviera prevalencia la interpretación más beneficiosa para el empleado. Al desconocer tal precedente, la mayoría de la Sala Plena prefirió sobreponer una tesis restrictiva, contraria no sólo al extremo más débil de la relación laboral sino al ejercicio de la negociación colectiva como un derecho fundamental. Finalmente, reafirmo que mi férrea defensa de la garantía del acceso a la pensión de jubilación convencional en estos dos casos se soporta esencialmente en que, con estas prestaciones, cuando se ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la norma convencional y hay dudas acerca de que la edad constituya una condición de causación del derecho, el trabajador siempre será titular del mismo. Esto porque, como lo sostuve también en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-227 de 2021,171 el agotamiento de la fuerza del trabajo, representado en el tiempo de servicio prestado a favor de un empleador, es la causa real y material de la protección sobre la cual se basa la existencia de una prestación periódica como la aquí analizada. En los anteriores términos, dejo planteadas las razones de mi