ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.342/24 Referencia: expediente T-9.732.556 Acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Acompañé la sentencia SU-342 de 2024 porque comparto el sentir de este cuerpo colegiado en relación con la importancia de garantizar al máximo el principio democrático, lo cual, en el caso concreto, implicaba la protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos de quien fue elegido para integrar el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, no puedo dejar de expresar mi preocupación sobre la aproximación de la Corte a los casos de tutela contra providencia judicial, en especial cuando se trata de decisiones proferidas por las Altas Cortes. Este caso fue especialmente sensible sobre el particular. Me preocupa que la tutela contra providencia judiciales ya no sea algo excepcional, sino que se ha convertido en buena parte del trabajo de la Corte, pues en muchas ocasiones se utiliza este mecanismo judicial como un recurso o instancia adicional. La jurisprudencia de la Corte también así lo ha permitido. Por ejemplo, las estadísticas recientes y publicadas en la página web de la Corte Constitucional evidencian que en los años 2023 y 2024 el tercer derecho más reclamado por vía de tutela fue el debido proceso con 111.191 y 135.265 recursos de amparo interpuestos respectivamente102. En este caso, no conozco cual sea el impacto político de la sentencia SU-342 de 2024, pero insisto en que el centro del debate que debe abordar el juez es ante todo jurídico. A mi juicio, la discusión que enfrentó la Corte en este caso tuvo unas aristas complejas, por lo que era ideal que se generaran espacios de diálogo entre tribunales. Esto es aún más necesario si, como ocurre en esta oportunidad, está en firme una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que merece deferencia para fallar un asunto de naturaleza eminentemente electoral. Finalmente, en esta ocasión aclaro mi voto para recordar que no acompañé el auto 846 de 2024, en el que la mayoría de la Sala Plena concedió la medida cautelar solicitada por el demandante en contra del auto del 25 de mayo de 2023, por el cual el Consejo de Estado suspendió provisionalmente su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral. En esa ocasión, advertí que no se cumplían los requisitos para que la Corte decretara una medida provisional y más bien insté a la Corte a fallar con prontitud. En esos términos aclaro mi voto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 37 denominado "SENTENCIA.pdf NroActua 25-Sentencia de primera instancia-6". 2 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 proceso despacho denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente al cuaderno principal. Archivo 89 "89PRUEBAS REFORMA". 3 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente al cuaderno principal. Archivo 80 "80 RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO _ ALTUS ALEJANDRO BAQUERO". 4 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 22 del archivo de la Corte Constitucional denominado "T-9732556 Solicitud Rodrigo Antonio Duran Bustos II 15-03-2024.pdf" Folio
10. De acuerdo con el correo electrónico, las observaciones fueron presentadas por Walter Ortegón Bolívar, quien, de acuerdo con el correo remitido por el accionante, se anunció como veedor ciudadano al fungir como representante legal de la Fundación Comité Veedurías del Atlántico. 5 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 22 del archivo de la Corte Constitucional denominado "T-9732556 Solicitud Rodrigo Antonio Duran Bustos II 15-03-2024.pdf" Folio
15. Al respecto señaló: "(...) Aunado a ello, actualmente funjo como Secretario General de la Defensoría del Pueblo de Colombia, del tal suerte que continúo acumulando experiencia profesional y si en gracia de discusión la interpretación fuera la que se ha difundido sobre el cómputo de la experiencia a partir del grado, de la lectura gramatical de la norma se colige que, el requisito se exige para ser magistrado, es decir, el límite temporal no está́ dado en la postulación, sino en la elección".5 6 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente al cuaderno principal. Archivo 82 "82RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO _CAMSCANNER 216202". 7 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo denominado "ED_23VFACCIONDET.pdf NroActua 2-Demanda-1". 8 Al proceso le correspondió el radicado correspondió al No. 11001-03-28-000-2022- 00322-008. 9 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo denominado "Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral". 10 La decisión del 23 de febrero de 2023 se tomó con la participación de cuatro magistrados y un conjuez. Esto como consecuencia del empate de la votación inicial, como se indicó al inicio de dicho auto. Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo denominado "Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral". 11 La decisión del 25 de mayo de 2023 se tomó con la participación de los 4 magistrados titulares. 12 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo "125AUTOQUERESUELVERECURSODESUPLICA". 13 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo "125AUTOQUERESUELVERECURSODESUPLICA". 14 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo "125AUTOQUERESUELVERECURSODESUPLICA". 15 Sobre el particular, la Sección indicó que dicha interpretación es la que "más se adecúa a las normas que regulan esta elección y los principios propios de la función administrativa, como pasa a explicarse seguidamente, es que los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República. En tal sentido, la Sala acoge los argumentos expuestos por el recurrente, que imponen a la Sección efectuar un nuevo análisis a partir de la literalidad (interpretación gramatical) y los fines (interpretación teleológica) de algunas de las disposiciones que rigen el proceso de elección de los magistrados del CNE, contenidos en la Ley 5a de 1992, como de la propia convocatoria, tal como se explicará en los párrafos subsiguientes. En primer lugar, el artículo 21 de la Ley 5a de 1992, que refiere a la fase de convocatoria para las elecciones de dignatarios en el Congreso de la República, establece: (...) En este orden, al señalar la norma que los candidatos propuestos a consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes "en el término que señalen las disposiciones vigentes", se colige claramente que hay una única oportunidad en la cual se debe hacer la respectiva postulación por parte del partido o movimiento político y esta, al mismo tiempo, constituye el límite para