ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.339/24 Expediente: T-9.952.185. Acción de tutela interpuesta por Stella Conto Díaz del Castillo y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto en el presente asunto. Lo primero que debo advertir es que comparto la parte resolutiva de esta decisión. En efecto, concuerdo con la mayoría en que en esta oportunidad era procedente amparar los derechos fundamentales de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. Como quedó demostrado en el proceso, al proferir las sentencias del 23 de junio de 2022 y del 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió tanto en el defecto por violación directa de la Constitución como en el defecto fáctico. Esto último hacía necesario invalidar las antedichas decisiones y ordenar al Tribunal accionado que profiriera un fallo de reemplazo con fundamento en los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia.
2. Sin perjuicio de tal coincidencia, observo que en las consideraciones de esta sentencia se realizaron afirmaciones que, desde el punto de vista del debido proceso, no puedo compartir. De entrada, me resulta pertinente destacar que en el trámite constitucional de la referencia se analizó una solicitud de amparo impetrada por la exconsejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo contra la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consta en el fj. 73, en este caso la legitimación en la causa por pasiva se analizó respecto de la antedicha subsección, quien fue la que emitió las decisiones controvertidas. De lo anterior se sigue que la vulneración de los derechos fundamentales, en lo que a este proceso respecta, se predica únicamente de la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de juez de segundo grado en el proceso contencioso administrativo promovido por la doctora Conto Díaz del Castillo.
3. Nótese, pues, que al proceso no fueron vinculados ni el Consejo de Estado ni mucho menos los exconsejeros que presuntamente habrían desplegado la conducta discriminatoria. Esta circunstancia procesal marca, en mi concepto, un derrotero en el análisis del asunto. En concreto, en aras del derecho fundamental al debido proceso de quienes se vieron involucrados en los hechos, no es en esta sede judicial en la que debe dirimirse la responsabilidad institucional del Consejo de Estado ni mucho menos la de sus exintegrantes. Por un lado, porque sustantivamente no es esa la controversia que reclamó la atención de la Corte. Por otro lado, porque a este proceso solo fue vinculado, en calidad de ente demandado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Dicho esto, el eje central de mi disenso, como se adelantó, es que en la parte motiva de esta sentencia el pleno introdujo, de manera impropia, juicios de responsabilidad sobre sujetos que no fueron vinculados al proceso. Adviértase que la controversia gravitó en torno a dos problemas jurídicos relacionados, a la vez, con la posible configuración de dos defectos: uno por violación directa de la Constitución y otro por haber omitido la valoración de elementos de prueba que demostrarían el "maltrato y el descrédito al cual habría sido sometida Stella Conto Díaz del Castillo" (fj. 60). Visto el análisis en su conjunto, concuerdo en que ambos defectos se predican de las decisiones objeto de escrutinio, no obstante lo cual valdría la pena proponer algunos matices.
5. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, la sentencia es profusa a la hora de describir el marco internacional de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Sumado a la rigurosa labor descriptiva y sistematizadora, a modo de obiter dicta, la decisión destina todo un acápite a detallar la "situación laboral de la[s] mujer[es] en la Rama Judicial". Sobre el particular se afirma, con acierto, que las estadísticas sobre vinculación laboral a la judicatura (y en particular a las Altas Cortes) revelan "las dificultades que enfrentan las mujeres para alcanzar cargos de poder y mayor jerarquía dentro del sistema judicial" (fj. 107.2). A partir de lo anterior, estimo que la configuración del defecto se predicaba principalmente de la ausencia del enfoque de género en el análisis adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En otras palabras, la decisión de la Corte estaba llamada a ilustrar en qué medida la autoridad judicial accionada no integró el citado enfoque al momento de pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante en el proceso de reparación directa.
6. Contrario a ello, percibo que la Sala se limitó a concluir que el Consejo de Estado discriminó a la doctora Conto Díaz del Castillo en tanto y en cuanto reaccionó de forma disímil frente a hechos análogos cometidos por la exconsejera y el entonces consejero Hugo Bastidas Bárcenas. Aunque tal situación pudo haber ocurrido de la manera como el pleno lo infiere, el hecho cierto es que no era esta la sede para zanjarlo, so pena de restringir totalmente la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la hora de valorar la efectiva ocurrencia del daño reclamado. Sumado a ello, la Corte debió haber especificado qué dimensión del enfoque de género fue omitido por la corporación judicial demandada, máxime cuando en la decisión cuestionada el Tribunal adujo haber integrado el citado enfoque (cf. folios 16-29).