acreditar las calidades y condiciones personales que habilitan al postulado a participar de este proceso de elección. Así mismo, dicho precepto establece que al momento de la "presentación oficial" - entiéndase postulación - del aspirante se adjuntarán copias auténticas de los documentos "que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo", de lo cual, se extrae que es en esa oportunidad y no otra, que el candidato debe cumplir la totalidad de los requisitos personales y profesionales que den cuenta de su idoneidad. Finalmente, al señalar el legislador que los documentos serán "calificados" por la respectiva comisión, dicha expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, tal como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, acción de "Expresar o declarar un juicio sobre algo o alguien". Por lo tanto, el juicio o declaración atribuida a la Comisión de Acreditación Documental, solo podría hacerse a partir de los documentos que dicha instancia tiene en su poder en punto a las calidades del candidato y no sobre algo futuro e incierto, en tanto resultaría ilógico y físicamente imposible hacer un pronostico sobre lo que sucederá́ respecto del postulado". 16 Los procesos pueden ser consultados en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado: "SAMAI". en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001032800020220032000&corporacion=1100103. Los procesos fueron acumulados el 26 de octubre de 2023 al radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00 por lo cual, en dicho expediente digital se pueden consultar los demás procesos. 17 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 45 denominado "000ED_AT20230345500.jpg NroActua 2.jpg". 18 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 37 denominado "SENTENCIA.pdf NroActua 25-Sentencia de primera instancia-6". 19 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo y Juan Carlos Cortés. 20Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 37 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "T-9732556 Auto de Pruebas 26-Ene-2024.pdf". 21 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 13 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "T-9732556 Rta. SENADO DE LA REPUBLICA 15-02-24.pdf" 22 El 24 de abril de 2024, la Sala Plena profirió el Auto 748 de 2024, en el que declaró la nulidad de oficio de las actuaciones surtidas en el proceso desde el 21 de febrero de 2024, fecha de presentación del impedimento de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Además, ordenó devolver la actuación a la Sala de revisión para resolver el impedimento de la Magistrada Fajardo Rivera. 23 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 14 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "014 T-9732556 Impedimento Diana Fajardo Rivera.pdf". 24 Expediente digital T-9.732.556. Archivo 22 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "022 T-9732556 Impedimento Vladimir Fernández Andrade 19-03-24.pdf". 25 Expediente digital T-9.732.556. Archivo 31 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "031 T-9732556 Auto 779-2024_Resuelve_Impedimento_Dra._Fajardo.pdf". 26 Expediente digital T-9.732.556. Archivo 49 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "049 T-9732556_Auto_824_2024_Resuelve_Impedimento_Fernandez 02-May-2024.pdf". 27 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 21 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "T-9732556 Solicitud Rodrigo Antonio Duran Bustos I 15-03-2024.pdf" 28 Allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 6 de junio de 2024. 29 Los procesos 321-00, 322-00 y 324-00 fueron acumulados al expediente más antiguo, esto es, al identificado con el radicado interno 320-00. 30 La Secretaría de la Corte Constitucional dio cumplimiento al auto del 11 de junio de 2024, mediante Oficio No. OPT-A-293/2024 31 En atención al Oficio OPT-A-293-2024 de la Corte Constitucional, allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de junio de 2024. 32 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 58 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "058 T-9732556 Solicitud MARIA ANGELICA GARCIA SARMIENTO 13-06-2024.pdf". 33Expediente digital T-9.732.556. Archivo 63 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "063 T-9732556 Solicitud Giovanny Decola 14-06-2024.pdf." 34 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 61 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "061 T-9732556 Solicitud PAMELA HERNANDEZ 13-06-2024.pdf". 35 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 61 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "061 T-9732556 Solicitud PAMELA HERNANDEZ 13-06-2024.pdf". 36 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 63 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "063 T-9732556 Solicitud Giovanny Decola 14-06-2024.pdf". 37 El cual dispone como causal de nulidad: "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado". 38Allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de junio de 2024. 39 Allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 2 de julio de 2024. 40Así lo sostuvo el solicitante: "Por todo lo anterior, solicito de manera especial, se declare la existencia de carencia total de objeto y se confirme la improcedencia de la acción de tutela." 41 Allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 3 de julio de 2024. 42 La pretensión la dirigió en los siguientes términos: "Su señoría me permito informar que me opongo a cada una de las pretensiones incoadas en el presente escrito por ser contrarias a derecho y no ajustadas a la realidad fáctica y jurídica, puesto que como se pudo demostrar dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL adelantando ante el CONSEJO DE ESTADO Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en el que se emitió fallo, accediendo a las pretensiones de los demandantes en las que me incluyo, por lo tanto existe carencia de objeto de la presente tutela." 43 El cual dispone: "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". 44 Corte Constitucional, Auto 350 de 2023. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002. 46 Ver Corte Constitucional: A-179 de 2019, A-054 de 2021, A-944 de 2022, A-1287 de 2023. 47 Auto 944 de 2022. 48 En la que se consignó: "