7. Vistas así las cosas, considero que el defecto se configuró en el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el contexto que las mujeres deben enfrentar en ámbitos de poder ampliamente masculinizados, como es el del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A este respecto no es trivial que, como informó el Consejo Superior de la Judicatura, una corporación que asigna sus vacantes mediante un sistema de elección por cooptación se haya negado sistemáticamente a elegir mujeres. Tal circunstancia, desde luego, denota la existencia de sesgos de género que deben ser superados. Con todo y ello, de este enfoque o parámetro de interpretación de la realidad no podría derivarse la responsabilidad que la Corte atribuyó, sin más, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En mi concepto, la configuración del defecto solo podía predicarse del parámetro normativo y contextual empleado por el Tribunal accionado al analizar los hechos puestos de manifiesto por la accionante, pues de lo contrario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca perdería cualquier tipo de autonomía en la expedición del fallo de reemplazo.
8. Lo anterior me lleva a realizar una última consideración sobre el defecto fáctico, vicio que también encuentro configurado. En concreto, estoy de acuerdo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó de valorar una prueba trascendental que, por su naturaleza, podía alterar el sentido de lo juzgado. Es verdad que la corporación accionada no hizo ningún tipo de pronunciamiento en relación con el hecho de que, al igual que la entonces consejera Conto Díaz del Castillo, el consejero Hugo Bastidas Bárcenas hizo públicas las razones que lo llevaron a salvar el voto en relación con la decisión de declarar infundado el impedimento presentado por el entonces consejero Mauricio Fajardo. Es decir, pese a que tanto uno como otro habrían hecho público su disenso con anterioridad a la publicación de la decisión controvertida, solo la doctora Conto Díaz del Castillo habría sido reprendida por su comportamiento.
9. No cabe duda, en suma, que la omisión en la valoración probatoria abre paso al defecto. Con todo y ello, de esa circunstancia no se sigue la atribución de responsabilidad que parece sugerir el fallo, pues esta solo puede derivarse de una valoración conjunta de los elementos de convicción allegados al proceso contencioso administrativo, cuya competencia exclusiva recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por esa vía, no comparto que se afirme categóricamente que el trato diferenciado al que previamente se ha hecho alusión "solo puede explicarse razonablemente con fundamento en las diferencias de género de las personas que realizaron la misma acción" (fj. 165). Y que más adelante también se diga, con igual ahínco, que las manifestaciones de los homólogos de la entonces consejera Conto Díaz del Castillo revelaban un "sometimiento sistemático a tratamientos vejatorios, dirigidos a cuestionar la lealtad, la corrección y la integridad de la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo" (fj. 172).
10. En mi concepto, afirmaciones de este tenor solo pueden realizarse con base en un acopio probatorio que no podía ser realizado por la Corte. Respecto del análisis de las manifestaciones hechas por los antiguos consejeros de Estado y que fueron dirigidas a la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, era necesario valorar las actuaciones de los exconsejeros involucrados en la controversia; es decir, tanto las declaraciones rendidas a los medios de comunicación por los consejeros Bastidas y Conto Díaz del Castillo, como las manifestaciones realizadas, en el seno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por los demás consejeros de Estado. Ambas valoraciones, valga decir, se hicieron de soslayo en la presente providencia, lo que no se compadece con las delicadas afirmaciones que, sobre su responsabilidad, se dirigen contra el Alto Tribunal, cuestión que en mi concepto compromete el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el proceso contencioso administrativo y la competencia que recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
11. No me cabe la menor duda de la importancia dogmática y sustantiva de este fallo. Tampoco desconozco la importancia que, desde el punto de vista institucional, tiene esta decisión a efectos de incidir en la superación de los estereotipos de género en las Altas Cortes y en particular en el Consejo de Estado. Así y todo, considero que las loables pretensiones de corrección institucional no podían eclipsar las competencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni las garantías procesales de los sujetos aquí involucrados y a los que se atribuye la comisión de graves conductas de discriminación. Está claro que este tipo de controversias suscitan una tensión entre los propósitos correctivos y rectificadores de las normas y las garantías procesales de quienes se ven involucrados en el proceso judicial. Dado que en esta oportunidad se puede ver comprometida la responsabilidad del Estado, estimo que el pleno pudo haber buscado un mejor equilibrio entre ambos bienes. Fecha ut supra. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente de Tutela. Demanda de reparación directa, f. 1. 2 Expediente de Tutela. Demanda de reparación directa, f. 1. 3 Ibid. 4 Expediente de tutela. Anexo 1, demanda de reparación directa, f. 144. 5 Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 6 a 7. 6 Ibid., f. 7. 7 Ibid. 8 Ibid., f. 9. 9 Según el escrito de amparo, en desarrollo de la sesión extraordinaria se concedió la palabra a la exvicepresidenta del alto tribunal, quien fungió como ponente del auto que declaró infundado el citado impedimento. De acuerdo con la transcripción del acta parcial de dicha sesión contenida en la acción de tutela, una colega de la Corporación, manifestó lo siguiente: Gracias señor presidente, sí queridos compañeros la verdad es que con una gran tristeza y una gran preocupación veo en el periódico del Espectador del día de hoy, una publicación que hace relación a una decisión sobre un impedimento [...]dentro de un proceso de pérdida de investidura que está a mi cargo, que tiene que ver con la conducta de los congresistas que formaron parte de la Comisión de Conciliación dentro de la reforma a la justicia y digo que con mucha tristeza y preocupación, porque en primer lugar el auto donde se tomó esa decisión no ha bajado, está en mi despacho, le faltan firmas todavía, aquí lo tengo, no ha bajado y ya se publica en la prensa el salvamento de voto con comillas, esto me parece supremamente grave, me parece supremamente grave, además porque todos por supuesto hemos sido objeto de que nuestras providencias se filtren, incluso en un caso mío también de cerros orientales, El Espectador publicó casi que con comillas, a eso no podemos resistirnos, eso se ha vuelto común, y bueno, no podemos ir contra los medios en ese sentido, pero de allí a que realmente salga del seno de nuestra Corporación, un salvamento que respeto muchísimo, porque proviene de una persona me parece muy idónea, como lo es la doctora Stella Conto, respeto su salvamento, respeto su posición divergente de la mía, pero me parece que realmente el enfoque que se le quiere dar, al presentarlo en El Espectador, deja cierto sentido, cierto sabor, de que definitivamente los que tomamos esa decisión o los que me acompañaron en esa posición que yo traía de negar el impedimento del doctor Mauricio Fajardo, parece que no fuéramos tan transparentes, parece que no tuviéramos en cuenta realmente el derecho, la imparcialidad, en fin, me parece que tiene un sesgo la presentación que se hace de ese salvamento en el periódico y la verdad me parece que el momento que estamos viviendo de crítica tan arreciada, tan fuerte a las altas Cortes, exige definitivamente mucha prudencia de nosotros, para ver qué información se le da a los medios de comunicación, para que no tergiversen y no contribuyamos realmente a aumentar el desprestigio que estamos ante la opinión pública, cuando estoy segura que todas las personas que votaron conmigo, es porque están convencidas que jurídicamente era así y los que no votaron muy respetable su posición como en todos los procesos que llevamos aquí, entonces me parece que si desde dentro estamos contribuyendo realmente a esa imagen, a esa desconfianza que el país está teniendo hacia nosotros, pues que podemos pedirles a la gente de fuera o a los medios que tanto hemos criticado entre nosotros aquí y me preocupa fundamentalmente por lo que les digo el auto no se ha bajado, lo tengo en mi poder, le faltan firmas todavía, ésta es realmente la preocupación que le manifesté al señor presidente en la mañana de hoy cuando vi la publicación, y le agradezco mucho señor presidente, esta oportunidad que nos da, muy amable" [Énfasis añadido]. Ibid., f. 11 a 12. 10 Ibid., f. 14. 11 Expediente de Tutela. Demanda de reparación directa, f. 18. 12 Ibid. 13 Ibid., f. 14. 14 Expediente de Tutela. Demanda de reparación directa, f. 24. 15 Ibid., f, 21. 16 Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 22 a 23. 17 Ibid., f, 128. 18 Para fundamentar esta afirmación aportó copia de las pruebas anexadas al proceso de responsabilidad extracontractual del Estado que iniciaría más adelante y sobre el que habrá de pronunciarse con posterioridad. En dicho anexo se aportaron las solicitudes elevadas el 25 junio, 9 de julio y 7 de octubre al Secretario General del Consejo de Estado, dirigidas a que se le remitiera copia del acta de la sesión del 12 de junio de 2013. Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 176 a
179. Así mismo, aportó copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena celebradas el 15 y 22 de octubre de 2013, en las que se consignaron las solicitudes elevadas en el marco de esas sesiones con idéntico fin. En particular, el acta de la sesión del 22 de octubre de 2013 se expresa que Stella Conto Díaz del Castillo solicitó al Secretario General de la corporación que a partir de esa fecha "en todas las actas ponga la constancia de que ella exige el acta del 12 de junio de 2013". Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 242 a
246. También remitió copia del acta de la sesión del 21 de enero de 2014, en la que reitera su pedimento consistente en que se elabore el acta de la sesión del 12 de junio de 2013. Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 256. 19 Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 176 a 179. 20 Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 242 a 246. 21 Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 256. 22 Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 261. 23 Al respecto, cabe resaltar que de acuerdo con el acta de la sesión que tuvo lugar el 2 de abril de 2014, Stella Conto Díaz del Castillo, al intervenir con el propósito de recordar su insistencia en la elaboración del acta, manifestó que "hay diligencias que se pueden hacer al respecto como adelantar un proceso disciplinario porque el señor secretario que presenció la sesión y que es el notario que tiene que dar fe de lo sucedido porque tenía que elaborar el acta". Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 261. 24 Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 281. 25 Cfr. Expediente de tutela. Medio de control de responsabilidad directa del Estado, f. 64 a 65. 26 Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 6 a 7. 27 Ibid., f. 156. 28 Ibid., f, 161. 29 Ibid., f, 157. 30 Acta de reparto de la demanda de reparación directa, f. 1. 31 Demanda de reparación directa, f. 6. 32 Ibid. 33 Acta de reparto, f.