PRIMERO.- SUSPENDER el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00322-00, mediante el cual se suspendieron de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022-2026, contenido en el acta de sesión del Congreso en Pleno del 30 de agosto de 2022, publicada en la Gaceta nro. 1185 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022, hasta cuando se notifique la sentencia que se profiera en la revisión de la tutela T-9.732.556". 49 Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2020. 50 Sobre el particular el artículo 7 dispone que: "La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible". 51 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. 52 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 53 Id.. 54 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 55 Id. 56 Id. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2022. 58 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2023. 59 Sobre el punto se dijo: "Por lo tanto, la interpretación que más se adecúa a las normas que regulan esta elección y los principios propios de la función administrativa, como pasa a explicarse, seguidamente, es que los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación de la lista candidatos efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República". 60 De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, "involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario"; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. 61 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela "por sí misma o por quien actúe en su nombre"61. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199161 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) por el interesado en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal61. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela, directa o indirectamente. 62 Expediente digital T-9.732.556. "ED_22PODERESPECIALC.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp" 63 Refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades. 64 Este requisito se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados. Si bien es necesario destacar las finalidades que ha previsto la jurisprudencia sobre esta exigencia, lo cierto es que el análisis de la relevancia constitucional debe tener en cuenta los criterios relevantes que ha señalado esta Corporación para determinar si este requisito se cumple, al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-215 de 2022, "[(i)] que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.". 65 de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad65. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada 66 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 45 denominado "000ED_AT20230345500.jpg NroActua 2.jpg". 67 El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, "la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]". Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado. 68 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro Actua 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo denominado "Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral". 69 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro Acta 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno principal archivo 139 denominado "139Soporte envío". 70 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente al cuaderno principal. Archivo "RVMSE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA DEL 25 DE MAYO DE 2023". 71 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente al cuaderno principal. Archivo "RVMSE NIEGAN LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR EL APODERADO DEL DEMANDADO". 72 i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) violación directa de la Constitución. 73 Este acápite sigue y complementa las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-157 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2023. 75 Corte Constitucional, Sentencia SU-209 de 2021 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. 77 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. 78 Corte Constitucional, Sentencias SU-288 de 2022 y SU-566 de 2019. 79 Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1992 reiterada en la Sentencia SU-339 de 2011. 81 Ibidem. 82 Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. 83 Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. 84 Corte Constitucional. Sentencia SU-544 de 2001 citada en la Sentencia C-386 de 2022. 85 Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. 86 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. 87 Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2013 citada en la Sentencia C-386 de 2022. 88 Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. 89 Ver, sentencias C-100 de 2004 y C-612 de 2013. 90 Sentencia SU-115 de 2019. 91 Corte Constitucional. Sentencia C-147 de 1998. 92 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013. 93 Corte Constitucional, Sentencia C-273 de 1999. 94 Corte Constitucional. Sentencia SU-566 de 2019. 95 Corte Constitucional. Sentencia SU-566 de 2019. 96 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016 citada en Sentencia SU-566 de 2019. 97 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicado Interno 2398. Decisión del 28 de agosto de 2018. 98 Cfr. Folio 18. 99 Cfr. Folio 24. 100 En las Resoluciones 04 y 05 de 2022 y que se expidió por la Mesa Directiva del Congreso de la República, la Sala observa que esta se limitó a: (i) convocar a los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, para que enviaran al Congreso de la República las listas de los candidatos para proveer los cargos de magistrado del Consejo Nacional Electoral; y (ii) fijó el cronograma del proceso de elección, así: a) resolución de convocatoria (12 de agosto); b) convocatoria al Congreso en pleno para elección (12 de agosto de 2022); c) inscripción de hojas de vida (12 al 17 de agosto de 2022); d) traslado de hojas de vida a la Comisión de Acreditación (18 de agosto de 2022); e) reunión Comisión de Acreditación de hojas de vida y entrega del dictamen al presidente del Congreso; f) sesión plenaria para elegir magistrados del Consejo Nacional Electoral (23 de agosto de 2022). 101 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente al cuaderno principal. Archivo
82. El 24 de agosto de 2022, se expidió el dictamen preliminar de las comisiones de acreditación documental, en el que se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos presentados por cada uno de los partidos, dentro de los cuales se encontraba el accionante. Del otro, se expidió "Acta de Comisión de Acreditación Conjunta de Senado y Cámara de Representantes" por medio del cual el 24 de agosto de 2024, esa Comisión aprobó "presentar el informe definitivo para la consideración del Congreso Pleno". 102 Información disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.php. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------