1. Número de radicado del proceso 11001-33-36-031-2020-00136-00. 34 Cfr. Ibid., f. 73. 35 Recurso de apelación, f. 12. 36 Ibid. 37 Fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa, f. 29. 38 "[N]o está demostrado que la suspensión de la grabación, se haya originado en un pacto de los magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado dirigido o planificado a maltratar, hostigar y fustigar a la Dra. Stella Conto, ni tampoco, que tuviera como finalidad ocultar o invisibilizar conductas de violencia o discriminación por razones de género, en atención a 'patriarcales intereses de silenciamiento'". Fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa, f. 38. 39 "[P]ese a los inconvenientes que retrasaron la realización del acta, es claro que la Corporación no desechó ni omitió las solicitudes de la Dra. Stella Conto, sino que, por el contrario, en la medida de lo posible, realizó las gestiones para que el Secretario General que había participado de la sesión del 12 de junio de 2013, la redactara". Ibid., f. 43. 40 "[S]i bien se elaboró el acta solicitada por la demandante, la Dra. Stella Conto resolvió no aprobarla, con fundamento en las mismas razones que, inicialmente, consideró que resultaban insuficientes para que la Corporación se abstuviera de realizarla, esto es, la falta de grabación y que el único que podía redactarla era el secretario que había estado presente en la sesión". Ibid., f. 44. 41 "[S]i en algún momento, la demandante consideró que el Dr. Fajardo profirió alguna expresión o trato irrespetuoso en su contra, que le haya generado un sentimiento de malestar o inconformidad, se puede afirmar que, esta situación no se derivó de un propósito institucional para acallar su voz, someterla o discriminarla, sino que, al parecer pudo llegar a tener origen en un conflicto personal". Ibid., f. 47. 42 "[E]n medio de una controversia propiciada, por una actuación de la Dra. Stella Conto ante los medios de comunicación y que dio lugar a una sesión extraordinaria (situación que, conforme a lo narrado en la demanda, representaba una ocasión perfecta para arremeter en contra de la magistrada), la demandante resaltó que las intervenciones de los magistrados se hicieron con respeto y, de ninguna manera, advirtió algún tipo de maltrato o discriminación en su contra, lo que denota la inexistencia de una conducta institucional dirigida a hostigarla, silenciarla o someterla por razones de género". Ibid. 43 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 2. 44 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 103. 45 Al respecto, conviene resaltar que la accionante expresó que "advertida la obstinada postura defensiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de cara a la comprobada violencia y discriminación institucional a la que fue sometida la demandante y sus allegados más próximos durante la presidencia del exmagistrado Vergara Quintero, en cuanto en tanto su condición de mujer fue suficiente para subordinar su investidura a la credibilidad del Secretario -varón- innecesaria e indebidamente exaltada, se aprovechaba la oportunidad para deshonrarla ante sus pares, al margen de la profusa reiteración de la jurisprudencia constitucional e interamericana que llama a aplicar la perspectiva de género, cuando se adviertan situaciones asimétricas de poder, perjuicios o patrones estereotipados o contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o la orientación sexual". Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 142. 46 Ibid., f. 179 a 188. 47 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1. 48 Expediente de tutela. Escrito de impedimento, f. 3. 49 Expediente de tutela. Escrito de impedimento conjunto, f. 4. 50 Expediente de tutela. Auto del 13 de marzo de 2023, f. 1 a 2. 51 Expediente de tutela. Acta de sorteo de conjueces de la Sección Primera del 23 de marzo, f. 1. 52 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 53 Ibid., f. 9. 54 Ibid., f. 8. 55 Ibid., f. 9. 56 Ibid. 57 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 58 Fallo de tutela de primera instancia, f. 57. 59 Ibid. 60 Ibid., f. 59. 61 Al respecto, el apoderado de la parte accionante manifestó que "lo que está en juego en este proceso de tutela, más allá del debido proceso, [es] el derecho de Stella Conto Díaz del Castillo a disentir, a expresarse sin restricciones ni maniobras de silenciamiento y a exigir que lo sucedido el 12 de junio de 2013 se haga visible [...]".Escrito de impugnación del fallo de primera instancia, f. 7. 62 Ibid. f, 11. 63 Cfr. Fallo de tutela de segunda instancia, f. 29. 64 Ibid., f. 28. 65 Ibid. 66 Sentencia del 7 de diciembre de 2023, f. 53. 67 Ibid. 68 Ibid. 69 Ibid., f, 55. 70 Durante el trámite de instancia, la representación judicial del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa fue realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 71 El expediente que fue remitido consta de 99 archivos donde se encuentran todas las actuaciones en el proceso de reparación directa. 72 Ibid., f. 3. 73 Respuesta del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales del 7 de junio de 2024, f. 1. 74 Ibid. 75 Respuesta de la consejera de estado Nubia Margoth Peña del 11 de junio de 2024, f. 2. 76 Los anexos faltantes que el apoderado de la accionante remitió fueron los siguientes: (i) la demanda y los poderes, (ii) el cuaderno Nº. 2 las notas periodísticas, (iii) el cuaderno Nº. 3, actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Sala Plena del Consejo de Estado, (iv) el cuaderno Nº. 4 "otros documentos", (v) el cuaderno Nº. 6 con los documentos sobre la actuación administrativa, (vi) la carpeta 3 con todos los autos de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Sala Plena del Consejo de Estado y (vii) una carpeta con otros documentos, tales como los registros civiles de los hijos de la accionante y las certificaciones de los periodos en los que la accionante fungió como consejera de estado. 77 Cfr. Expediente digital. Respuesta requerimiento del 24 de junio de 2024, f. 3. 78 Ibid. 79 Anexo 1: archivo Excel con la planta de cargos a nivel nacional desde el 2016 al 2024; anexo 2: boletín de la Comisión de Género "el papel de la mujer en el derecho y en la administración de justicia"; anexo 3: el Acuerdo No. PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, "por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial"; anexo 4: el Acuerdo No. PCSJA24-12191 del 26 de junio de 2024 "por el cual se formula ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sección Segunda (...)"; anexo 5: archivo Excel con el listado de discentes por actividades presenciales programa género - violencia - mujer feminicidio 2014; anexo 6: archivo Excel del listado de actividades mixtas formación de género desde el 2016 al 2024; anexo 7: archivo Excel del listado de conferencias virtuales realizadas en el programa de género desde el 2020 hasta el 2023; anexo 8: documento de resumen de las acciones de formación y sensibilización de la Comisión de Género de los años 2014-2024. 80 Cfr. Expediente digital. Escrito del 18 de julio de 2024, f. 2 a 3. 81 Ibid., f. 3. 82 Ibid., f. 4. 83 Ibid., f. 179 a 188. 84 Cfr. Sentencia SU-150 de 2021. 85 Sentencia SU-316 de 2024, FJ 38. 86 Artículo 86 de la Constitución. 87 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 88 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2017. 89 Corte Constitucional. Sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 90 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. 91 Corte Constitucional. Sentencia SU- 522 de 2019. 92 Corte Constitucional. Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 93 Corte Constitucional. Sentencias T-308 de 2011, T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también la Sentencia SU-522 de 2019. 94 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 95 Artículo 86 de la Constitución. 96 Id. 97 A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 98 El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" ―Sentencia T-008 de 2016. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En adición a lo anterior, el parágrafo 3 del artículo 610 del Código General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado ejerza la acción de amparo. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial "directo y particular" respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 99 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones. Tratándose de la acción de tutela contra particulares, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. Cfr. Sentencias T-593 de 2017 y SU-424 de 2021. 100 La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional ―no meramente legal o económico― que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser clara, marcada e indiscutible. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y "la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional" e impedir que la acción de tutela se convierta en "una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". Cfr. Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, C-590 de 2005, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, T-136 de 2015, SU-073 de 2019 y SU-573 de 2019. 101 Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, que imponen al accionante el deber de identificar con un mínimo de claridad los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-093 y SU-379 de 2019. 102 No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso, deben demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de escrutinio. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018. 103 En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. 104 Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021. 105 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: "(i) la acción de tutela presentada no compart[e] identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exist[e] otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación". Sentencia SU-627 de 2015. 106 "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 107 Cfr. Expediente digital. Acción de tutela. Cuaderno 1, f. 118 a 124. 108 "Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 109 La sentencia que dictó la entidad accionada fue notificada personalmente a la parte demandante el 5 de julio de 2022, y la acción de tutela se presentó el 1 de diciembre de 2022. 110 "Artículo
248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos". 111 112 Sentencia C-450 de 2015. FJ 2.4.1.1. 113 "Artículo
250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 114 Sentencia C-680 de 1996. 115 Sentencia C-004 de 2003. 116 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016. 117 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 118 "Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. //
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. //
3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. //
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. // Parágrafo. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía". 119 "Artículo
258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado". 120 Artículo
265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. // Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 121 El artículo 13 de la Constitución dispone que: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (...)". 122 El artículo 40 de la Constitución establece que: "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. (...)". 123 El artículo 43 de la Constitución establece indica que: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada". 124 "Por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 125 "Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". 126 La Convención de Belem do Pará en su artículo 7 señala: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; // b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; // c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; // d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; // e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; // f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; // g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y // h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención". Por su parte, la CEDAW define en su artículo 2: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; // b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; // c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; // d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; // e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; // f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; // g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer". 127 En la Sentencia C-539 de 2016, la Sala Plena indicó: "En el bloque de constitucionalidad, el deber de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer ha sido prevista mediante dos conjuntos de estándares: de un lado, disposiciones de carácter genérico, que reconocen no solo a la mujer, sino a toda persona el derecho a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes; y del otro, mandatos, especialmente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, cuyo punto de partida es la constatación de condiciones materiales de violencia que afectan particularmente a la mujer, los cuales obligan al Estado a propender por la desaparición de esta forma de discriminación". Así mismo, se destacan en este sentido las sentencias T-012 de 2016, C-539 de 2016, T-093 de 2019 y SU-080 de 2020 128 De acuerdo con el artículo 17 de la CEDAW, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer fue creado con el propósito de supervisar la aplicación de la Convención. Dentro de las funciones asignadas a tal órgano, se destacan las de informar anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y realizar sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados parte (artículo 21). 129 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 1 130 Bravo, O. A., & Universidad Icesi. (2023). Políticas públicas en debate: perspectivas multidisciplinarias para problemáticas actuales (J. J. Fernández Dusso & Universidad Icesi, Eds.). Universidad Icesi; Universidad EAFIT; Universidad del Norte; CESA. https://doi.org/10.18046/eui/4u.2023 131 Id. 132 Sentencias C-410 de 1994, C-371 de 2000, C-519 de 2019, C-059 de 2023, C-197 de 2023 y C-054 de 2024, entre otras. 133 Sentencia C-134 de 2023. En efecto, la Corte ha "reconocido que la matriz en la que se cimentan las discriminaciones por razón del sexo está atravesada por una concepción social, política y económica en la que los valores femeninos son puestos en menor escala de valor e incluso son fuente de calificativos peyorativos". Cfr. Sentencia C-519 de 2019. 134 Sentencia C-519 de 2019. Cfr. Sentencia C-038 de 2021. 135 Sentencia C-038 de 2021. 136 Id. 137 Sentencia C-117 de 2018. 138 Id. Cfr. Sentencias C-519 de 2019 y C-734 de 2015. En esta última providencia, la Corte señaló que "ha identificado de manera reiterada los estereotipos de género son preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza física y supuesta racionalidad mental". 139 Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (CPEM) y Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres). Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Septiembre de 2020. Disponible en línea: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf., pp. 48 y
67. Consultado el 7 de marzo de 2024. 140 Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. DANE. Noviembre de 2022. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. Cfr., DANE, CPEM y ONU Mujeres. Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Segunda Edición, 2022. En línea: https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/2022-11/MyH%20BrechasColombia-NOV5-17Nov%20%284%29.pdf, pp. 68 y
69. Consultado el 7 de marzo de 2024. 141 Sentencia C-117 de 2018. 142 Id. De conformidad con las definiciones previstas por el artículo 2º de la Ley 1413 de 2010, el trabajo de hogar no remunerado se refiere a los "[s]ervicios domésticos, personales y de cuidado generados y consumidos dentro del propio hogar por las que no se percibe retribución económica directa". 143 Boletín Técnico de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. DANE. 4 de noviembre de 2022, p.
5. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. 144 Id. 145 Id., p.
11. En el mismo sentido, el DANE, la CPEM y ONU Mujeres concluyeron que el 77% del trabajo doméstico y de cuidado lo aportan las mujeres. Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Septiembre de 2020. Disponible en línea: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf., p.
48. Consultado el 7 de marzo de 2024. 146 Boletín Técnico de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 4 de noviembre de 2022, p.
1. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. 147 Boletín Técnico de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. DANE. 4 de noviembre de 2022, p.
1. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. 148 Id., p.
6. El DANE explicó que el tiempo de trabajo no remunerado diario de las mujeres aumentó en "52 minutos". Por el contrario, el de los hombres disminuyó, "pasando de 3 horas y 19 minutos a 3 horas y 6 minutos". 149 Sentencia C-101 de 2005. 150 La sentencia T-878 de 2014, explicó que "la primera -la discriminación- tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminación, generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad". 151 Sentencia C-111 de 2022. 152 Sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024 153 Sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024. 154 El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer. Iregui Bohórquez, Ana María, et al. Bogotá: Banco de la República. 2021. En línea: https://repositorio.banrep.gov.co/bitstream/handle/20.500.12134/10049/LBR_2021-05.pdf?sequence=1&isAllowed=y, pp. 71 y
72. Consultado el 7 de marzo de 2024. 155 Sentencia C-134 de 2023 (PE-051). 156 Id. 157 Id. 158 Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, f. 18. 159 La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 20, "siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, del que trata el artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación". Esto último, respecto a la selección de los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 160 La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 20, "siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, del que trata el artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación". Esto último, respecto a la selección de los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 161 Sentencia C-134 de 2023. 162 Id. 163 "El Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. El Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos" [énfasis añadido]. Sentencia T-967 de 2014. 164 "[E]l Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres" [énfasis añadido]. Sentencia T-012 de 2016. 165 "[L]os operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. [Negrilla fuera del texto]. Sentencia T-462 de 2018. 166 Sentencia T-093 de 2019. 167 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Expediente número 76001233100020060371801 (50817). 168 "¿[Q]ué significa en términos pragmáticos que, en esta decisión judicial, se adopte un enfoque diferencial con ocasión del género y la edad? Significa que, al advertir que el Estado, a través de formas, estructuras y, en general, procedimientos adelantados (en este caso judiciales) violentaron a una mujer menor de edad por tener esa condición, la Sala no solo esté habilitada, sino que deba: a. Efectuar una interpretación de las normas y una argumentación del caso que proteja y tenga en cuenta la condición de mujer menor de edad de la víctima directa, b. Ejercer toda la actividad probatoria en aras de obtener una decisión de fondo, salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia y proteger la dignidad de la mujer. c. Revisar con rigurosidad si existió algún prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminación o estigmatización contra la mujer en el desarrollo de la investigación penal. d. Tener en cuenta la protección de la mujer en los diferentes instrumentos de derecho internacional e. Ponderar la experiencia sufrida por la menor [...] en el marco del proceso penal y f. Darles voz a las organizaciones de mujeres y de expertas que han tenido la oportunidad de emitir juicios de valor sobre el tema que aborda la Sala" [énfasis fuera de texto]. Ibid., f. 10. 169 Ibid., f. 24. 170 "[L]a Fiscalía afectó desproporcionadamente a una mujer menor de edad, en la que confluyeron dos condiciones de especial vulnerabilidad y, en consecuencia, protección: ser mujer y ser menor de edad. Esa intersección resultó fundamental en el desarrollo de esta decisión porque le permitió a la Sala a. identificar el daño padecido por Valeria Sierra con una perspectiva de género, b. mostrar que, en efecto, la investigación penal adelantada incluyó violencia, discriminación, prejuicios, estereotipos, sesgos y estigmatización en la mujer menor de edad, c. Ser consiente del papel de la judicatura en evidenciar las dificultades que padecen las mujeres en la sociedad, reparar un daño concreto y generar un mensaje que permita prevenir la eliminación de todo acto de violencia contra la mujer". 171 Comisión Nacional de Género. "Herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias". 2018. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-genero/lista-de-verificacion 172 Ibid. 173 Cfr. Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-022 de 2023. En estas decisiones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión". 174 Cfr. Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018. 175 Cfr. Sentencias SU-198 de 2013, T-555, T-310 de 2009 y SU-069 de 2018. 176 Sentencia SU-022 de 2023. 177 Cfr. Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-069 de 2018, SU-126 de 2022, SU-022 de 2023. 178 Cfr. Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009, T-809 de 2010 y SU-069 de 2018. 179 Cfr. Sentencias T-522 de 2001, T-685 de 2005, T-704 de 2012, SU-069 de 2018, SU-566 de 2019, SU-061 y SU-062 de 2023. 180 Sentencia SU-062 de 2023, f. j. 4.8. 181 Sentencia T-078 de 2010. 182 Sentencia T-326 de 2023. 183 Cfr. Sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. 184 Sentencia SU-062 de 2018. 185 Sentencia SU-636 de 2015. 186 Cfr. Sentencia SU-048 de 2022. 187 Sentencia T-117 de 2013. 188 Sentencia T-233 de 2007. Reiterado en la Sentencia T-916 de 2008. 189 Sentencia T-275 de 2023. 190 Fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa, f. 29. 191 "Artículo
2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; // b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; // c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; // d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; // e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; // f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; // g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer". 192 "Artículo
7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; // b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; // c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; // d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; // e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; // f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; // g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y // h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención" 193 Sentencia T-1319 de 2001. 194 Sentencia C-030 de 2023. 195 Cfr. Sentencia T-212 de 2021. 196 Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, f. 18. 197 "Sobre el problema jurídico, que le corresponde abordar al Despacho en esta oportunidad lo centraremos en dos aspectos, veamos: El primero: ¿Si en el asunto objeto de debate se le causó un daño antijurídico a la exmagistrada Conto Díaz Del Castillo y a sus hijos María Carolina, Juan David y Maria José Albán Conto, imputable a la Nación-Dirección Ejecutiva de administración judicial -DEAJ-, por falla en el servicio a raíz del escarnio público al que fue sometida en una sesión extraordinaria que no fue grabada, habiéndosele negado además, la reconstrucción del acta, escarnio del colectivo que debió soportar por haber concedido una entrevista telefónica el día 11 de junio de 2013, a un reportero del diario El espectador? Segundo: ¿Si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, como consecuencia de la acción y/u omisión en el incumplimiento del imperativo constitucional y convencional de hacer pública la sesión de Sala Plena del 12 de junio de 2013?" Ibid., f. 12 a 13. 198 Ibid., f. 38. 199 Ibid., f. 39. 200 Ibid., f. 37. 201 Ibid. 202 Ibid., f. 60. 203 Para demostrar este aserto, transcribió apartes del audio de la Sala Plena del 18 de junio de 2013. De estos, se destacan apartes que se transcriben a continuación: "[...] Dr. Fajardo Gómez (2:02:52): [...] yo no creo que una Corporación que todo lo que ha hecho por usted dra. Stella es haberla exaltado a ser magistrada del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, una Corporación que la ha acogido en su seno, una Corporación que la llevó precisamente a ocupar el puesto que hoy ocupa [...] Dr. Hernández (minuto 2:15:17): mil gracias, esta es una de estas cartas que le dañan a uno el humor en donde uno piensa que como es posible que personas tan selectas, tan inteligentes y cultas, como somos, no podamos respetar las reglas elementales de convivencia y de trabajo institucional". Ibid., f. 56 a 59. 204 Esto, con base en las siguientes pruebas documentales aportadas con la demanda: (i) solicitud de inicio de la investigación; (ii) comunicación en la que el Presidente del Consejo de Estado le solicita al Secretario General el inicio de la investigación; (iii) oficio en el que el Secretario General informa al Presidente sobre la manifestación realizada por Stella Conto Díaz del Castillo acerca del posible impedimento de la exconsejera María Claudia Rojas Lasso; (iv) memorial en el que el Presidente le ordena al Secretario General adelantar la investigación al no estar incurso en una causal de impedimento o recusación. 205 En concreto, manifestó lo siguiente: "[L]a exmagistrada Stella Conto, se hallaba ante un problema inminente, como eran las acusaciones en su contra, irrespeto por haber salvado su voto, discriminación como mujer, no dar curso a la investigación previa para saber quiénes habían realmente infiltrado la información o faltado al reglamento, y para completar el no querer reconstruir un acta, la cual era de vital importancia, no sólo para ella, sino para el Consejo de Estado y la comunidad en general, pues daba cuenta del sometimiento que pretendían algunos de sus pares con la susodicha magistrada. Es que este tipo de eventos no pueden aceptarse en una Alta Corporación, que de seguro gozará de un impacto nefasto ante la sociedad". Ibid. 206 En concreto, el juzgado sostuvo que la responsabilidad se derivaba "de la omisión en el incumplimiento del imperativo constitucional y convencional de hacer pública la sesión de Sala Plena del 12 de junio de 2013, desconociéndose además de manera reiterada su identidad constitucional, como consejera para la época de los hechos. Lo cual tuvo como causa remota el sometimiento al escarnio público de la exmagistrada, por conceder una entrevista telefónica el día 11 de junio de 2013, a un reportero del diario El espectador, trayendo consigo un trato humillante y desobligaste por más de seis años, lo que afectó su entorno familiar y social". Ibid., f. 73. 207 "[N]o está demostrado que la suspensión de la grabación, se haya originado en un pacto de los magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado dirigido o planificado a maltratar, hostigar y fustigar a la Dra. Stella Conto, ni tampoco, que tuviera como finalidad ocultar o invisibilizar conductas de violencia o discriminación por razones de género, en atención a 'patriarcales intereses de silenciamiento'". Fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa, f. 38. 208 "[P]ese a los inconvenientes que retrasaron la realización del acta, es claro que la Corporación no desechó ni omitió las solicitudes de la Dra. Stella Conto, sino que, por el contrario, en la medida de la posible, realizó las gestiones para que el Secretario General que había participado de la sesión del 12 de junio de 2013, la redactara". Ibid., f. 43. 209 "[S]i bien se elaboró el acta solicitada por la demandante, la Dra. Stella Conto resolvió no aprobarla, con fundamento en las mismas razones que, inicialmente, consideró que resultaban insuficientes para que la Corporación se abstuviera de realizarla, esto es, la falta de grabación y que el único que podía redactarla era el secretario que había estado presente en la sesión". Ibid., f. 44. 210 "[S]i en algún momento, la demandante consideró que el Dr. Fajardo profirió alguna expresión o trato irrespetuoso en su contra, que le haya generado un sentimiento de malestar o inconformidad, se puede afirmar que, esta situación no se derivó de un propósito institucional para acallar su voz, someterla o discriminarla, sino que, al parecer pudo llegar a tener origen en un conflicto personal". Ibid., f. 47. 211 "[E]n medio de una controversia propiciada, por una actuación de la Dra. Stella Conto ante los medios de comunicación y que dio lugar a una sesión extraordinaria (situación que, conforme a lo narrado en la demanda, representaba una ocasión perfecta para arremeter en contra de la magistrada), la demandante resaltó que las intervenciones de los magistrados se hicieron con respeto y, de ninguna manera, advirtió algún tipo de maltrato o discriminación en su contra, lo que denota la inexistencia de una conducta institucional dirigida a hostigarla, silenciarla o someterla por razones de género". Ibid. 212 Ibid., f. 51. 213 Cfr. Sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. 214 La Sala recuerda que si bien el CPACA no contempla una disposición expresa sobre la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso ―codificación aplicable por remisión expresa del artículo 211― prevé el principio dispositivo en materia de la prueba y la carga dinámica de la siguiente manera: "(...) según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares". 215 "Artículo
213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o Subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 216 Cfr. Recomendación General número 33 del Comité para la eliminación de todas las formas de violencia en contra de la mujer, 217 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Expediente número 15001233100020070016101 (54302). 218 Cfr. Sentencia T-093 de 2019 219 Ibid. 220 Ibid., f, 55. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------